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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2012-00617-01-(07-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2012-00617-01-(07-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JUO. ^ 1' o e ^ 0

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES ÉTICA

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76520-60-00-180-2018-01-879-01 (AC-067-19) Guadalajara de Buga (Valle), Mayo siete (7) de dos mil diecinueve (2019)

Aprobado según Acta No. 137 I OBJETIVO Se decide el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 17 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira (Valle) en la cual absolvió a la señora CENAIDA GIL ARIAS del cargo de autora de un delito de abuso de condiciones de inferioridad. O

II ANTECEDENTES

1. En audiencia de formulación de imputación (14 de junio de 2016) y en escrito de acusación (30 de agosto de 2016) la Fiscalía 63 local de Palmira narró que desde el 16 de mayo de 2010 o quizá antes, el señor GUSTAVO GIL CUERVO presentaba problemas de pérdida de memoria y demencia no especificada. El 06 de marzo de 2000 el señor GUSTAVO GIL

CUERVO compró el 50% de un inmueble ubicado en la calle 57 No. 42-35 del Barrio Lourdes del municipio de Palmira; posteriormente decidió comprar el otro 50% de dicho

CUERVO compró el 50% de un inmueble ubicado en la calle 57 No. 42-35 del Barrio Lourdes del municipio de Palmira; posteriormente decidió comprar el otro 50% de dicho 1Radicación: 76520-60-00-180-2018-01-879-01.

Acusado: Cenaida Gil Arias.

Delito: Abuso de condiciones de inferioridad. inmueble, pero “por evitar problemas de orden judicial con un profesional dei derecho a quien le había quedado debiendo unos honorarios” resolvió hacer figurar como propietaria de ese bien a su hija CENAIDA GIL ARIAS, tal como se evidencia en la Escritura Pública No. 901 de fecha abril 11 de 2011 de la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (Valle); que para evitar problemas con el abogado, “la señora CENAIDA GIL ARIAS persuadió a su padre para colocarla casa a su nombre, de suerte que si el abogado lo demandaba por los honorarios, no fuese a afectarla casa con dicha acción...” Que CENAIDA GIL ARIAS procedió a administrar dineros que le dieron al señor GUSTAVO GIL CUERVO como consecuencia de reajuste pensional, quien también cobraba sus mesadas pensiónales, con permiso de aquél “ por la confianza y el amor que le tenía a su hija, además de haber sido la persona con la que habla convivido todo el tiempo y ser quien se hizo cargo de sus cuidados después del fallecimiento de su esposa...”. En noviembre de 2011 dicha dama logró que el señor GUSTAVO GIL CUERVO solicitara un préstamo de cinco millones de pesos ($5.000.000), dinero con el cual ella se compró un vehículo de placa CEO-290,

logró que el señor GUSTAVO GIL CUERVO solicitara un préstamo de cinco millones de pesos ($5.000.000), dinero con el cual ella se compró un vehículo de placa CEO-290, pero dicho señor “no veía problema alguno hasta ese entonces, las dificultades surgieron después del mes de Diciembre de 2011 cuando su hija CENEIDA GIL ARIAS se hizo a un compañero sentimental que vivía en el municipio de Dagua (Valle), con quien resolvió irse a vivir a esa municipalidad, pretendiendo que el señor GUSTAVO GIL CUERVO también se fuese con ella...teniendo en cuenta que al señor GUSTAVO GIL CUERVO no le asistía interés en salir de su casa para irse a vivir con gente desconocida, el 12 de febrero de 2012 pidió que lo llevaran a donde su hija DORIS GIL...”. Que en diciembre del 2011 CENEIDA GIL ARIAS decidió ir a vivir al municipio de Dagua (Valle) y se llevó los muebles y enseres que habían sido adquiridos por su padre. El 28 de febrero del 2012 el señor GUSTAVO GIL CUERVO denunció lo ocurrido.

2. El 12 de diciembre del 2016, en audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía, con base en los hechos atrás narrados, consideró a la señora CENAIDA GIL ARIAS probable autora de un delito de abuso de condiciones de inferioridad.

3. El 27 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; como pruebas de la Fiscalía

se decretaron los testimonios de las siguientes personas: (i) MYRIAM RUBY MONDRAGÓN, (ii) JAIME BUITRAGO, (iii) HORACIO GRANADA; (iv) RUBÉN DARÍO GIL 2Radicación: 76520-60-00-180-2018-01-879-01.

Acusado: Cenaida Gil Arias.

Delito: Abuso de condiciones de inferioridad.

ARIAS, (v) ANDRÉS PELAEZ MAYA, (vi) ANGELA MARCELA ROMERO SÁNCHEZ y (vii) YUBER OSORIO BEDOYA. La fiscalía expresó que pretendía usar una denuncia y unas entrevistas para refrescar memoria o impugnar credibilidad.

4. El 21 de noviembre de 2017 comenzó el juicio oral, en materia probatoria ocurrió lo

siguiente: 4.1. PRUEBAS DE LA FISCALÍA: 4.2.1. La señora MYRYAM RUBY MONDRAGÓN RAMIREZ declaró que no recordaba haber recibido la denuncia que presentó el señor GUSTAVO GIL CUERVO el 28 de febrero del año 2012; la fiscal solicitó se le permitiera ponerle de presente dicho documento para refrescarle memoria, pero al pretender que la testigo leyera en voz alta el texto de la denuncia la juez la requirió al respecto, quien manifestó que como el señor GUSTAVO GIL CUERVO no podía comparecer por no estar mentalmente apto, solicitaba introducir la denuncia como prueba de referencia, petición que erradamente acogió el A quo. 4.2.2. El psiquiatra ANDRÉS PELÁEZ MAYA declaró que el 4 de noviembre de 2014 valoró al señor GUSTAVO GIL CUERVO; no le percibió delirios ni alucinaciones; lo notó

4.2.2. El psiquiatra ANDRÉS PELÁEZ MAYA declaró que el 4 de noviembre de 2014 valoró al señor GUSTAVO GIL CUERVO; no le percibió delirios ni alucinaciones; lo notó desorientado en tiempo y lugar, pero orientado en persona, con raciocinio sin alteración, en su historia clínica no había falla concreta de su estado mental, se habla de síndrome demencial propio de la edad; es probable que se encontrara en periodo de descompensación progresiva de su patología neurológica, por lo que es probable que no se encontraba en plenas facultades para entregar bienes. 4.2.3. Se introdujo el informe pericial suscrito por el psiquiatra ANDRÉS PELÁEZ MAYA en el cual concluyó que “Para la fecha del 12 de Marzo de 2011 teniendo en cuenta las evoluciones de su historia clínica y el compromiso persistente de memoria y orientación temporal y espacial, el señor Gil Cuervo probablemente se encontraba en un periodo de descompensación progresiva de su patología neurológica, con presencia de alteraciones 3Radicación: 76520-60-00-180-2018-01-879-01.

Acusado: Cenaida Gil Arias.

Delito: Abuso de condiciones de inferioridad. cognoscitivas descritas previamente y por tanto probablemente no se encontraba en plenas facultades para otorgar bienes o inmuebles.” (Folios 141 a 147) 4.2.4. El señor JAIME BU ITRAGO ALZATE declaró que GUSTAVO GIL CUERVO recibió reajuste pensional de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000), quien le dijo que con ese dinero había comprado una casa que había puesto a nombre de su hija CENAIDA GIL

reajuste pensional de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000), quien le dijo que con ese dinero había comprado una casa que había puesto a nombre de su hija CENAIDA GIL porque él estaba muy enfermo. 4.2.5. El señor JOSÉ HORACIO GRANADA PÉREZ declaró que GUSTAVO GIL CUERVO le dijo que había recibido reajuste de unos treinta y dos millones de pesos, dinero con el cual había comprado una casa. 4.2.6. El perito YUBER OSORIO BEDOYA declaró que mediante cotejo dactiloscópico estableció que a la señora CENAIDA ARIAS GIL se le expidió la cédula de ciudanía 29.492.409. 4.2.7. Se introdujo el informe pericial del 17 de octubre de 2013 suscrito por YUBER OSORIO BEDOYA (folio 107) 4.2.8. El señor RUBÉN DARÍO GIL declaró que es hermano de CENAIDA GIL ARIAS; su papá GUSTAVO GIL CUERVO compró el 50% de una casa ubicada en la calle 57 A No. 42 A-35 del Barrio Lourdes del municipio de Palmira (Valle), posteriormente le compró a él el otro 50% de ese inmueble, bien que puso a nombre de CENAIDA GIL ARIAS; los tres fueron a la notaría; cuando eso ocurrió su papá no veía; su padre no le dijo por qué CENAIDA GIL iba a figurar como propietaria de la casa, al interrogarle al respecto solo le contestó que no fuera a gastar mal la plata que le estaba pagando por la compra; no le preguntó a CENAIDA GIL por qué ella iba a figurar como propietaria de la casa; antes de

contestó que no fuera a gastar mal la plata que le estaba pagando por la compra; no le preguntó a CENAIDA GIL por qué ella iba a figurar como propietaria de la casa; antes de ese negocio su papá había sido operado de la cabeza, y como consecuencia de ello a 4Radicación: 76520-60-00-180-2018-01-879-01.

Acusado: Cenaida Gil Arias.

Delito: Abuso de condiciones de inferioridad.veces coordinaba bien, otras no; su papá hacía lo que CENAIDA quería; con el dinero de su padre CENAIDA compró un carro que puso a nombre de ella. 4.2.9. La señora DORA GIL ARIAS declaró que es hermana de CENAIDA GIL ARIAS; se dedica a cuidar a su papá GUSTAVO GIL CUERVO desde hace siete años, antes él vivía en su casa del Barrio Lourdes con CENAIDA GIL ARIAS; no sabe cómo su papá puso una casa de él a nombre de CENAIDA, ya que no veía y sufría de Alzheimer. 4.2.10. La Investigadora del CTI ANGELA MARCELA SÁNCHEZ ROMERO declaró que realizó diferentes actos de investigación en el proceso. 4.2.11. Con la investigadora ANGELA MARCELA SÁNCHEZ ROMERO se introdujo lo siguiente: (i) copia de la Escritura Pública 259 del 6 de marzo de 2000 suscrita por RUBÉN DARÍO GIL OSORIO como vendedor y GUSTAVO GIL CUERVO como comprador (folios 214 a 215); (ii) copia de la Escritura Pública 901 del 11 de abril de 2011 suscrita por GUSTAVO GIL CUERVO y RUBÉN DARÍO GIL OSORIO como vendedores y CENAIDA

214 a 215); (ii) copia de la Escritura Pública 901 del 11 de abril de 2011 suscrita por GUSTAVO GIL CUERVO y RUBÉN DARÍO GIL OSORIO como vendedores y CENAIDA GIL ARIAS como compradora (folios 219 a 221); (iii) certificado de la secretaría de tránsito de Santiago de Cali en la cual se advera que el vehículo de placas CEO 290 fue comprado el 14 de octubre de 2011 por la señora CENAIDA GIL ARIAS (folios 229 a 230). 4.3. PRUEBAS DE LA DEFENSA. 4.3.1. El señor RUBÉN DARIO GIL ARIAS declaró que en el 2011 hizo un negocio con su papá -GUSTAVO GIL CUERVO-, estuvo personalmente en la notaría con su padre y firmaron la escritura pública.

5. En la fase de alegatos finales la Fiscalía solicitó se condenara a la acusada como autora de un delito de abuso de condiciones de inferioridad.

6. El Juzgado anunció que proferiría sentencia absolutoria.

5Radicación: 76520-60-00-180-2018-01-879-01.

Acusado: Cenaida Gil Arias.

Delito: Abuso de condiciones de inferioridad.

VI DECISIÓN IMPUGNADA El 17 de enero de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira absolvió a la acusada; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: i) No se demostró comisión de abuso de condiciones de inferioridad, ya que el psiquiatra ANDRÉS PELÁEZ AMAYA no dio dictamen concluyente respecto a la salud mental del señor GUSTAVO GIL CUERVO en la época de los hechos, pues declaró que

ANDRÉS PELÁEZ AMAYA no dio dictamen concluyente respecto a la salud mental del señor GUSTAVO GIL CUERVO en la época de los hechos, pues declaró que “probablemente” para el 12 de marzo de 2011 aquél se encontraba en período de descomposición progresiva de su patología neurológica, “lo que nos conduce a una simple probabilidad que en ningún caso puede soportar una sentencia de condena...” ii) Con el testimonio de DORA MILENA GIL ARIAS quedó claro que el deseo del señor GUSTAVO GIL CUERVO era dejarle el inmueble de marras a la acusada, pues de sus cinco hijos ella fue la única que se dedicó a cuidarlo, quien cuando consiguió marido decidió llevárselo a vivir con ella, pero su papá no aceptó, razón por la cual le dijo que si no se iba con ella lo sacaba a la calle porque ella figuraba como propietaria de la casa. iii) No se demostró plenamente que la acusada abusó o se aprovechó de trastorno mental de su padre. iv) Cuando RUBÉN DARÍO GIL firmó la escritura pública en la que CENAIDA GIL ARIAS quedó como propietaria del inmueble que compró el señor GUSTAVO GIL CUERVO, no vio que su papá no estaba en condiciones de dar su consentimiento al respecto, prueba de ello es que aceptó esa situación al firmar ese documento. v) No se puede afirmar categóricamente que el 12 de marzo de 2011, cuando se hizo la

escritura en la que CENAIDA GIL ARIAS quedó como propietaria del inmueble que compró el señor GUSTAVO GIL CUERVO, aquél tenía sus facultades mentales afectadas, ya que aquél presentó la denuncia contra su descendiente el 28 de febrero de 2012, por lo tanto “nada impide concluir que un año antes, es decir, para el año 2011 al momento de la 6Radicación: 76520-60-00-180-2018-01-879-01.

Acusado: Cenaida Gil Arias.

Delito: Abuso de condiciones de inferioridad. celebración del negocio jurídico reprochado, tuviese inclusive más posibilidades de tener épocas de lucidez.” vi) No se demostró que la acusada sabía “que su señor padre padeciera una enfermedad neuro psiquiátrica y que hubiese sido su intención aprovecharse de esa situación para ilevar a cabo el acto jurídico denunciado, requisito indispensable para la efectiva configuración del tipo penal. ” Vil RECURSO La Fiscalía impugnó la sentencia; solicita se revoque la absolución y en su lugar se condene a la acusada; argumenta lo siguiente: i) Se demostró la comisión del delito de abuso de condiciones de inferioridad, ya que la acusada tenía conocimiento de la afectada condición mental de su padre, ya que desde 1987 se quedó viviendo con él, y aprovechando esa situación lo indujo para que pusiera a su nombre el inmueble de marras. ii) Teniendo en cuenta la fecha de los hechos investigados, existe alta probabilidad de que en esa época el señor GUSTAVO GIL CUERVO padecía síndrome demencial, desorientación y pérdida de memoria, “y es que esa probabilidad cuando se tiene todo lo

  1. Teniendo en cuenta la fecha de los hechos investigados, existe alta probabilidad de que en esa época el señor GUSTAVO GIL CUERVO padecía síndrome demencial, desorientación y pérdida de memoria, “y es que esa probabilidad cuando se tiene todo lo analizado en este informe, no lleva a ninguna duda de que existe certeza para condenar.” iii) RUBÉN DARÍO GIL ARIAS ignoraba que su padre tenía afectadas sus facultades mentales, por eso aceptó que la acusada quedara en la escritura pública como propietaria de la casa que le vendió a su progenitor.

El apoderado del señor GUSTAVO GIL CUERVO también presentó recurso de apelación; argumenta que la acusada, aprovechándose de la afección mental de su padre, procedió a administrarle su dinero y calculó el modo de quedarse con todo lo que él tenía. 7Radicación: 76520-60-00-180-2018-01-679-01.

Acusado: Cenaida Gil Arias.

Delito: Abuso de condiciones de inferioridad.

VIII NO RECURRENTES La defensa técnica solicita se confirme la sentencia impugnada; argumenta que la Fiscalía no demostró que cuando ocurrieron los hechos investigados en este proceso la enfermedad mental que padecía el señor GUSTAVO GIL CUERVO era suficiente como para lograr viciar el negocio jurídico denunciado.

IX CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: ' Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: ' Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ”

2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo argumentado por los impugnantes -Fiscalía y apoderado de la víctimael Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al concluir que CENAIDA GIL ARIAS no abusó de condición de inferioridad del señor GUSTAVO GIL CUERVO para inducirlo a que

pusiera a su nombre el inmueble ubicado en la Calle 57 No. 42-35 del Barrio Lourdes del municipio de Palmira. 8Radicación: 76520-60-00-180-2018-01-879-01.

Acusado: Cenaida Gil Arias.

Delito: Abuso de condiciones de inferioridad.

En orden a cumplir la anunciada tarea sea lo primero expresar que el delito de abuso de condiciones de inferioridad se encuentra descrito en el artículo 251 de la Ley 599 de 2000 con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 251. ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72)

inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se ocasionare el perjuicio, ia pena seré de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” El contenido de la norma citada deja claro que para la configuración del delito de marras el legislador ha especificado cuatro (4) situaciones constitutivas de inferioridad, a saber: (i) la necesidad, (ii) la pasión, (iii) el trastorno mental y (iv) la inexperiencia. La revisión de lo expuesto por la Fiscalía en el acto complejo de acusación permite constatar que no hizo alusión específica a ninguno de esos referentes. Siendo amplios con el persecutor penal, se aceptará que escogió el componente típico de trastorno mental, ya que expresó que desde el 16 de mayo de 2010 o quizá antes, el señor GUSTAVO GIL CUERVO presentaba problemas de pérdida de memoria y demencia no especificada. Así las cosas, obligatorio se hace verificar si la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda razonable, que el señor GUSTAVO GIL CUERVO sufría trastorno mental desde antes del 11 de abril de 2011 y en esa fecha, pues en la misma suscribió la Escritura Pública No. 901 en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (folios 219 a 221) en la cual

antes del 11 de abril de 2011 y en esa fecha, pues en la misma suscribió la Escritura Pública No. 901 en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (folios 219 a 221) en la cual 9Radicación: 76520-60-00-180-2018-01-879-01.

Acusado: Cenaida Gil Arias.

Delito: Abuso de condiciones de inferioridad. él y su hijo RUBÉN DARÍO GIL ARIAS transfirieron a CENAIDA GIL ARIAS el dominio

del inmueble ubicado en la Calle 57 No. 42-35 del Barrio Lourdes del municipio de Palmira. El trastorno mental es una alteración de tipo emocional, cognitiva y/o comportamental, en que quedan afectados procesos psicológicos básicos como son la emoción, la motivación, la cognición, la conciencia, la conducta, la percepción, la sensación, el aprendizaje, el lenguaje, etcétera, lo que dificulta a la persona su adaptación al entorno cultural y social en que vive, llevándola a realizar actuaciones consideradas como anormales por la sociedad. Hay una gran variedad de trastornos mentales, cada uno de ellos con manifestaciones distintas. En general, se caracterizan por una combinación de alteraciones del pensamiento, la percepción, las emociones, la conducta y las relaciones con los demás, entre ellos se incluyen la depresión, el trastorno afectivo bipolar, la esquizofrenia y otras psicosis, la demencia, las discapacidades intelectuales y los trastornos del desarrollo, como el autismo. La salud mental, por el contrario, se define como un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales

como el autismo. La salud mental, por el contrario, se define como un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad. Para demostrar que el señor GUSTAVO GIL CUERVO sufría trastorno mental en la época de los hechos, la Fiscalía llevó al juicio oral al psiquiatra ANDRÉS PELÁEZ MAYA, profesional que declaró que el 4 de noviembre de 2014 lo valoró y que no le percibió delirios ni alucinaciones, lo notó orientado en persona, con raciocinio sin alteración, en su historia clínica no había falla concreta de su estado mental, y concluyó que “Para la fecha del 12 de Marzo de 2011 teniendo en cuenta las evoluciones de su historia di nica y el compromiso persistente de memoria y orientación temporal y espacial, el señor Gil Cuervo probablemente se encontraba en un periodo de descompensación progresiva de su patología neurológica, con presencia de alteraciones cognoscitivas descritas 10Radicación; 76520-60-00-180-2018-01-679-01.

Acusado: Cenaida Gil Arias.

Delito: Abuso de condiciones de inferioridad. previamente y por tanto probablemente no se encontraba en plenas facultades para otorgar bienes o inmuebles. ” Lo declarado y concluido por el psiquiatra ANDRÉS PELÁEZ MAYA respecto a la salud mental del señor GUSTAVO GIL CUERVO no sirve para demostrar, más allá de toda duda razonable, que sufría trastorno mental desde antes y el 11 de abril de 2011, ya que

mental del señor GUSTAVO GIL CUERVO no sirve para demostrar, más allá de toda duda razonable, que sufría trastorno mental desde antes y el 11 de abril de 2011, ya que expresó que para el 4 de noviembre de 2014, fecha en que lo valoró, aquel tenía raciocinio sin alteración, además que en su historia clínica no había falla concreta de su estado mental, y concluyó que probablemente para la fecha del 12 de marzo de 2011 se encontraba en un periodo de descompensación progresiva de su patología neurológlca. Las afirmaciones del psiquiatra ANDRÉS PELÁEZ MAYA obligan concluir que la Fiscalía no logró demostrar plenamente que el señor GUSTAVO GIL CUERVO sufría trastorno mental en la época que ocurrieron los hechos Investigados en este proceso. A lo anterior se suma que el señor RUBÉN DARÍO GIL ARIAS declaró que en el año 2011 le pusieron una válvula en la cabeza a su padre -GUSTAVO GIL CUERVO-, y que después de esa cirugía unas veces coordinaba bien v otras no. El mencionado testimonio refuerza la duda respecto al supuesto trastorno mental de GUSTAVO GIL CUERVO para la época que ocurrieron los hechos investigados en este proceso, máxime cuando RUBÉN DARÍO GIL ARIAS adujo que al preguntarle a su padre por qué iba a dejar la casa a nombre de CENAIDA ARIAS GIL, aquél le respondió que no fuera a gastar mal la plata de la venta del inmueble, respuesta que deja en evidencia que dicho señor era consciente de lo que estaba haciendo. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la Fiscalía logró demostrar, más allá de

la plata de la venta del inmueble, respuesta que deja en evidencia que dicho señor era consciente de lo que estaba haciendo. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda razonable, que para la fecha de los hechos el señor GUSTAVO GIL CUERVO padecía trastorno mental, se debe aclarar que ello no era suficiente para tener demostrado la ejecución del delito de abuso de condiciones de inferioridad investigado en este proceso, ya que para lograr ese propósito tenía que probar, además, que la acusada lo indujo a l lRadicación: 76520-60-00-180-2018-01-879-01.

Acusado: Cenaida Gil Arias.

Delito: Abuso de condiciones de inferioridad. que pusiera a su nombre el inmueble de marras, y que esa actuación produjo efectos jurídicos que lo perjudican.

Inducir es la acción y efecto de persuadir, convencer, ocasionar, lograr que una persona haga lo que otro desea que ejecute; esa actividad se hace por medio del discurso, de actividad oral en la mayoría de las veces persistente, continuada, que va minando la oposición de la persona a realizar lo que se le dice, hasta lograr el objetivo de que acepte hacer o no hacer lo que el otro desea que haga o no haga. Respecto a que la acusada indujo al señor GUSTAVO GIL CUERVO para que pusiera a su nombre el inmueble de marras, la Fiscalía no llevó al juicio oral prueba alguna; al contrario, en la acusación expresó que el mencionado señor había resuelto dejar a nombre de la acusada dicho inmueble para 'evitar problemas de orden judicial con un profesional del derecho a quien le había quedado debiendo unos honorarios

contrario, en la acusación expresó que el mencionado señor había resuelto dejar a nombre de la acusada dicho inmueble para 'evitar problemas de orden judicial con un profesional del derecho a quien le había quedado debiendo unos honorarios El referido propósito de la transacción significa que el señor GUSTAVO GIL CUERVO, de manera consciente y querida, con el fin de evitar posible afectación del inmueble por acción de un abogado a quien le debía dinero por honorarios no pagados, optó, libremente, por acoger afirmación de la acusada de dejar la casa a su nombre. La Fiscalía no demostró que GUSTAVO GIL CUERVO no quería dejar la casa de marras a nombre de la acusada, tampoco que fue por actividad oral de aquella, persistente y continuada sobre él, la que minó su resistencia a dejar la casa a su nombre, hasta aceptar realizar lo que ella quería. La decisión de dejar el inmueble a nombre de la acusada no fue resultado de comportamiento criminal de aquella consistente en abusar de supuesto trastorno mental de su padre para inducirlo a realizar esa actuación, sino de una decisión libremente por él tomada, a la que ni siquiera se opuso su hijo RUBÉN DARÍO GIL ARIAS, copropietario 12Radicación: 76520-60-00-180-2018-01-879-01.

Acusado: Cenaida Gil Arias.

Delito: Abuso de condiciones de inferioridad. del inmueble y absolutamente sano mentalmente, quien coadyuvó la transferencia del dominio de la casa a nombre de la acusada, avalando con ese proceder la estratagema decidida conscientemente por su padre, dirigida a evitar que un abogado al que le debía dinero pudiera afectar el inmueble si cometía el error de figurar como propietario del mismo.

decidida conscientemente por su padre, dirigida a evitar que un abogado al que le debía dinero pudiera afectar el inmueble si cometía el error de figurar como propietario del mismo. Dejar bienes a nombre de terceros con la finalidad de eludir obligaciones para con otros es práctica común en nuestra sociedad; esas actuaciones están reguladas en la jurisdicción ordinaria civil con el rótulo de simulaciones, que consisten en declaración de voluntad, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, con fines de engaño, para producir la apariencia de un negocio jurídico que no existe (absoluta), o que es distinto de aquél que realmente han llevado a cabo (relativa). Por lo tanto no se puede concluir que una persona que acepta realizar ese tipo de actuación con la preclara finalidad de eludir efectos de demanda ejecutiva en su contra, esté siendo abusada de supuesto trastorno mental. Coadyuva a descartar el abuso alegado por la Fiscalía, el hecho de que la acusada no obró de manera clandestina para lograr que el señor GUSTAVO GIL CUERVO pusiera el inmueble a su nombre, lo que habría hecho sí su propósito hubiera sido criminal, o si en verdad estaba abusando de su padre para quitarle la casa; por el contrario, quedó demostrado que su hermano RUBÉN DARÍO GIL ARIAS estuvo enterado de la simulación pretendida por su padre, y que no se opuso a la misma, lo que revela que el propósito de todos era lograr evitar que el abogado a quien el señor GUSTAVO GIL

CUERVO debía dinero, pudiera embargar o quedarse con el inmueble de marras. CONSIDERACIONES FINALES Antes de terminar, es pertinente expresar que no se valora el contenido de la denuncia presentada por el señor GUSTAVO GIL CUERVO el 28 de febrero del año 2012, porque se introdujo de manera irregular al juicio; en efecto, se observa que cuando se estaba 13Radicación: 76520-60-00-180-2018-01-879-01.

Acusado: Cenaida Gil Arias, Delito: Abuso de condiciones de inferioridad. escuchando el testimonio de la técnico judicial MYRYAM RUBY MONDRAGÓN RAMIREZ, afirmó que no recordaba haber recibido la denuncia que presentó el señor GUSTAVO GIL CUERVO el 28 de febrero del año 2012; ante esa manifestación la fiscal solicitó se le permitiera ponerle de presente dicho documento para refrescarle memoria, pero al pretender que la testigo leyera en voz alta el texto de la denuncia, la juez la requirió para que precisara cómo pretendía utilizar ese escrito, quien manifestó que como el señor GUSTAVO GIL CUERVO no podía comparecer por no estar mentalmente apto, solicitaba introducir la denuncia como prueba de referencia, petición que erradamente acogió el A quo; en efecto, respecto a los pasos que se deben agotar para lograr la incorporación al juicio de una prueba de referencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de julio de 2018 emitida en el Proceso 50.637 (SP-2709-2018), con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, dijo lo siguiente: “ El trámite para la solicitud e incorporación de ia prueba de referencia.

con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, dijo lo siguiente: “ El trámite para la solicitud e incorporación de ia prueba de referencia. En la decisión CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056 la Sala analizó el trámite que debe surtirse para la solicitud e incorporación de una declaración rendida por fuera del juicio oral a título de prueba de referencia. Señaló: Los pasos que deben seguir las partes para la incorporación de la prueba de referencia y la consecue

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