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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2012-00157-01-(03-09-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2012-00157-01-(03-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

A U T O IN T E R L 0 C U T 0 R I0

S EG U N D A IN STAN CIA ERES

M D E ^

EXCELENCIA

RESPON S A MILI DAD

É T I C A

SUPERACIÓN

JUSTICIA PENAL BUGA Código: G SP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación: 2 2 / 0 5 / 2 0 1 2

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN

ACUSADO DELITO 76520-60-181-2012-00157-01

JOSÉ RODRIGO CASTAÑO NARANJO FRAUDE PROCESAL Y OTRO Discutido y aprobado en Acta No. 263 del 28/8/2018 Fecha de lectura Guadalajara de Buga-Valle, tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 1

1. OBJETO DEL PROVEÍDO Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado en contra de lo decidido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en audiencia preparatoria celebrada el día 5 de agosto del año en curso, mediante la cual no decretó pruebas testimoniales comunes peticionadas por la defensa y que hacen parte de la Fiscalía. ¡Comprometidos con la calidad /

Calle. 7 Na. 14-32, Oficina 218Telefax 2367525

sspeubugaiaxendoj. ramajudicial.go v. co t e lONet KS S H ga í í posa76520-60-00-181-2012-00157-01AC-350-19

ACUSADO: José Rodrigo Castaño Naranjo

Delito: Fraude Procesal y Otro

2. ANTECEDENTES En la señalada audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó como medios de pruebas entre otros, los testimonios de los ciudadanos EDWARD FORTALECHE CASTILLO, MARÍA ÁNGELA CASTILLO y JAIME ARLEX ARISTIZÁBAL PÉREZ, argumentando respecto de su pertinencia que por ser testigos presenciales de los hechos, además de ser el primero víctima, darán cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de investigación.1

Por su parte la defensa peticionó a la Juez que, se decretara en su favor como prueba testimonial común, los testigos solicitados por la Fiscalía esto son, los ciudadanos EDWARD FORTALECHE CASTILLO, MARÍA ÁNGELA CASTILLO y JAIME ARLEX ARISTIZÁBAL PÉREZ, precisando entorno de su pertinencia, que necesita interrogarlos, sobre aquellos aspectos, que el ente acusador no aborde en su interrogatorio, a fin de ampliar o aclarar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y, en consecuencia, tener certeza sobre los mismos.1 2 3

3. DECISIÓN IMPUGNADA La Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, consideró que no se decretaban los testigos comunes EDWARD FORTALECHE CASTILLO,

MARÍA ÁNGELA CASTILLO y JAIME ARLEX ARISTIZÁBAL PÉREZ, en

La Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, consideró que no se decretaban los testigos comunes EDWARD FORTALECHE CASTILLO, MARÍA ÁNGELA CASTILLO y JAIME ARLEX ARISTIZÁBAL PÉREZ, en favor de la defensa, en virtud a que no agotó en su argumentación el por qué el contrainterrogatorio no le era suficiente para obtener la información que requiere, no obstante, y en caso que la Fiscalía desista de los mismos, se decretan de forma directa en su favor.3

4. RECURSO DE APELACIÓN Insiste el defensor, que argumentó el por qué el contrainterrogatorio le era insuficiente para abordar los temas que pretende probar, en virtud 1 Record (16:34) 2 Record (28:17) 3 Record (37:33) 276520-60-00-181-2012-00157-01AC-350-19

ACUSADO: José Rodrigo Castaño Naranjo Delito: Fraude Procesal y Otro a que la Fiscalía, tan solo desarrollará aquello que lo favorecerá, por lo tanto, y en aras de la preservación del principio de igualdad de armas, se requiere que los testigos comunes antes aludidos sean interrogados de manera directa por él.4

5. NO RECURRENTES Por su parte la Fiscalía precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, le correspondía al defensor exponer los temas sobre los cuales va a interrogar a los testigos, de los cuales el ente acusador no abordará en el directo, máxime que, desde el escrito de acusación, se va tejiendo su teoría del caso. Argumento que fue respaldado por el representante de víctimas.5

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

en el directo, máxime que, desde el escrito de acusación, se va tejiendo su teoría del caso. Argumento que fue respaldado por el representante de víctimas.5

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004. 6.2. Problema jurídico a resolver Conforme con lo precisado en anteriores acápites, lo estructural de lo alegado por la defensa técnica del acusado se reduce en establecer si la prueba testimonial común que peticionó, cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su decreto. 4 Record (40:36) 5 Record (43:36) 376520-60-00-181-2012-00157-01AC-350-19

ACUSADO: José Rodrigo Castaño Naranjo

Delito: Fraude Procesal y Otro 6.3. Cuestión preliminar.

Al estudiar la Sala los argumentos expuestos por la defensa en su recurso de apelación, se advierte que su disertación no va encaminada a cuestionar el acierto o desacierto de la decisión impugnada, razones que conllevarían a declarar desierta la alzada, por su carencia de motivación, no obstante, y en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa se resolverá la misma. 6.4. Solución de la controversia. Sea lo primero indicar que la depuración conceptual de las instituciones integradoras de la relación jurídico procesal, permiten

contradicción y defensa se resolverá la misma. 6.4. Solución de la controversia. Sea lo primero indicar que la depuración conceptual de las instituciones integradoras de la relación jurídico procesal, permiten establecer que las pruebas tienen como propósito esencial, llevar al Juez los elementos de convicción suficientes y necesarios para que, atendiendo la esencia misma del proceso resuelva el conflicto social suscitado con ocasión de la comisión de la conducta punible. En ese campo de apreciación se debe precisar que la prueba como tal no es el hecho investigado; es solo su representación y en este estado va evolucionando en la mente del juzgador, en la medida que se concreta en el juicio oral a través del debate público y contradictorio. Para la comunidad científica del derecho, no es desconocido que ese proceso de verificación afín a la prueba se realiza, a través de los elementos de prueba de que disponen las partes en la confrontación dialéctica del sistema acusatorio y que se han de incorporar al juicio mediante los medios de prueba, previo el cumplimiento de ciertas garantías, encargadas precisamente, de cimentar esos derechos inherentes al debido proceso, como el de inmediación, defensa, confrontación y de contradicción, entre otros. Si de acuerdo con lo anterior, partimos de la base de que la prueba nos permite verificar los hechos y la responsabilidad del llevado a juicio, debemos entender que ese proceso de acreditación en las diferentes etapas, debe atemperarse a los postulados trazados en la ley, como

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ACUSADO: José Rodrigo Castaño Naranjo Delito: Fraude Procesal y Otro acontece con lo reglado al efecto por la Ley 906 de 2004; donde el legislador fijó unos estadios para que la Fiscalía y la Defensa, hagan el correspondiente descubrimiento de “los elementos materiales probatorios y evidencia física”, consagrando para la primera en la acusación y, para la segunda, en la audiencia preparatoria. Pero esos “elementos de prueba” deben entenderse como todo dato objetivo que legalmente se ha de incorporar al proceso, porque tiene la capacidad de producir un conocimiento cierto o probable de la causación de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado.

Igualmente señaló el legislador del 2004, en el artículo 359 que: “Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al Juez la exclusión, el rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otros motivos no requieran pruebas”, además, de aquellos que se relacionan con la garantía del secreto. Así mismo, le ordenó al Juez excluir “la práctica o aducción de medios de prueba ilegales , incluyendo las que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este Código”, según lo dispone el artículo 360 de la obra procedimental citada. Esa proyección ontológica del proceso que busca en la “interpretación y aplicación de las normas adjetivas” alcanzar esos específicos fines, es

dispone el artículo 360 de la obra procedimental citada. Esa proyección ontológica del proceso que busca en la “interpretación y aplicación de las normas adjetivas” alcanzar esos específicos fines, es suficiente para comprender que los actos procesales, sistemáticamente establecidos, tienen en su dinámica la capacidad de sustentarlos, como acontece con la actuación probatoria, soportada sobre ese deber funcional del Juez que ha de buscar en ella, la eficacia propia de la acción penal, relacionada con la concreción de los elementos estructurales de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado, siempre en el marco de la defensa de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso. Precisamente, el deber probatorio trasmutado a la carga en razón de la vigencia de la Ley 906 de 2004, representa para las partes una obligación cuyos parámetros se afianzan en el debido proceso, 576520-60-00-181-2012-00157-01AC-350-19

ACUSADO: José Rodrigo Castaño Naranjo Delito: Fraude Procesal y Otro atendiendo lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución Nacional, donde, el ejercicio del derecho de defensa le permite al acusado “presentar pruebas y “ controvertiru las que se alleguen en su contra.

Ese fundamento normativo derivado de la implementación del sistema penal oral acusatorio y de la obligación de garantizar la eficacia de la controversia probatoria en el marco de los señalados postulados, le permitió a la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, establecer que atendiendo a la naturaleza adversarial del actual procedimiento, corresponde a la parte que formula una postulación

permitió a la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, establecer que atendiendo a la naturaleza adversarial del actual procedimiento, corresponde a la parte que formula una postulación probatoria, la carga de indicar las razones que orientan su solicitud y específicamente los motivos de conducencia, pertenencia y utilidad que impone su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada compresión de la petición.6 La anterior precisión argumentativa impone en el presente caso a la defensa ante su solicitud probatoria común, exponer los argumentos “ claros y concretos” del por qué no basta con el contrainterrogatorio que formule a la testigo para ejercer su derecho de contradicción y así definir su particular teoría del caso, pues, no es suficiente que indique como sustento de su postulación probatoria que la requiere para abordar aquellos temas que la Fiscalía ignore u omitirá en razón de su estrategia, dado que esto tan solo es una argumento puramente especulativo que, por lo mismo, carece de la entidad suficiente para cumplir la exigencia explicativa, que requiere el decreto de la aludida prueba. Sobre este tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “que no se puede pasar por alto que la solicitud de pruebas en común es una situación plenamente viable y aceptable en el marco del proceso penal acusatorio, ello siempre y cuando las partes expresen donde radica según su teoría del caso, la pertinencia y conducencia de la prueba solicitada, plateando claramente cuál es el objetivo de la misma”7, en el 6 Auto del 23 de mayo del año 2012 radicado 38.382.

radica según su teoría del caso, la pertinencia y conducencia de la prueba solicitada, plateando claramente cuál es el objetivo de la misma”7, en el 6 Auto del 23 de mayo del año 2012 radicado 38.382. 7 Corte Suprema de Justicia AP, 13 Abr 2016, Rad 43921.MP Luis Guillermo Salazar Otero. 676520-60-00-181-2012-00157-01AC-350-19

ACUSADO: José Rodrigo Castaño Naranjo Delito: Fraude Procesal y Otro presente caso como se viene señalando el defensor no argumentó cual era el objetivo perseguido con la prueba común, al punto que ni siquiera expuso su pertinencia.

Ahora, se debe tener en consideración que los testigos comunes, según lo anunció la Fiscal son presenciales de los hechos, en virtud a que EDWAR FORTALECHE CASTILLO, funge en su condición de víctima, su madre MARÍA ÁNGELA CASTILLO, estuvo presente en el negocio jurídico que efectuó con el acusado, al igual que JAIME ARLEX ARISTIZÁBAL PÉREZ, lo que indica, que si la teoría del caso del ente acusador se cimienta en la información que aquellos le suministraron, necesariamente conlleva que sean debidamente interrogados, sobre todos los aspectos que observaron, esto es, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la actividad criminal que aquí se juzga. En ese sentido, la defensa tendrá la oportunidad en el contrainterrogatorio de abordar sus inquietudes, incluso de aclarar o ampliar la información que los testigos suministren, además, cuenta con el redirecto, en el evento, que la Fiscalía pretenda formular preguntas al declarante que fueron abordadas en el

contrainterrogatorio de abordar sus inquietudes, incluso de aclarar o ampliar la información que los testigos suministren, además, cuenta con el redirecto, en el evento, que la Fiscalía pretenda formular preguntas al declarante que fueron abordadas en el contrainterrogatorio; en todo caso, si el ente persecutor, renuncia a uno de los medios de conocimiento antes mencionados, la contraparte tendrá la oportunidad de desplegar el interrogatorio, tal y como fue aclarado por el operador judicial, en garantía del derecho de defensa. Así las cosas, y atendiendo los argumentos expuestos en precedencia, la Sala concluye que al no aportarse por parte de la defensa argumentos específicos, claros y concretos diferentes a los presentados por la Fiscalía respecto de la prueba testimonial común, en la oportunidad y conforme a las exigencias de orden jurisprudencial antes referenciadas, lo decidido por la a-quo debe ser confirmado en su integridad. Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal, 776520-60-00-181-2012-00157-01AC-350-19

ACUSADO: José Rodrigo Castaño Naranjo

Delito: Fraude Procesal y Otro

7. RESUELVA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.

SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, JUAN SANTACRUZ LOPEZ 7652 181 - 2 0 1 200157-01

LUIS FE 7 6 5 2 06 000-1

ALVARO AUGUSTO

Los Magistrados, JUAN SANTACRUZ LOPEZ 7652 181 - 2 0 1 200157-01

LUIS FE 7 6 5 2 06 000-1

ALVARO AUGUSTO 7 6 5 2 06 00 0181Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal 8

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