TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2011-80098-01-(21-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2011-80098-01-(21-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76520-60-00-181-2011-80098-01/AC-025-20
Buga, Valle, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2.020) Aprobado según Acta No.88
1. OBJETIVO
Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de víctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por medio de la cual absolvió a Jorge Eliecer Murillo Hinestroza del cargo de Homicidio agravado tentado en concurso homogéneo, si no fuera porque se advierte la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes especiales, cuya trascendencia obliga a invalidar la actuación.
2. ANTECEDENTES
2.1.- En el escrito de acusación, los hechos fueron descritos de la siguiente forma:
“Estos hechos ocurrieron el 14 de julio del 2011 a eso de las 00:20 horas de la madrugada, al interior del inmueble ubicado en la carrera 33 No.39-84 del barrio Alfonso López de esta ciudad, ocupado por sus dignatarios Justo Germán Murillo, su esposa Juana Dolores Hinestroza y sus hijos Digna y Jorge Eliecer Murillo Hinestroza, el último de los nombrados se le había asignado
ocupado por sus dignatarios Justo Germán Murillo, su esposa Juana Dolores Hinestroza y sus hijos Digna y Jorge Eliecer Murillo Hinestroza, el último de los nombrados se le había asignado su cuarto en la parte de atrás, ais lado de los demás departamentos ocupados por el resto de su familia y lo dividía una puerta que da acceso al patio donde precisamente estaba ubicado elRadicación: 76520-60-00-181-2011-80098-01/AC-025-20
Acusado: Jorge Eliecer Murillo Hinestroza Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo en grado de tentativa.
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victimario. En la hora ya descrita escuchan que el victimario Jorge Eliecer está tocando la puerta, motivo para que su señora madre deje su lecho, dirija sus pasos hacia la puerta para atender el llamado de su hijo, en el momento en que abre la puerta, éste se le abalanza portando en sus manos un machete atacando a su progenitora causándole graves heridas en la cabeza, rostro, cuello y otras partes; frente a esta situación, el señor Justo Murillo, padre del victimario, intenta defender a su esposa, pero también recibe heridas en cabeza y espalda, y para ello utiliza la misma arma cortopunzante, esto es machet e; frente a ese cuadro de sangre que presenta Jorge Eliecer, su hermana Digna Murillo Hinestroza interviene e intenta desarmar a su hermano, pero corre la misma suerte de recibir heridas en su brazos, en sus manos y en la espalda, sigue con el forcejeo, se le cae el arma con que atacaba a su familia y es el momento en el que Digna Murillo aprovecha para cerrar la puerta del cuarto ocupado por ella, sitio que ya
espalda, sigue con el forcejeo, se le cae el arma con que atacaba a su familia y es el momento en el que Digna Murillo aprovecha para cerrar la puerta del cuarto ocupado por ella, sitio que ya había recorrido el victimario y allí permanece hasta la llegada de la autoridad policiva.
Los uniformados, una vez ingresan a la vivienda escenario de los hechos, observan el estado alterado del acusado Murillo Hinestroza, lo trasladan al hospital San Vicente de Paul, para luego ser remitido al hospital universitario psiquiátrico de la ciudad de Cal i, donde ha permanecido hasta el día de hoy y en las últimas semanas sosteniendo una medida de aseguramiento de la detención preventiva que fue decretada por el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías, con fecha 10 de septiembre del año 2015.
Mediante valoración, medicina legal, a través de sus peritos forenses, se dictaminó incapacidad y secuelas a las víctimas en la forma siguiente:
a) Justo Germán Murillo, quien fuera examinado el día 27 de septiembre del 2011, para esa época contaba con 89 años; la doctora, la médico forense Gloria Inés Angulo Castañeda, sostiene que fue agredido por su hijo con un machete y que es el primer episodio de agresividad que presenta el acusado, y que tiene problemas mentales, lo sostiene su acompañante. Según la historia clínica, tiene trauma corto contundente en cabeza con múltiples heridas, hematemesis en abundante cantidad, heridas de 15 cms y en región frontal, dos con sangrado activo.
El 15 de julio de 2011, mediante TAC tomado por la doctora Sandra Milen a Carvajal Gómez,
hematemesis en abundante cantidad, heridas de 15 cms y en región frontal, dos con sangrado activo.
El 15 de julio de 2011, mediante TAC tomado por la doctora Sandra Milen a Carvajal Gómez, muestra que presenta fractura fronto -parietal izquierda con depresión sin compromiso de encéfalo, valorado por neurocirugía, quien debe recibir tratamiento con cefiriazona por cinco días considerando tratamiento futuro y control a los qui nce días, donde la acudiente del paciente, esto es, su hija, hace referencia que no les fue posible llevarlo a la cita de control con el neurocirujano notándose así que al lesionado se le olvidan las cosas desde la fecha de las lesiones.
El lesionado ingr esa por sus propios medios, coherente, orientado en las tres esferas, con marcha normal como es referido en medicina legal, concluyendo así con incapacidad médico legal provisional de treinta y cinco días y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter a definir posteriormente y debe reingresar a reconocimiento médico legal en treinta días.Radicación: 76520-60-00-181-2011-80098-01/AC-025-20
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En fecha 18 de junio del 2013 es valorado nuevamente por el médico legal Santiago Laverde, el señor Justo Germán Murillo, para concluir que la incapacidad definitiva es de treinta y cuatro días y secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
el señor Justo Germán Murillo, para concluir que la incapacidad definitiva es de treinta y cuatro días y secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
b) Juana Dolores Hinestroza de Murillo, madre del acusado, de 74 años de edad para la fecha de los hechos, sometida a reconocimiento médico legal el día 5 de octubre del 2011, examinada por el médico forense Santiago Laverde González. Se presenta en compañía de la hija porque presenta limitación para el habla; explica que su hermano agredió a sus progenitores y a ella con un machete; recibió atención médica en el hospital San Vicente de Paul y remitida a la Fundación Valle de Lili; se aporta historia clínica. Presenta politraumatismo severo con arma corto contundente y fractura de la mano derecha y 5 metalarciano con fractura de cráneo y hematoma parenquimaloso en fronto -temporal izquierdo asociado a edema cerebral, estallido ocular izquierdo manejada quirúrgicamente con enucleación de ojo izquierdo; craneotomía intracerebral. Con lo observado en la paciente y consignado en la historia clínica, el médico forense dice que presenta cicatriz hipertrófica de 20 cm con zona de depresión ósea de 10x12 cm y área alopécica circundado. Pérdida del globo ocular izquierdo por enucleación traumática. Cicatriz de 20 cm en pómulo derecho depr imida ostensible. Cicatriz de 12 cm en región delfoidea izquierda deprimida ostensible. Cicatriz lineal en 7 cm en región clavicular derecha ostensible. Cicatriz en región hipolenar de mano derecha y cinco dedos de 10 cm con clavos
delfoidea izquierda deprimida ostensible. Cicatriz lineal en 7 cm en región clavicular derecha ostensible. Cicatriz en región hipolenar de mano derecha y cinco dedos de 10 cm con clavos visibles. Sonda vesical y pañal por incontinencia de esfínteres anal y miccional. Conclusión: mecanismo causal corto contundente, incapacidad médico legal de 120 días. Secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación funcional del sistema deglutorio de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la micción y de la defecación de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la presión de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente. Como quiera que la víctima se presenta en compañía de su hija, ésta explica que su hermano sufre de trastornos me ntales y que se debe tomar medidas porque al parecer va a salir del psiquiátrico donde se encuentra desde la fecha de los hechos.
c) Digna Murillo Hinestroza, cuenta con 44 años para la fecha 14 de julio del 2011, fecha en la que es examinada por el perito forense Lorena Pardo Pedroza. Presenta: ingresa por sus propios medios, coherente, orientada en tres esferas mentales, con marcha adecuada y arcos de movilidad articular de las extremidades completas, con fuerza muscular conservada, reflejos osteotendinosos normales, adecuada coordinación motora para la edad, adecuados
de movilidad articular de las extremidades completas, con fuerza muscular conservada, reflejos osteotendinosos normales, adecuada coordinación motora para la edad, adecuados movimientos oculares y extraoculares. Herida suturada reciente en cara anterior tercioproximal de brazo derecho; férula de yeso en mano d erecha. Conclusión: mecanismo causal corto contundente. Incapacidad médico legal provisional de 20 días; debe regresar al segundo reconocimiento.
El segundo reconocimiento fue practicado el día 21 de abril del 2014 a Digna Murillo Hinestroza por parte del perito Oscar Mantilla Barrera, y para esa época contaba con la edad de 47 años.Radicación: 76520-60-00-181-2011-80098-01/AC-025-20
Acusado: Jorge Eliecer Murillo Hinestroza Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo en grado de tentativa.
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Explica que fue lesionada por su hermano que portaba un machete; indica que su hermano sufre de esquizofrenia; presenta cicatriz hipercrónica, hipertrófica levemente en brazo derecho anterior externo distal de 7 cm, ostensible. Conclusión: mecanismo traumático de lesión corto contundente, incapacidad médico legal definitiva de 20 días. Secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.
2.2. En idénticos términos fácticos, la Fiscalía le había comunicado dicha conducta a Jorge Eliecer Murillo Hinestroza, en audiencia preliminar de formulación de imputación, celebrada el 31 de marzo del 2014 en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, por
Jorge Eliecer Murillo Hinestroza, en audiencia preliminar de formulación de imputación, celebrada el 31 de marzo del 2014 en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali.
2.3.- En audiencia de formulación de acusación celebrada el 8 de noviembre del 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, la Fiscalía le atribuyó a Jorge Eliecer Mur illo Hinestroza el delito de Homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo, según las descripciones típicas del artículo 103 y 104 numerales 1° y 7° del Código Penal. En esta vista pública se presentó el apoderado de víctimas, pero no hub o pronunciamiento judicial acerca del reconocimiento de tal calidad a los afectados; tampoco de la personería para actuar al respectivo togado.
2.4.- La audiencia preparatoria se llevó a c abo el 5 de diciembre del 2016. Las partes acordaron hacer estipula ciones probatorias en relación con las lesiones y secuelas sufridas por los sujetos pasivos del delito investigado; el estado mental del acusado y su plena identidad. La audiencia se llevó a cabo sin la representación de las víctimas.
2.5.- El 16 de febrero del 2017 inició el juicio oral. La Fiscalía y Defensa presentaron su teoría del caso; se ingresaron las estipulaciones anunciadas en la audiencia anterior, excepto la relativa a la plena identidad del procesado; se practicaron las pruebas decretadas a a mbas Partes , excepto el testimonio de acreditación de Dago Bedoya
teoría del caso; se ingresaron las estipulaciones anunciadas en la audiencia anterior, excepto la relativa a la plena identidad del procesado; se practicaron las pruebas decretadas a a mbas Partes , excepto el testimonio de acreditación de Dago Bedoya Quiroga, porque la representante del ente acusador renunció a su práctica . A este acto público se presentó la víctima Digna María Murillo Hinestroza, pero no contó con representación judicial.
Por la Fiscalía se escuchó la declaración de:Radicación: 76520-60-00-181-2011-80098-01/AC-025-20
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Gustavo Adolfo Ballesteros Castañeda. Médico psiquiatra, trabaja para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; también labora en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle y es docente en las universidades ICESI, Santiago de Cali y Javeriana. Cuando le llegó la citación a la audiencia buscó el informe pericial derivado de la valoración realizada a Jorge Eliecer Murillo Hinestroza, para refrescar la memoria. Recuer da que le solicitaron examinar a este paciente en un contexto de tentativa de homicidio donde él era el indiciado; la Fiscalía requería determinar si esta persona tenía la capacidad de autodeterminarse al momento de cometer el ilícito. La Fiscalía le puso de presente el informe pericial de medicina forense. Lo reconoció porque contiene su firma y está elaborado en los formatos utilizados por
Fiscalía requería determinar si esta persona tenía la capacidad de autodeterminarse al momento de cometer el ilícito. La Fiscalía le puso de presente el informe pericial de medicina forense. Lo reconoció porque contiene su firma y está elaborado en los formatos utilizados por el instituto para tal fin. Explicó en qué consistió la técnica utilizada para la valoración psiquiátrica. Dijo que el motivo de la peritación era establecer el estado del procesado para la fecha del 14 de julio del 2011, calenda en que atent ó contra sus padres y una de sus hermanas; si tenía la capacidad de autodeterminarse conforme a la comprensión de la conducta. Indicó que revisó la historia clínica de este individuo y pudo observar que para el día de los hechos presentó un componente delirante importante, el cual está ligado a la conducta. Al valorar al acusado lo percibió con actitud suspicaz y ello es indicativo de un actuar paranoide y delirante; su juicio de realidad estaba alterado. Ilustró que un paciente esquizofrénico que presenta un brote psicótico no puede diferenciar lo que es producto de su mente y lo que está pasando en la realidad. El procesado creó unos síntomas psicóticos muy referenciados con la familia. Explicó que una idea delirante no se puede deducir por la razón. En es te caso el examinado pensaba constantemente que sus parientes le iban a hacer daño. Los síntomas psicóticos de Jorge Eliecer eran persistentes, pese a los medicamentos suministrados, llegando incluso a emplearse terapia con descargas electroconvulsivas, op ción última cuando los fármacos no presentan resultados. La esquizofrenia paranoide es la que padece el acusado; es una
emplearse terapia con descargas electroconvulsivas, op ción última cuando los fármacos no presentan resultados. La esquizofrenia paranoide es la que padece el acusado; es una enfermedad incurable, pero se puede controlar. En el caso de Jorge Eliecer, fue diagnosticado en el año 2006 y probablemente venía estab le, pero dos años antes de los hechos suspendió los medicamentos y dejó de asistir a las citas médicas. Los pacientes con esquizofrenia deben recibir tratamiento continuo para que sus funciones neurológicas sean estables y los mantengan en la realidad; si suspenden puede generar alteraciones neurológicas. En el informe concluyó que es muy probable que la patología psiquiátrica presentada por Jorge Eliecer influyó de manera directa en la comisión de la conducta investigada. Para la fecha de los hechos, el examinado no estaba tomando los medicamentos. (Se permitió el ingreso del dictamen pericial de medicina forense).
La Fiscalía llamó a estrados a la víctima Digna María Murillo Hinestroza, pero el A -quo denegó esa solicitud, habida cuenta que su testimonio no fue solicitado en la audiencia preparatoria y, por ende, no se decretó. Por tal motivo, la representante del ente acusador manifestó haber culminado con la práctica de pruebas a su cargo.
Por la Defensa se escuchó la declaración de:Radicación: 76520-60-00-181-2011-80098-01/AC-025-20
Acusado: Jorge Eliecer Murillo Hinestroza Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo en grado de tentativa.
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Natalia Cristina A ldana Álzate . Médica psiquiatra . Labora en el Hospital Psiquiátrico
Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo en grado de tentativa.
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Natalia Cristina A ldana Álzate . Médica psiquiatra . Labora en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle. Se desempeña como jefe de una sala de hospitalización donde se albergan 38 pacientes, de los cuales hace parte Jorge Eliecer Murillo Hinestroza, quien está hospitalizado desde el 14 de julio del 2011 y está a su cargo desde hace 2 años. Este paciente padece de esquizofrenia, diagnosticada desde el año 2006. Esa enfermedad es incurable. En el caso de Jorge Eliecer, los síntomas psicóticos son persistentes y por ese m otivo no se ha podido darle de alta. Esta persona ha recibido tratamiento con medicamentos y terapia electroconvulsiva, en varias ocasiones. Los fármacos se han cambiado en distintas oportunidades, pero no ha tenido buena respuesta. El comportamiento de él en la clínica es tranquilo, no es agresivo, no se relaciona con nadie, es suspicaz (difícil hablar con él) ; su evolución no ha sido favorable y por eso se acudió a la terapia electroconvulsiva. Él sigue sintomático. Es muy probable que dirija agresiones hacia su familia. La esquizofrenia, al no tener cura, lo que se busca con los medicamentos es controlar los síntomas, pero en el caso de Jorge Eliecer no se ha logrado tal cometido y todavía constituye un riesgo. Él persiste con delirios en contra de sus familiares. En la actualidad no puede comprender lo real o irreal con respecto a las ideas que tiene. Su comportamiento es impredecible, poco colabora cuando es
delirios en contra de sus familiares. En la actualidad no puede comprender lo real o irreal con respecto a las ideas que tiene. Su comportamiento es impredecible, poco colabora cuando es entrevistado, es suspicaz. Desde el punto de vista mental, suspicaz es un paciente que esconde síntomas no en aras de ganar un beneficio, sino debido a su temor que su síntoma psicótico le genera. La testigo considera que, en la actualidad, el paciente no está en capacidad de comprender sus hechos. Lo que conoce de él desde hace 2 años es que su juicio está nublado por sus síntomas psicóticos.
2.6.- En sesión del 17 de noviembre del 2017, la representante del ente persecutor y la Defensa presentaron los alegatos conclusivos, ambos coincidieron en el reconocimiento de inimputabilidad respecto del acusado y solicitaron que se le impusiera una medida de seguridad.
2.7.- El 27 de agosto del 2019, el A -quo anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.
2.8.- El 9 de diciembre del 2019 se dictó la correspondiente sentencia. La Fiscalía y apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación indicando que lo sustentarían por escrito dentro de los cinco días posteriores.
2.9.- Mediante auto del 16 de enero del 2020, el Juez de primer nivel declaró desierto el recurso de alzada propuesto por la Fiscalía, toda vez que no lo sustentó dentro del término legal. Concedió en el efecto suspensivo, la apelación formulada por el
recurso de alzada propuesto por la Fiscalía, toda vez que no lo sustentó dentro del término legal. Concedió en el efecto suspensivo, la apelación formulada por el representante de víctimas. Ordenó la remisión del expediente a esta superioridad.Radicación: 76520-60-00-181-2011-80098-01/AC-025-20
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3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez precisó que, a partir de las estipulaciones probatorias, por medio de las cuales se ingresaron las historias clínicas y los reconocimientos -médico legalespracticados a las víctimas, se acreditaron las lesiones y secuelas ocasionadas a ellas.
Empero, dijo que es distinta la situación en cuanto a la demostración de “la responsabilidad penal del acusado ”, pues en el juicio oral solo se practicaron pruebas técnicas, ningún testigo presencial declaró para hacer un señalamiento directo de que fue Eliecer Murillo y no otra persona la que atacó a sus padres y hermana , la única alusión a ese acontecer aparece en el dictamen incorporado a travé s del médico psiquiatra Gustavo Ballesteros Castañeda, pero ello corresponde a prueba de referencia y carece de la entidad para sustentar un pronunciamiento condenatorio.
Así, ante la falta de acreditación de la conducta atribuida al procesado, dispuso su absolución.
4. EL RECURSO
El representante de las víctimas refirió que, a través de la prueba pericial allegada al
Así, ante la falta de acreditación de la conducta atribuida al procesado, dispuso su absolución.
4. EL RECURSO
El representante de las víctimas refirió que, a través de la prueba pericial allegada al proceso, se conocieron hechos indicadores de la atrocidad del ataque ejercido por el procesado hacia sus familiares. Igualmente, que de los testimonios practicados en el juicio se puede advertir que el padecimiento psiquiátrico presentado por el acusado no ha mejorado y continúa constituyendo un peligro para sus consanguíneos.
Citó extensa jurisprudencia sobre la prueba pericial. Recrimi nó que el A -quo no valoró en debida forma las experticias allegadas al “ plenario”, indicando que el fallador confundió el rol del testigo perito, “ ya que la finalidad del mismo es ser una prueba indirecta pero no de referencia ”, tópico superado por la Cort e Suprema de Justicia en los casos de abuso sexual contra menores de edad, cuyo criterio es aplicable al casoRadicación: 76520-60-00-181-2011-80098-01/AC-025-20
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concreto por tratarse de víctimas de la tercera edad que requieren de protección especial. De manera que, solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel para que en su lugar se disponga la internación del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Penal, insistiendo en el peligro que este representa para las víctimas.
No recurrente.
disponga la internación del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Penal, insistiendo en el peligro que este representa para las víctimas.
No recurrente.
La Defensa considera que el e scrito de apelación presentado por el abogado de las víctimas no cumple con los presupuestos de un efectivo y eficiente ataque a la sentencia, pues no la contradice, simplemente transcribe sentencias de la Corte, que no se relacionan con el caso concreto.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Es competente esta sección de la Sala Penal para resolver, lo que en derecho corresponda, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge cumplido el requisito demandado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad.
5.2.- Problema Jurídico.
Tal como se indicó en el objetivo de esta providencia, la Sala analizará la trascendencia de las falencias presentadas durante la etapa de juzgamiento, en cuanto al acceso a la tutela judicial efectiva por parte de las víctimas y las demás prerrogativas fundamentalesRadicación: 76520-60-00-181-2011-80098-01/AC-025-20
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derivadas de su condición, a fin de establecer si la nulidad constituye la única forma de salvaguardar tales bienes jurídicos. Para el efecto anunciado, se abordarán los siguientes aspectos: (i) derechos de las víctimas en el proceso penal acusatorio; y (ii) violación de garantías en el caso concreto.
5.3.- Derechos de las víctimas en el proceso penal acusatorio.
De manera amplia, la Corte Suprema de Justicia se ocupó de este tópico en reciente providencia, en desarrollo de los pronunciamientos que sobre la materia ha expedido el alto Tribunal Constitucional. Al respecto dijo:
“…la víctima dentro del proceso penal no fue prevista como ‘parte’ en sentido procesal, sino como un ‘interviniente especial’ (en categoría que vino a ser adecuadamente justificada en la protección que a su participación procesal dio la jurisprudencia), dado que dicho carácter exclusivamente se entendió predicable de la Fiscalía y el Acusado en razón del sistema de juzgamiento adversarial prototipo adoptado, el propio ámbito de constitucional protección de quien es considerado víctima y el carácter preponderante y protagónico derivado de ello condujo al reconocimiento y amparo de sus derechos fundamentales a través de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional (C-228 de 2002; C-580 de 2002; C-873 y 875 de 2002; C-899 de 2003; C-591 de 2005; C-979 de 2005; C-047 de
Constitucional (C-228 de 2002; C-580 de 2002; C-873 y 875 de 2002; C-899 de 2003; C-591 de 2005; C-979 de 2005; C-047 de 2006; C-454 de 2006; C-209 de 2007; C-516 de 2007, entre otras decisiones), en forma tal que sin menoscabar la estructura inherente al sistema de juzgamiento acusatorio, se le garantizó: intervenir en la práctica de pruebas antici padas ante el juez de control de garantías (art.284 C. de P.P.); participar en desarrollo de la audiencia de imputación (art. 289 id.); acudir ante el juez para reclamar la adopción de medidas de aseguramiento (arts. 306, 316 y 342 id.); controlar las razo nes que sirven de fundamento a la decisión de la Fiscalía y controvertir la decisión judicial que se adopte en aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y 327 id.); permitir allegar o solicitar elementos probatorios y evidencia física en orden a oponerse a la preclusión (art.333 id.); intervenir en la audiencia de formulación de acusación (arts.337, 339 y 344 id.), para hacer observaciones al escrito, o proponer motivos de incompetencia, impedimentosRadicación: 76520-60-00-181-2011-80098-01/AC-025-20
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o nulidades y solicitar el descubrimiento de un e lemento material probatorio; participar en la audiencia preparatoria
Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo en grado de tentativa.
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o nulidades y solicitar el descubrimiento de un e lemento material probatorio; participar en la audiencia preparatoria para solicitar pruebas (art.357 id.); intervenir en las audiencias donde se establezcan preacuerdos y negociaciones (arts. 348, 350, 351 y 352 id.) y solicitar el incidente de reparación integral. El ámbito constitucional de dicha protección es destacado en la sentencia C-209 de 2007, así: “Del texto superior, es posible constatar que el Fiscal tiene dentro de sus funciones algunas relativas a la asistencia y protección de las víctimas. Según lo que establece el artículo 250 en sus numerales 6 y 7, estas funciones las puede ejercer al “solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas”, así como al “velar por la protecció n de las víctimas”. Igualmente, dentro de las funciones del Fiscal, el artículo 250 Superior, establece una relativa a asegurar el goce de sus derechos al “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.” También resalta la Corte que el numeral 7 del artículo 250 Superior esboza los rasgos básicos del rol que cumplen las víctimas dentro del proceso penal. En primer lugar, este numeral establece el carácter de interviniente que tienen las víctimas dentro del proceso penal acusatorio colombiano al decir que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal. ” En segundo lugar, la facultad de intervención que tienen las víctimas se ejerce de
víctimas dentro del proceso penal acusatorio colombiano al decir que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal. ” En segundo lugar, la facultad de intervención que tienen las víctimas se ejerce de manera autónoma de las funciones de l Fiscal. Si bien el Acto Legislativo 03 de 2002 radicó en cabeza del Fiscal la función de acusar, no supedita la intervención de la víctima a la actuación del Fiscal. En tercer lugar, el legislador en ejercicio del margen de configuración que le reconoce la Carta, deberá determinar la forma como las víctimas harán ejercicio de ese derecho a “ intervenir” en el proceso penal. En cuarto lugar, la intervención de las víctimas difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que éstas pueden actuar, no solo en una etapa, sino “ en el proceso penal.” El artículo 250 no prevé que la participación de las víctimas esté limitada a alguna de las etapas del proceso penal, sino que establece que dicha intervención se dé en todo el proceso penal. Sin embargo , tal posibilidad ha de ser armónica con la estructura del proceso acusatorio, suRadicación: 76520-60-00-181-2011-80098-01/AC-025-20