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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2015-02888-01-(02-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2015-02888-01-(02-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-60-00-181-2015-02888-01 (AC-037-22) Acusado: John Jairo Lozano Guadalajara de Buga (Valle), mayo dos (02) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 162

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 002 del 17 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira (Valle del Cauca) en la cual absolvió a JOHN JAIRO LOZANO del cargo de autor de un delito de inasistencia alimentaria.

II ANTECEDENTES

1. El 13 de marzo de 2019, la Fiscalía 67 Local de Palmira (Valle) corrió traslado de escrito de acusación a JOHN JAIRO LOZANO, en el que narró lo siguiente:Radicación: 76-520-60-00-181-2015-02888-01

Acusado: John Jairo Lozano

Delitos: Inasistencia Alimentaria

2 “JOHN JAIRO LOZANO se sustrajo sin justa causa a la prestación de los alimentos debidos a sus hijos NICOLE DAYHANA LOZANO QUINTERO y LAURA YULIANA

Delitos: Inasistencia Alimentaria

2 “JOHN JAIRO LOZANO se sustrajo sin justa causa a la prestación de los alimentos debidos a sus hijos NICOLE DAYHANA LOZANO QUINTERO y LAURA YULIANA LOZANO QUINTERO, quienes fueron procreadas con la señora ANA MILENA QUINTERO QUINTERO, nacidas los días 8 de junio de 1999 y 5 de octubre de 2001, respectivamente.

A JHON JAIRO LOZANO se le fijó cuota alimentaria mediante diligencia de conciliación que se llevó a cabo el 17 de junio de 2014, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad de Palmira, cuota que fuera fijada en la suma de $150.000.oo mensuales, la cual se debería pagar dentro de los treinta 30 días de cada mes; y así, acordándose dos (2) mudas de ropa al año para cada uno y el cincuenta por ciento 50% de útiles escolares.

Para el 26 de enero de 2016 se llevó a cabo en el Despacho Fiscal 67 Local mecanismo alternativo de solución de conflicto – solución alternativa -, misma en la que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes; y a su vez el día 5 de agosto de 2016 se intentó llevar a cabo en el Despacho Fiscal 67 Local mecanismo alternativo de solución de conflicto - solución alternativa-, sin acuerdo.

Llega a conocimiento de la fiscalía la presente actuación iniciada con fundamento entre otros, en el Formato Único de Noticia Criminal conocimiento inicial, calendada 4 de noviembre de 2015, signada ANA MILENA QUINTERO QUINTERO , los

Llega a conocimiento de la fiscalía la presente actuación iniciada con fundamento entre otros, en el Formato Único de Noticia Criminal conocimiento inicial, calendada 4 de noviembre de 2015, signada ANA MILENA QUINTERO QUINTERO , los Registros Civiles de Nacimient o y de las descendientes hijas NICOLE DAYHANA LOZANO QUINTERO y LAURA YULIANA LOZANO QUINTERO y la resolución No. 016 de fecha Junio 17 de 2014, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F suscrita por las partes firma ANA MILENA QUINTERO QUINTERO y firma signada por JOHN JAIRO LOZANO.

Así las cosas, se recibió querella por estos hechos, la cual fue presentada ante la sala de atención al usuario de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Palmira Valle el día 4 de noviembre de 2015, por pa rte de la señora ANA MILENA QUINTERO QUINTERO con CC. No. 66.782.371 de Palmira, Valle, en calidad deRadicación: 76-520-60-00-181-2015-02888-01

Acusado: John Jairo Lozano

Delitos: Inasistencia Alimentaria

3 madre progenitora de NICOLE DAYHANA LOZANO QUINTERO y LAURA YULIANA LOZANO QUINTERO quedó de pasar la suma de Ciento Cincuenta mil pesos $150.000.oo mensuales y que esto fue el 17 de junio de 2014 y que después en la Fiscalía no. 64, bajo la Radicación No. 765206000-181-2015-00357, quedó de pasarle la suma de diez mil pesos $10.000.oo diarios y que esto lo ha incumplido y

en la Fiscalía no. 64, bajo la Radicación No. 765206000-181-2015-00357, quedó de pasarle la suma de diez mil pesos $10.000.oo diarios y que esto lo ha incumplido y que esto viene así desde el 15 de agosto de 2015.

FORMAL ACUSACIÓN: De los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información o medios de conocimiento legalmente obtenido s, se puede, además de una inferencia razonable, afirmar con probabilidad de verdad, que la condu cta delictiva existió y que JHON JAIRO LOZANO, Identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 94'327.909 de Palmira, Valle, es el autor de la conducta descrita y tipificada en el Ordenamiento Penal como un delito contra la Familia y en particular contra la asistencia Alimentaria”.

2. El 01 de enero de 2021 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira (Valle) da inicio a audiencia concentrada según el procedimiento penal abreviado.

3. El 07 de diciembre de 2021 se dio inicio al juicio oral. En materia probatoria ocurrió

lo siguiente:

3.1. Estipulaciones

Las partes afirmaron que habían acordado tener demostrado lo siguiente: i) registro civil de nacimiento de NICOLE DAYHANA LOZANO QUINTERO; ii) registro civil de nacimiento de LAURA YULIANA LOZANO QUINTERO; iii) acta de fijación de cuota alimentaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de fecha 17 de junio de 2014; iv) constancia de no acuerdo conciliatorio del 26 de enero de 2016 suscritaRadicación: 76-520-60-00-181-2015-02888-01

Acusado: John Jairo Lozano

2014; iv) constancia de no acuerdo conciliatorio del 26 de enero de 2016 suscritaRadicación: 76-520-60-00-181-2015-02888-01

Acusado: John Jairo Lozano

Delitos: Inasistencia Alimentaria

4 por ANA MILENA QUINTERO QUINTERO y JOHN JAIRO LOZANO; v) constancia de incumplimiento calendada 12 de octubre de 2016; vi) informe de investigador de campo de fecha 10 de junio de 2016.

3.2. Pruebas de la Fiscalía

3.2.1. ANA MILENA QUINTERO QUINTERO declaró que es la madre de NICOLE DAYHANA LOZANO QUINTERO y LAURA YULIANA LOZANO QUINTERO ; convivió 17 años con el acusado, él laboraba como moto taxista, cobrador y en construcción, en diciembre de 2013 se separaron; cuando él se fue dio $5.000 o $10.000 diarios los dos primeros meses, luego de dejó dar; en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó un acuerdo con é l, quien quedó comprometido a entregar cuotas mensuales de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), obligación que incumplió, por ello lo denunció ; en ocasiones daba $50.000 otras daba $100.000; en el 2018 hizo un aporte de un millón de pesos ($1.000.000) en una audiencia para cancelar la mitad de lo que debía; algunos fines de semana iba a visitar a las hijas y les dejaba algo como para los dulces.

Con la referida testigo se introdujo la denuncia por ella aludida, presentada el 04 de noviembre de 2015.

de semana iba a visitar a las hijas y les dejaba algo como para los dulces.

Con la referida testigo se introdujo la denuncia por ella aludida, presentada el 04 de noviembre de 2015.

3.2.2. LUZ MARINA QUINTERO FÚ QUENE declaró que es la madre de ANA MILENA QUINTERO; conoce al acusado desde antes de que se casara con su hija, quien siempre ha trabajado de moto ratón, en obra blanca y de cobrador; se le ha insistido para que aporte para el sustento de sus hijas , en agosto de 2015 dio un dinero, pero no volvió a dar más; tenía una moto y se la dio al acusado para que trabajara en ella y pagara la moto y llevara dinero a su hogar, sin embargo laboraba pero no daba dinero, por lo que le quitó la motocicleta.Radicación: 76-520-60-00-181-2015-02888-01

Acusado: John Jairo Lozano

Delitos: Inasistencia Alimentaria

5 3.3. Pruebas de la defensa 3.3.1. JOHN JAIRO LOZANO renunció a su derecho a guardar silencio; indica que se encuentra laborando como moto taxista ; tiene dos hijas : NICOLE DAYHANA LOZANO QUINTERO y LAURA YULIANA LOZANO QUINTERO; su ex pareja ANA MILENA QUINTERO QUINTERO lo denunció porque supuestamente no le daba dinero a sus hijas, pero tiene cuatro (4) recibos que demuestran lo contrario; les daba dinero pero que no hizo firmar recibos; la cuota alimentaria era de $150.000 pesos, pero no le alcanzaba por lo que era moto taxista , sin embargo les daba algo , a

dinero pero que no hizo firmar recibos; la cuota alimentaria era de $150.000 pesos, pero no le alcanzaba por lo que era moto taxista , sin embargo les daba algo , a veces $5.000), otras $10.000); consignó $100.000 al Juzgado el 12 de junio de 2009, $150.000 el 07 de marzo de 2015 , $ 70.000 el 31 de agosto de 2018 ; $100.000 el 11 febrero de 2018, en audiencia canceló un $1.000.000; le debe a varios gota a gota y por eso no le alcanza para dar la cuota; en promedio gana entre 35.000 mil a 45.000 mil pesos , de ahí saca para gasolina y alquiler de la moto, por ello le quedaba poco dinero. Con el acusado se introdujo los soportes de pa go de l: 12 de j unio de 2009 por $100.000, del 07 de marzo de 2015 por $150.000, del 31 de agosto de 2018 por $70.000) mil pesos y del 11 de febrero de 2018 por $100.000.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 17 de enero de 2022 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira decidió absolver a JOHN JAIRO LOZANO. Argumentó lo siguiente:

“El delito de inasistencia alimentaria por el cual fue imputado de los cargos, se declaró no responsable al hoy acusado señor JHON JAIRO LO ZANO, por el delito de inas istencia alimentaria , por el cual la fiscal solicitó la sentencia condenatoria la fiscalía, por cuanto la fiscalía no probó la ausencia de justa

declaró no responsable al hoy acusado señor JHON JAIRO LO ZANO, por el delito de inas istencia alimentaria , por el cual la fiscal solicitó la sentencia condenatoria la fiscalía, por cuanto la fiscalía no probó la ausencia de justa causa para sustraerse al pago de alimento, por cuanto la fiscalía recordó queRadicación: 76-520-60-00-181-2015-02888-01

Acusado: John Jairo Lozano

Delitos: Inasistencia Alimentaria

6 para establecer el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta indispensable determinar las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado a suministrar alimentos, y en tal sentido la sala como ya se dijo numeral 6.2.1. - ha precisado que esa obli gación se funda sobre dos requisitos esenciales: LA NECESIDAD DEL BENIFICIARIO Y LA CAPACIDAD ECONOMICDEL DEUDOR, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, sobre lo cual se ha señalado por la jurisprudencia CSJ SP. 16 de octubre de 2019, radicado 54.963 en ese caso para la configuración de la injusta causa a efecto de proporcionar alimentos no se exige liquidez monetaria, sino capacidad económica, cuya carga probatoria corresponde a la fiscalía acreditarla, pues de lo contrario, la justif icación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene en el proceso penal fundada en la presunción constitucional de inocencia, articulo 29 inciso 4, de la carta magna, no desvirtuada en el entendido que la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae a

constitucional de inocencia, articulo 29 inciso 4, de la carta magna, no desvirtuada en el entendido que la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae a dicho obligación por una circunstancia de fuerza mayor, ajena a su voluntad, como es carencia de recursos económicos la conducta no es punible CSJ SP, 4 dice de 2008, radicado 28.813, nadie está obligado a lo imposible.

Lo cierto que el señor fiscal debatió el tema de prueba que el señor JOHN JAIRO LOZANO, ha incumplido unos alimentos a sus pequeñas hijas de las menores NICOLE YAYANA LOZANO QUINTERO Y LAURA YULIANA LOZANO QUINTERO, los cuales representó su señora madre ANA MILENA QUINTERO QUINTERO, dado que este incumplimiento con el suministro por incumplimiento de no cumplir alimentos por conciliación fijada ante el institutoRadicación: 76-520-60-00-181-2015-02888-01

Acusado: John Jairo Lozano

Delitos: Inasistencia Alimentaria

7 de bienestar familiar el 17 de agosto del año dos mil catorce (2014), los cuales fijaron una cuota alimentaria de ciento cincuenta mil ($150.000) pesos.

Esto se realizó después de un rompimiento de su unidad familiar como conyugues padres de las menores los cuales efectivamente este comenzó darle diariamente la suma de mil pesos, o dos mil pesos, instaurando la denuncia por la señora ANA MILENEA QUINTERO, en fecha cuatro de noviembre de 2015, reconociendo la madre de hoy menores, el cual

darle diariamente la suma de mil pesos, o dos mil pesos, instaurando la denuncia por la señora ANA MILENEA QUINTERO, en fecha cuatro de noviembre de 2015, reconociendo la madre de hoy menores, el cual desconocía los 16 16 valores que ganaba, siempre trabajaba de cobrador, motoxista, nunca se requirieron, nunca cumplió con las cuotas alimentos, entonces cumplía de manera parcial es decir é l no cumplía cuotas, nunca dio una como tal, sola mente puede decir que suministró una vez una cuota alimentaria cuando instaura la denunci a por la suma de cien mil pesos, en banco Colombia.

Recibió en año dos mil dieciocho (2018), la suma de UN MILLON ($1’000.000) DE PESOS. Nunca cumplió con las cuotas alimentos, después de los 18 años, esa educación después de mayores de edad, que no tení a dinero, en la actualidad se encuentra en el país de España los cuales viajó desde el año dos mil diecinueve (2019).

Por lo tanto, el señor fiscal no puede decir que la madre de los menores tuviere un conocimiento cuanto era que devengaba por el solo hecho que ejercía una actividad de cobrador en una empresa, y otras veces era motoxista, los cuales señor fiscal se sostiene que por solo hecho que devengaba para la fecha denuncia la suma de doscientos cincuenta mil pesos, no puede suponer que podía cumplir con la cuota alimentaria diaria donde al dividirlo en treinta díasRadicación: 76-520-60-00-181-2015-02888-01

Acusado: John Jairo Lozano

Delitos: Inasistencia Alimentaria

8 es la suma de $8.333.33, entonces de ello tiene que pagar la cuota de arrendo

Acusado: John Jairo Lozano

Delitos: Inasistencia Alimentaria

8 es la suma de $8.333.33, entonces de ello tiene que pagar la cuota de arrendo de la motocicleta.

Es decir que podía suministrar alimentos, sin tener en cuenta que esta persona siempre ha e stado en régimen subsidiado de Emssanar. Los cuales ha sido una persona que su estabilidad económica es independiente, dado al trabajo que se realice en actividad desarrollada por motoxista u cobrador.

Ahora bien tenemos que el mismo señor JHON JAIRO LOZANO, es conocedor que no cumplía con la totalidad de la cuota alimentaria después de que él se fue casa, separaron con la señora ANA MILENA QUINTERO, él pasaba el dinero, pero no completamente, le daba sus loncheras.

Los montos que respondía, cuando las recogía, les daba diez mil pesos, cuando iba regular cinco mil pesos, porque tenía moto alquilada él les daba lo que podía dar.

Entonces como bien indica la señora defensora sus alegatos de conclusión, su prohijado no está negando que fuere dejado de suministrar alimentos, esto lo hacía de manera parcial, por cuanto devengaba de moto ratón, los cuales,Radicación: 76-520-60-00-181-2015-02888-01

Acusado: John Jairo Lozano

Delitos: Inasistencia Alimentaria

9 hacía diariamente de cinco mil pesos, se puede imaginar dándole cinco mil pesos, obviamente no es nada, los cuales no hacía firmar.

Donde tuvo cuota alimentaria de la suma de seis recibos de la suma de $420.000 pesos, en algún momento tenía la forma para darlo diariamente.

pesos, obviamente no es nada, los cuales no hacía firmar.

Donde tuvo cuota alimentaria de la suma de seis recibos de la suma de $420.000 pesos, en algún momento tenía la forma para darlo diariamente.

Pues ante el ejercicio de labor de haber ejercido labor de moto ratón, no se puede ganar de $150.0000 pesos, donde aclaro la existencia misma de la persona.- Que pasa con el sustento de alimentación de l señor JHON JAIRO LOZANO, las tres comidas diarias, ahí que el señor nos dice que es compleja de medir de cumplir con totalidad de la cuota alime ntaria, no pudo cumplir de manera completa la cuota alimentaria, no se pudo tener de esa valoración con esa obligación, estos testigos resultan insuficientes, sin que la fecha interpuso la denuncia, sin que pudiere acreditar la actividad laboral, hay una f alta de coherencia en juicio oral.

Esto que la misma madre de los menores no fue certera en manifestar cuanto era lo que devengaba, menos la madre de hoy abuela materna LUZ MARINA FUNEQUE, donde reconoce no se ha puesto hacer cuentas al cual se limita, no ha dado nada, desconociendo cuanto adeuda, señalando que ha sido moto ratón u motoxista que estos le quedan la suma de doce mil pesos, como quiera elementos material probatorio del arraigo como único e lemento material solamente quedó estipulado que deven gaba una cuota alimentaria de $150.000, con anterioridad cuando se denuncia los hechos, los cuales se pudo decir que se ganaba diariamente la suma de $8’333.33., los cuales el señor JHON JAIRO LOZANO, donde se fijó una cuota alimentaria, los cuales el señor

decir que se ganaba diariamente la suma de $8’333.33., los cuales el señor JHON JAIRO LOZANO, donde se fijó una cuota alimentaria, los cuales el señor fiscal no puede mezclar cuanto estos convivía juntos donde este devengaba como persona de obra blanca la suma de trescientos veinte pesos, los cualesRadicación: 76-520-60-00-181-2015-02888-01

Acusado: John Jairo Lozano

Delitos: Inasistencia Alimentaria

10 realizarle el arraigo estaba sin trabajo, entonces señor fiscal, el delito es de carácter permanente, los cuales usted señor fiscal, no demostró su capacidad de recursos económicos, donde este se ha esforzado pa ra el año dos mil dieciocho pasó la suma de un millón de pesos, los cuales reconoce que efectivamente la madre ha realizado esta actividad con ayuda de solidaridad como padre con lo poco y lo necesario, que ha tenido en sus manos para suministrar alimentos, como bien señala el mismo JHON JAIRO LOZANO este trabajo motoxista, es muy difícil, lo que devenga para pagar alquiler de la motocicleta, pagar sus alimentos y pasarle el suministro de alimentos a sus hijos. Ante la falta poder demostrar la responsabilidad penal por cuanto el señor JOH N JAIRO LOZANO, este se sustrae a dicho obligación por una circunstancia de fuerza mayor, ajena a su voluntad, como es carencia de recursos económicos la conducta no es punible CSJ SP, 4 dice de 2008, radicado 28.813, nadie está obligado a lo imposible, po r lo tanto se debe DECLARAR NO RESPONSABLE PENAL, por cuanto la fiscalía no pudo demostrar la responsabilidad penal, sin justa causa para suministrar alimentos,

radicado 28.813, nadie está obligado a lo imposible, po r lo tanto se debe DECLARAR NO RESPONSABLE PENAL, por cuanto la fiscalía no pudo demostrar la responsabilidad penal, sin justa causa para suministrar alimentos, tal como indica el artículo 7 del código de procedimiento penal, en efecto se debe proferir SEN TENCIA ABSOLUTORIA, a favor del señor JOHN JAIRO LOZANO, por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 381 del código procedimiento penal, al cual se acogen los alegatos de la defensa, mas no de la fiscalía general de la nación”.

IV EL RECURSO

La Fiscalía presenta re curso de apelación con la finalidad de lograr se revoque l a absolución y en su lugar se profiera condena. Argumenta lo siguiente:

“El encartado-justiciable adujo que sí daba, aunque poquito, pero que sí le daba a las hijas para los dulces, la lonchera y que hasta cuando las recogía, que una 1 ve z les compró cuadernos, pero que para la s eñora ANA MILENA QUINTERO QUINTERO -madre-progenitora de las hijas - no fue de buen recibo porque ya no se necesitaban , que ya los había adquirido -comprado yRadicación: 76-520-60-00-181-2015-02888-01

Acusado: John Jairo Lozano

Delitos: Inasistencia Alimentaria

11 que dándole a entender ya para qué, que él sí aportaba aproximadamente de a diez mil pesos a las hijas y hasta las recogía, que sólo tiene cuatro 4 recibos de fechas 1º del 7 de marzo de 2015 por ci ento cincuenta mil pesos -$

que dándole a entender ya para qué, que él sí aportaba aproximadamente de a diez mil pesos a las hijas y hasta las recogía, que sólo tiene cuatro 4 recibos de fechas 1º del 7 de marzo de 2015 por ci ento cincuenta mil pesos -$ 150.000.oo; 2º del 11 de febrero de 2018 por cien mil pesos -$ 100.000.oo-; 3º del 31 de agosto de 2018 por setenta mil pesos -$ 70.000.oo-y del 12 de junio de 2019 por cien mil pesos $ 100.000.oo para una suma total de $ 420.000.oo.

Al respecto, huelga decir, que por su propia “justificación” “ -exculpatoria-” el consciente-justiciable sí fue enfático, tajante, en afirmar, puntualizar, que siempre ha trabajado como mototaxista, dígase como muchos padres de familia, hoy en día, al sol y agua como mototaxistas, llamados “moto ratones”, sosteniendo su familia, que con sus ingresos reconoce que sí había aportado, aunque poquito, cada vez que se veía con las hijas, aproximadamente diez mil pesos día, pero que nunca hizo firmar recibos, que también daba para los dulces y la lonchera de sus hijas, que también ha laborado en pintura de casas, que sí había laborado en una Empresa como cobrador, pero había quedado desempleado; sobre y ello con base-según formato de arraigo JOHN JAIRO LOZANO al mes de enero de 2016,

cobrador, pero había quedado desempleado; sobre y ello con base-según formato de arraigo JOHN JAIRO LOZANO al mes de enero de 2016, quedando, según el encartado, desempleado de la Empresa, que, en la Empresa en donde trabajaba, devengaba doscientos cincuenta mil pesos -$ 250.000.oo semanales, más no mensuales, como equivocada o por errada apreciación de la prueba la Jueza del primer nivel ad quo así lo consideró “con lo que devengaba para la fecha de la denuncia, la suma de doscientos cincuenta mil pesos $ 250.000.oo, no puede suponerse que podía cumplir con la cuota alimentaria diaria donde al dividirlo en treinta días es la suma de $8.333.33,que entonces de ello tenía que pagar la cuota de arrendo de la motocicleta y que ha sido una persona que su estabilidad económica es independiente, dado al trabajo que se realice en actividad desarrollada por mototaxista o cobrador. Lo cual, sin lugar a manto de duda, JOHN JAIRO LOZANO, desde 2016 así desempleado de Empresa, pero, como lo advero -aseveró JHON JAIRO LOZANO, el mismo propioRadicación: 76-520-60-00-181-2015-02888-01

Acusado: John Jairo Lozano

Delitos: Inasistencia Alimentaria

12

Acusado: John Jairo Lozano

Delitos: Inasistencia Alimentaria

12 justiciable, siempre ha trabajado como moto taxista y en ocasiones en labores de obra blanca como pintura de casas o inmuebles, empero, a su vez, aduciendo-esbozando, su cumplimiento en pocos aportes-suministros y por su tenencia solamente de los cuatro 4 recibos de y por concepto de cuotas alimentarias que suman $ 420.000.oo; sólo de cuarenta y tres -43-cuotas alimentarias sin suministrarlas desde su incumplimiento 15 de agosto de 2015 hasta el día 13 de marzo de 2019, inclusive, fecha del traslado escrito de acusación, equivalente a la formulación de la imputación de que trata la ley 906 de 2004.

Es que, como corolario, como quiera, toda vez, que, de suerte que “en gracia de discusión” no habiéndose cuestionado que el acusado incumplió su obligación de suministrarle alimentos a sus hijas menores de edad, por cuanto lo hizo de forma insuficiente e incompleta, y habiéndose establecido que aquél siempre ha ejercido tales actividades, labores u oficios, sí percibía ingresos, capacidad económica, es inobjetable, que, le asiste responsabilidad penal por inasistencia alimentaria.

Así, los reproches relacionados con que no aún no se probó la situación laboral “actual” del implicado resultan del todo irrelevantes, pues los hechos por los que fue acusado se contraen al periodo comprendido desde el día 15 de agosto

Así, los reproches relacionados con que no aún no se probó la situación laboral “actual” del implicado resultan del todo irrelevantes, pues los hechos por los que fue acusado se contraen al periodo comprendido desde el día 15 de agosto de 2015 hasta la fecha de la comunicación de los cargos, 13 de marzo de 2019, inclusive.

Además, la prueba que acredita la labor desempeñada por el procesado durante el año 2015 a 2019, fue, aducida, esbozada, hasta por el mimo propio implicado quien expresó, que aprox imadamente 2016 estaba desvinculado desempleado de la Empresa de cobro donde laboraba, que siempre ha derivado ingreso de su actividad u oficio de moto taxista –“moto ratón” y por labores comprendidas en obra blanca como el pintar casas -inmuebles-.Radicación: 76-520-60-00-181-2015-02888-01

Acusado: John Jairo Lozano

Delitos: Inasistencia Alimentaria

13 La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia -C.S.J. -SP4093-2020, Acta 220, Rad. 58081. M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER -, enfatiza, que la acreditación de la ausencia de una justificación en la sustracción de la obligación alimentaria que le asi ste al implicado pu ede encontrar sustento probatorio en testimonios”, para el asunto -caso en la Señora ANA MILENA QUINTERO QUINTERO -madre de sus hijas NICOLE DAYHANA LOZANO QUINTERO y LAURA YULIANA LOZANO QUINTERO-, y, como se dijo, bajo

QUINTERO QUINTERO -madre de sus hijas NICOLE DAYHANA LOZANO QUINTERO y LAURA YULIANA LOZANO QUINTERO-, y, como se dijo, bajo ciertos aspectos, corroborado sobremanera por LUZ MARINA QUINTERO FUQUENE -abuela materna, aunado que la jueza de primer grado haya parcelado el informe de arraigo, no tiene incidencia alguna en la declaratoria de responsabilidad penal para dictarla e n contra y a disfavor de JOHN JAIRO LOZANO, como de forma errada pretendió ver también la defensa, incluso, que JOHN JAIRO LOZANO tiene otra pareja, pero no menos cierto es que no tiene más hijos ni constituye una justa causa para que incumpliera -incumpla-sus obligaciones filiales con sus hijas, pues no se aportó ni evidencias o elementos materiales en virtud de los cuales se demostrara que de su siempre actividad de mototaxista y de mano de obra blanca en pintura, constitutiv a-demostrativa de capacidad económica, fuente de recursos, y, que, la situación de su relación con otra pareja, sin hijos -otros-, le impidiera pagar las cuotas pactadas con la denunciante, máxime aún, por, los mismos ofrecimientos económ icos, por el propio justiciable JOHN JAIRO LOZANO, con base-según, Constancias referidas, la calendada 26 de enero y la de fecha 5 de agosto de 2016 y, por lo tanto, la “justificación” no pasó de ser “exculpatoria ” del encartado -procesado, como si ello fuera

enero y la de fecha 5 de agosto de 2016 y, por lo tanto, la “justificación” no pasó de ser “exculpatoria ” del encartado -procesado, como si ello fuera suficiente para justificar su incumplimiento, mientras tuvo medios económicos para hacerlo.

En otras palabras, las mentadas exculpaciones, frente a las pruebas de cargo, no tienen aptitud para desvirtuar la responsabilidad del impl icado, pues la fuerza de convicción de estas, no se neutraliza con planteamientos hipotéticos huérfanos de verificación, como que, durante el periodo de no prestación, sustracción de alimentos desde 15 de agosto de 2015 hasta el 13 de marzo deRadicación: 76-520-60-00-181-2015-02888-01

Acusado: John Jairo Lozano

Delitos: Inasistencia Alimentaria

14 2019, fe cha del traslado de acusación, con los medios de probatorios cognoscitivos.

En este orden, se demostró que el procesado contaba con las posibilidades de cumplir con la obligación alimentaria, respecto de la cual, ni siquiera desplegó alguna acción para in tentar, por lo menos, modificar desde 26 de enero de 2016, acuerdo conciliatorio sólo a priori, ad portas del llamamiento a Juicio.

Entonces, acreditada la tipicidad tanto objetiva como subjetiva de su conducta en el art. 233 del Código Penal, y habiéndose afirmado por las instancias la antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento, sin que se halle reparo alguno al respecto, es claro que el acusado debe ser condenado como autor

la antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento, sin que se halle reparo alguno al respecto, es claro que el acusado debe ser condenado como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria agravada.

Por las anteriores razones, considero de manera respetuosa H. Señores Magistrados, que, al valorar la prueba recogida en juicio, de manera integral, se debe REVOCAR en todos los aspectos la sentencia impugnada y consecuencia condenar al justiciable JOHN JAIRO LOZANO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 94.327.909 de Palmira (Valle), por el delito contra la familia, INASISTENCIA ALIMENTARIA de que trata el Libro 2o, Título VI Delitos Contra la Familia, Capítulo Cuarto De lo delit os contra la asistencia alimentaria, artículo 233 Ley 599 de 2000 Código penal C.P. Modificado ley 1181, 2007, artículo 1º. Inasistencia alimentaria contra sus hijas NICOLE DAYHANA LOZANO QUINTERO y LAURA YULIANA LOZANO QUINTERO, en pena de p risión de 32 a 72 meses y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes s.m.l.m.v.”.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CompetenciaRadicación: 76-520-60-00-181-2015-02888-01

Acusado: John Jairo Lozano

Delitos: Inasistencia Alimentaria

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V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CompetenciaRadicación: 76-520-60-00-181-2015-02888-01

Acusado: John Jairo Lozano

Delitos: Inasistencia Alimentaria

15 La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema jurídico

En atención a lo expresado por el impugnante correspondería a la Sala dilucidar si el a quo se equivocó al absolver al señor JHON JAIRO LOZANO el cargo de autor de un delito de inasistenc

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