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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2013-00624-01-AC-188-17-(18-07-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2013-00624-01-AC-188-17-(18-07-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

AUTO INTERLOCUTORIO p' V ir J ®

SEGUNDA INSTANCIA E R E S rxcritNCiA

É T I C A

JUSTICIA PENAL BUGA

SUPERACIÓN

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Aprobado según Acta No. 235 De la fecha Guadalaiara de Buga, dieciocho (18) de julio de 2017

Hora: 9:00 a.m.

Radicado: 76-520-60-00-181-2013-00624-01 (AC-188-17)

Procesados: ALVARO PIÑA TASCON y NOHORA ELENA

DOMINGUEZ GARCIA

Delito: FRAUDE PROCESAL y ESTAFA AGRAVADA.

OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía 149 seccional de Palmira, Valle del Cauca y el apoderado de víctimas, contra el auto del 11 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, resolvió decretar la nulidad de la actuación por vulneración al principio non bis in ídem dentro de la investigación adelantada en

contra de ALVARO PIÑA TASCON y NOHORA ELENA DOMINGUEZ

GARCIA.

ANTECEDENTES Los acontecimientos que dieron origen a la presente actuación se encuentran consignados en el escrito de acusación1, de la siguiente manera: "...con fecha del 19 de marzo de 2013 , el señor JOSE EDUARDO

GARCIA.

ANTECEDENTES Los acontecimientos que dieron origen a la presente actuación se encuentran consignados en el escrito de acusación1, de la siguiente manera: "...con fecha del 19 de marzo de 2013 , el señor JOSE EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS presentó ante la fiscalía de Palmira denuncia penal escrita en contra de ALVARO PIÑA TASCON y NOHORA ELENA DOMINGUEZ GARCIA, por los delitos de fraude procesal y estafa, toda vez que refiere que para el día 4 de noviembre de 2004 confirió poder al Dr. ALVARO PIÑA TASCON para que lo representara y defendiera sus intereses patrimoniales dentro de un proceso civil ejecutivo hipotecario que se adelantaba en el Juzgado Primero de Palmira siendo demandante la sociedad HELM TRUST S.A con radicado N° 2004-00071-00 , donde se hallara afectado un bien inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 29B N° 21-08, urbanización portales de Niza tercera etapa, con matricula 1 Cfr. fls 29 al 34inmobiliaria N° 378-0066462 de ia oficina de registro de esta ciudad', que por razón de su insolvencia económica hubo de desplazarse a los Estados Unidos y antes de viajar hizo un acuerdo verbal en diciembre del año 2004, con el Dr. ALVARO PIÑA TASCON consistente en que le arrendaba ia casa ya referida por un valor de $ 350.000. oo, más ei incremento anual del IPC cancelándole de manera anticipada cinco meses de arrendamiento, esto es, la suma de $ 1.600.000.oo, comprometiéndose el abogado PIÑA TASCON, que con el valor de los cánones siguientes los

del IPC cancelándole de manera anticipada cinco meses de arrendamiento, esto es, la suma de $ 1.600.000.oo, comprometiéndose el abogado PIÑA TASCON, que con el valor de los cánones siguientes los abonaría a la deuda hipotecaria así como a la DIAN y a ia constructora JARAMILLO MORA, y para su regreso al paísjque io hizo en el año 2009 durante sus cinco años de ausencia el Dr. PIÑA TASCON le informaba por vía telefónica que todo iba bien, más sin embargo a su regreso a Colombia se pudo dar cuenta que el Dr. PIÑA TASCON solo se había limitado a contestar la demanda en el año 2004 sin realizar ninguna otra gestión para defender sus intereses y derechos ni realizar ningún abono económico a sus deudas que además su esposa NOHORA ELENA DOMINGUEZ GARCIA, figuraba como ia nueva acreedora dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, ello con la única intención del Dr. PIÑA de apropiarse de su casa y por ello io denuncio por abuso de confianza ante i a Fiscalía, investigación que culminó con p reclusión de la investigación a su favor por prescripción, el 13 de junio de 2011. Resalta que ei 17 de junio de 2008 el Dr. ALVARO PIÑA sustituye ei poder por el conferido al Dr. MARCO AURELIO ECHEVERRY GARCIA y a su vez NOHORA ELENA DOMINGUEZ, esposa de ALVARO PIÑA le confiere ei poder ai Dr. ALEJANDRO GUARIN RAMIREZ para que lo presente como nueva acreedora; que en junio de 2008, los apoderados de la causa Dr. ECHEVERRY Y GUARIN elevan al Juzgado Civil renunciando a la práctica

poder ai Dr. ALEJANDRO GUARIN RAMIREZ para que lo presente como nueva acreedora; que en junio de 2008, los apoderados de la causa Dr. ECHEVERRY Y GUARIN elevan al Juzgado Civil renunciando a la práctica de pruebas que faltaban, solicitando sentencia como requerimiento acogido por el Juzgado en julio 8 de 2008, guardándose por parte de los togados, durante el termino de 5 días para presentar alegatos, silencio absoluto y ei 16 de marzo de 2009 del Juzgado Primero del Circuito de Palmira emitió la sentencia dando por culminado el proceso sin que fuera recurrida ¡a decisión por ninguna de las partes, y se sabe que ia decisión culminó declarando por ei Juzgado no probadas las excepciones propuestas por el demandado, a través de apoderado judicial y ordenando ¡a venta en pública subasta del bien inmueble dado en garantía hipotecaria. Se tiene en consecuencia que ia pareja ALVARO PIÑA y su consorte NOHORA ELENA DOMINGUEZ de manera mancomunada y consiente mantuvieron en error ai señor JOSE EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS, con maniobras engañosas con el único fin de apoderarse del bien inmueble de su propiedad que tiene un costo entre 150 a 200 millones de pesos, obteniendo con ello un provecho ilícito para así y para un tercero con prejuicio ajeno y de contera hicieron incurrir de manera fraudulenta en error al Juez Primero Civil del Circuito de Palmira para obtener sentencia contraria a ia ley..." Como consecuencia de lo anterior, el 6 de agosto de 2013 se adelantó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado

en error al Juez Primero Civil del Circuito de Palmira para obtener sentencia contraria a ia ley..." Como consecuencia de lo anterior, el 6 de agosto de 2013 se adelantó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, Valle del Cuaca, contra Alvaro Plña Tascón y Nohora Elena Domínguez García, quienes no aceptaron los cargos enrostrados por la Fiscalía2 de Fraude Procesal y Estafa Agravada. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, quien adelantó la audiencia de formulación de acusación el 11 de mayo de 2017.

Radicado: 76-520-60-00-181-2013-00624-01 (AC-188-17)

Procesados: ALVARO PINA TASCON y NOHORA ELENA DOMINGUEZ GARCIA Delito: FRAUDE PROCESAL y ESTAFA AGRAVADA. 2 Fiscalía 52 EDA de Palmira, V.

2En esa audiencia la defensa3 solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso en aspecto sustancial, tras aducir que los hechos que dieron vida a la presente controversia ya habían sido investigados por la Fiscalía, por denuncia interpuesta a finales del año 2009, en donde se le enrostraba a sus prohijados la comisión de los delitos de abuso de confianza e infidelidad a los deberes profesionales decretándose finalmente la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal4; y la presente actuación, tiene su origen en denuncia interpuesta por el ciudadano José Eduardo Rodríguez Rojas contra de sus defendidos el día 19 de

deberes profesionales decretándose finalmente la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal4; y la presente actuación, tiene su origen en denuncia interpuesta por el ciudadano José Eduardo Rodríguez Rojas contra de sus defendidos el día 19 de marzo de 2013, por los delitos de Fraude Procesal v Estafa Agravada refiriendo los mismos hechos aducidos en la denuncia interpuesta en el año 2009. Señaló que a pesar de que hubo un cambió en el nomen iuris los hechos siguen siendo los mismos, dado que hay identidad en las personas denunciadas, en la responsabilidad y en la causa, dándose las tres concepciones que determinan que no hay una variación en el hecho jurídico. Finiquitó su intervención advirtiendo que este asunto le causa graves perjuicios a sus prohijados en el sentido de que se rehace una investigación que ya había sido culminada por el ente acusador por prescripción de la acción penal. Frente a las manifestaciones de la defensa, el delegado de la Fiscalía adujó que si bien es cierto en el año 2009 se precluyó la investigación por prescripción de la acción penal contra ALVARO PIÑA TASCON y NOHORA ELENA DOMINGUEZ GARCIA por los delitos de abuso de confianza e infidelidad a ios deberes profesionales, también lo es que los hechos que fundamentan la presente actuación difieren de los anteriores, como quiera que se cuentan con los suficientes elementos materiales probatorios5, para acreditar las maniobras turbias de Alvaro Piña Tascón dentro del proceso hipotecario en contra de la víctima y en el que de manera

cuentan con los suficientes elementos materiales probatorios5, para acreditar las maniobras turbias de Alvaro Piña Tascón dentro del proceso hipotecario en contra de la víctima y en el que de manera espuria logró acoplar como nueva acreedora a su consorte Nohora Elena Domínguez García, con el fin de apoderarse del bien inmueble de quien era su poderdante, todo mediante artificios fraudulentos de ambos imputados dentro del proceso Civil; causándose con dicho actuar un deterioro patrimonial a José Eduardo Rodríguez Rojas. Aclara que en la investigación de otrora, los hechos que se tipificaron tenían como fundamento factico el poder otorgado por la víctima Rodríguez Rojas a Piña Tascón como profesional del derecho, para que éste lo representara dentro de una demanda civil, en donde el mismo además debía cumplir con una obligación de realizar un abono mensual de dinero6 para cancelar una Radicado: 76-520-60-00-181-2013-00624-01 (AC-188-17)

Procesados: ALVARO PINA TASCON y NOHORA ELENA DOMINGUEZ GARCIA Delito: FRAUDE PROCESAL y ESTAFA AGRAVADA. 3 Minuto 04:00 de audiencia del 15 de mayo de 2017. 4 Cfr. Folio 121 y 122 de la carpeta. 5 Cfr. Folios 99 al 120 de la carpeta, "sentencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria que confirmó el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que suspendió al abogado Piña Tascón, del

Jurisdiccional Disciplinaria que confirmó el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que suspendió al abogado Piña Tascón, del ejercicio de su profesión por el término de un (1) año por faltar a sus deberes profesionales de manera dolosa." 6 Contraprestación como pago de un (canon de arrendamiento). 3obligación que la víctima había contraído con la sociedad demandante HELM TRUST S.A., ello a cambio de que dicho abogado permaneciera en el inmueble de la víctima mientras que esta se ausentaba del país, obligaciones que éste profesional del derecho nunca cumplió. El delegado de la Fiscalía concluye su disertación señalando que no nos encontramos frente a los mismos hechos por cuanto la denuncia inicial trata de la estafa de unos cánones de arrendamiento e indebida representación, y la actual trata de un fraude procesal por los imputados haber hecho incurrir al Juez Primero Civil del Circuito en error con el fin de apropiarse de manera indebida del bien inmueble. Por su parte, el representante de victimas manifestó que si bien hay similitud en el presupuesto fáctico, también lo es que la nueva denuncia trata del apropiamiento del bien inmueble bajo maniobras engañosas por parte de los imputados dentro del proceso civil, situación que obviamente deja entrever la intención de inducir al Juez Primero Civil del Circuito en error, con el fin de apropiarse del bien inmueble que era de propiedad de la víctima y que ahora se encuentra en cabeza de NOHORA ELENA DOMINGUEZ GARCIA. AUTO APELADO Escuchadas las partes, el Juez Tercero Penal del Circuito de

bien inmueble que era de propiedad de la víctima y que ahora se encuentra en cabeza de NOHORA ELENA DOMINGUEZ GARCIA. AUTO APELADO Escuchadas las partes, el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle, resolvió7, acceder a la nulidad solicitada por la defensa, tras considerar que, en efecto, los hechos relacionados en ambos casos tienen similitud, esto es, la denuncia penal del 17 de diciembre de 2009 (por abuso de confianza e infidelidad a ios deberes profesionales) y la denuncia del 27 de diciembre de 2013 (por fraude procesal y estafa agravada), siendo un relato que se repite en cada una de las instancias. Sostuvo que a pesar de que existe una sentencia disciplinaria contra el togado, la misma no se constituye en fundamento para ser establecida como prueba de responsabilidad o de inocencia, dado que los temas analizados son concretos de la jurisdicción disciplinaria y por ende no puede ser tenida en cuenta dentro de un proceso penal. Indicó que la base tácticas de las dos denuncias giraban en torno a los mismos hechos, pero calificados por el ente acusador de manera disímil, y en tal sentido si era dable considerar una vulneración a la figura de non bis in ídem, siendo entonces causal de nulidad acorde a lo preceptuado en los artículos 21 y 457 del C.P.P. y 29 de la C.N.

Radicado: 76-520-60-00-181-2013-00624-01 (AC-188-17)

Procesados: ALVARO PINA TASCON y NOHORA ELENA DOMINGUEZ GARCIA

Delito: FRAUDE PROCESAL y ESTAFA AGRAVADA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RECURRENTES. - La Fiscalía8 instó a la revocatoria de la decisión del a quo, teniendo en cuenta que efectivamente existen 7 Audiencia del 11 de mayo de 2017, minuto 53:31. 8 Audiencia del 15 de mayo de 2017, folio 151 de la carpeta, minuto 04:00. 4dos denuncias formuladas por la víctima en contra de los procesados, empero resaltó que la primera estaba encaminada con ocasión a que el procesado Alvaro Plña Tascón, faltó al compromiso de lo acordado con el señor José Eduardo Rodríguez Rojas, lo cual era que lo representara dentro de un proceso civil hipotecario y que consignara unas sumas de dinero; y en cuanto a la segunda denuncia, adujó que, iba dirigida para que los procesados a través de maniobras fraudulentas finalmente se apoderaran del bien inmueble de propiedad de la víctima atentando flagrantemente contra el patrimonio económico de ese ciudadano, en donde incluso para lograr su cometido hicieron incurrir en error a un Juez de la República. Por lo tanto, al sentir del ente acusador no se está frente a los mismos hechos teniendo en cuenta que existen artimañas y engaños dentro del proceso civil que merecen ser investigados. A su vez el representante de víctimas 9 recurrió la decisión emitida en primer nivel propendiendo a su revocatoria y advirtiendo que, con una sola actuación u omisión de una persona se pueden perpetrar varias conductas punibles, situación que puede avizorarse dentro del presente asunto.

emitida en primer nivel propendiendo a su revocatoria y advirtiendo que, con una sola actuación u omisión de una persona se pueden perpetrar varias conductas punibles, situación que puede avizorarse dentro del presente asunto. Refiriéndose al presente asunto resaltó que al comparar los hechos que dieron sustento a la primera denuncia, los mismos resultan completamente distintos a los hoy alegados, ya que lo argüido dentro de la presente controversia es la variedad de maniobras fraudulentas efectuadas por los procesados dentro del proceso hipotecario en mención para su propio interés, lo que merece un estudio y una persecución penal. NO RECURRENTE.- el delegado de la Defensa10 solicitó la confirmación de la decisión emitida por el a quo, teniendo en cuenta que existen dos denuncias penales que obedecen a los mismos hechos donde hay identidad en las personas, en el objeto y en la causa, lo que hace que se configure el principio non bis in ídem, por cuanto esas vicisitudes ya habían sido dirimidas en la primera denuncia en la cual prescribió la acción penal.

Radicado: 76-520-60-00-181-2013-00624-01 (AC-188-17)

Procesados: ALVARO PINA TASCON y NOHORA ELENA DOMINGUEZ GARCIA

Delito: FRAUDE PROCESAL y ESTAFA AGRAVADA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial. Resulta razonable para el caso, explicar que, el principio de non bis

lo previsto en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial. Resulta razonable para el caso, explicar que, el principio de non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), propio del derecho penal de acto que nos rige, está consagrado en el artículo 291 1 de ia Carta 9 Audiencia del 15 de mayo de 2017, folio 151 de la carpeta, minuto 25:12. 1 0 Audiencia del 15 de mayo de 2017, folio 151 de la carpeta, minuto 52:50. 1 1 Inciso 4o: Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones 5Política como integrante del derecho fundamental del debido proceso e Inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las penas, ya que su efectividad depende de la preexistencia de tipos penales que determinen con certeza las conductas punibles, prohibiendo que un comportamiento que estructure el supuesto de hecho de un determinado tipo penal, sea imputado, investigado, juzgado y sancionado doble vez. A su vez dicho axioma, se encuentra compuesto por tres aspectos sustanciales, los cuales han sido descritos por la Corte Suprema en el auto del 24 de noviembre de 2010, dentro del radicado 34.482, donde precisó que: "El principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem

el auto del 24 de noviembre de 2010, dentro del radicado 34.482, donde precisó que: "El principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa)12. El primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; ei segundo, la identidad de objeto , requiere que el factum motivo de imputación sea igual. aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma". (Negrilla de la Sala).

Radicado: 76-520-60-00-181-2013-00624-01 (AC-188-17)

Procesados: ALVARO PINA TASCON y NOHORA ELENA DOMINGUEZ GARCIA

Delito: FRAUDE PROCESAL y ESTAFA AGRAVADA.

Dicha garantía lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, excluye el concurso de conductas punibles13, como quiera que en este evento no concurren los tres presupuesto que sustentan dicho principio, y más cuando se trata de hechos diferenciables independientemente de su indiscutible conexidad sustancial e incluso identidad de sujeto y causa14. En efecto, la CSJ en sentencia AP rad. 41243 del 3 de julio de 2013 sostuvo lo siguiente: "(...) ante la concurrencia de conductas punibles completamente separables y diferenciables, no es jurídicamente acertado acudir a la prohibición de doble punición para descalificar su investigación y juzgamiento separados. De ese modo, resulta fácil advertir que aunque los hechos de

completamente separables y diferenciables, no es jurídicamente acertado acudir a la prohibición de doble punición para descalificar su investigación y juzgamiento separados. De ese modo, resulta fácil advertir que aunque los hechos de uno y otro caso se vinculan con conductas punibles conexas, ocurridas en circunstancias que pueden ser similares, e incluso con identidad de sujeto, ello no implica que se trate de los mismos hechos punibles, porque cada conducta recae sobre un contrato distinto, de manera que la proposición del cargo por violación del principio de non bis in ídem, de entrada se encuentra carente de sustento" injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, v a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 1 2 Sentencia del 6 de septiembre de 2007. Rad. 26591. 13 Cfr. CSJ SP de 21 de junio de 1988 con ponencia del Magistrado Lisandro Martínez Zúñiga. En esta providencia la Corte sostuvo que nNo se viola, en consecuencia, el non bis in ídem en aquellos eventos en que delitos conexos son investigados independientemente, situación esta que debe tener en cuenta el juzgador para no sobrepasar los límites punitivos de la suma aritmética de penas." 14 CSJ AP de 31 de agosto de 2016, radicado 48503. 6Radicado: 76-520-60-00-181-2013-00624-01 (AC-188-17)

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Ahora bien, descendiendo al caso sub examine, encuentra la Sala que una vez se analizó la presente actuación se pudo constatar que, si bien es cierto, se puede percibir la concurrencia de identidad en las personas y en la causa dentro de las dos denuncias penales instauradas por la víctima, no ocurre lo mismo frente a la correspondencia que debe darse en cuanto al objeto, es decir, no se advierte la misma especie táctica de la conducta, ni el mismo bien jurídico. Ello en razón de que la denuncia del año 2009 se hizo bajo los tipos penales de abuso de confianza e infidelidad a los deberes profesionales siendo el objeto en este caso el apropiamiento de unos cánones de arrendamiento y la gestión fraudulenta realizada por el imputado dentro del proceso civil hipotecario surtido en contra de la víctima; y en la denuncia del 27 de diciembre de 2013 (por fraude procesal y estafa agravada) se reprocha la transgresión de los bienes jurídicos tutelados contra la eficaz y recta impartición de justicia y contra el patrimonio económico del ciudadano Rodríguez Rojas, pues para la apropiación del bien inmueble los imputados presuntamente indujeron en error al servidor judicial que emitió la sentencia civil, misma con la que se materializó la conducta de Fraude Procesal dando cabida al delito de Estafa la cual se logró configurar por el posible provecho ilícito de ALVARO PIÑA TASCON y NOHORA ELENA DOMINGUEZ GARCIA al apropiarse

conducta de Fraude Procesal dando cabida al delito de Estafa la cual se logró configurar por el posible provecho ilícito de ALVARO PIÑA TASCON y NOHORA ELENA DOMINGUEZ GARCIA al apropiarse del bien de propiedad de la víctima mediante artificios y engaños. En ese entendido y ante la concurrencia de conductas punibles completamente diferenciales se torna desacertada la decisión emitida por el A quo, pues no es jurídicamente viable acudir a la prohibición de doble punición para descalificar la investigación y juzgamiento de conductas disimiles que han trascendido al ámbito penal y que conllevaron a una afectación múltiple de distintos bienes jurídicos. En conclusión, queda entonces establecido con claridad meridiana que, ante la concurrencia de varias conductas punibles completamente separables y diferenciales, no es válido jurídicamente acudir a la figura garantista en mención, dado que un mismo actuar delictivo puede recaer y transgredir distintos bienes jurídicos como es en el caso aquí debatido. En consecuencia de lo anterior resulta plausible que el Tribunal revoque la decisión emitida por el a quo, al encontrarla contraria a los preceptos legales y jurisprudenciales que revisten la garantía constitucional de non bis in ídem , atentando contra los derechos que le asisten víctima dentro del proceso penal oral acusatorio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, 7RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del

de Buga, Sala de Decisión Penal, 7RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, resolvió decretar la nulidad de la actuación por presunta vulneración al principio non bis in ídem dentro de la investigación adelantada en contra de ALVARO PIÑA TASCON y NOHORA

ELENA DOMINGUEZ GARCIA.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso, devuélvase inmediatamente la actuación al Juzgado de origen, y Radicado: 76-520-60-00-181-2013-00624-01 (AC-188-17)

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