TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2012-00500-01-(29-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2012-00500-01-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
\ 'W ij
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA ERES
É T I C A
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76520-60-00-181 -2012-00500-01/AC-0141 -19
Buga, Valle, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2.019) Aprobado según Acta No. 62 OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de conocimiento de Palmira, por medio de la cual absolvió a Luis Orlando Cano Quintero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.919.531, del delito de Lesiones culposas.
2. ANTECEDENTES 2.1.- Los hechos fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la
siguiente manera: “Los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en la carrera 23 con calle 29 de esta ciudad, de Palmira Valle, para el día 28 de agosto de 2011, siendo las 16:30 de la tarde, cuando el señor LUIS ORLANDO CANO QUINTERO, conducía el vehículo tipo automóvil, clase taxi, color amarillo de placas VCS-816, quien transitaba por esa vía carrera 23, NO OBEDECE SEÑAL DE PARE, que existe en esa intercepción (sic) con la calle 29 y colisiona con la motocicleta de placas MGK-03A,
por esa vía carrera 23, NO OBEDECE SEÑAL DE PARE, que existe en esa intercepción (sic) con la calle 29 y colisiona con la motocicleta de placas MGK-03A, conducida por el señor (sic) MÓNICA MARÍA MAMIAN MORENO, y como pasajera la señora VIANEY DOLORES RODRÍGUEZ SANTIAGO, quienes resultaren lesionadas..."Radicación: 76520-60-00-181-20¡2-00500-01/AC-141-19
Acusado: Luis Orlando Cano Quintero Delito: Lesiones culposas Las lesiones sufridas por cada víctima fueron descritas así:
(i) Mónica María Mamian Moreno: Incapacidad médico legal de 70 días; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter transitorio. (ii) Vianey Dolores Rodríguez Santiago: Incapacidad médico legal definitiva de ochenta (80) días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2.2El 28 de abril del 2016, la Fiscalía, con base en los anteriores hechos, formuló imputación contra Luis Orlando Cano Quintero por el delito Lesiones culposas en concurso homogéneo, bajo las descripciones típicas contenidas en los artículos 111, 112 inc.2°, 113 inc.2°, 114, 117 (unidad punitiva) y 120 del Código Penal, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartago con funciones de control de garantías de Palmira. No aceptó los cargos.
112 inc.2°, 113 inc.2°, 114, 117 (unidad punitiva) y 120 del Código Penal, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartago con funciones de control de garantías de Palmira. No aceptó los cargos. 2.3. - El 13 de febrero del 2017, la Fiscalía acusó formalmente al imputado por idéntica descripción táctica y jurídica señalada en el párrafo anterior, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira con funciones de conocimiento. También fueron reconocidas como víctimas las señoras Mónica María Mamian Moreno y Vianey Dolores Rodríguez Santiago. 2.4. - La audiencia preparatoria se realizó el 16 de abril del 2018. Se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por las Partes. 2.5. - El juicio oral se inició el 30 de octubre del 2018. La Fiscalía presentó su teoría del caso y la Defensa se abstuvo de hacerlo. Seguidamente, se ingresaron las estipulaciones probatorias consistentes en: (i) ocurrencia del accidente de tránsito; (ii) conciliación fallida; (iii) arraigo del acusado; (iv) identificación del procesado; (v) 2Radicación: 76520-60-00-181-2012-00500-01/AC-141-19
Acusado: Luis Orlando Cano Quintero Delito: Lesiones culposas carencia de antecedentes; y (vi) cuatro reconocimientos médicos legales realizados a Vianey Dolores Rodríguez Santiago. 2.6. - El 8 de febrero del 2019, se continuó el juicio oral con la práctica de los testimonios de la médica Gloria Inés Angulo Castañeda1 y de la víctima Mónica María
Mamian Moreno.
2.6. - El 8 de febrero del 2019, se continuó el juicio oral con la práctica de los testimonios de la médica Gloria Inés Angulo Castañeda1 y de la víctima Mónica María Mamian Moreno. 2.7. - En sesión del 15 de febrero del 2019, se practicaron los testimonios del Intendente Luis Alexander Contreras Picón y la otra víctima Vianey Dolores Rodríguez. La Defensa renunció a la declaración de su prohijado. Seguidamente las Partes presentaron los alegatos conclusivos. Al apoderado de víctimas también se le permitió presentar alegatos, quien señaló que la víctima Vianey Dolores Rodríguez fue indemnizada por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito, pero lo mismo no ocurrió en relación con la otra afectada, por lo que solicitó un fallo condenatorio. 2.8. - El 22 de febrero del año en curso, la Juez A-quo dictó el sentido del fallo de carácter absolutorio y a continuación dio lectura a la correspondiente sentencia.
3. DECISION IMPUGNADA • No hay elementos que corroboren los señalamientos realizados por las víctimas. • La Fiscalía no realizó actos de investigación tendientes a establecer si efectivamente en la intersección donde ocurrió el accidente, existe una señal
de “pare" sobre la carrera 23, misma que transitaba el acusado. 1 Por su intermedio se ingresó el primer reconocimiento médico legal realizado a la víctima Mónica María Mamian Moreno.
3Radicación: 76520-60-00-181-2012-00500-01/AC-l41-19
Acusado: Luis Orlando Cano Quintero Delito: Lesiones culposas La deponente Mónica María Mamian Moreno fue dudosa al manifestar si la
señal de “pare” se encontraba sobre la calle 29 o sobre la carrera 23. El Intendente Luis Alexander Contreras Picón manifestó que no recuerda el motivo por el cual no realizó un informe de accidentes de tránsito, pese a haber atendido el que aquí se investiga. Tampoco recuerda las características de la vía. Solamente da cuenta acerca de la remisión de los lesionados a un centro asistencial. Hubo otra motocicleta implicada en el accidente, pero la Fiscalía no auscultó sobre los pasajeros de la misma. No se presentó informe de accidentes de tránsito que permitiera identificar las características de la vía, las señalizaciones, los puntos de impacto, la posición final de los vehículos involucrados, entre otros tipos de datos que importan para la reconstrucción de lo acontecido. Las dudas surgidas en la práctica probatoria no se pudieron absolver con otros elementos de prueba.
4. EL RECURSO La Fiscalía demostró que el acusado fue quien desobedeció la señal de “pare" a través de los testimonios de las víctimas Mónica María Mamian Moreno y
Vianey Dolores Rodríguez Santiago, quienes manifestaron que sobre la calle 29 no había señal de pare y por tanto llevaban la prelación en la vía. Si bien no existe un informe de accidentes de tránsito ni inspección al lugar de los hechos, se logró demostrar la premisa táctica de la acusación y la responsabilidad del encartado, en libertad probatoria, mediante los testimonios
Si bien no existe un informe de accidentes de tránsito ni inspección al lugar de los hechos, se logró demostrar la premisa táctica de la acusación y la responsabilidad del encartado, en libertad probatoria, mediante los testimonios de cargo y los documentos estipulados.Radicación: 76520-60-00-181-2012-00500-01/AC-l41-19
Acusado: Luis Orlando Cano Quintero Delito: Lesiones culposas • En relación con las demás personas involucradas en el accidente, también presuntas víctimas, recordó que las lesiones culposas son un delito querellable y la Fiscalía desconoce denuncia alguna o reconocimiento médico legal de personas distintas a las que fungen en este caso como víctimas. • La Defensa no desvirtuó las afirmaciones de las víctimas. • Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo apelado y se emita uno de carácter condenatorio, pues considera que logró demostrar en grado suficiente, la responsabilidad del inculpado.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2.- Problema Jurídico. Lo es, determinar si los testimonios de las víctimas y la demás prueba de cargo, logran derribar la presunción de inocencia del procesado, frente a su presunta responsabilidad en el accidente de tránsito que ocasionó las lesiones en la humanidad
Lo es, determinar si los testimonios de las víctimas y la demás prueba de cargo, logran derribar la presunción de inocencia del procesado, frente a su presunta responsabilidad en el accidente de tránsito que ocasionó las lesiones en la humanidad de Mónica María Mamian Moreno y Vianey Dolores Rodríguez Santiago. 5Radicación: 76520-60-00-181-2012-00500-01/AC-l41-19
Acusado: Luis Orlando Cano Quintero Delito: Lesiones culposas 5.3.- Del caso concreto.
En torno a la solución del problema jurídico que nos ocupa, debe advertirse, en primer lugar, que a través de las estipulaciones probatorias las Partes acordaron como probado dentro del proceso, los siguientes hechos: > Ocurrencia del hecho2: El 28 de agosto del 2011, siendo las 16:30 horas, se presentó un accidente de tránsito en la intersección de la calle 29 con carrera 23 de la ciudad de Palmira, donde resultaron involucrados un vehículo automóvil taxi de placas VCS-816 conducido por Luis Orlando Cano Quintero, y dos motocicletas, entre ellas la de placas MGK-03A, en la que se movilizaban las víctimas Mónica María Mamian Moreno y Vianey Dolores Rodríguez Santiago. Esto, por cuanto se ingresó mediante esa modalidad probatoria consensuada, las constancias signadas por el patrullero Luis Alexander Contreras Picón, en las que advierte el acaecimiento del accidente de tránsito, el lugar de los hechos, los vehículos implicados, sus conductores y las personas lesionadas. Además de haber sido estipulados, el mencionado agente reconoció esos documentos durante su testimonio en el juicio. Este deponente también dio cuenta del suceso.
el lugar de los hechos, los vehículos implicados, sus conductores y las personas lesionadas. Además de haber sido estipulados, el mencionado agente reconoció esos documentos durante su testimonio en el juicio. Este deponente también dio cuenta del suceso. > Las lesiones sufridas por Vianey Dolores Rodríguez Santiago3, consistente en incapacidad médico legal definitiva de ochenta (80) días. Secuelas: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Las lesiones ocasionadas a Mónica María Mamian Moreno fueron acreditadas por la Fiscalía ya en sede de contradictorio, a partir de los reconocimientos médico-legales ingresados por intermedio de la doctora Gloria Inés Angulo Castañeda, perito forense del Instituto de Medicina Legal, quien declaró en el juicio sobre el particular. De acuerdo con el informe técnico contentivo del último reconocimiento médico legal4, 2 Folios 134,135 y 136. 3 Folios 185 a 191. 4 Folios 195 y 196. 6Radicación: 76520-60-00-i 81-2012-00500-01/AC-141-19
Acusado: Luis Orlando Cano Quintero Delito: Lesiones culposas dicha profesional estableció que a la víctima se le generó una incapacidad definitiva de setenta (70) días y secuelas que consisten en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter transitorio.
Así pues, considera esta instancia colegiada que con ocasión de los anteriores medios de prueba, se demostró la ocurrencia del accidente de tránsito y las lesiones que con el mismo le ocasionaron a quienes en el presente proceso fueron reconocidas como
transitorio. Así pues, considera esta instancia colegiada que con ocasión de los anteriores medios de prueba, se demostró la ocurrencia del accidente de tránsito y las lesiones que con el mismo le ocasionaron a quienes en el presente proceso fueron reconocidas como víctimas. De tal modo, este Tribunal halla acreditada parte de la tipicidad objetiva en el asunto que nos ocupa, siendo necesario auscultar, además de la culpa, el complemento subjetivo de la conducta, para establecer si la misma emerge punible o no. Para tal efecto, y ese es el busilis a resolver, es imperioso determinar si la causa de la colisión fue la desatención a la señal de “pare” por parte del acusado, tal como consta en el fundamento fáctico de la acusación. En la intersección vial donde tuvo lugar el accidente de marras se cruzan la calle 29 y la carrera 23; por la primera transitaban las víctimas y por la segunda el acusado. Las denunciantes afirmaron que llevaban la prelación de la vía y en punto del mencionado cruce fueron arrolladas por el vehículo taxi VCS-816 conducido por Luis Orlando Cano Quintero, quien, según las afectadas, pretermitió la señal de pare que le correspondía acatar. La Juez A-quo desestimó la adveración de las deponentes de cargo en razón a que no existen otros elementos demostrativos que corroboren sus dichos, concretamente, frente a la existencia de la señal de “pare” en la esquina de la carrera 23 con calle 29. Al respecto, Mónica María Mamian Moreno, señaló lo siguiente: “yo iba con mi amiga que es Vianey Doiores, ella iba de parhilera y yo iba manejando, al momento en que
Al respecto, Mónica María Mamian Moreno, señaló lo siguiente: “yo iba con mi amiga que es Vianey Doiores, ella iba de parhilera y yo iba manejando, al momento en que iba por mi calle, el señor pues Luis Orlando se comió el pare, iba atrás otra moto y también la cogió, eso fue en la calle 29 con carrera 23... yo iba por la calle..." más adelante, ante pregunta del Fiscal en relación con la existencia de señales de tránsito 7Radicación: 76520-60-00-181-2012-00500-01/AC-141-19
Acusado: Luis Orlando Cano Quintero Delito: Lesiones culposas en el lugar donde ocurrió el accidente, la testigo respondió: “un pare que yo alcance a ver que estaba en el piso...” “¿Quién lo debía realizar? El muchacho”. En el contrainterrogatorio manifestó que la señal de “pare" a la que hizo referencia se encontraba pintada sobre el piso, no estaba bien marcada pero se veía.
Igualmente, Vianey Dolores Rodríguez Santiago refirió que: “Nosotros salimos del penal como a las cuatro, cuatro y diez minutos más o menos, de ahí nos fuimos, ella5 iba para la cita médica odontológica, cuando íbamos por la carrera 29, ella iba en su moto, iba despacio, cuando un taxi, un taxi nos cogió, el taxi nos pegó...” Aclaró que el accidente ocurrió en la calle 29 con la carrera 236. Indicó que el taxi se movilizaba por la carrera 23 y ella, junto con su amiga, por la calle 29. Dijo además que había una señal de “pare” borrosa en la vía sobre la que transitaba el vehículo taxi7.
por la carrera 23 y ella, junto con su amiga, por la calle 29. Dijo además que había una señal de “pare” borrosa en la vía sobre la que transitaba el vehículo taxi7. En el contrainterrogatorio reiteró que el accidente tuvo lugar en la carrera 23 con calle
298. Asimismo, afirmó que el conductor del taxi debía atender la señal de pare “porque nosotros llevábamos la vía y ahí había una señal de tránsito que decía “pare” y él no la vio... había una en el suelo que decía “pare” sino que estaba borrosa”.
Debemos recordar que el proceso acusatorio está regido por el principio de libertad probatoria, contenido en el artículo 373 de la Ley 906 del 2004, que a la letra señala: “Los hechos y circunstancias de interés para ¡a solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” El anterior postulado tiene como significado, valga reiterarlo, que en el proceso penal no existe tarifa legal para demostrar los hechos que importan a la resolución del asunto en concreto; así lo refirió la Sala de Casación Penal en providencia del 11 de mayo del 2011: 5 Se refiere a su amiga Ménica María Mamian Moreno. 6 Record 40:43 del registro de la audiencia del 15 de febrero del 2019. 7 Record 42:54 del mismo audio. 8 Record 50:52.
8Radicación: 76520-60-00-181-20!2-00500-01/AC-l41-19
Acusado: Luis Orlando Cano Quintero Delito: Lesiones culposas "... /o primero que cabe recordar, aunque ya se entiende suficientemente sabido, es que en nuestro sistema probatorio penai, desde hace bastante tiempo, impera ei principio de libertad probatoria, por contraposición al ya desueto de tarifa legal, en razón de lo cual al conocimiento del objeto central del proceso penai o sus aspectos accesorios trascendentes, se puede llegar por cualquier vía probatoria legal”9
En este caso, se constituye de vital importancia determinar la existencia o no de una señal de “pare” sobre la carrera 23 con calle 29 de la ciudad de Palmira. De auscultarse ese aspecto trascendente, podría deducirse si el accidente de tránsito fue motivado o no por la imprudencia del acusado. Pues bien, es de advertirse la sinrazón de la Juez A-quo al demandar más elementos de prueba que acreditasen esa circunstancia. Si bien no se allegó un informe de accidentes de tránsito, una inspección ocular o un croquis respecto de lo sucedido, lo cierto es que no puede la judicatura ignorar que las testigos de visu, también víctimas, estuvieron en el lugar de los hechos, presencia que les permite afirmar con seguridad que en la carrera 23 con calle 29 existe una señal de “pare” sobre el piso, algo borrosa, indicaron, pero se podía ver, al punto que ellas pudieron observarla incluso después de haber recobrado el conocimiento que habían perdido con el impacto. Para esta Sala es claro, que respecto de la demostración de un hecho puntual que
indicaron, pero se podía ver, al punto que ellas pudieron observarla incluso después de haber recobrado el conocimiento que habían perdido con el impacto. Para esta Sala es claro, que respecto de la demostración de un hecho puntual que interese a la tipicidad del delito de lesiones culposas en accidente de tránsito, concretamente la existencia de una señal vial, la ley no ha establecido ningún tipo de tarifa legal, esto es, que la verificación fáctica puede operar por cualquiera de los medios suasorios establecidos en el ordenamiento procesal penal, verbigracia, el testimonio. Por lo tanto, no es dable que la talladora del primer nivel exigiera certificaciones de la autoridad municipal de tránsito, inspecciones oculares, croquis de lo sucedido o 9 Radicado 35.080. 9Radicación: 76520-60-00-181-2012-00500-01/AC-l41-19
Acusado: Luis Orlando Cano Quintero Delito: Lesiones culposas informes de accidentes de tránsito. Desde luego, en ocasiones es factible advertir que esos medios probatorios poseen una mayor virtualidad suasoria en razón a sus características técnicas, pero ello no implica que aquellos elementos más precisos desconozcan otros que lo reemplacen.
En el sub exámine, se contó con los testimonios de Mónica María Mamian Moreno y Vianey Dolores Rodríguez Santiago, ellas afirmaron con meridiana claridad que en la intersección donde ocurrió el accidente existe una señal de “pare” sobre la carrera 23, vía que era transitada por Luis Orlando Cano Quintero, quien conducía el taxi de placas VCS-816, es decir, le correspondía a él y no a las víctimas, acatar una señal de tránsito, ellas llevaban la prelación sobre la calle 29.
vía que era transitada por Luis Orlando Cano Quintero, quien conducía el taxi de placas VCS-816, es decir, le correspondía a él y no a las víctimas, acatar una señal de tránsito, ellas llevaban la prelación sobre la calle 29. Antes que echar de menos los aludidos elementos de convicción, la Juez debió apreciar los testimonios de las deponentes de cargo bajo las reglas de la sana crítica y establecer su credibilidad no en torno a la carencia o no de otros medios de prueba que ratificaran sus dichos, sino en función de los aspectos señalados por el legislador en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, como son: “los principios técnicocientíficos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. ” Agréguese a lo anterior, que la Defensa no realizó actividad alguna tendiente a impugnar la credibilidad de las testigos. Tampoco ejerció labor probatoria que controvirtiera lo adverado por aquéllas. No es demandarle a la Fiscalía que pruebe la veracidad de las exposiciones de sus testigos con otros medios de prueba, pues es precisamente el testimonio el medio demostrativo que el ente acusador, en libertad probatoria, está utilizando para acreditar su teoría del caso. De ahí que si lo logra, debe la Defensa demostrar lo contrario. En este último evento la carga de la prueba se dinamiza.
probatoria, está utilizando para acreditar su teoría del caso. De ahí que si lo logra, debe la Defensa demostrar lo contrario. En este último evento la carga de la prueba se dinamiza. 10Radicación: 76520-60-00-181-2012-00500-01/AC-l41-19
Acusado: Luis Orlando Cano Quintero Delito: Lesiones culposas En suma, concluye la Sala que a partir de las exposiciones claras, precisas y desprovistas de motivaciones subrepticias, realizadas por las víctimas, se demostró
que sobre la carrera 23 existe una señal de “pare” horizontal pintada en el piso, al llegar al cruce con la calle 29. El fundamento fáctico de la acusación se cierne en que Luis Orlando Cano Quintero pretermitió la anterior señal de “pare” y por virtud de esa desatención, colisionó con la motocicleta de placas MGK-03A en la que se transportaban Mónica María Mamian Moreno y Vianey Dolores Rodríguez Santiago, ocasionándoles las ya referidas lesiones a cada una. Ahora bien, el artículo 23 del Código Penal señala que la conducta penal es culposa cuando “e/ resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” Por su parte, la doctrina ha indicado que existen unos factores generadores de culpa, entre los cuales se encuentra la imprudencia, el cual interesa para el presente caso. Sobre el particular se ha disertado que: Xonsiste en la conducta activa, peligrosa y censurable que trasgrede el ordenamiento legal, debido a que el agente actúa sin la debida cautela o cuidado en el cumplimiento o ejercicio de específicas actividades de
Sobre el particular se ha disertado que: Xonsiste en la conducta activa, peligrosa y censurable que trasgrede el ordenamiento legal, debido a que el agente actúa sin la debida cautela o cuidado en el cumplimiento o ejercicio de específicas actividades de riesgo.”10 En el asunto que nos ocupa, Luis Orlando Cano Quintero al conducir el vehículo automóvil tipo taxi, estaba ejerciendo una actividad de riesgo, es decir, según lo señalado en la norma transcrita y en el aparte doctrinal citado, al procesado le era exigible observar el deber objetivo de cuidado y realizar tal actividad con la debida cautela. 10 Derecho Penal General Casuístico, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Primera edición 2011. Pag. 383. 11Radicación: 76520-60-00-181-2012-00500-0l/AC-141-19
Acusado: Luis Orlando Cano Quintero Delito: Lesiones culposas Al sobrepasarse una intersección sin atender una señal de tránsito que le ordenaba
detenerse para dar prelación a los vehículos que transitaban por la calle 29, el acusado faltó al deber objetivo de cuidado porque no previo el resultado típico, siendo previsible a través de la advertencia que la misma señal vial le anunciaba; si lo previo, confió en poder evitar una colisión que a la postre sucedió, actuación a todas luces imprudente. Lo anterior, porque a pesar de estar borrosa la señal de tránsito, en todo caso era perceptible. Sumado a que, de acuerdo con el formato de arraigo, el procesado es un habitante de esa ciudad y se dedica a la conducción de un vehículo de servicio público, de donde se infiere el conocimiento que pudiera tener en relación con las rutas
perceptible. Sumado a que, de acuerdo con el formato de arraigo, el procesado es un habitante de esa ciudad y se dedica a la conducción de un vehículo de servicio público, de donde se infiere el conocimiento que pudiera tener en relación con las rutas urbanas que tienen o no prelación vial. Por lo tanto, para esta instancia colegiada existe un conocimiento más allá de la duda razonable que permite establecer la tipicidad de la conducta atribuida a Luis Orlando Cano Quintero y su responsabilidad penal a título de culpa. En consecuencia, se revocará el fallo apelado y se emitirá uno de carácter condenatorio. Dosificación punitiva. El proceder imprudente de Luis Orlando Cano Quintero produjo varios de los resultados previstos por el legislador en el capítulo de las lesiones personales. A Vianey Dolores Rodríguez Santiago le ocasionó incapacidad física definitiva de ochenta días (Art. 112 inc. 2o) y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (Art. 113 inc. 2o). A Mónica María Mamian Moreno le produjo incapacidad física definitiva de setenta días (Art. 112 inc. 2o); perturbación funcional en el órgano de la marcha de carácter transitorio (Art. 114 inc. 1o) y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (Art. 113 inc. 2o). Todos, dentro de la imputación jurídica realizada por el ente investigador en la acusación.
12Radicación: 76520-60-00-181-2012-00500-01/AC-141-19
Acusado: Luis Orlando Cano Quintero Delito: Lesiones culposas De conformidad con lo reglado en el artículo 117 del Código Penal -unidad punitiva-, se debe aplicar la pena correspondiente al resultado de mayor gravedad. En este caso, sería la dispuesta en el artículo 113 inc. 2o de la Ley 599 del 2000, que establece una pena de 32 meses la mínima y 126 meses la máxima, cuando las lesiones deriven en deformidad física que afecte el cuerpo de carácter permanente.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la modalidad de la conducta es culposa, se debe aplicar la disminución punitiva instituida en el artículo 120 ibídem. De acuerdo con los parámetros fijados en el artículo 60 numeral 5o del Código Penal, a 32 meses se le disminuyen las 4/5 partes y a 126 meses se le restan las 3/4 partes. Realizada la anterior operación, queda una pena mínima de 6 meses 12 días y una máxima de 31 meses, 15 días. El ámbito de movilidad punitiva es de 25 meses, 3 días que al ser dividido en cuatro, arroja guarismos de 6 meses, 8 días, 6 horas. Primer cuarto Desde 6 meses, 12 días Hasta 12 meses, 20 días, 6 horas Segundo cuarto Desde 12 meses, 20 días, 6 horas Hasta 18 meses, 28 días, 12 horas Tercer cuarto Desde 18 meses, 28 días, 12 horas Hasta 25 meses, 6 días, 18 horas Último cuarto Desde 25 meses, 6 días, 18 horas
días, 12 horas Tercer cuarto Desde 18 meses, 28 días, 12 horas Hasta 25 meses, 6 días, 18 horas Último cuarto Desde 25 meses, 6 días, 18 horas Hasta 31 meses, 15 días. Atendiendo que la Fiscalía no le atribuyó al procesado circunstancias atenuantes o agravantes, la Sala partirá del primer cuarto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2o del artículo 61 del Código Penal. Igualmente, de acuerdo con el daño real ocasionado a la víctima Vianey Dolores Rodríguez Santiago, por virtud de las lesiones sufridas y las intervenciones quirúrgicas derivadas de esas heridas, se tienen como secuelas: “cicatriz normocrómica plana 13Radicación: 76520-60-00-181-2012-00500-01/AC-l41-19
Acusado: Luis Orlando Cano Quintero Delito: Lesiones culposas ostensible transversal de 10 cm desde hombro hasta tercio externo de la clavícula derecha y otra perpendicular a la anterior de 4 cm". Asimismo, ucicatriz discrómica ostensible vertical de 6 cm en cara anterior de rodilla derecha".
Por consiguiente, se impondrá por ese evento de lesiones culposas, la pena de 6 meses 12 días y multa de 6.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por las lesiones infligidas a Mónica María Mamian Moreno, cuyas secuelas consisten en: ucicatriz transversa, de 11x1 cm que bordea la parte posterior medial del cuello del pie derecho, ostensible". Igualmente, “Cicatriz de 6x2cm, hipercrómica, plana, irregular, en
ucicatriz transversa, de 11x1 cm que bordea la parte posterior medial del cuello del pie derecho, ostensible". Igualmente, “Cicatriz de 6x2cm, hipercrómica, plana, irregular, en cara anterior del cuello del pie derecho, ostensible.", un otro tanto correspondiente a 6 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para una pena total por el concurso homogéneo de la conducta atribuida, de un (1) año y seis (6) días de prisión y multa de 8.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción principal. Se impone también, la prohibición para conducir vehículos y motocicletas, por un término de dieciséis (16) meses, tal como lo ordena el inciso 2o del artículo 120 ibídem, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El artículo 63, primer inciso y numeral 2o del Código Penal, prevé como requisito para conceder de oficio o a petición de parte la suspensión de la ejecución de la pena, que la sanción de prisión impuesta no exceda los 4 años. Significa entonces que en el presente asunto se cumple con la requisitoria objetiva, en la medida que la pena a imponer será de 1 año, 6 días; ademá