TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2011-01389-01-(05-09-2016)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2011-01389-01-(05-09-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
„ •
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR á f c S k
ERES ;■ 1 H A
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS RADICACIÓN: 76520-60-00-181-2011-01389-01
ACUSADO(S): ESTEBAN MURILLO LOPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA Fecha de lectura Guadalajara de BugaValle, cinco (5) de septiembre del año dos mil (2016). Aprobado según Acta 429 del 30/8/2016 1 -OBJETIVO DEL PROVEÍDO: Corresponde a esta Sala de Decisión Penal resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la defensa técnica del acusado en contra de la sentencia Nro. 34 del 12 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira-Valle, mediante la cual condenó al acusado ESTEBAN MURILLO LOPEZ a la pena principal de treinta I I^nSüiI SéSp ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax Correo electrónicoSpoat 2011 -01.189-01 AC-329-16
Condenado: Lsk'ban Murillo López Delito; Inasistencia Alimentaria treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa de veinte (20) SMLMV, y a las penas accesorias de interdicción y
Condenado: Lsk'ban Murillo López Delito; Inasistencia Alimentaria treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa de veinte (20) SMLMV, y a las penas accesorias de interdicción y derechos de funciones públicas y suspensión de la patria potestad por un período igual al fijado en la pena principal, por haberlo hallado penalmente responsable del ilícito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. 2-ANTECEDENTES, Nace a la vida jurídica la presente actuación con los hechos delictivos denunciados por la ciudadana LADY JOHANA ANGULO VALENCIA, quien señala que el padre de su menor hijo D.E.M.A. el señor ESTEBAN MURILLO LOPEZ, se ha sustraído sin justa causa a la prestación de los alimentos para con el citado niño, desde el mes de abril del año 2010. Cuota alimentaria que fue pactada por un valor de $115.000 mensuales más dotación de ropa en los meses de junio y diciembre por valor de $ 25.000 cada una, acuerdo que fue suscrito ante la Comisaria de Familia el día 23 de octubre del año 2008.
De acuerdo con los argumentos tácticos antes señalados y previa recolección de los elementos de convicción que acreditaban la presunta responsabilidad del acusado en los hechos materia de investigación, la Fiscalía General de la Nación procedió a imputarle cargos, para con posterioridad presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público por su probable autoría material en el delito de INASISTENCIA 2Condonado: listaban Morillo López He! i lo: Inasistencia Alimentaria ALIMENTARIA tipificado en ei artículo 233 de nuestro
convocándolo a responder en juicio oral y público por su probable autoría material en el delito de INASISTENCIA 2Condonado: listaban Morillo López He! i lo: Inasistencia Alimentaria ALIMENTARIA tipificado en ei artículo 233 de nuestro estatuto represor, juicio adelantado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, que luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante la sentencia Nro. 34 datada del 12 de julio de 2016 basada en las siguientes consideraciones: 3-DECISIÓN IMPUGNADA La Juez de Primera Instancia al valorar las probanzas recaudadas en la diligencia de juicio oral, dispuso condenar a ESTEBAN MURILLO LOPEZ de los cargos por los que fue acusado, por cuanto se estableció plenamente su responsabilidad al tenor de lo dispuesto en el art 381 del C.P.P, a través del proceso de valoración conjunta que se efectuara de los medios de convicción allegados a la actuación, que permitió acreditar que aquél se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria para con su menor hijo D.E.M.A., pues, quedó demostrada su capacidad económica, física y mental que le permite responder a cabalidad con el compromiso alimentario pactado, no configurándose dentro del recaudo probatorio eximente alguno de responsabilidad que impida emitir un fallo de condena en su contra. Precisó la a quo que en ese mismo sentido se acreditó a través de la prueba testimonial rendida por los
ciudadanos -JOHANA ANGULO VALENCIA, YULI AZUCENA
que impida emitir un fallo de condena en su contra. Precisó la a quo que en ese mismo sentido se acreditó a través de la prueba testimonial rendida por los
ciudadanos -JOHANA ANGULO VALENCIA, YULI AZUCENA
LIBREROS CUETIA, NIDIA NAVIA HERNANDEZ, LIZETHSpoat 2011-01389-01 AC-329-16
Condenado: Esteban Murillo López Delito: Inasistencia Alimentaria CARVAJAL CALERO y el investigador de policía judicial FERNELY PENAGOS GUTIERREZ, la falta de voluntad del acusado de suministrar alimentos a su hijo, pues a pesar de trabajar como ayudante de construcción, y ejercer otro tipo de actividad informal se ha sustraído sin justa causa de su obligación alimentaria, lo que demuestra sin dubitación alguna su conducta dolosa y, como consecuencia es procedente impartir un fallo de condena en su contra # 4-ARGUMENTOS DEL RECURSO Indica la defensa técnica del acusado, luego de efectuar un análisis jurídico y jurisprudencial sobre la estructura del delito atribuido a su defendido, que la sustracción alimentaria para con su menor hijo no ha sido por su capricho o negligencia, pues como lo manifestó su ex compañera ante la imposibilidad de lograr obtener mejores recursos debido a su exigua preparación académica que solo le ha permitido desempeñarse como moto ratón y ayudante de construcción ha incumplido parcialmente con su obligación alimentaria, pues cuando ha logrado algunos emolumentos contribuyó para cubrir ciertas necesidades de su niño, acorde con sus minúsculos ingresos.
Precisa el recurrente que el incumplimiento parcial de la
parcialmente con su obligación alimentaria, pues cuando ha logrado algunos emolumentos contribuyó para cubrir ciertas necesidades de su niño, acorde con sus minúsculos ingresos. Precisa el recurrente que el incumplimiento parcial de la prestación en este asunto, encuentra sustento o lo que es lo mismo una justa causa. 4Spoat 2011-01389-01 AC-329-16
Condenado: i:slehan M urillo López Delito: Inasistencia Alimentaria Además, la dama querellante está en mejores condiciones económicas que su defendido, contextos que le han permitido sufragar las necesidades de su hijo, por tanto, y ante el deber de solidaridad debe cubrir lo necesario, incluso la parte que corresponde al padre, dado que cuenta con posibilidades para hacerlo.
Afirma el defensor que la sustracción alimentaria operó en los años 2008 a 2009, y los ingresos de su defendido se determinaron en el año 2013, lo que indica que no se acreditó la capacidad económica del enjuiciado durante el citado periodo de incumplimiento. Con base en lo expuesto solicita el recurrente se revoque la decisión de primera instancia o en su defecto se le conceda al acusado la sustitución de la prisión intra-mural por la domiciliaria, dado que cumple con los requisitos subjetivos y objetivos para su otorgamiento. Para resolver se tendrán en cuenta las siguientes, 6-CONSIDERACIONES 6-1Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado 5Spoat 20 M -0 1 389-01 AC-329-16
Condenado: Lsteban M o rillo López D elilo: Inasistencia A lim entaria
apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado 5Spoat 20 M -0 1 389-01 AC-329-16
Condenado: Lsteban M o rillo López D elilo: Inasistencia A lim entaria en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 6-2Problemas jurídicos a resolver Atendiendo el objeto señalado como fundamento del recurso de apelación, determina la Sala que lo pretendido ¡nicialmente se concreta en reclamar sentencia de carácter absolutorio en favor de ESTEBAN MURILLO 41 LOPEZ, pues, se considera por el defensor que el actuar del citado encartado se encuentra justificado y, por tanto no se configura el tipo penal que le fue atribuido, y dos en caso de ser confirmada la decisión de primer grado se conceda a su defendido el sustitutivo intra-mural de prisión domiciliaria al cumplir con los requisitos de orden objetivo y subjetivo exigidos en la Ley para su concesión.
Para una mejor estructura de la presente providencia los ^ temas a tratar se dividirán en dos capítulos a saber: I) responsabilidad penal del acusado y II) procedencia del sustitutivo intra-mural de prisión domiciliaria. 6.2-1-RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO El precepto punitivo establecido en el Artículo 233 del Código Penal Colombiano estructura el delito de "INASISTENCIA ALIMENTARIA" sobre la base de la sustracción "sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos" a los ascendientes, descendientes, 6Spoat 2(IM-0I389-(H AC-329-16
"INASISTENCIA ALIMENTARIA" sobre la base de la sustracción "sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos" a los ascendientes, descendientes, 6Spoat 2(IM-0I389-(H AC-329-16
Condenado: Csteban Murillo l.ópe/ Delito; Inasistencia Alimentaria adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.
El juicio de constitucionalidad del artículo 263 del Código Penal vigente para 1980, con la misma descripción normativa de la establecida en el señalado artículo 233, señaló la Corte Constitucional en su Sentencia C-237 de 1997: "El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (-) "Es de destacar que la expresión 'sin justa causa ' es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad , en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal (hoy 32fausencia iSpoat 2011-01389-01 AC-329-16
Condenado: liste han Ylurillo Lope/
Delito: Inasistencia Alimentaria
extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal (hoy 32fausencia iSpoat 2011-01389-01 AC-329-16
Condenado: liste han Ylurillo Lope/ Delito: Inasistencia Alimentaria de responsabilidad) y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso , a pesar de su voluntad. "Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya , sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos , la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art 40-1
Código Penal)". Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia atendiendo ese referente de interpretación, con el fin de determinar su ubicación en el marco de la estructura de la conducta punible, precisó en su Sentencia de Casación 28813, de 4 de Diciembre de 2008, con ponencia del Honorable Magistrado AUGUSTO DE J. IBAÑEZ GUZMÁN: "4. En este sentido se ha expresado la doctrina de la Sala, específicamente al abordar en un caso similar al presente la incidencia que la expresión M sin justa causa", reiterada en las distintas regulaciones penales de este atentado contra la familiaf al señalar: 8Spoat 2011 -01389-01 AC-329-16
Condenado: Lsleban M urillo Lope/
Delito: inasistencia Alimentaria
justa causa", reiterada en las distintas regulaciones penales de este atentado contra la familiaf al señalar: 8Spoat 2011 -01389-01 AC-329-16
Condenado: Lsleban M urillo Lope/ Delito: inasistencia Alimentaria "Cabe precisar que fa inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidadahora causas de no responsabilidady que al lado de otros pueden constituir la justa causa', sean desplazados desde sus sedes ai ámbito de fa tipicidad.
Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o fa culpabilidad.
7. De la Constitución Política y de fas normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable.
Tratándose de la primera de esas exigencias, fa tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, las características básicas estructurales' que la ley ha definido "de manera inequívoca, expresa y clara" T 1 Corte Suprema de Justicia. Casación 21023, 19 de enero de 2006. 9Delito: Inasistencia Alimentaria "Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces , el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el
9Delito: Inasistencia Alimentaria "Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces , el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído 'a la prestación de alimentos legalmente debidos'sin justa causa'." (Casación 21023 de 2006). Como toda decisión vinculante la atinente al presente asunto está condicionada a la ponderación, en su ''conjunto", de los "elementos materiales probatorios y la evidencia física" (380), que han sido practicadas y controvertidas" (379) en presencia del Juez. Este medio de fijación ha de permitir, en casos como este, determinar si la sustracción de alimentos del aquí enjuiciado MURILLO LOPEZ, para con su menor hijo D.E.M.A. se encuentra justificada atendiendo a su precaria situación económica derivada de su labor informal en ocasiones de moto ratón y en otras de ayudante de construcción, para ser exonerado de esa fundamental obligación, y, por consiguiente haya de revocarse la decisión objeto de impugnación. El recaudo probatorio afianzado en lo declarado por la investigador de la Sijin Ponal FERNELY PENAGOS GUTIERREZ en diligencia de juicio oral llevada a cabo el día 24 de mayo del año 2016, y, con la cual se introdujo la prueba documental arraigo socio-económico que efectuara al procesado, se concreta que los datos suministrados por el acusado ESTEBAN MURILLO LOPEZ, demuestran que es una persona joven23 años de edadsoltero, sin
al procesado, se concreta que los datos suministrados por el acusado ESTEBAN MURILLO LOPEZ, demuestran que es una persona joven23 años de edadsoltero, sin limitaciones físicas, de profesión ayudante de construcciónSpoat 2(M 10]389-01 AC-329-16
Condonado: Lstcban M orillo López Delito: Inasistencia Alimentaria con un salario mensual de $480.000, reside en casa familiar, grado de escolaridad sexto año de bachillerato, lo que indica que estaba o está en capacidad para a sumir en su integridad la cuota alimentaria pactada de $115.000 pesos mensuales más las adicionales por vestuario de $25.000 pesos en los meses de junio y diciembre.
En ese mismo sentido se acreditó a través de lo declarado por la madre del niño JOHANA ANGULO VALENCIA, en audiencia de juicio oral celebrada el día 24 de mayo del año en curso, que el padre de su hijo siempre ha trabajado en construcción devengado un salario de $ 120.000 semanales, que no le gusta ver a su pupilo ni aportar ningún tipo de dinero, pues cuando quiere le da y cuando no quiere se niega a darle, situación que la obligó a demandarlo. Obra en ese mismo sentido lo manifestado por la testigo YULI AZUCENA LIBREROS CUETIA, amiga de la citada dama, quien indicó que el señor ESTEBAN MURILLO LOPEZ, se despeña en su labor de moto ratón y ayudante de construcción, afirmando que aquél nunca le aportado nada a su hijo, desconociendo el motivo. La citada información fue corroborada por las testigos
LIZETH CARVAJAL CALERO Y NIDIA NAVIA HERNANDEZ,
de construcción, afirmando que aquél nunca le aportado nada a su hijo, desconociendo el motivo. La citada información fue corroborada por las testigos LIZETH CARVAJAL CALERO Y NIDIA NAVIA HERNANDEZ, quienes en su relato afirmaron que el padre del menor hijo de JOHANA ANGULO VALENCIA, no le colabora con la manutención de su pupilo, pese a ser una persona normalSpoat 2011-01389-01 AC-329-16
Condenado: Esteban Murillo I.ópez Delito: Inasistencia Alimentaria que goza de buena salud y ha contado con trabajo en su condición de constructor y moto ratón.
Lo anterior permite establecer que si el argumento defensivo utilizado como estrategia para exonerar de responsabilidad al acusado ESTEBAN MURILLO LOPEZ se soporta en su precaria condición económica, a través del referido recaudo probatorio, se concreta que la garantía alimentaria reseñada encuentra en estos oficios los factores de ponderación requeridos para determinar ese ingrediente 0 normativo "sin justa causa" inserto en del tipo penal propio de la "inasistencia alimentaria", y, por consiguiente no es posible emitir un fallo de absolución en su favor, por este aspecto. Así las cosas, se evidencia que el incumplimiento de la obligación alimentaria del acusado MURILLO LOPEZ, para con su menor hijo, no tiene justificación valedera que permita exonerarlo de responsabilidad, puesto que ® siempre ha contado con los recursos económicos suficientes para suplir con tan irrisoria cuota alimentaria pactada de $ 115.000, pesos mensuales, y dos adicionales de $ 25.000 pesos en los meses de junio y
® siempre ha contado con los recursos económicos suficientes para suplir con tan irrisoria cuota alimentaria pactada de $ 115.000, pesos mensuales, y dos adicionales de $ 25.000 pesos en los meses de junio y diciembre, pues, en sentir de esta Sala de Decisión Penal, la conducta del encartado se torna deliberadamente irresponsable, transitando llanamente en el tipo penal por el que fue condenado. Además, debe tenerse en cuenta que atendiendo a la interpretación vertida en el artículo 24 de la Ley 1098 de 12Delito: Inasistencia Alimentaria 2006, la obligación de proveer los alimentos legalmente debidos, no puede considerarse como un compromiso aleatorio o fraccionado que dependa de las vicisitudes o caprichos del alimentante, toda vez que en tratándose de alimentos, dicha necesidad se torna diaria y prolongada en el tiempo, pues no podría pensarse que el menor pueda dejar de recibir sus raciones diarias, o no necesite calzarse o vestirse durante algunos meses, o dejar de recibir atención médica a pesar de encontrarse enfermo, o prescindir de su formación por algunos periodos académicos, etc. En esa medida, no puede pretenderse que la asistencia legalmente debida se reciba de manera esporádica, siendo por el contrario una obligación permanente para los padres, en virtud a la incapacidad de sus alimentados de proveerse por ellos mismos su subsistencia. Por tanto, al haber tenido trabajo el acusado MURILLO LOPEZ, gozar de buena salud durante el periodo que se sustrajo de la cuotas alimentarias para con su hijo de forma parcial y en otras por lapsos definitivos como lo indica la madre del niño y sus amigas que sirvieron como
LOPEZ, gozar de buena salud durante el periodo que se sustrajo de la cuotas alimentarias para con su hijo de forma parcial y en otras por lapsos definitivos como lo indica la madre del niño y sus amigas que sirvieron como testigos, se concreta que la conducta asumida por el citado encartado no encuentra justificación alguna por este aspecto que le permita exonerarlo de responsabilidad. En ese mismo sentido se acreditó la capacidad económica del acusado para suministrar alimentos a su hijo durante los periodos 2008, 2009 y 2010, pues, se indicó por losSpoat 2011-01389-01 AC-329-16
Condenado: F.steban Muriilo López Delito: Inasistencia Alimentaria testigos como por el propio encartado que siempre se ha desempeñado en labores de construcción y en ocasiones como moto ratón, devengando un salario aproximado según lo narró el acusado de $ 480.0000 mil pesos mensuales, suma que fue reiterada por la madre del niño quien indicó que aquél percibía un ingreso de $120.000 pesos semanales.
Así las cosas concluye esta Sala, que la decisión de primer grado cuenta con las exigencias requeridas en el artículo £ 381 de la Ley 906 de 2004, para impartir un fallo de condena en contra del acusado ESTEBAN MURILLO LOPEZ y, por tanto los efectos de esta providencia no son otros que confirmar este primer punto materia de discusión. 6.2-2-PRISIÓN DOMICILIARIA Entorno del no reconocimiento de este sustitutivo intramural, debe indicarse que acorde con lo establecido en el artículo 199 numeral 2 de la Ley 1098 de 2006, no es
discusión. 6.2-2-PRISIÓN DOMICILIARIA Entorno del no reconocimiento de este sustitutivo intramural, debe indicarse que acorde con lo establecido en el artículo 199 numeral 2 de la Ley 1098 de 2006, no es posible su concesión dado su prohibición expresa. Con fundamento en todo lo expuesto y sin que se estimen necesarias otras consideraciones, se confirmará en su integridad la decisión objeto de impugnación. Por lo expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, 14Spoat 2011-01389-01 AC-329-16
Condenado: Esteban Murillo López
Delito; Inasistencia Alimentaria 7-R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 34 datada del 12 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de juzgamiento de la ciudad de Palmira-Valle, donde se condenara al acusado ESTEBAN MURILLO LOPEZ como autor penalmente responsable del ilícito de INASISTENCIA ALIMENTARIA.
SEGUNDO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo señalado en el artículo 180 y siguientes de la ley 906 de 2004.
CUMPLASE.
LOS MAGISTRADOS
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
15