TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2015-02617-01-(20-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2015-02617-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76520-60-00-181-2015-02617-01. AC-395-22. Procesado: CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA. Aprobado según Acta No. 392 en Guadalajara de Buga, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 12 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, condenó a CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa de veinte (20) SMLMV, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la suspensión de la patria de potestad por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustento fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma: “En la calle 36 Nro. 21-10, barrio Bizerta de la ciudad Palmira-Valle, a partir del mes de abril del 2013, y en particular en los últimos cinco días del
mes, en la forma progresiva-sucesivamente el señor CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO, hacía dos años al mes de abril del 2013, no le suministraba alimentos a su descendiente -hijo de nombre JHON JANER MONTOYA BEJARANO. Ante el ingrediente normativo el señor CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO, se sustrajo sin justa causa a la prestación de alimentos de su hijo JHON JANER MONTOYA BEJARANO, incumpliendo su obligación y/o prestación de alimentos legalmente debidos a su mencionado descendiente los cuales fueron procreados por la señora MARÍA BIBIANA BEJARANO CONCHA, persona en calidad de discapacidad o más bien “…persona en situación de discapacidad…” a quien con base en el informe de evaluación terapia ocupacional, calendada el 27 de julio de 2005, este, tiene un desorden de modulación sensorial acompañado de déficit en atención, hiperactividad y trastornos de comportamiento. En diligencia de acta de conciliación celebrada el día 31 de diciembre del 2012, en ese entonces, ante el despacho fiscal 65 local, fue acordado que CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO, cancelara como cuota mensual de alimentos la fijada suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000) iniciando con la primera cuota mensual de alimentos en el mes de enero del 2013, en los últimos cinco (5) días del mes, seguiría mensualmente donde él se comprometería pagar las dos cuotas adicionales una por el valor NOVENTA MIL ($90.000) PESOS, en el mes de junio, a más tardar el 20 de junio de cada año. La otra cuota semestral por el valor de CIENTO CUARENTA MIL ($140.000) PESOS, pagadera a más tardar el 20 de cada diciembre, que estas cuotas adicionales se causaban o se causarían a partir del mes de junio del mes de 2013. Los 1 De conformidad con el
semestral por el valor de CIENTO CUARENTA MIL ($140.000) PESOS, pagadera a más tardar el 20 de cada diciembre, que estas cuotas adicionales se causaban o se causarían a partir del mes de junio del mes de 2013. Los 1 De conformidad con el art. 536 De la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del Escrito de Acusación.Radicación: 76520-60-00-181-2015-02617-01. AC-395-22. Procesado: CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO. Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA.
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cuales estas cuotas alimentos se incrementarían con índice precios al consumidor (I.P.C)., a partir del mes de enero del 2014.- Se adeuda por concepto de cuotas alimentos atrasadas la cantidad de setenta y nueve (79) meses de cuotas atrasadas en un lapso de periodo comprendido del mes de abril del 2013 a noviembre del 2019. Por una cuota alimentaria a suministrar por la suma de CIENTO OCHENTA MIL ($180.000) PESOS, como cuota alimentaria. Ante las diferentes fechas por el cual se convocaron audiencia de conciliación a los partes señores MARIA BIBIANA BEJARANO CONCHA y CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO, de lunes noviembre 23 de 2015, junio 27 de 2016, agosto 22 de 2018, siendo estas conciliaciones fallidas.” ANTECEDENTES PROCESALES 1. De acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., el 8 de noviembre de 2019 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO como autor del delito de inasistencia alimentaria al tenor de lo descrito en el artículo 233 inciso 2 del C.P.; cargo que no fue aceptado por el precitado. 2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, el cual en sesiones del 7 y 12 de noviembre de 2021 realizó audiencia concentrada. 3. El juicio oral inició ese mismo 12 de noviembre de 2021 y ocupó 2 sesiones de práctica probatoria. El 9 de septiembre de 2022 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y, el 12 de ese mismo mes y año, se notificó la sentencia. PRÁCTICA PROBATORIA ESTIPULACIONES. Las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados:
de septiembre de 2022 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y, el 12 de ese mismo mes y año, se notificó la sentencia. PRÁCTICA PROBATORIA ESTIPULACIONES. Las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados: 1. Registro civil de nacimiento con indicativo serial 4377990 a nombre de JOHN JANER MONTOYA BEJARANO, en donde obra el procesado como progenitor. 2. La tarjeta de identidad No. 991124-14149 de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JOHN JANER MONTOYA BEJARANO. 3. Acta de conciliación Fiscalía 65 Local del 31 de diciembre de 2012 suscrita por MARÍA BIBIANA BEJARANO CONCHA y CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO. 4. Diligencia de Conciliación – Fiscal 61 local del 18 de marzo de 2005 signada por MARÍA BIBIANA BEJARANO CONCHA y CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO. 5. Constancia de inasistencia del denunciado del 23 de noviembre de 2015 suscrita por MARIA BIBIANA BEJARANO CONCHA.Radicación: 76520-60-00-181-2015-02617-01. AC-395-22. Procesado: CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO. Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA.
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6. Constancia de no acuerdo conciliatorio del 27 de junio de 2016 firmada por MARÍA BIBIANA BEJARANO CONCHA y CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO. 7. Constancia de inasistencia del denunciado del 22 de agosto de 2018 suscrita por MARÍA BIBIANA BEJARANO CONCHA. 8. Certificado de cotizante del 27 de Octubre de 2015 en relación con la afiliación del señor CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO en COOMEVA EPS S.A. 9. Certificación de cotizante del 27 de junio de 2018 frente a la afiliación de CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO en Coomeva EPS S.A. 10. Oficio de fecha 6 noviembre de 2015 expedido por el Área de Operaciones de Coomeva EPS y Medicina Prepagada. 11. Oficio del 30 de diciembre de 2015 suscrito por la funcionaria de Gestión Humana de Operadores del Campo, en el que se allega certificación laboral y hoja de vida del trabajador CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO. 12. Certificado del 30 de diciembre de 2015 expedido por la empresa Operadores de Campo respecto de la vinculación laboral de CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO. 13. Hoja de vida a nombre de CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO en la que obra información personal, referencias familiares y personales, y experiencia laboral. 14. Certificado de Cotizante expedido por el Área de Gestión Operativa Coomeva siglo XXI V2 respecto de la información de afiliación de CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO. 15. El Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 15 de marzo de 2016 suscrito por LUZ YOHANNA CARDONA RIOS, relativo a la entrevista efectuada a la denunciante. 16. Informe de investigador de campo
MONTOYA LOZANO. 15. El Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 15 de marzo de 2016 suscrito por LUZ YOHANNA CARDONA RIOS, relativo a la entrevista efectuada a la denunciante. 16. Informe de investigador de campo FPJ-11 del 21 de junio de 2017 suscrita por BLANCA MERY MONTOYA MURIEL, frente a actividades relacionadas con registro decadactilar, estudio socioeconómico y la comunicación al encartado sobre el inicio de la indagación preliminar. 17. Estudio socio económico del 8 de junio de 2017 firmado por BLANCA MERY MONTOYA MARIEL, respecto de la ausencia de bienes a nombre del procesado. 18. Individualización de arraigo del 8 de junio de 2017 signado por CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO y BLANCA MERY MONTOYA MURIEL, investigadora.Radicación: 76520-60-00-181-2015-02617-01. AC-395-22. Procesado: CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO. Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA.
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19. La tarjeta de individualización del 8 de junio de 2017 a nombre de CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO suscrita por BLANCA MERY MONTOYA MURIEL, investigadora. 20. El Informe sobre Consulta Web del 12 de junio de 2017 procedente de la Registraduría Nacional del Estado Civil junto con el Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13, a efectos de soportar la plena identidad del encartado. TESTIGOS DE CARGO. • MARÍA BIBIANA BEJARANO CONCHA. Denunciante.2 Relató que es madre soltera, ya que vive únicamente con su hijo y su hermano. Dio cuenta que su descendiente se llama John Janer Montoya Bejarano, cuyo padre biológico es el señor CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO, con quien no tiene buena relación en el sentido que no se ha acercado a este joven, pese a que él padece de discapacidad mental. En este punto, aclaró que su hijo nació el 24 de noviembre de 1999, es decir, que tiene 22 años de edad, sin embargo, fue diagnosticado con retraso mental moderado y deterioro del comportamiento, de ahí que no pueda valerse por sí mismo. Respecto a la fijación de cuotas alimentarias expuso que en el 2013 se fijó la suma de $180.000 mil pesos, empero, el procesado no ha cumplido desde abril de 2013 hasta noviembre de 2019. En relación con las labores que desempeña el señor MONTOYA LOZANO precisó no sabía en qué laboraba, aunque tenía entendido que se dedicaba al trabajo de maquinaria pesada. Agregó que el joven John Janer Montoya Bejarano se encuentra afiliado a salud en calidad de beneficiario del procesado con ocasión de su vinculación laboral. Ahora bien, la fiscalía le puso de presente el Acta de Conciliación del 31 de diciembre de 2012 a efectos
Agregó que el joven John Janer Montoya Bejarano se encuentra afiliado a salud en calidad de beneficiario del procesado con ocasión de su vinculación laboral. Ahora bien, la fiscalía le puso de presente el Acta de Conciliación del 31 de diciembre de 2012 a efectos de refrescar memoria e impugnar credibilidad, por lo que la testigo recordó que se fijó una cuota por valor de $180.000 mil pesos y, además, cancelaría dos cuotas adicionales, una de $90.000 mil pesos para el mes de junio y otra de $140.000 mil pesos para el mes de diciembre. En este punto, reiteró que el encartado no le ha cumplido con ninguna cuota. Aclaró que le dio una “parte” pero “nunca cumplió”. En contrainterrogatorio, se le puso de presente un recibo del 16 de abril de 2017 por valor de $100.000 mil pesos, ante lo cual, manifestó “esa fue la última fecha, no me ha suministrado, desde 2017 a la fecha no me ha vuelto a dar”. Y finalmente, se le exhibió un recibo del 17 de febrero de 2021 por valor de $120.000 mil pesos, respecto del cual señaló que no se acordaba de esa fecha. 2 Declaración rendida el 15 de febrero de 2022.Radicación: 76520-60-00-181-2015-02617-01. AC-395-22. Procesado: CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO. Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA.
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- RUBEN DARÍO BEJARANO CONCHA. Hermano de la denunciante.3 Expuso que el señor CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO es el padre de su sobrino, de quien no ha respondido en tanto que no le ha brindado alimentos, así como tampoco llama al joven para fechas especiales como cumpleaños o en navidad, pese a que él requiere estudiar y acceder a servicios como de odontología. Precisó que el encartado ocasionalmente visitaba a su sobrino con el objeto de llevarle frutas, no obstante, presentaba un “talonario”, para que se lo firmara y con el argumento de que lo requería en la empresa y no fuera así despedido. Respecto de la actividad laboral desempeñada por el procesado sostuvo que tenía conocimiento que se dedicaba como operario de maquinaria pesada, para lo cual, recibía como ingreso más de un salario mínimo. De otro lado, recalcó que su sobrino es “especial”, por lo tanto, si bien es cierto que tiene 22 años de edad, también lo es que depende de su hermana y de él, al no estar facultado para defenderse por sí mismo. En contrainterrogatorio, enfatizó en que se sostenía que el procesado no giraba dinero alguno, y reiteraba que éste le hacía firmar recibos a su hermana, quien “inocentemente caía”. Finalmente, en el re-directo aclaró que otro de los motivos que el acusado recurría para que su consanguínea accediera a la firma de los recibos, era que si no trabajaba perdería la salud su sobrino. TESTIGO DE DESCARGO. • CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO. Procesado4 Declaró que ha brindado a su descendiente la salud, entre tanto, la caja de compensación familiar le ha entregado subsidios. Igualmente, frente al periodo de la acusación sostuvo que no ha aportado todos los meses en tanto que no ha tenido trabajo, sin
LOZANO. Procesado4 Declaró que ha brindado a su descendiente la salud, entre tanto, la caja de compensación familiar le ha entregado subsidios. Igualmente, frente al periodo de la acusación sostuvo que no ha aportado todos los meses en tanto que no ha tenido trabajo, sin embargo, realizó pagos por diferentes valores. En contrainterrogatorio, manifestó que llevaba desempeñándose como operario desde hacía más o menos 14 años, y en la actual empresa estaba desde hacía 8 años. En re-directo, aclaró que la empresa pagaba lo correspondiente a la seguridad social y la caja de compensación familiar, no así el salario por cuanto no estaban laborando. Y finalmente, reiteró que el descuento le llegaba en la nómina, es decir, el empleador aportaba una parte y él como trabajador otra. 3 Declaración rendida el 15 de febrero de 2022. 4 Declaración rendida el 3 de agosto de 2022.Radicación: 76520-60-00-181-2015-02617-01. AC-395-22. Procesado: CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO. Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA.
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SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, en sentencia del 12 de septiembre de 2022 condenó a CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa de veinte (20) SMLMV, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la suspensión de la patria potestad por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En primer lugar, y de acuerdo con las pruebas practicadas, consideró que se ha presentado una sustracción total o parcial de la obligación alimentaria por parte del procesado, sin que exista algún motivo que lo justifique, por cuanto quedó acreditado que ha estado afiliado al régimen de seguridad social en salud y caja de compensación familiar, es decir, que ha contado con una actividad laboral habitual. Ahora, de cara a la explicación del encartado sobre su inestabilidad laboral, esto es, que no ha tenido trabajo constantemente, empero, el empleador continuaba cancelando los aportes a seguridad social, estimó que no resultaba razonable tal planteamiento ya que el régimen laboral exigía que el trabajador también contribuyera al sistema de seguridad social en salud. Lo anterior, resaltó que se corroboraba con la certificación de vinculación aportada por la empresa Operadores del Campo S.A., y de la constancia de afiliación de COOMEVA EPS como cotizante dependiente desde el 2 de octubre de 2014 y, por lo tanto, se desprendía que su labor fue permanente y continúa. Agregó que si bien el procesado hizo referencia en su declaración a la entrega de unas sumas de dinero, no obstante, las mismas databan del año 2017. En ese sentido, reiteró que no existía justificación alguna para que el encartado se sustrajera de
fue permanente y continúa. Agregó que si bien el procesado hizo referencia en su declaración a la entrega de unas sumas de dinero, no obstante, las mismas databan del año 2017. En ese sentido, reiteró que no existía justificación alguna para que el encartado se sustrajera de suministrar alimentos a su hijo, máxime cuando se decantó que no carecía de recursos económicos al laborar en la empresa Operadores del Campo, aspectos que se confirmaban con el testimonio del hermano de la denunciante, quien reconoció que ha contribuido a la subsistencia de su sobrino en virtud de ese principio de solidaridad. Así las cosas, concluyó que se reunían los presupuestos para la emisión de una sentencia condenatoria al acreditarse la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. EL RECURSO La defensa, en primera medida, argumentó que no quedó demostrada la responsabilidad del procesado en tanto que no era cierto que su representado tuviera un trabajo estable en el que percibiera ingresos económicos fijos mensuales durante el periodo de abril de 2013 hasta noviembre de 2019, ya que las constancias estipuladas no tenían ese fin probatorio, de ahí que no comprometieran su responsabilidad.Radicación: 76520-60-00-181-2015-02617-01. AC-395-22. Procesado: CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO. Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA.
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Lo anterior, consideró que se desprendía con el testimonio del propio procesado quien fue enfático en que ejecutaba labores como operario de maquinaria pesada de manera ocasional y, por demás, con ello cubría sus necesidades básicas, incluidas las del joven John Janer, por lo que se presentaba una sustracción de la obligación de manera parcial, no obstante, por justa causa y, que no era otra, que la falta de estabilidad laboral. Además, destacó que la misma denunciante reconoció en el contrainterrogatorio la firma impuesta en los recibos por concepto de cuota alimentaria, por lo que no era admisible el planteamiento de que su defendido nunca ha suministrado alimentos al hijo, lo que implicaba una contradicción en su testimonio. En segunda medida, recalcó que su representado fue claro en que la empresa respondía por el pago de seguridad social aun cuando no estaba laborando, a fin que estuvieran disponibles para cualquiera de los ingenios que requirieran de la prestación de sus servicios. En tercera medida, estimó que el testimonio del señor Rubén Darío Bejarano Concha no debió ser objeto de valoración por parte del a quo, como quiera que estuvo presente cuando la denunciante rindió su versión en juicio oral, al punto que esbozó manifestación de que “ahora es que vengo a ver que esos recibos eran para usarlos en el proceso, y no para que lo contrataran en el ingenio”. Por todo lo anterior, concluyó que era claro que existió una sustracción parcial de la obligación alimentaria, sin embargo, obedeció a una situación razonable como lo era que no devengaba un salario fijo, lo que implicaba que no se demostró ese elemento del tipo de sin justa causa. En ese orden, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, emitir sentencia absolutoria en favor de CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la
de sin justa causa. En ese orden, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, emitir sentencia absolutoria en favor de CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la apelación incoada por la defensa, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO es responsable, en calidad de autor, del delito de inasistencia alimentaria, en virtud del incumplimiento de las cuotas alimentarias causadas en favor del joven John Janer Montoya Bejarano para el periodo comprendido desde abril de 2013 hasta noviembre de 2019, de acuerdo con lo atribuido en el traslado del escrito de acusación. 3. El delito de inasistencia alimentaria. Este punible se encuentra descrito en el artículo 233 del ordenamiento penal, disposición normativa que reza lo siguiente: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero permanente,Radicación: 76520-60-00-181-2015-02617-01. AC-395-22. Procesado: CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO. Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA.
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incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.” Es así como el legislador determinó la consecuencia penal para las personas que realicen el supuesto de hecho arriba descrito, que no es más que sustraerse sin justa causa de la prestación alimentaria; esto con el fin de proteger a la familia y garantizar la asistencia para el beneficiario, de manera que al operador jurídico le asiste el deber de verificar si existe dicha obligación y si el obligado a ella en efecto la incumplió sin que concurra a su favor causal eximente de responsabilidad, siendo necesario indicar que por derecho de alimentos se entiende la habitación, el vestido, la asistencia médica, recreación, educación, y todo aquello que sea indispensable para el desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social de los menores. De igual forma, según el artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser clasificados en congruos y necesarios, los primeros son «los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social», y los segundos los que «le dan lo que basta para sustentar la vida». De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la conducta descrita en la norma en cita, es de peligro, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido; de ejecución continuada, dado que la violación a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación. Exige un sujeto activo calificado que es la persona civilmente
peligro, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido; de ejecución continuada, dado que la violación a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación. Exige un sujeto activo calificado que es la persona civilmente obligada, un sujeto pasivo beneficiario, concretamente, los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge. De igual forma, el reato atribuido tiene un elemento adicional, contenido en la expresión «sin justa causa», se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo, de tal manera, que se requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo.5 A su vez, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria al ocuparse del elemento «sin justa causa», ha señalado que la inclusión del mismo dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación o inculpabilidad, y que al lado de otros pueden constituir la «justa causa», sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad. Se precisa también, frente al delito de inasistencia alimentaria, que el funcionario judicial debe comprobar con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído «a la prestación de alimentos legalmente debidos sin justa causa», debiendo la razón ilícita ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa por el padre y la madre, al tratarse de una obligación solidaria, debiendo concretarse un juicio de valor mesurado frente a la prueba que conforma el proceso.6
5 Corte Constitucional. Sentencia C-237 del 20 mayo de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 C.S.J. S. P., 19 enero de 2006, radicado No. 21.023.Radicación: 76520-60-00-181-2015-02617-01. AC-395-22. Procesado: CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO. Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA. 9
En punto del ingrediente normativo de «sin justa causa», dicho concepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia en los siguientes términos: “Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad. Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar. El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella,
claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera…”7(Negrilla subrayado fuera del texto). Siguiendo el análisis anterior, en otras providencias proferidas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria se ha definido (Cas. 21161/06 y 23428/08, entre otras), que el aporte parcial de los alimentos debidos configura incumplimiento de la obligación y tipifica el delito de inasistencia alimentaria, cuando quiera que al sustraerse al pago de la misma lo sea «sin justa causa»8. Aunado a ello, es necesario precisar que la expresión «sustraerse» es constitutiva del núcleo de la conducta penal atribuida y significa dejar de cumplir con las obligaciones que le asisten a las personas, en sentido similar, por «justa causa» se entiende todo acontecimiento que extingue e imposibilita el cumplimiento de los deberes a pesar de que la persona no quiera actuar de esa manera. Es necesario reiterar en este instante que según los preceptos jurisprudenciales, la configuración de la justa causa, es solamente temporal, no debe perdurar en el tiempo,
pues esa imposibilidad se genera por los escenarios o acontecimientos en que se ve inmersa la persona sobre la cual recae la obligación, aspecto este que va de la mano con aquellas circunstancias que dificultan el cumplimiento de las obligaciones, siendo este el resultado no pretendido por el sujeto, como lo sería, a manera de ejemplo, que la persona quede sin empleo por cierto lapso temporal y a pesar de sus máximos intentos, no logre devengar dinero para sufragar los deberes que posee, o esté pasando por una grave crisis financiera, claro está, que las situaciones que se aleguen deben estar plenamente demostradas, siendo necesario 7 C.S.J. S.P., 19 de enero de 2006, radicado No. 21023. 8 C.S.J. S P., 14 de abril de 2010, radicado No. 33 673.Radicación: 76520-60-00-181-2015-02617-01. AC-395-22. Procesado: CARLOS ANTONIO MONTOYA LOZANO. Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA.
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insistir que los presupuestos antes mencionados, solamente son temporales, pues una persona no puede pretender que la justa causa para no dar alimentos a sus descendientes sea de por vida o se extienda ampliamente en el tiempo, a menos que por aspectos de fuerza mayor, se acredite contundentemente que se encuentran en completa incapacidad para cumplir con sus obligaciones. 4. In dubio pro reo El postulado del in dubio pro reo comporta que cuando los elementos probatorios no arrojen el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del C.P.P., sino un estado de incertidumbre, este debe ser resuelto a favor del sujeto pasivo de la acción penal y así debe ser declarado por el juzgador. No obstante, ese acto judicial parte del presupuesto necesario de que la duda que se resuelve a favor del procesado es aquella respecto de la cual el procedimiento legal no ofrezca vías para aclararla. 5. Caso Concreto. Desde ya la Sala indica que no acogerá la postura del censor, al advertir la inexistencia de dudas f