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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2012-03011-01-(17-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2012-03011-01-(17-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES

RESPONSABILIDAD

ÉTICA

SUPERACIÓN

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76520-60-00-181-2012-03011-01 (AC-213-19) Condenado: Jhon Genes Ospina Delito: acceso carnal violento Guadalajara de Buga, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho Discutido y aprobado según Acta 159 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor John Genes Ospina, contra el auto interlocutorio No. 006 del 4 de marzo de 2019, a través del cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira acumuló las penas impuestas al precitado. ANTECEDENTES Mediante sentencia No. 046 del 20 de junio de 2018, el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira condenó al señor John Genes Ospina como cómplice de laconducta punible de acceso carnal violento, a la pena principal de 84 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A través de fallo No. 047 del 19 de julio de 2018 el Juez Cuarto Penal del Circuito

públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A través de fallo No. 047 del 19 de julio de 2018 el Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira condenó al señor Jhon Genes Ospina, en calidad ce cómplice del delito de acceso carnal violento, a la pena principal de 6 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de las dos sanciones le correspondió al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, funcionario ante el cual, la defensa del condenado reclamó la acumulación jurídica de las penas. AUTO APELADO Mediante auto interlocutorio No. 006 del 4 de marzo de 2019, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, acumuló las penas impuestas en contra del señor John Genes Ospina, dejando la sanción en 12 años de prisión, al considerar que los comportamientos del condenado despiertan repudio social, dados los daños psicológicos irreparables causados a las víctimas. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Al estar ¡nconforme con la decisión del A-quo, la defensa del señor Jhon Genes Ospina instauró recurso de apelación, argumentando que si el juez de conocimiento no hizo análisis alguno acerca de la gravedad de la conducta desplegada por su representado, tampoco podía hacerlo la juez de ejecución de Radicado: 76520-60-00-181-2012-03011-01 (AC-213-19)

conocimiento no hizo análisis alguno acerca de la gravedad de la conducta desplegada por su representado, tampoco podía hacerlo la juez de ejecución de Radicado: 76520-60-00-181-2012-03011-01 (AC-213-19) Condenado: John Genes Ospina Delito: acceso camal violento 2penas al momento de determinar la pena producto de la acumulación, pues con ello trasgredió el principio del non bis in ídem. Solicitó que se tuviera en cuenta la colaboración brindada por el señor John Genes Ospina al momento de celebrar el preacuerdo y que ya fue sometido a tratamiento penitenciario.

Radicado: 76520-60-00-181-2012-03011-01 (AC-213-19) Condenado: John Genes Ospina Delito: acceso carnal violento CONSIDERACIONES El Tribunal se encuentra habilitado para decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6o del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

El problema jurídico radica en determinar si la tasación efectuada por la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en virtud de la acumulación jurídica de las penas impuestas en contra del señor John Genes Ospina, se ajusta a derecho o si es procedente modificarla. El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 establece que: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles , se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera

aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”. (Subrayado fuera de texto). 3Frente a la acumulación jurídica de penas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “es una figura procesal cuyo objeto no es otro distinto que estabiecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos; oponiéndose, de esa forma, al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos. Es asi, como en el articulo 470 de la ley 600 de 2000 se consagraron los siguientes presupuestos de procedibilidad de tal figura jurídica: (i) Que se trate de penas de igual naturaleza, (ii) que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias y que las sentencias cuyas penas se pretende acumular, se encuentren en firme, (iii) que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal, (iv) que

no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal, (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias -de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende, y (v) que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad...”1 (subrayado fuera de texto). Para determinar la pena resultante de la acumulación jurídica de penas, es preciso aplicar lo consagrado en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 según el cual: “E/ que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.” (Subrayado fuera de texto).

Radicado: 76520-60-00-181-2012-03011-01 (AC-213-19) Condenado: John Genes Ospina Delito: acceso carnal violento 1 Cfr., Auto del 11 de marzo de 2015, radicado AP1232-2015,44773, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.

4Radicado: 76520-60-00-181-2012-03011-01 (AC-213-19) Condenado: John Genes Ospina Delito: acceso carnal violento En el caso concreto, se advierte que el juez de primera instancia partió de la pena más grave, es decir, la de 7 años de prisión y le adicionó 5 años, que corresponden al 83% de la otra sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. Es preciso aclararle al apelante, que la expresión “ofro tanto", no se refiere a determinado quantum de la pena, ni que el aumento que disponga el juez dependa de la colaboración que hubiese prestado a la justicia o del comportamiento al interior del establecimiento carcelario, sino que debe entenderse que la adición que se efectué en virtud de la acumulación jurídica de penas, es facultativa del juez, con la salvedad de que no puede superar la suma aritmética de las dos penas. Es decir, que al momento de determinar la sanción definitiva, el juez no puede sumar las dos penas ya que está facultado legalmente sólo para adicionar otro tanto a la pena más grave, sin que ello implique un quantum determinado, tal como lo realizó la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Por tanto, la Sala confirmará el auto interlocutorio No. 006 del 4 de marzo de 2019, a través del cual la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, acumuló las penas impuestas en contra del señor Jhon Genes Ospina. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

de Palmira, acumuló las penas impuestas en contra del señor Jhon Genes Ospina. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No. 006 del 4 de marzo de 2019, a través del cual la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 5Radicado: 76520-60-00-181-2012-03011-01 (AC-213-19) Condenado: John Genes Ospina Delito: acceso carnal violento de Palmira, acumuló las penas impuestas en contra del señor Jhon Genes Ospina, de acuerdo a las razones expuestas en éste proveído. SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. n o t if íq u e s e y c ú m p l a s e. Los Magistrados,

ALVARO AU íUSTO NÁX

76520-60\ 00181/201

-JOOC JAIME VALENCIA CASTRO

MARTHA UILIANA BERTIN GALLEGO 76520-00-00-181 -2012-03011-01

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario 6

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