TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2013-01900-01-(30-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2013-01900-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76-520-600-0181-2013-01900-01 (AC-307-21/40)
Acusado: Claudia Lorena Gómez Muñoz
Delito: Hurto Agravado y Falsedad en Documento Privado
Aprobado según Acta No. 457 de la fecha Guadalajara de Buga, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de 17 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió no excluir e inadmitir unas solicitudes probatorias de la defensa.
HECHOS
El curso de la presente actuación se desarrolló bajo el procedimiento especial abreviado, ley 1826 de 2016, por lo que la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma:
“(…) La actuación entre manos se ha venido adelantando con fundamento en denuncia formulada por el señor Ángel María Morales Castrillón, quien a través de escrito presentado el 06 de agosto de 2013, afirmó que para esa época se
“(…) La actuación entre manos se ha venido adelantando con fundamento en denuncia formulada por el señor Ángel María Morales Castrillón, quien a través de escrito presentado el 06 de agosto de 2013, afirmó que para esa época se desempeñaba como rector de la institución educativa María Antonia Penagos, fusionada con otras tres sedes; y el 30 de julio de ese mismo año 2013, recibió llamada del doctor Fernando Quiñonez, adscrito a la Secretaría de Educación Municipal, quien le comentó que se había encontrado una diferencia entre el valor reportado por concepto de transferencias del Ministerio de Educación Nacional y el informe trimestral presentado a la secretaría de hacienda municipal y que debía comunicarse de inmediato con un funcionario de hacienda, ante lo cual respondió que se iba a contactar con la contadora de la institución; que la institución por él dirigida manejaba dos cuentas bancarias, una con recursos del sistema general de participaciones y otra con recursos propios. Fue así como entabló comunicación con la señora Xiomara Alexandra Diaz Núñez, asistente de la contadora de la institución, doctora Diana Patricia Ramirez Chávez desde unos ocho años atrás, quien le manifestó su disposición de realizar las averiguaciones pertinentes para aclarar la situación.
Conforme a lo anterior, este despacho considera que en la actuación entre manos se cuenta con medios de conocimiento a través de los cuales seRadicado: 76-520-600-0181-2013-01900-01 (AC-307-21/40)
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demuestra de manera suficiente que usted, señora Claudia Lorena Gomez
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demuestra de manera suficiente que usted, señora Claudia Lorena Gomez Muñoz, puede ser responsable de conduc tas atentatorias contra los bienes jurídicos de la fe pública y el patrimonio económico por haber alterado dos títulos valores, concretamente cheques, en su valor, los hizo efectivos previo su endoso, haciendo creer a la directiva de la Institución Educativa María Antonia Penagos que los mismos habían sido anulados. Por haber alterado por creación los extractos bancarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2013, del banco caja social, correspondientes a la cuenta corriente de ese centro educativo, lo que le permitió temporalmente demostrar un manejo correcto de los recursos, pero lo cierto fue que esas acciones de alteración le permitieron apoderarse de dinero en cuantía de diez millones, doscientos setenta y cinco mil pesos ($ 10.275.000), por lo que está claro que esos documentos fueron usados como prueba, comportamientos ilícitos que fueron admitidos por usted desde el primero de agosto de 2013, según constan en el acta de la reunión llevada a cabo en esa fecha, habiendo manifestado que venía siendo objeto de extorsiones, para posteriormente, en diligencia de interrogatorio, aducir que todo ese comportamiento tuvo como base su difícil situación económica, pues lo que recibía como contraprestación a su labor no le alcanzaba para cubrir sus necesidades básicas junto con sus descendientes.
En consecuencia, se le imputa un concurso de delitos - cinco en total -, dos cheques y tres extractos bancarios alterados, de falsedad en documento
le alcanzaba para cubrir sus necesidades básicas junto con sus descendientes.
En consecuencia, se le imputa un concurso de delitos - cinco en total -, dos cheques y tres extractos bancarios alterados, de falsedad en documento privado que se encuentra consagrado en el código penal, libro segundo, títulos IX delitos contra la fe pública, artículo 289, cuyo texto contiene lo siguiente:
Art. 289 (…)
También se le imputa un delito de Hurto Agravado, tipo penal consagrado en el código penal en el libro segundo, título VI, delitos contra el patrimonio económico Artículo 239 y 241-2, normas que a la letra rezan lo siguiente:
Artículo 239 (…)
Artículo 241 (…) Núm. 2.
Cabe aclarar que el apoderamiento de los recursos económicos fue agotado en varias ocasiones, pero es perfectamente viable sumar esas acciones, y formular un solo cargo por el valor total de lo apropiado.
Además, solicito se decrete la conexidad porque, conforme el texto del artículo 51 del C.P.P., numeral 3º, se le está imputando a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros o con ocasión o como consecuencia de otro.
Tipicidad Subjetiva: señora Claudia Lorena Gómez Muñoz, se le imputan el delito de falsedad en documento privado -en concursoy hurto agravado, a título de autora en la modalidad dolosa porque usted, por el tiempo que llevaba laborando así fuera como particular agregada en la institución educativa María Antonia Santos, sabía de la gran confianza que se le había dado y esa
de autora en la modalidad dolosa porque usted, por el tiempo que llevaba laborando así fuera como particular agregada en la institución educativa María Antonia Santos, sabía de la gran confianza que se le había dado y esa circunstancia le facilitó apoderarse de una suma considerable de dinero, agotando los comportamientos que se le han puesto de presente, comportamientos al margen de la ley admitidos por usted ante su denunciante y en la diligencia de interrogatorio de indiciado rendida el 22 de agosto de 2013.
ANTIJURIDICIDAD: es la lesión o puesta en peligro efectivo del bien jurídico sin que medie justa causa. De esta manera señora Claudia Lorena Gomez Muñoz, usted vulneró sin justa causa los bienes jurídicos de la fe pública y el patrimonioRadicado: 76-520-600-0181-2013-01900-01 (AC-307-21/40)
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económico no concurriendo en su actuar causal de justificación de su conducta, por no aparecer debidamente demostrada.
CULPABILIDAD: capacidad para comprender la ilicitud señora Claudia Lorena Gomez Muñoz, tenía usted la capacidad para comprender que apoderarse de dineros o el hecho de haber falsificado documentos públicos, son catalogados como delitos.
Capacidad para determinarse conforme a esa comprensión: señora Claudia Lorena Gomez Muñoz, tenía usted la capacidad para determinarse conforme a esa comprensión, ya que usted es una persona adulta, imputable y conocedora de que esa clase de actividades son en contra del estatuto y norma legal que reglamenta nuestra legislación
Lorena Gomez Muñoz, tenía usted la capacidad para determinarse conforme a esa comprensión, ya que usted es una persona adulta, imputable y conocedora de que esa clase de actividades son en contra del estatuto y norma legal que reglamenta nuestra legislación
Comportamientos equivale a actuar por fuera del marco de la ley, constituyéndose en delitos graves desde todo punto de vista, conciencia de la antijuridicidad señora CLAUDIA LORENA GOMEZ MUÑOZ, era usted consciente que al incurrir en las conductas anteriormente descritas estaba cometiendo acciones contrarias a derecho. Ahora bien en este punto me detengo para manifestarle que usted tenía el deber jurídico de actualizar su conocimiento, es decir, si le cabía dudas frente a su accionar, usted TENIA LA obligación de consultar con las autoridades para actuar conforme a derecho, acción que no realizó, siendo además que la ley se presume conocida por todos los ciudadanos.
Exigibilidad de otro comportamiento: a usted, señora Claudia Lorena Gomez Muñoz, le era exigible actuar conforme a la constitución y la ley, sin embargo de manera doloso obró en la forma como lo revela esta actuación.
Beneficios por allanamiento a cargos : de igual forma se le comunica que de aceptar los cargos que se le están formulando ustedes recibirían una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 del código de procedimiento penal.
habiendo cumplido con el programa que se fijó desde el inicio de esta imputación, esto es la identificación e individualización, la imputación fáctica, la imputación jurídica y el beneficio por allanamiento a cargos, señor juez, le
habiendo cumplido con el programa que se fijó desde el inicio de esta imputación, esto es la identificación e individualización, la imputación fáctica, la imputación jurídica y el beneficio por allanamiento a cargos, señor juez, le solicito que una vez se le pongan de presente los derechos a la defensa, conforme el artículo 8 del c. de p. penal y la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro conforme el artículo 97 Ibidem, le solicito declarar legalmente formulada la presente imputación a la señora Claudia Lore na Gomez Muñoz, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.771.173 expedida en Palmira, Valle del Cauca.”
ANTECEDENTES PROCESALES
De acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., el 16 de octubre de 2019 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Claudia Lorena Gómez Muñoz como autora, en modalidad dolosa, de los delitos de falsedad en documento privado (Art. 289 del C.P.) y Hurto Agravado (Art. 239 y Núm. 2. Art. 241).
Ese mismo día, 16 de octubre de 2019, se presentó ante el juez de conocimiento el respectivo escrito de acusación (Art. 540 del C.P.P.), siendo asignado el asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira.Radicado: 76-520-600-0181-2013-01900-01 (AC-307-21/40)
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La audiencia concentrada se adelantó el 17 de agosto de 2021 y en ella la
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La audiencia concentrada se adelantó el 17 de agosto de 2021 y en ella la defensa solicitó la exclusión y la inadmisión de los siguientes elementos materiales probatorios:
Solicita se excluyan:
1. Informe de 26 de mayo de 2021, que ha de ser introducido por el perito investigador contable del CTI, Javier Rodríguez Ortiz.
2. Informe de investigador de 08 de octubre de 2013, que ha de ser introducido por la investigadora Bertha Echeverry López, quien realizó búsqueda en bases de datos, entrevistas y labores de identificación.
Frente a estos elementos, la defensa considera que no se agotó el trámite contemplado en el inciso final del artículo 244 del C.P.P., que obliga a la revisión de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías, dentro de las 36 horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información
Solicita se inadmitan:
1. Acta 001 de 01 de agosto de 2012, que ha de ser introducida por el rector de la institución Ángel María Morales, suscrita por él, donde se dejó plasmado todo lo acontecido en la reunión adelantada en la Instituci ón Educativa y de la que hizo parte la procesada.
2. Manuscrito elaborado por la procesada dirigido a Xiomar Alexandra Diaz Núñez (auxiliar contable de la I.E. María Antonia Penagos) y que también ha de ser introducido por el rector de la institución Ángel María Morales
2. Manuscrito elaborado por la procesada dirigido a Xiomar Alexandra Diaz Núñez (auxiliar contable de la I.E. María Antonia Penagos) y que también ha de ser introducido por el rector de la institución Ángel María Morales
Afirma que esos elementos no deben ser admitidos y que adolecen de un vicio de legalidad, al haber sometido para su producción a una persona que estaba siendo investigada, sin tener ella la oportunidad de estar en presencia de un abogado. Argumenta, además, que no tiene utilidad probatoria porque esta clase de documentos se utilizan como prueba de referencia o para refrescar memoria y/o impugnar credibilidad del testigo y en este caso, la procesada no va a declarar en juicio oral, por lo tanto, estos documentos, por sustracción de materia, resultan inútiles.
El delegado Fiscal solicita no acceder a la solicitud de rechazo e inadmisión. Para ello argumenta que el informe de investigador de campo de 08 de octubre de 2013, suscrito por la investigadora Bertha Echavarría, hace referencia exclusiva a unos actos de investigación como son: Entrevista a Ángel María Morales Castrillón, Entrevista a Xiomara Alexandra Diaz Núñez, Entrevista a Diana Patricia Ramírez Chávez, Registro Decadactilar de la señora Claudia Lorena Gómez, Verificación de Arraigo, Interrogatorio, Antecedentes Judiciales, copia de la denuncia, cheques, y acta 001 de 01/08/2012.
Aclara que en el informe se consigna, por parte de la investigadora, haber realizado una búsqueda selectiva en base de datos para ubicar la dirección de Ángel María Morales, Xiomara Alexandra Díaz y Diana Patricia Chávez, que esa
Aclara que en el informe se consigna, por parte de la investigadora, haber realizado una búsqueda selectiva en base de datos para ubicar la dirección de Ángel María Morales, Xiomara Alexandra Díaz y Diana Patricia Chávez, que esa actividad se realizó exclusivamente en bases de datos públicas, por lo que de acuerdo al inciso 1º del artícu lo 244 del C.P.P. no requiere de ningunaRadicado: 76-520-600-0181-2013-01900-01 (AC-307-21/40)
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autorización, ni previa ni posterior, para su consulta. Aclara que la labor de la investigadora fue ingresar a las redes sociales de los mencionados ciudadanos y citarlos para que acudieran a la Fiscalía a rendir entrevista. Esa fue la consulta en la base de datos que se realizó y como resultado de ella, los testigos se presentaron y se les recepcionó la declaración.
Respecto al informe de investigador de campo de fecha 26 de mayo de 2014 , suscrito por el contador Javier Rodríguez del CTI , explica que la labor de dicho servidor fue desplazarse a la institución educativa, a fin de verificar los documentos contables que fueron aportados por el denunciante Ángel María Castrillón. Ello, en nada vulnera el derecho de intimidad de la procesada, amén que el artículo 250 de la Constitución Nacional le otorgó a la Fiscalía la facultad de realizar unos actos de investigación sin necesidad de autorización por parte del Juez de Control de Garantías.
En lo que tiene que ver con la solicitud de inadmisión del acta 001 del 1 de
de realizar unos actos de investigación sin necesidad de autorización por parte del Juez de Control de Garantías.
En lo que tiene que ver con la solicitud de inadmisión del acta 001 del 1 de agosto de 2012, elaborada en la Institución Educativa “María Antonia Penagos” -de carácter pública-, señala que la misma es un documento que fue expedida por un funcionario público, no adolece de ningún vicio de legalidad y la misma resulta de utilidad para el caso, pues en ella se consigna todo lo ocurrido dentro de la reunión que se celebró en el plantel educativo, donde quedaron registradas las conclusiones que se obtuvieron.
En lo que tiene que ver con el manuscrito elaborado por la procesada, el mismo servirá para corroborar los dichos de la auxiliar contable del plantel educativo, Xiomara Díaz Nuñez, quien fue convocada como testigo y a la cual iba dirigido ese memorial.
El apoderado de víctimas agrega que si bien existen algunas actividades de investigación como la búsqueda selectiva en base de datos y las interceptaciones telefónicas que requieren control previo y control posterior, esto no se aplica para los informes de investigador de campo, excepto (no es el caso) que ese informe lleve consigo una prueba selectiva. En consecuencia, solicita de manera respetuosa no acceder a la exclusión de las pruebas solicitadas.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, res olvió admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía y en respuesta a las solicitudes de exclusión e inadmisión planteadas por la defensa, indicó que no era necesario un control posterior a las actividades investigativas plasmadas en los informes de
presentadas por la Fiscalía y en respuesta a las solicitudes de exclusión e inadmisión planteadas por la defensa, indicó que no era necesario un control posterior a las actividades investigativas plasmadas en los informes de investigador de campo de 08 de octubre de 2013 y 26 de mayo de 2014, al no habérsele vulnerado, en su recolección, ningún derecho fundamental a la procesada. Frente al acta 001 de 1 de agosto de 2012 suscrita por quienes intervinieron en la reunión celebrada en la I.E. “Maria Antonia Penagos”, considera que constituye un documento público. Puntualiza que fue suscrito por la indiciada mientras trabajaba para el plantel educativo y “cuando uno trabaja para una entidad también cede una parte de sus derechos y est á sujeto a unas normas ”. La procesada fue convocada a una reunión y ella asistió de manera libre, consciente y voluntaria”.Radicado: 76-520-600-0181-2013-01900-01 (AC-307-21/40)
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RECURSO DE APELACION
RECURRENTES. La defensa censura la decisión A quo por falso juicio de legalidad, argumentando que si bien la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tienen facultades propias de investigación, no son totales y no pueden ir más allá de los lineamentos estableci dos por la ley , para efectos de garantizar los derechos fundamentales del procesado. Es por ello, que el artículo 237 del C.P.P. establece un control de legalidad posterior dentro de las 24 horas
pueden ir más allá de los lineamentos estableci dos por la ley , para efectos de garantizar los derechos fundamentales del procesado. Es por ello, que el artículo 237 del C.P.P. establece un control de legalidad posterior dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe de policía judicial, porque no es el fiscal el que determina si la información recauda da afecta los derechos fundamentales. Esa función es propia del juez de control de garantías, por eso la obligación es acudir ante este funcionario “ya sea en un control previo para la búsqueda selectiva en base de datos o en un control posterior para la inspección al lugar de los hechos”.
Considera que admitir como pruebas documentales el acta 001 de 01 de agosto de 2012 y el memorial suscrito por su prohijada, vulnera derechos fundamentales porque contiene una manifestación de responsabilidad producto de la presión de las autoridades del plantel educativo para que aceptara la autoría en los hechos que se investigan. “Entonces si bien es cierto, el colegio es público, con más razón en esa acta debieron garantizar sus derechos (…) Aquí hubo un desborde porque aquí se tení a que haber verificado que fue lo que se recaudó (…) nada se dijo respecto de la ilegalidad en la obtención de esa acta, de esa reunión pública donde mínimamente se debió garantizar, por parte de ellos , la presencia de un abogado y esto digamos tiene relación con el elemento recaudado en la medida que no se satisfizo el control de legalidad de esas garantías mínimas”
Aunado a ello, frente a la utilidad, argumenta que dichos documentos “solo pueden ser utilizados para dos cosas: para refrescar. memoria o para impugnar credibilidad, la pregunta es ¿Qué utilidad va a tener ese elemento en el proceso?
Aunado a ello, frente a la utilidad, argumenta que dichos documentos “solo pueden ser utilizados para dos cosas: para refrescar. memoria o para impugnar credibilidad, la pregunta es ¿Qué utilidad va a tener ese elemento en el proceso? Ahora bien, será el juez quien entrará a determinar y dará el valor a lo que le tenga que dar; considero que admitir este elemento de la fiscalía acarreará temas impertinentes, inútiles y repetitivos”.
En ese orden de ideas , solicita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, revocar la decisión de primera instancia, por cuanto hubo una violación directa a los artículos 23, 213 ,244, 215, 227 de la norma adjetiva, al quebrantarse ese derecho a la no autoincriminación.
NO RECURRENTES. – Para el delegado Fiscal, la decisión adoptada reviste de legalidad, porque las actividades investigativas de Bertha Ramirez se limitaron a recepcionar las entrevistas de los directivos de la I.E. María Antonia Penagos y fue con el fin de ubicar a estos testigos, que la funcionaria del CTI hizo uso de la base de datos.
Frente a la exclusión del acta 001 de 01/08/2013, suscrita por las directivas del plantel educativo y la procesada, argumenta que la reunión se convocó con el único fin de darle claridad a los hechos sucedidos en el departamento financiero y contable de la institución educativa “entonces me parece a mí que esa reunión que cita el licenciado Ángel María Morales cumple cabalmente con toda la legalidad del caso, é l cómo rector, como director de esa institución educativaRadicado: 76-520-600-0181-2013-01900-01 (AC-307-21/40)
que cita el licenciado Ángel María Morales cumple cabalmente con toda la legalidad del caso, é l cómo rector, como director de esa institución educativaRadicado: 76-520-600-0181-2013-01900-01 (AC-307-21/40)
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estaba en la obligación de establecer los medios que a él le lle garon de esas irregularidades, cómo se dieron, de qué manera y para eso cita él esa reunión, lo que acontece allí es que luego de las intervenciones, se establece o al menos así se indica, que la señora Claudia Lorena Gómez Muñoz refiere que ella estaba pasando por una situación económicamente difícil. Argumentó allí también que estaba siendo objeto de extorsión y que personas desconocidas le exigían a ella diez millones de pesos (10.000.000), que ella no tenía plata y que la única solución era tomar dinero de la cuenta de la institución”.
Anota que la procesada no ejercía ningún cargo como funcionaria publica, sino que era una persona que se había ganado la confianza de los directivos de la Institución y, por ello, se le había autorizado prestar su colaboración. “Por eso es por lo que no se podría hablar aquí de un presunto delito como podría serlo, el de peculado, porque la condición de la procesada no era de funcionaria pública, ocasionalmente prestaba esa ayuda”.
El representante de víctimas agrega, frente a la exclusión, que los actos investigativos contenidos en los informes de policía judicial no conllevan la necesidad de control posterior “y no lo conllevan toda vez que simplemente se tratan de unos informes de investigación de campo, que no llevan consigo
investigativos contenidos en los informes de policía judicial no conllevan la necesidad de control posterior “y no lo conllevan toda vez que simplemente se tratan de unos informes de investigación de campo, que no llevan consigo búsqueda selectiva de datos, interceptaciones telefónicas y en general ninguna prueba selectiva”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y al tratarse de un evento donde se debate la violación de garantías fundamentales por circunstancias atinentes a la exclusión o el rechazo de los medios de conocimiento, esta Sala resulta competente para pronunciarse1.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala definir si los actos investigativos contenidos en los informes de policía judicial de 8/10/2013 y 26/05/2014, requerían control judicial posterior y si las manifestaciones inculpatorias de la proc esada contenidas en acta 001 de 01/08/2012 y en el memorial dirigido a la testigo Xiomara Alexandra Díaz, resultan vulneradores del derecho a la no autoincriminación de la procesada.
3. Facultad investigativa de la Fiscalía General de la Nación.
De acuerdo a lo establecido desde antaño por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la Fiscalía, en el marco del sistema contemplado en la ley 906 de 2004, a segurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. Empero, en caso de requerir “ medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales , la Fiscalia debe obtener la respectiv a
probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. Empero, en caso de requerir “ medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales , la Fiscalia debe obtener la respectiv a autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías,
1 CSJ AP, 07 Mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP, 11 abr. 2018, rad. 52320.Radicado: 76-520-600-0181-2013-01900-01 (AC-307-21/40)
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como condición para poder proceder a ello. Sin embargo, no todo acto investigativo requiere de intervención previa o posterior de un juez de control de garantías y es la mi sma norma adjetiva la que establece cuándo los actos investigativos requieren autorización judicial para su realización y cuándo no y, cuando es necesario el control judicial posterior2.
4. Caso Concreto
4.1. Legalidad de las actividades investigativas contenidas en los informes de policía judicial de 8/10/2013 y 26/05/2014, suscritos por los investigadores del CTI Bertha Ramirez y Javier Rodriguez Ortiz.
Por la importancia de los derechos fundamentales que pueden verse vulnerados durante los actos de investigación de la Fiscalía, es apenas explicable que el sistema penal procesal penal contemplado en la Ley 906 de 2004, disponga de varios tipos de control a la actuación de una de las partes del proceso penal: una, vinculada con el control posterior de legalidad por parte del Juez de garantías para actos de investigación, y otra en el juicio al realizarse la audiencia preparatoria,
varios tipos de control a la actuación de una de las partes del proceso penal: una, vinculada con el control posterior de legalidad por parte del Juez de garantías para actos de investigación, y otra en el juicio al realizarse la audiencia preparatoria, por el juez de conocimiento 3, que como garante de la validez probatoria y de l as condiciones básicas del juicio, está en el deber de rechazar o de excluir las pruebas ilegales, y con mayor razón las ilícitas4.
En el presente caso, la defensa de la procesada reclama la exclusión probatoria de los informes de policía judicial de 8/10/2013 y 26/05/2014, suscritos por los investigadores del CTI Bertha Ramirez y Javier Rodriguez Ortiz, respectivamente; producto de la violación del procedimiento establecido en el artículo 237 del C.P.P., que según el defensor obligaba adelantar un control posterior de las actividades ante un juez de control de garantías.
Previo a definir el asunto, se debe determinar el contenido de dichos informes y su alcance frente a la afectación de los derechos fundamentales de la procesada, por lo que se hace necesario hacer una revisión de la solicitud probatoria que elevare la Fiscalía en la audiencia preparatoria. Al respecto, indicó el señor Fiscal:
- “(32:10”) En segundo lugar, señor Juez, solicito el testimonio de la doctora Bertha Echavarria Pérez (…) ella es, lo fue para esa época y aún lo es, funcionaria de la fiscalía, investigadora de la Unidad Local del CTI de Palmira y quien en este caso
2 CSJ, AP 14 de julio de 2008, Rad. 29992; Rad. 30022. 16/07/2008, Rad. 39788 11/12/2013, Rad. 30744, Rad. 35449 de 1/12/2010, Rad. 35127, 17/04/2013. 3 CSJ, SCP, Auto de 18 de junio de 2014, AP3466-2014, Rad. 43572 4 CSJ, SCP, Sentencia de 29 de julio de 2015, SP9792-2015, Rad. 42307. La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos «esenciales» establecidos en la ley, caso en el que la prueba debe ser excluida como lo indica el artículo 29 Superior. En este evento le corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es «esencial» y establecer su trascendencia sobre el debido proceso, pues la omisión de cualquier formalidad per se no autoriza la exclusión del medio de prueba. La prueba ilícita corresponde a la obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de las personas -la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, entre otros -. Tiene como consecuencia la exclusión del medio de conocimiento, que conlleva a que no podrá valorarse y en consecuencia no producirá efectos en las determinaciones del fallo. Finalmente, se encuentra la prueba en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a tortura, desaparición forzada o ejecuciones extrajudiciales. En este último evento se genera una lesión a los derechos humanos, por lo que la irregularidad produce consecuencias diferentes y de mayor entidad que en los eventos anteriores, pues más allá de comportar la exclusión del elementos de convicción, el resultado que genera es
derechos humanos, po