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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2012-03359-01-(25-05-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2012-03359-01-(25-05-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

^ J U o ,

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ER ES

RI&PQNSABILIDAD

ÉTICA

Oó{,ñJUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Aprobado según Acta No. 187 de ia fecha Guadalajara de Buga, mayo veinticinco (25) del año dos mil quince (2015) Hora: 3:30 p.m.

Radicado: 2012-03359-01 AC-138-15

Imputado: Carlos Alberto Duque Acosta Delito: Receptación Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el auto del 16 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en Descongestión de Palmira, decreto la preclusión de la actuación seguida contra el imputado CARLOS ALBERTO DUQUE ACOSTA por el delito de receptación.

ANTECEDENTES

1. Hacia el 13 de diciembre de 2012 a la señora Sandra Yamili Carmona le fueron sustraídas joyas de oro por valor aproximando de veinte millones de pesos, las cuales se estableció las vendió suAC-2012-03359-01 (138-15) PRECLUSION

Carlos Alberto Duque Acosta Receptación propio hijo D.E.A.C. de diez años de edad y otro menor de 14 años, a CARLOS ALBERTO DUQUE ACOSTA, tendero del sector, quien calificó las alhajas como fantasía u oro golfi, y pagó a los menores

Receptación propio hijo D.E.A.C. de diez años de edad y otro menor de 14 años, a CARLOS ALBERTO DUQUE ACOSTA, tendero del sector, quien calificó las alhajas como fantasía u oro golfi, y pagó a los menores veinte mil pesos por las mismas. Luego de indagaciones, el 17 de diciembre de ese año, la propietaria de las joyas arribó con la Policía, personas cercanas y vecinos al negocio de Duque Acosta, y allí le reclamó las joyas, procediendo el comprador a entregarle parte de ellas, ante lo cual la denunciante Carmona expresó que faltaban las de más valor por ser las de mayor peso, el implicado Duque admitió haber visto esas joyas extrañadas, pero adujo que se le habían perdido no sabe cómo. En audiencia preliminar del 4 de abril de 2014, la fiscalía formuló imputación contra DUQUE ACOSTA por el delito de receptación, descrito y sancionado en el artículo 447 del C.P. El implicado no aceptó los cargos. Con fecha 26 de junio de 2014, la Fiscal del asunto solicitó preclusión por la causal 6a del artículo 332 del C.P.P.: Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. El defensor coadyuvó la petición y el apoderado de las víctimas se opuso aduciendo que no estaba demostrada la causal y que faltaba recaudo probatorio.

2. DE LA DECISIÓN APELADA La Juez a quo, admite que la Fiscal no cuenta con medios para desvirtuar la inocencia del imputado y al punto se afianza en los recaudados, los cuales contempla en la perspectiva de que si bien

2. DE LA DECISIÓN APELADA La Juez a quo, admite que la Fiscal no cuenta con medios para desvirtuar la inocencia del imputado y al punto se afianza en los recaudados, los cuales contempla en la perspectiva de que si bien se comprueba que Duque Acosta adquirió por compra a los menores las joyas que se dicen hurtadas, sin embargo la Fiscalía no cuenta con EMP para comprobar que el comprador supiera que esos bienes tenían origen ilícito, que hubieran sido hurtados a su propietaria, con lo cual no se prueba la culpabilidad quedando desesctructurado el delito de receptación.

Toma partido por la tesis de la Fiscal, según la cual, las joyas las recibió Duque Acosta no como compra hecha a los menores, sino que el dinero que les entregó, los veinte mil pesos, lo hizo en contraprestación de la prenda o empeño en que le dejaron las joyas.

2AC-2012-03359-01 (138-15) PRECLUStON

Carlos Alberto Duque Acosta Receptación Agrega que de las diferentes versiones acopiadas, no se logra establecer con claridad cuántas joyas fueron entregas por los menores a Duque y cuántas reintegró él, y esta situación afecta la claridad sobre el objeto material del delito, amén de que la denunciante no allegó prueba sobre la preexistencia de las joyas. Afirma que existe un gran manto de duda sobre el obrar doloso del imputado Duque Acosta, que con las entrevistas y declaraciones obrantes no logra aclararse ahora, ni en fase posterior de la actuación si se llevara hasta el juicio por lo que, como propone la Fiscal, con los EMP existentes surge imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

obrantes no logra aclararse ahora, ni en fase posterior de la actuación si se llevara hasta el juicio por lo que, como propone la Fiscal, con los EMP existentes surge imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. DE LA APELACIÓN El apoderado de la víctima pide revocar el auto apelado, y en su lugar se prosiga el proceso con la correspondiente acusación. Remite a lo expuesto al oponerse a la petición de preclusión y agrega que en el curso de la investigación se obtuvieron EMP y EF que determina la existencia de la conducta punible de receptación siendo su autor el imputado Duque Acosta. Agrega que con la decisión de preclusión se esquilman los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación. Advera que otros medios de conocimiento como una entrevista a la víctima para esclarecer mejor los hechos y contar con más elementos de juicio, no fue recepcionada por la fiscalía a fin de aclarar lo referido a las joyas y su valor. Expresa que en el interrogatorio rendido por el propio imputado reposan los elementos que configuran el delito materia de investigación, pues a él se le encontraron parte de las joyas hurtadas a la víctima, sin que la falta de precisión sobre su valor enerve la existencia del delito. LOS NO RECURRENTES La Fiscal solicita impartir confirmación al auto recurrido. Dice que está probado que en diciembre de 2012 la víctima fue despojada

por su propio hijo de joyas de oro, anillos, pulseras y cadenas,

3AC-2012-03359-01 (138-15) PRECLUSION

Carlos Alberto Duque Acosta Receptación parte de las cuales dejó enterradas en una matera y otras, junto con su amigo Nicolás Paredes, las dejaron en calidad de prenda al señor Carlos Alberto Duque Acosta, quien a cambio les entregó la suma de $20.000.oo con los que compraron pólvora. Tres días después, la ofendida logró establecer que sus joyas estaban en poder de Duque Acosta, por lo que junto con miembros de la Policía de adolescentes acudió al negocio de Duque, quien sin mayor inconveniente le hizo entrega de una bolsa que contenía las alhajas. Agrega que se inició investigación contra Duque Acosta por el delito de receptación de esas joyas producto de un delito de hurto agravado por la confianza, ejecutado por el hijo de la ofendida. Con todo, la Fiscalía pidió la preclusión por no contar con medios de prueba contundentes para demostrar la responsabilidad dolosa del imputado, pero no por incuria o dejadez en el ejercicio de la acción penal. Aduce que lo que termina estableciéndose con los EMP es que entre los menores y Duque Acosta hubo una transacción normal, un préstamo de dinero a cambio de unas joyas que finalmente fueron devueltas (38'41"), por lo que el comportamiento del imputado no lleva a deducir razonablemente que hubiera tenido la intención de ocultar esos bienes, o de aprovecharse económicamente de ellos o de negar parte de los mismos, o de comercializarlos. Considera que los menores pudieron manipular a Duque Acosta

ocultar esos bienes, o de aprovecharse económicamente de ellos o de negar parte de los mismos, o de comercializarlos. Considera que los menores pudieron manipular a Duque Acosta ante quien acudieron con una versión creíble y no fantasiosa según la cual empeñaban las joyas para obtener dinero y darle un regalo a la madre, que a juicio de la Fiscal constituye versión y actitud normal y corriente de los menores. Lo reprochable del imputado es haber negociado con menores de edad, pero esa conducta no genera reproche penal porque no demuestra obrar doloso del implicado a quien no se le puede recriminar con base en la proscrita responsabilidad objetiva, por cuanto los EMP no demuestran que hubiera conocido los elementos constitutivos del delito de receptación y hubiera querido su realización, pues no se demostró que estuviera dedicado a la compra o préstamo de dinero por elementos hurtados y con ellos obtener beneficio económico. Reitera que el obrar del imputado refleja la realización de un favor, despliegue de una actitud condescendiente ante la súplica de un par de menores que estaban ansiosos por conseguir dinero para

4AC-2012-03359-01 (138-15) PRECLUSION

Carlos Alberto Duque Acosta Receptación quemar pólvora en época prenavideña. No se resquebrajó el principio de presunción de inocencia. El defensor del imputado dice que el apoderado de la víctima no allegó pruebas que desvirtúen lo dicho por la fiscal para pedir la preclusión. Pide confirmación de la preclusión decretada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Para que proceda la preclusión de la actuación, la causal invocada debe encontrarse plenamente probada conforme lo

preclusión. Pide confirmación de la preclusión decretada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Para que proceda la preclusión de la actuación, la causal invocada debe encontrarse plenamente probada conforme lo enseña reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, al decir: “Visto lo anterior, la Sala recuerda cómo constituye carga ineludible de la Fiscalía demostrar la causal de preclusión invocada, lo cual implica entregar a la judicatura elementos de juicio que comporten certeza, plena prueba o conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la estructuración de la misma. Excepcionalmente2 se puede llegar a ella por aplicación del principio in dubio pro reo previsto en los artículos 29 de la Carta Política y 7o de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando se haya desplegado un trabajo investigativo integral sobre todas las hipótesis delictivas derivadas de la noticia criminal y agotado el acopio de los medios de convicción racionalmente recaudables, sin que se pueda despejar la incertidumbre en tomo a los elementos del delito.

En el evento examinado, la Corte encuentra que la Fiscalía no demostró la causal postulada por cuanto las circunstancias particulares del caso demandaban un amplio esfuerzo investigativo para establecer el contexto dentro del cual se emitió la determinación cuestionada, trabajo que no fue desplegado por el ente investigador, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 24 de abril de 2013, radicación 40.367. 2 En este sentido se ha pronunciado la Sala en anteriores ocasiones, por ejemplo en

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 24 de abril de 2013, radicación 40.367. 2 En este sentido se ha pronunciado la Sala en anteriores ocasiones, por ejemplo en el proveído del 14 de noviembre de 2012, Rad. No. 40128.

5AC-2012-03359-01 (138-15) PRECLUSION

Carlos Alberto Duque Acosta Receptación \ que sin mayores argumentos coligió la atipicidad sin que la Sala conozca los elementos en los cuales fundamenta su conclusión. Es decir ■ la atipicidad no puede deducirse de los exiguos elementos de juicio hasta ahora aportados, constituidos en forma exclusiva por las copias de la actuación y el interrogatorio de la indiciada porque resultan insuficientes para acreditar la causal propuesta Al revisar los EMP recaudados en el presente asunto a la luz de los lineamientos jurisprudenciales, el Tribunal advierte que las manifestaciones de la denunciante el 13 de diciembre de 2012 y luego en su entrevista del 27 del mismo mes y año contiene datos relevantes de su menor hijo de tan solo diez años de edad que aparece como protagonista de la sustracción de las joyas y como vendedor de las mismas al imputado Duque Acosta; e igualmente aporta elementos para establecer la cantidad, calidad y valor mínimo de veinte millones de pesos de las alhajas3. Igualmente aporta datos importantes sobre las personas que concurrieron ante el comprador de las joyas, esto es, Duque Acosta, la reacción de este ante la presencia de la reclamante de las joyas y su comitiva, las precarias explicaciones brindadas 3 En la denuncia precisa sobre la preexistencia de las joyas y que la

Acosta, la reacción de este ante la presencia de la reclamante de las joyas y su comitiva, las precarias explicaciones brindadas 3 En la denuncia precisa sobre la preexistencia de las joyas y que la comprobación de su existencia la había realizado el 4 de diciembre de 2012, describiéndolas así:6 cadenas de oro, 4 gruesas y dos delgadas macizas, esas cadenas tenían dijes, una con cinco dijes y las otras con uno; 32 anillos de oro macizo con piedra; un aro macizo con un brillante y dos rubíes dibujado en hojas de altorelieve, avaluadas en, por lo bajo, $20.000.000.oo "ya que se trata de joyas de muchos años, por lo que la calidad del oro es puro". En cuanto a las características y clase de las joyas perdidas y las recuperadas de manos del imputado, en la entrevista del 27 de diciembre de 2012 que según dijeron los menores al momento de venderlas las contaron o individualizaron al comprador, el tendero Carlos Duque, así: 2 cadenas, 1 pulsera y 32 anillos por los que Duque les pagó $20.000. Asevera la denunciante que los menores le dijeron que habían contado las joyas delante del comprador, y este fes dijo que solo les daba $20.000 porque eran de oro golfi, que era chatarra. Agrega en la entrevista que cuando Duque le entregó las joyas, las contó y encontró que solo había 20 anillos, faltaban 12; igualmente hacían falta 2 cadenas y 1 pulsera, le dijo a Duque que hacía falta joyas "y este me dijo que él si había visto lo que faltaba pero que no sabía dónde estaban que se le habían perdido".

anillos, faltaban 12; igualmente hacían falta 2 cadenas y 1 pulsera, le dijo a Duque que hacía falta joyas "y este me dijo que él si había visto lo que faltaba pero que no sabía dónde estaban que se le habían perdido".

6AC-2012-03359-01 (138-15) PRECLUSION

Carlos Alberto Duque Acosta Receptación cuando fue requerido por otras joyas que hacían falta dejando entrever que las alhajas faltantes si las había tenido en su poder, pero que no sabía dónde estaban, que se le habían perdido, y que las había comprado por $20.000 al menor de edad, no obstante ser advertido por una tercera persona del problema que implicaba adquirir las joyas en esas condiciones. Además, Erika Del Campo Carmona quien junto con su progenitora, la dueña de las joyas, concurrió con la Policía, la madre del otro menor participe de la venta de las alhajas hurtadas a la denunciante Sandra Carmona, el padre de su hermanito Dam Emerson y los menores a reclamarle a Duque Acosta la devolución de las joyas, de manera clara expresa que Caliche, como apodan al comprador, solo les devolvió lo que no tenía tanto valor, mientras que las alhajas de más peso se las guardó (fl.99), pretextando que en la oscuridad se habían caído esas alhajas y al barrer se fueron a la basura. Considera que las joyas faltantes no devueltas por el imputado, tienen valor de $15.000.000.oo. Reitera que le reclamaron las joyas faltantes, pero se hacía el bobo y los propios niños le decían que allí faltaban más de la mitad de las joyas.

imputado, tienen valor de $15.000.000.oo. Reitera que le reclamaron las joyas faltantes, pero se hacía el bobo y los propios niños le decían que allí faltaban más de la mitad de las joyas. Por su parte la madre del otro menor implicado, señora Bertha Lucía Jaramillo, expresa que su hijo de 15 años acompañó al otro menor, de 10 años, a vender las joyas donde el tendero Duque Acosta, esperó en la puerta y cuando salió le dijo que solo le había dado $20.000 porque disque eran de fantasía, a lo que su hijo le replicó que muy barato porque se veían que eran de oro. Dice que presenció cuando los menores revelaban el procedimiento de sustracción y posterior venta de las joyas, y el precio pagado por el tendero apodado Caliche. Igualmente refiere que con los demás y la Policía fueron donde a. Caliche a confrontarlo, y al " preguntar la SIJIN por el hurto él respondió que si que él había comprado unas

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Carlos Alberto Duque Acosta Receptación cosas a este niño y sacó de la bolsa lo que él tenía o le quedaba, y dijo que él no tenía sino eso. La SIJIN le dijo a Caliche que era más oro, y llama a mi hijo al otro niño, y ellos respondieron que era mucho más oro, los niños le dijeron que eran como 20 anillos con piedras, cadenas, dijes, y este señor sólo sacó como dos anillos y tres hHitos de cadenas A su turno el menor Dam Emerson, hijo de la denunciante con doce años de edad al rendir la entrevista admite que tomó las joyas de

piedras, cadenas, dijes, y este señor sólo sacó como dos anillos y tres hHitos de cadenas A su turno el menor Dam Emerson, hijo de la denunciante con doce años de edad al rendir la entrevista admite que tomó las joyas de su progenitora y con su amigo Nicolás Paredes, fueron donde el tendero y Nicolás tomó la vocería y le ofreció en venta las joyas, quien decía que eran de fantasía, a lo que le replicó que no, que eran de oro porque a su mamá no le gustaban las de fantasía. Señala que su acompañante siguió negociando haciéndole ver al comprador que eran de oro, pero finalmente el del estanco íes dijo que solo les daba $20.000.oo, lo cuales fueron aceptados por ellos. En mayor precisión de lo sucedió, responde que él cogió las joyas de la mamá, y en el estanco donde fueron a venderlas solo estaba él, su acompañante Paredes y el comprador, y reitera que cuando el comprador dijo que eran de fantasía y por eso sólo les daba $20.000, él le dijo que no eran fantasía porque la mamá solo usaba oro. El menor Nicolás Paredes, de 16 años de edad al rendir la entrevista (fl. 133), en cuanto al origen de las joyas dice que el otro menor las tenía aduciendo que su mamá le había dado permiso para venderlas, entonces llegaron donde el del estanco, de nombre Carlos, y Dam le mostró la bolsa con las joyas y le dijo que se las vendía, "e/ señor le preguntó que de dónde había sacado eso, y Dam le dijo que se lo había encontrado y el señor solo se rió y le dijo que eso era oro golf i, Dam le pidió $50.000 y el señor le dijo

vendía, "e/ señor le preguntó que de dónde había sacado eso, y Dam le dijo que se lo había encontrado y el señor solo se rió y le dijo que eso era oro golf i, Dam le pidió $50.000 y el señor le dijo

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Carlos Alberto Duque Acosta Receptación V que eso no valía todo eso, que le daba $20.000 , Dam se los recibió y nos fuimos a comprar la pólvora Más adelante aclara que él solamente acompañó al otro menor, que llevó las joyas y negoció con ellas. Igualmente asegura que al momento de esa negociación, en el estanco no había más personas, sino ellos tres.

2. El análisis conjunto de esos elementos de conocimiento permite tener claridad sobre varios elementos estructurantes del delito de receptación, e igualmente sirven de base firme para prospectar que con mayor actividad investigatíva de la fiscalía, con un esfuerzo adicional y serio por establecer la verdad de lo ocurrido, puede acopiar medios de convicción que permitan despejar las dudas que puedan presentarse en torno a la existencia del delito y la responsabilidad del imputado, o en caso contrario, comprobar debidamente que no contará con pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Pero en este momento de la actuación y con los elementos aportados a la misma, la Sala no encuentra que exista certeza o conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la causal de preclusión invocada, precisamente porque, como lo informa la Jurisprudencia citada, para poderla decretar se requiere la existencia de elementos de juicio que comporten certeza, plena prueba sobre la estructuración de la causal de preclusión, que,

informa la Jurisprudencia citada, para poderla decretar se requiere la existencia de elementos de juicio que comporten certeza, plena prueba sobre la estructuración de la causal de preclusión, que, reitera la Sala, en este momento no existen. Y, si la preclusión se basa en la duda, entonces debe aparecer que la fiscalía agotó todas las posibilidades investigativas, todas las hipótesis que la actuación ofrece en orden a la cumplida verificación de lo sucedido, esto es, como dice la jurisprudencia " siempre y cuando se haya desplegado un trabajo investigativo integral sobre todas las hipótesis delictivas derivadas de la noticia criminal y agotado

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Carlos Alberto Duque Acosta Receptación el acopio de los medios de convicción racionalmente recaudables, sin que se pueda despejar la incertidumbre en tomo a los elementos del delito. ” En este caso, reitera el Tribunal, esto no ha sucedido porque precisamente las posibilidades investigativas surgidas de la versión de la denunciante, de la de su hija, de lo depuesto por los menores y las inconsistencias y contradicciones en que incurre el imputado en su interrogatorio, dejan entrever su probable conocimiento sobre el origen ilícito de las joyas que le llevaron a vender los dos menores de edad, uno de ellos de 10 años; joyas que no empece suscitar dudas razonables sobre su procedencia y origen, el imputado DUQUE ACOSTA optó por comprar a un precio irrisorio, si se tiene en cuenta que pagó veinte mil pesos de joyas avaluadas bajo juramento por la denunciante en por lo menos VEINTE

imputado DUQUE ACOSTA optó por comprar a un precio irrisorio, si se tiene en cuenta que pagó veinte mil pesos de joyas avaluadas bajo juramento por la denunciante en por lo menos VEINTE MILLONES DE PESOS, justiprecio en el que la acompaña su hija Erika, mayor de edad, quien también da cuenta con su progenitora de la preexistencia, calidad, cantidad y valor de las joyas, que de manera inaudita el imputado que las adquirió pretende decir extraviadas con razones que se salen de lo común o que no acompasan con la lógica como una persona medianamente cuidadosa, prudente y de talante serio y escrupuloso, no permitiría que elementos de ese valor y calidad, desaparecieran o se extraviaran. Así las cosas, encuentra el Tribunal que en este momento no es posible acceder a la petición de preclusión, por cuanto los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía en sustento de su petición, no dan total claridad o certeza o conocimiento más allá de toda duda razonable, para demostrar la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado en el delito de receptación materia de investigación.

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Carlos Alberto Duque Acosta Receptación Además, la propia versión del imputado sobre los hechos incurre en contradicciones insalvables con lo depuesto por la ofendida, su hija y los menores implicados con el imputado en la compraventa de las joyas hurtadas, e igualmente con su actitud frente a los menores de aprovecharse de su condición para comprarles como baratijas, por veinte mil pesos, lo que la actuación muestra bajo juramento de la

joyas hurtadas, e igualmente con su actitud frente a los menores de aprovecharse de su condición para comprarles como baratijas, por veinte mil pesos, lo que la actuación muestra bajo juramento de la denunciante justipreciado en por lo menos veinte millones de pesos. Asimismo, lo dicho por el imputado choca con la lógica y el sentido común, cuando trata de explicar que las alhajas faltantes se extraviaron de manera tan insólita que al golpe de vista ofende la más sencilla lógica y desconoce el proceder cuidadoso y prudente que cualquier persona asume frente a joyas y elementos de valor para preservarlos y evitar su extravío, mientras que esas posturas del imputado encierran afán por justificar el aprovechamiento económico que parece haber realizado de la mayor parte de joyas faltantes. En fin, confrontadas las versiones de la ofendida, de sus parciales y de los propios menores involucrados en la venta de las joyas hurtadas al tendero Carlos Duque, apodado Caliche, con lo expuesto por él, se advierte que este individuo adquirió las alhajas que se apreciaba sin dificultad que tenían origen en un delito, aún más ejecutado por menores de edad, y sin embargo aprovechó esa situación, la minoría de edad de los vendedores y su inexperiencia, para pagarles veinte mil pesos por bienes muebles cuyo valor real era o superaba los veinte millones de pesos, situación y comportamiento del incriminado que parece corresponder a la descripción típica que contiene el artículo 447 del Código Penal bajo en título receptación, que sanciona con prisión de 4 a 12 años y multa de 6.66 a 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

descripción típica que contiene el artículo 447 del Código Penal bajo en título receptación, que sanciona con prisión de 4 a 12 años y multa de 6.66 a 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Carlos Alberto Duque Acosta Receptación De igual manera, la actuación muestra que se pueden realizar otras pesquisas y allegar la versión de las otras personas que estuvieron presentes cuando el comprador de las joyas hurtadas fue requerido por la ofendida para su devolución, quienes en su condición de presenciales en ese momento y lugar pueden aportar datos que permitan esclarecer lo sucedido en grado de conocimiento suficiente para que la fiscalía proceda conforme a sus facultades en el ejercicio de la acción penal, bien sea porque comprueba la imposibilidad de desvirtuar la inocencia del imputado, o porque acopia medios que la lleven a residenciarlo en juicio criminal, sin que en este momento pueda aseverarse más allá de toda duda que resulta imposible desvirtuar la presunción de inocencia, lo que impone revocar la providencia apelada y en su lugar rechazar la preclusión para que fiscalía prosiga con su deber de investigar los hechos. Al punto, resulta ilustrativa la siguiente cita jurisprudencial: "Cuando la causal de preclusión que se alega es la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , es claro que por parte del ente investigador ha debido hacerse un esfuerzo serio en orden a establecer todas las particularidades del hecho que se indaga, en otras palabras, obrar con la mayor acuciosidadde modo que si a pesar de esa actividad racional no se logra desvirtuar la inocencia del investigado, la preclusión se impone como única alternativa

establecer todas las particularidades del hecho que se indaga, en otras palabras, obrar con la mayor acuciosidadde modo que si a pesar de esa actividad racional no se logra desvirtuar la inocencia del investigado, la preclusión se impone como única alternativa En este asunto, como se viene resaltando la única alternativa conforme a los elementos de prueba recaudados no resulta ser la imposibilidad de desvirtuar la inocencia del imputado, por cuanto esos mismos medios y los que se advierte importantes y esenciales 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto Segunda Instancia del 6 de diciembre de 2012, radicación 38709.

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Carlos Alberto Duque Acosta Receptación de recaudar, permiten válidamente sustentar otras alternativas de ejercicio de la acción penal que, por lo mismo, imponen continuar con la investigación, misma que en este momento, de manera apresurada y sin una comprensión integral de los hechos y sus circunstancias, pretende la Fiscalía que sea archivada. Por demás los policiales que rindieron entrevista, Quinchía y Zúñiga, no precisan detalles esenciales de los hechos como el dialogo sostenido entre la ofendida y el comprador cuando fue requerido para la devolución de las alhajas, tampoco tienen precisión sobre los término de negociación de las joyas entre los menores y el adulto aquí imputado, cuyos datos y precisiones cabe obtener con dichas personas que fueron los directos involucrados en la venta de las joyas, siendo por demás que el menor de ellos advera que le hizo saber al comprador que eran piezas de oro, y quien según el otro menor le dijo al tendero que se las había

obtener con dichas personas que fueron los directos involucrados en la venta de las joyas, siendo por demás que el menor de ellos advera que le hizo saber al comprador que eran piezas de oro, y quien según el otro menor le dijo al tendero que se las había encontrado, a lo cual Duque no creyó, se rió y siguió desvalorizando las joyas diciendo que eran de fantasía y finalmente les ofreció solo veinte mil pesos, amén de que según reporta la madre de Nicolás y la denunciante los propios menores le enrostraron a Duque el día que fueron por la devolución, que ahí faltaban muchas joyas de las que le habían vendido. Consecuencia de lo anterior, será revocar el auto apelado y en su lugar rechazar la preclusión, para que la fiscalía prosiga con el ejercicio de la acción penal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,

RESUELVEAC-2012-03359-01 (138-15) PRECLUSION

Carlos Alberto Duque Acosta Receptación REVOCAR el auto apelado de fecha 16 de marzo de 2015, por el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Palmira decretó la predusión solicitada en este asunto por la Fiscal, para en su lugar RECHAZAR la preclusión de la investigación seguida contra CALOS ALBERTO DUQUE ACOSTA por el delito de receptación, conforme a lo dicho en las motivaciones de esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Devuélvase inmediatamente la actuación al Juzgado de origen, para que las diligencias regresen a la fiscalía con la

esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Devuélvase inmediatamente la actuación al Juzgado de origen, para que las diligencias regresen a la fiscalía con la restitución de término a que alude el artículo 335 del C.P.P. EL Secretario, Fernando 14

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