TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2014-00690-01-(08-06-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2014-00690-01-(08-06-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76520-60-00-181-2014-00690-01 (AC-183-16) Guadalajara de Buga (Valle), Junio ocho (8) de dos mil dieciséis (2016).
Aprobado según Acta No. 192 OBJETIVO Resuelve la Sala recurso de apelación presentado contra la sentencia del 28 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira Valle en la cual condenó al señor CRISTIAN RODRIGO ARÉVALO JIMÉNEZ como autor de un delito de Inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1. El 26 de diciembre de 2015 la Fiscalía 67 seccional de Palmira (Valle) presentó escrito de acusación en el cual narró que el señor CRISTIAN RODRIGO ARÉVALO JIMÉNEZ desde el mes de enero de 2014 se sustrajo sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene para con su menor hijo HERNÁN GEOVANNY ARÉVALO HURTADO.Proceso: 76520-60-00-181-2014-00690-01 (AC-183-16)
Acusado: Cristian Rodrigo Arévalo Jiménez
Delito: Inasistencia alimentaria.
2. El 12 de mayo de 2015, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor CRISTIAN RODRIGO ARÉVALO JIMÉNEZ probable autor de un delito de Inasistencia alimentaria.
3. El 22 de diciembre de 2015 se realizó la audiencia preparatoria.
señor CRISTIAN RODRIGO ARÉVALO JIMÉNEZ probable autor de un delito de Inasistencia alimentaria.
3. El 22 de diciembre de 2015 se realizó la audiencia preparatoria.
4. El 8 de febrero de 2016 se dio inicio al juicio oral, dentro del cual en materia probatoria
ocurrió lo siguiente: ESTIPULACIONES: Se introdujo estipulación en la cual las partes dieron por demostrado que el menor HERNÁN GEOVANNY ARÉVALO HURTADO es hijo del señor CRISTIAN RODRIGO ARÉVALO JIMÉNEZ (Folio 145).
PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) La señora YASMÍN LORENA HURTADO declaró que el acusado no reconoció al menor HERNÁN GEOVANNY ARÉVALO HURTADO como hijo, por lo que inició proceso en su contra, y mediante prueba de ADN se demostró que era el papá del niño; no tuvo ayuda del acusado antes ni después de la sentencia de paternidad; en el año 2014 la cuota alimentaria se fijó en ciento setenta mil pesos ($170.000) mensuales; el acusado es futbolista y ha trabajado en varios equipos; le dijeron que cuando aquél trabajaba en Cortuluá se ganaba dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) mensuales, y que en un equipo de Palmira le pagaban un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales; el acusado vive en San Andrés, tiene esposa y 3 hijos más; sabe que trabajó hasta diciembre de 2015 en una empresa de alimentos en Bogotá. En agosto y septiembre de 2014 el acusado estuvo lesionado y no pudo laborar, pero le pagaron incapacidad.
Andrés, tiene esposa y 3 hijos más; sabe que trabajó hasta diciembre de 2015 en una empresa de alimentos en Bogotá. En agosto y septiembre de 2014 el acusado estuvo lesionado y no pudo laborar, pero le pagaron incapacidad. Con la señora YASMÍN LORENA HURTADO se introdujo copia de la sentencia 005 del 16 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Palmira (Folios 140 a 144). iProceso: 76520-60-00-181-2014-00690-01 (AC-183-16)
Acusado: Cristian Rodrigo Arévalo Jiménez Delito: Inasistencia alimentaria. b) La señora SORELY CÓRDOBA RENTERÍA declaró que es la madre de YASMÍN LORENA HURTADO; cuando su hija estaba en embarazo el señor CRISTIAN RODRIGO ARÉVALO no le suministró ayuda, tampoco después que nació el niño; él es futbolista y ha trabajado en varios equipos. c) La investigadora del CTI LILIANA LÓPEZ SANDOVAL declaró que trabajó en el proceso contra el acusado; obtuvo certificación del Club Deportivo Tuluá en la que consta que el acusado estuvo vinculado laboralmente con ese equipo.
Con dicha investigadora se introdujo: (i) Su informe de investigador del 11 de septiembre de 2014 (Folios 131 a 135); (ii) Acta de individualización y arraigo del acusado (Folios 136 a 138); y (iii) certificación del Club Deportivo Tuluá del 22 de mayo de 2014, en la cual se advera que el señor CRISTIAN RODRIGO ARÉVALO JIMÉNEZ identificado con
136 a 138); y (iii) certificación del Club Deportivo Tuluá del 22 de mayo de 2014, en la cual se advera que el señor CRISTIAN RODRIGO ARÉVALO JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía 1.123.621.246 laboró en esa empresa 15 meses, desde el 01 de febrero de 2013 al 20 de enero de 2015, ganándose salario de un millón de pesos ($1.000.000), auxilios extralegales de un millón de pesos ($1.000.000) y auxilio de vivienda de quinientos mil pesos ($500.000) (Folio 139).
5. En la fase de alegatos finales la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un delito de Inasistencia alimentaria. El Juzgado anunció que lo condenaría por esa conducta punible.
DECISIÓN IMPUGNADA El 28 de marzo de 2016 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira condenó al señor CRISTIAN RODRIGO ARÉVALO JIMÉNEZ a treinta y cuatro (34) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de un delito de Inasistencia alimentaria; consideró lo siguiente: i) El acusado fue declarado contumaz de manera correcta. 3iq c Proceso: 76520-60-00-181-2014-00690-01 (AC-183-16)
Acusado: Cristian Rodrigo Arévalo Jiménez Delito: Inasistencia alimentaria. ¡i) Quedó demostrado que el Juzgado Primero de Familia de Palmira el 16 de enero del 2014 declaró que el acusado es el padre del menor HERNÁN GEOVANY ARÉVALO
Delito: Inasistencia alimentaria. ¡i) Quedó demostrado que el Juzgado Primero de Familia de Palmira el 16 de enero del 2014 declaró que el acusado es el padre del menor HERNÁN GEOVANY ARÉVALO HURTADO y le impuso cuota alimentaria, pero a pesar de ganar dinero como futbolista se sustrajo a la obligación que tiene para con su menor hijo.
EL RECURSO La defensa técnica presentó recurso de apelación; argumenta que se debe anular el proceso desde la audiencia de formulación de imputación o, en su defecto, revocar la condena y conceder prisión domiciliaria; para lograr el éxito de esas pretensiones argumenta lo siguiente: i) La declaratoria de contumacia no se hizo de manera correcta, ya que no se le comunicó al indiciado la existencia de la investigación adelantada en su contra. ¡i) Quedó demostrado que en el 2014 o 2015 el acusado sufrió lesión en una de sus piernas que lo obligó a alejarse del fútbol y fue investigado disciplinariamente por faltas a su lugar de trabajo, además tiene otros hijos, lo que genera duda a su favor, pues no contaba con recursos suficientes para poder trasladarse desde San Andrés para acudir a la audiencia y para cumplir la obligación alimentaria para con el menor HERNÁN GEOVANY ARÉVALO HURTADO; existe duda sobre qué tiempo estuvo incapacitado el acusado, para determinar si hubo causa justa del deber de aportar alimentos. iii) En el tiempo en que se le reportó ingresos al procesado la Fiscalía no demostró que estaba al día con sus demás deberes como alimentante. iv) El acusado carece de antecedentes, tiene obligación alimentaria para con varios menores
- En el tiempo en que se le reportó ingresos al procesado la Fiscalía no demostró que estaba al día con sus demás deberes como alimentante. iv) El acusado carece de antecedentes, tiene obligación alimentaria para con varios menores de edad; mandarlo a un reclusorio con el fin de salvaguardar los derechos de un menor de edad dejaría desprotegidos a otros; la pena impuesta se debe disminuir a 32 meses de prisión.
4Proceso: 76520-60-00-181-2014-00690-01 (AC-183-16)
Acusado: Cristian Rodrigo Arévalo Jiménez Delito: Inasistencia alimentaria. v) Se debe conceder el sustitutivo de prisión domiciliaria porque el delito de Inasistencia alimentaria no se encuentra incluido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, además el acusado cumple las exigencias contempladas en el artículo 193 numeral 6 ibídem.
NO RECURRENTES La Fiscalía, actuando como no recurrente, solicitó confirmación de la sentencia impugnada, argumenta lo siguiente: > ) La declaratoria de contumacia del procesado se hizo de manera correcta; en informe rendido el 11 de septiembre de 2014 suscrito por la investigadora LILIANA LÓPEZ SANDOVAL, el cual se introdujo al juicio, se dice “se le informa al señor CRISTIAN RODRIGO ARÉVALO JIMÉNEZ sobre el inicio de la presente investigación penal , a lo que manifestó que se va a presentar con la denunciante para solucionar este inconveniente , toda vez que el aporta a todos sus menores hijos y cuando no lo puede hacer, lo hace su madre”. Ello demuestra que el procesado estaba enterado desde el 11 de septiembre de 2014 que cursaba investigación en su contra por delito de Inasistencia
inconveniente , toda vez que el aporta a todos sus menores hijos y cuando no lo puede hacer, lo hace su madre”. Ello demuestra que el procesado estaba enterado desde el 11 de septiembre de 2014 que cursaba investigación en su contra por delito de Inasistencia alimentaria, y el 18 de diciembre de 2014 se realizó la audiencia de formulación de imputación; por lo tanto el acusado conocía que se le iba a formular imputación y sin embargo no mandó ningún tipo de comunicación al Juzgado, ni pidió que se aplazara la audiencia; el procesado quiso evadir la justicia manifestando que estaba en San Andrés, lo que no se pudo corroborar, puesto que se mandaron despachos comisorios, incluso por el mismo Juzgado de conocimiento, y no se le pudo ubicar en ese Departamento. ii) La defensa pudo en la audiencia de formulación de acusación o en la preparatoria solicitar la nulidad que ahora alega, pero no lo hizo. ¡ii) Después de la audiencia de formulación de imputación el procesado se comunicó con la denunciante para proponerle un arreglo, manifestando que le entregaría dos millones de 5\°\C pesos ($2.000.000), los que no le mandó, y posteriormente le dijo que hicieran lo que quisieran, porque él no tenía para mantener a 5 hijos.
Proceso: 76520-60-00-181-2014-00690-01 (AC-183-16)
Acusado: Cristian Rodrigo Arévalo Jiménez Delito: Inasistencia alimentaria. iv) No se demostró que el acusado tenga 5 hijos. v) Es cierto que Cortuluá informó que el acusado había sufrido lesión y que por lo tanto no se presentaba a los entrenamientos, pero por esa lesión se le pagó incapacidad y nada
- No se demostró que el acusado tenga 5 hijos. v) Es cierto que Cortuluá informó que el acusado había sufrido lesión y que por lo tanto no se presentaba a los entrenamientos, pero por esa lesión se le pagó incapacidad y nada dio al menor hijo que tiene con la señora YASMÍN LORENA HURTADO. vi) No se debe conceder prisión domiciliaria porque el procesado ha sido renuente a comparecer ante la justicia y no ha mostrado estar dispuesto a cumplir con la obligación alimentaria de que trata este proceso.
El Ministerio Público, también actuando como no recurrente, solicitó confirmación de la sentencia impugnada, apoyando los argumentos de la Fiscalía.
1. COMPETENCIA CONSIDERACIONES De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación. 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito
judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 6w Proceso: 76520-60-00-181-2014-00690-01 (AC-183-16)
Acusado: Cristian Rodrigo Arévalo Jiménez
Delito: Inasistencia alimentaria.
2. CONTROVERSIA En atención a los argumentos expuestos por el impugnante el Tribunal deberá dilucidar lo siguiente, (i) Si se debe anular el proceso desde la audiencia de formulación de imputación; (ii) Si el a quo se equivocó al condenar al señor CRISTIAN RODRIGO
siguiente, (i) Si se debe anular el proceso desde la audiencia de formulación de imputación; (ii) Si el a quo se equivocó al condenar al señor CRISTIAN RODRIGO ARÉVALO JIMÉNEZ como autor de un delito de Inasistencia alimentaria ; (iii) Si se debe conceder prisión domiciliaria al acusado.
2.1. CONTUMACIA.
El recurrente argumenta que el acusado no fue enterado de la audiencia de formulación de imputación, razón por la cual fue ilegal declararlo en contumacia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 3 de septiembre de 2007, emitida en el Proceso No. 27.788, con ponencia del Honorable Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, al referirse al tema de la contumacia expresó lo siguiente: “El articulo 291 del Código de Procedimiento Penal[ Ley 906 de 2004, relativo a la contumacia, que forma parte del Titulo III del Código de Procedimiento Penal, relativo a la formulación de imputación, es del siguiente tenor: “ Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.” 7Proceso: 76520-60-00-181-2014-00690-01 (AC-183-16)
designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.” 7Proceso: 76520-60-00-181-2014-00690-01 (AC-183-16)
Acusado: Cristian Rodrigo Arévalo Jiménez
Mito: Inasistencia alimentaria.
Dicha norma presupone que la Fiscalía Delegada ya tiene plenamente identificado al indiciado y que lo ha localizado sin equívocos, o que cuenta con los elementos necesarios y suficientes para su ubicación en un lugar específico. Por ello , el artículo 288 ibídem, establece que para la formulación de la imputación el Fiscal deberá expresar oralmente ante el Juez de Control de Garantías, entre otras cosas, la “individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre. los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones” Como el Fiscal presenta anticipadamente, por escrito, la solicitud de audiencia al Juez de Control de Garantías, es a este funcionario judicial a quien corresponde efectuar las citaciones al indiciado en el lugar o lugares que le indique la Fiscalía. Es cierto que las citaciones no son un trámite meramente formal, que pudiese agotarse con la expedición de un simple oficio, sino que para que la convocatoria sea válida, en términos procesales, deben seguirse a cabalidad las pautas de procedencia, forma y contenido recogidas en los artículos 171,172 y 173 de la Ley 906 de 2004. La citación para que los intervinientes comparezcan a las audiencias preliminares deberá ser ordenada por el Juez de Control de Garantías. “A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se
La citación para que los intervinientes comparezcan a las audiencias preliminares deberá ser ordenada por el Juez de Control de Garantías. “A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El Juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. ” 8Proceso: 76520-60-00-181-2014-00690-01 (AC-183-16)
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Delito: Inasistencia alimentaria.
En ese orden de ideas, sólo es posible declarar la contumacia del indiciado, cuando el Juez de Control de Garantías -después de agotar los medios disponibles y razonablemente aplicablessabe con seguridad que aquél ya se enteró de que su presencia es requerida para llevar a cabo la audiencia preliminar, y, sin embargo de ese conocimiento, decide no asistir, sin excusarse al menos sumariamente, por rebeldía contra la administración de justicia.” En consecuencia, es claro que para declarar al indiciado contumaz se exige como requisito sine qua non que el Juzgado con funciones de control de garantías lo cite a la audiencia de formulación de imputación de acuerdo a como lo ordena la ley. En los artículos 171,172 y 173 de la Ley 906 de 2004 se contempla lo siguiente: "Artículo 171. Citaciones. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial , deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que
"Artículo 171. Citaciones. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial , deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. Artículo 172. Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.Proceso: 76520-60-00-181-2014-00690-01 (AC-183-16)
Acusado: Cristian Rodrigo Arévalo Jiménez
Delito: Inasistencia alimentaria.
Artículo 173. Contenido. La citación debe indicar la clase de diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser factible se determinará la clase de delito, fecha de la comisión , victima del mismo y número de radicación de la actuación a la cual corresponde .” (Negrillas del Tribunal). Observa el Tribunal que en informe del 11 de diciembre de 2014 (Folio 19) el citador AYMER BERMÚDEZ plasmó que en la calle 26 No. 32-70 del barrio Salesiano en Tuluá
(Negrillas del Tribunal). Observa el Tribunal que en informe del 11 de diciembre de 2014 (Folio 19) el citador AYMER BERMÚDEZ plasmó que en la calle 26 No. 32-70 del barrio Salesiano en Tuluá se informó que no conocían al indiciado; que marcó al número telefónico 225-2902, y de la Corporación Cortuluá le contestaron que no sabían dónde localizarlo, y que aquél no estaba asistiendo a los entrenamientos. De ese informe se deduce que los únicos sitios que la Fiscalía aportó al Juzgado con funciones de control de garantías donde podía ser localizado el indiciado, fueron los que mencionó el citador AYMER BERMÚDEZ. y es obvio que en ninguno de esos lugares se encontró al señor CRISTIAN ARÉVALO JIMÉNEZ. También observa el Tribunal que en el acta de individualización y arraigo del acusado de fecha 1 de septiembre de 2014 se plasmó como su dirección la calle 12 de octubre, casa de los Jiménez, barrio obrero de San Andrés, y número de celular 317-3922749 (Folio 136), y en el ítem de información laboral se plasmó la dirección calle 26 No. 32-70. Existía, por lo tanto, otro lugar donde el indiciado podía ser localizado, a saber: calle 12 de octubre, casa de los Jiménez, barrio obrero de San Andrés pero, al parecer, esa dirección no le fue suministrada al Juzgado con funciones de control de garantías que le
correspondía citarlo a la audiencia de formulación de imputación, pues a la misma no leProceso: 76520-60-00-181-2014-00690-01 (AC-183-16)
Acusado: Cristian Rodrigo Arévalo Jiménez Delito: Inasistencia alimentaria. envió citación alguna, ya que el citador nada informó al respecto; tampoco la Fiscalía le informó al Juzgado con funciones de control de garantías que el indiciado podía ser contactado en el celular 317-392-2749. Esas omisiones obligan concluir que el Juzgado con funciones de control de garantías no le envió citación ni información alguna al señor CRISTIAN ARÉVALO JIMÉNEZ a la dirección de San Andrés, y que tampoco pudo intentar contactarlo por medio de su celular; en consecuencia, por causa imputable a la Fiscalía, no se agotaron todos los mecanismos indispensables para enterar a dicho señor de la fecha en que se realizaría la audiencia de formulación de imputación, en la cual, por su inasistencia, fue declarado contumaz.
Pertinente es expresar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, en providencia del 25 de noviembre de 2010 emitida en el Proceso No. 51405, con ponencia del Honorable Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, dijo lo siguiente: “Al respecto impera destacar que el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se iniciaron las diligencias penales en el presente asunto -Ley 906 de 2004dispone: (...) De lo anterior se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de contumacia es residual o supletoria y sólo se puede acudir a
presente asunto -Ley 906 de 2004dispone: (...) De lo anterior se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de contumacia es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del indiciado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso. ” Argumenta la Fiscalía que con el informe rendido el 11 de septiembre de 2014 por la investigadora LILIANA LÓPEZ SANDOVAL se demostró que el acusado fue enterado de la fecha de realización de la audiencia de formulación de imputación, pero al observar laProceso: 76520-60-00-181-2014-00690-01 (AC-183-16)
Acusado: Cristian Rodrigo Arévalo Jiménez
Delito: Inasistencia alimentaria.
Sala dicho informe (Folios 131 a 135) lee que la mencionada investigadora plasmó lo siguiente: “SE LE INFORMÓ AL SEÑOR CRISTIAN RODRIGO ARÉVALO JIMÉNEZ SOBRE EL INICIO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL , A LO QUE MANIFESTÓ QUE SE IBA A PRESENTAR CON LA DENUNCIANTE PARA SOLUCIONAR ESTE INCONVENIENTE . TODA VEZ QUE ÉL APORTA A TODOS SUS MENORES HIJOS V CUANDO ÉL NO PUEDE HACE A TRAVES SU SEÑORA m a d r e: En parte alguna de dicho informe se expresó que al indiciado se le comunicó la fecha en que se realizaría la audiencia de formulación de imputación, ni que a la misma podía asistir con abogado de confianza; tampoco se acreditó que ello hubiera ocurrido por
En parte alguna de dicho informe se expresó que al indiciado se le comunicó la fecha en que se realizaría la audiencia de formulación de imputación, ni que a la misma podía asistir con abogado de confianza; tampoco se acreditó que ello hubiera ocurrido por cualquier otro medio. En consecuencia, se debe aceptar el planteamiento de la defensa según el cual la declaratoria de contumacia del indiciado se hizo de manera ilegal, vulnerando con ello los derechos de defensa material y técnica y el debido proceso, pues irregularidad tal impidió al señor CRISTIAN RODRIGO ARÉVALO JIMÉNEZ enterarse de la fecha en que se realizaría la audiencia de formulación de imputación en su contra, conocer los hechos por los cuales resultó procesado y de contratar a un abogado para que lo defendiera, irregularidades sustanciales que obligan anular lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación inclusive. El efecto invalidante de lo actuado torna innecesario referirse a los demás argumentos propuestos en la apelación. Como consecuencia de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Proceso: 76520-60-00-181-2014-00690-01 (AC-183-16)
Acusado: Cristian Rodrigo Arévalo Jiménez
Delito: Inasistencia alimentaria.
RESUELVE PRIMERO: ANULAR lo actuado en este proceso desde la audiencia de formulación de imputación inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR se remite la actuación al Juzgado de origen.
Lo decidido queda notificado en e >trados y en su contrá( no procede recurso alguno. Los Magistrados,
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MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76520-60-00-181-2014-00690-01
ALIRIO JIMENEZ B( 76520-60-00-m3§ v m tf& 01
Fernando Afanador Vaca Secretario 13