TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2015-03191-01-(04-09-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2015-03191-01-(04-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
v ^ J u ° 'c v ;u ' ' 1 < AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERA INSTANCIA ERES d e C °
EXCELENCIA
RESPONSABILIDAD
É T IC A
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76520-6000-181-2015-03191-01 (AC-177-19) Denunciado: Julio César García Orrego Guadalajara de Buga, septiembre cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019) Discutido y aprobado según Acta No. 308
I OBJETIVO Resolver solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 6 delegada ante el Tribunal Superior de Cali en la indagación que adelanta contra el Fiscal 144 seccional de Palmira
JULIO CÉSAR GARCÍA ORREGO.
II ANTECEDENTES
1. El señor WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ denunció que el 10 de noviembre de 2015 el Fiscal JULIO CÉSAR GARCÍA ORREGO decidió archivar la indagación No. 76520600018181201402992 que adelantaba contra el Alcalde de Palmira JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA y el abogado FIERNEY MONCAYO VÉLEZ por la presunta comisión de un delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, decisión que configuró delito de prevaricato por acción ya que el aludido funcionario
delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, decisión que configuró delito de prevaricato por acción ya que el aludido funcionario suscribió el Contrato No. 104 del 23 de enero de 2014 con el abogado en mención no obstante que el último estaba inhabilitado para contratar con el Estado, puesto que en elV» j Proceso: 76520-6000-181-2015-03191-01
Investigado: Julio César García Orrego. año 2011 quedó ejecutoriada condena en su contra como autor de un delito de tráfico de estupefacientes.
2. El 05 de abril de 2019 la Fiscalía 6 delegada ante el Tribunal Superior de Cali solicitó audiencia de preclusión de la indagación que adelanta contra el Fiscal JULIO CÉSAR
GARCÍA ORREGO.
3. El 12 de junio de 2019, en el desarrollo de la audiencia solicitada, la Fiscalía manifestó que fundamentaba su petición de preclusión en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, o sea por atipicidad del hecho investigado,
argumentó lo siguiente: (i) La decisión que se le cuestiona al Fiscal JULIO CÉSAR GARCÍA ORREGO no es manifiestamente ilegal, pues se observa que consideró estar haciendo lo correcto respecto a la carencia de los elementos del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. (ii) La decisión de archivo de la indagación no fue dolosa, pues la voluntad del Fiscal JULIO CÉSAR GARCÍA ORREGO no estaba dirigida a cometer delito de prevaricato por acción.
constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. (ii) La decisión de archivo de la indagación no fue dolosa, pues la voluntad del Fiscal JULIO CÉSAR GARCÍA ORREGO no estaba dirigida a cometer delito de prevaricato por acción. (iii) Previo a la firma del Contrato No. 104 del 23 de enero de 2014, fueron consultados los antecedentes en el SIRI de la Procuraduría General de la Nación, sin que se observara anotación que le permitiera al Alcalde de Palmíra JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA evidenciar causal de inhabilidad o incompatibilidad, situación que tuvo en cuenta el Fiscal JULIO CÉSAR GARCÍA ORREGO para decidir archivar la indagación que adelantaba. (iv) El Fiscal JULIO CÉSAR GARCÍA ORREGO consultó con dos fiscales respecto a lo que debía hacer, quienes consideraron que el hecho investigado era atípico. (v) Ante el carácter provisional de la decisión de archivo, el Fiscal JULIO CÉSAR GARCÍA ORREGO acogió sin resistencia la sugerencia de la mesa técnica de trabajo de desarchivar el proceso, en el que luego formuló imputación, lo que permite concluir que no tenía interés de favorecer a persona alguna con su anterior decisión de archivo. 29Proceso: 76520-6000-181-2015-03191-01 investigado: Julio César García Orrego.
4. El Ministerio Público coadyuvó la solicitud de preclusión; argumentó que con los elementos de convicción aportados por el persecutor penal, se avizora falta de dolo del Fiscal JULIO CÉSAR GARCÍA ORREGO cuando decidió archivar el Proceso No.
7652060001812014029.
elementos de convicción aportados por el persecutor penal, se avizora falta de dolo del Fiscal JULIO CÉSAR GARCÍA ORREGO cuando decidió archivar el Proceso No. 7652060001812014029.
5. La defensa argumentó que la decisión de archivo investigada se profirió sin dolo, y estuvo soportada en los elementos materiales probatorios allegados al caso; además el señor HERNEY MONCAYO VÉLEZ no se encontraba Inhabilitado para contratar con el Estado, por lo que ni él ni el ex alcalde JOSÉ RITTER LÓPEZ podían incurrir en el delito de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
6. El Fiscal JULIO CÉSAR GARCÍA ORREGO manifestó que si bien el señor HERNEY MONCAYO VÉLEZ había sido condenado por delito tráfico de estupefacientes, una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en decisión de tutela ordenó eliminar los antecedentes que aquél tenía, por lo tanto consideró que aquél no se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado.
III CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-2 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la solicitud de preclusión; en efecto, en dicha norma se
contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (...)
2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales,
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circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, 3Proceso: 76520-6000-181-2015-03191-01
Investigado: Julio César Garda Orrego. procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.”
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema que debe resolver el Tribunal se circunscribe a dilucidar si es procedente que la judicatura precluya, por atipicidad, la indagación que la Fiscalía 6 delegada ante el Tribunal Superior de Cali adelanta contra el Fiscal 144 seccional de Palmira JULIO
CÉSAR GARCÍA ORREGO.
En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que en atención a que la decisión de preclusión hace tránsito a cosa juzgada, el nivel de conocimiento exigido para decretarla es el de convicción sin lugar a duda razonable frente a la demostración de alguna de las causales referidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 20041; al respecto dicha Corporación en Auto del 30 de julio de 2014 emitido en el Proceso No. 44042 enfatizó que “/a jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial esté competido a continuar el trámite ”
imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial esté competido a continuar el trámite ” Con la expedición de la Ley 599 de 2000 se ha entendido superado el esquema causalista del delito, temática frente a la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 1 de julio de 2009 emitido en el Proceso 31.763 dijo lo siguiente:
' CSJ, AP 00019-2019, Radicado 52305, M.P. RAMIRO MARIN VASQUEZ,
4Proceso: 76520-6000-181-2015-03191-01
Investigado: Julio César Garda Orrego. “...El legislador del año 2000 (Ley 599) adoptó un concepto en algo finalista de la acción y, asi, el dolo, la culpa y la preterintención pasaron al tipo a formar parte de la acción (el denominado tipo subjetivo), pero ese dolo que, se dice, el finalismo “trasladó” desde la culpabilidad hasta la tipicidad, comporta un dolo natural, “avalorado”, en cuanto se estructura solamente con el conocimiento y la voluntad, en tanto que la conciencia de la antijuridicidad “se quedó” en sede de culpabilidad como parte del juicio de reproche en que consiste ésta.
En la legislación vigente el dolo no es forma de culpabilidad, sino una modalidad de la conducta punible, según se lee con precisión en el artículo 21 del Código Penal. Pero la conducta dolosa no implica el conocimiento de un simple hecho, sino que, según enseña el artículo 22, “la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y
del Código Penal. Pero la conducta dolosa no implica el conocimiento de un simple hecho, sino que, según enseña el artículo 22, “la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización”. Por tanto, el conocimiento que se exige para la estructuración del dolo, como tipo subjetivo, es el relativo a hechos que tengan relevancia típica”. Quedó decantado, entonces, que la atipicidad de un comportamiento se puede predicar por ausencia de cualquiera de los elementos objetivos o subjetivos del tipo. Respecto a la tipicidad del delito de prevaricato por acción, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de junio de 2012 emitida en el Proceso N° 37.733, dijo lo siguiente: “En lo referente a la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, la hipótesis normativa prevé un sujeto agente calificado, pues se trata de sen/idor público, un verbo rector consistente en proferir, y dos clases de ingredientes 5Proceso: 76520-6000-181-2015-03191-01
Investigado: Julio César García Orrego. normativos: de una parte, “dictamen, resolución o concepto", y de otro “manifiestamente contrario a la le f.
En lo que a este último aspecto atañe, ¡a Sala ha sido enfática y reiterativa ai considerar que su configuración no sólo contempla la valoración de los fundamentos jurídicos que el servidor público expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), sino también el análisis de las circunstancias concretas bajo las cuales lo adoptó, así como de los elementos de juicio que contaba al momento de proferirlo:
fundamentos jurídicos que el servidor público expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), sino también el análisis de las circunstancias concretas bajo las cuales lo adoptó, así como de los elementos de juicio que contaba al momento de proferirlo: “[...] la ley, a cuyo imperio están sometidos los funcionarios judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto de manera automática, sino como fruto de un proceso racional que le permite al juez o al fiscal determinar la validez, vigencia y pertinencia de la norma a la que se adecúa el supuesto de hecho que pretende resolver "Pero ésa que es, o intenta ser, la verdad jurídica es apenas una parte dei contenido de una providencia judicial. Ésta se halla igualmente conformada porta verdad fáctica. Tal concepto corresponde a la reconstrucción de los hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo necesario que entre ésta y aquélla exista una correspondencia objetiva en cuanto las específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acontecimiento táctico, [que deben] estar demostradas con el material probatorio recaudado en la actuación. El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los dos aspectos de la solución del problema jurídico. En el táctico o en el jurídico. O en los dos simultáneamente, pero, en todo caso, el uno no puede desligarse del otro en cuanto la función judicial consiste precisamente en determinar cuál es el derecho que corresponde a los hechos”2 .
Igualmente debe la Corte hacer hincapié en que el análisis de la contradicción de 2 Cfr. Semencia de 8 de noviembre de 2001, radicación N° 13956. Criterio reiterado en el mismo sentido en sentencias de 25 de abril de 2007, radicación N° 27062, 22 de abril de 2009, radicación N° 28745, 16 de mano y 31 de mayo de 2011, radicaciones N° 35037 y 34112, respectivamente, entre otras. 6Proceso: 76520-6000-181-2015-03191-01
Investigado: Julio César García Orrego. lo decidido con la ley se debe hacer mediante un juicio ex ante, al ubicarse el operador jurídico al momento en que el servidor público emitió la resolución, el dictamen o el concepto, examinando el conjunto de circunstancias por él conocidas, siendo por lo mismo improcedente un juicio de verificación ex post con nuevos elementos y conocimientos. . Ja dirección típica de la norma sobre el prevaricato exige primero y directamente una confrontación entre la decisión proferida por el acusado y la ley Puede ser que el juicio de reproche requiera de la clarificación que eventualmente surge de las explicaciones del procesado en el curso de sus intervenciones, o de las reflexiones de los distintos sujetos procesales en tomo a lo que significa el presupuesto fáctico y jurídico sobre el cual se edifica la prevaricación, o de los pareceres de otras autoridades judiciales, pero lo primero que debe enfrentar el juzgador es lo que hizo el inculpado en la resolución redargüida de ostensiblemente ilegal, pues, por lo obvio, es en este momento cuando se realiza
pareceres de otras autoridades judiciales, pero lo primero que debe enfrentar el juzgador es lo que hizo el inculpado en la resolución redargüida de ostensiblemente ilegal, pues, por lo obvio, es en este momento cuando se realiza la conducta juzgada y no, verbigracia, en la indagatoria o la audiencia pública, oportunidades estas en las cuales se producen los descargos o explicaciones sobre los hechos que ya se habían consumado. V e igual manera, la adecuación típica del delito de prevaricato debe surgir de un cotejo simple del contenido de la resolución o dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones, pues un proceso de esta índole escaparía a una expresión auténtica de lo ‘manifiestamente contrario a la ley’. Así entonces, para la evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitud más descriptiva que prescriptiva, es decir, sujeta a lo que realmente hizo el imputado en la respectiva actuación, asistido de sus propios medios y conocimientos, no a lo que debió hacer desde la perspectiva jurídica y con base en los recursos del analista de ahora (juicio ex ante y no a posteriori). Desde luego que si el objeto de examen es una decisión ostensiblemente contraria a la ley, el juzgador no puede abstenerse de señalar el ‘deber ser’ legal que el infractor soslayó maliciosamente,
pero como un ‘deber ser’ que éste conocía (no aquél) y que obviamente estaba al lProceso: 76520-6000-181-2015-03191-01
Investigado: Julio César García Orrego.
A alcance de sus posibilidades”3 . En conclusión, el juicio o valoración acerca del carácter manifiestamente ilegal del dictamen, resolución o concepto debe hacerlo el operador jurídico ubicándose en el momento histórico en el que el servidor público emitió el acto reprochado, y tal análisis puede comprender, además de un problema jurídico, uno fáctico, es decir, que no sólo concierne a groseras o caprichosas discordancias con la ley, sino también apreciaciones probatorias sesgadas u opuestas a la realidad del proceso, que propenden por otorgar una apariencia de adecuada motivación a lo que en últimas constituye un pronunciamiento tan injusto como ostensible en dicho aspecto.” El comportamiento que el denunciante le reprocha al Fiscal JULIO CÉSAR GARCÍA ORREGO consiste en que decidió archivar la indagación No. 76520600018181201402992 que adelantaba contra el Alcalde de Palmira JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA y el abogado HERNEY MONCAYO VÉLEZ por la presunta comisión de un delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, ya que dicho funcionario suscribió el Contrato No. 104 del 23 de enero de 2014 con el mencionado profesional del derecho a pesar de que el último estaba inhabilitado para contratar con el Estado porque en el año 2011 quedó ejecutoriada condena en su contra como autor de un delito de tráfico de estupefacientes.
enero de 2014 con el mencionado profesional del derecho a pesar de que el último estaba inhabilitado para contratar con el Estado porque en el año 2011 quedó ejecutoriada condena en su contra como autor de un delito de tráfico de estupefacientes. Obra en la actuación la decisión del 10 de noviembre de 2015, en la cual el Fiscal 144 seccional de Palmira -JULIO CÉSAR GARCÍA ORREGOdispuso el archivo del Proceso No. 765206000181201402992 argumentando lo siguiente: 3 Cfr. Sentencia del 26 de mayo de 1998, radicación 13628. 8Proceso: 76520-6000-181-2015-03191-01
Investigado: Julio César García Orrego. r “Ahora bien, en gracia de discusión se podría pensar que de manera objetiva se incurrió en eí delito anteriormente mencionado, pero que la solución del mismo estaría dada por la presencia de una circunstancia de eximente de responsabilidad, más concretamente el error. Sin embargo, para resolver dicho problema debemos examinar primero la conducta del señor HERNEY MONCAYO VELEZ, la cual podría encausarse de verificarse eí dolo en fraude procesal y falso testimonio. Veamos: El señor HERNEY MONCAYO VELEZ fue condenado a la pena de 72 meses de prisión más las accesorias de ley por delito de tráfico de estupefacientes por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán. Por auto interlocutorio No. 7958 del 25 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán. Por auto interlocutorio No. 7958 del 25 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se declara la extinción de la pena principal y accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas que le había sido impuesta y con base en ésta decisión el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en descongestión de Popayán expide el oficio 6707-7958 de fecha mayo 11 de 2012, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, donde solicita cancelar el antecedente que figura vigente en contra del señor MONCAYO. Sin embargo la Procuraduría General de la Nación no dio contestación a dicho oficio. Así las cosas el señor MONCAYO mediante derecho de petición solicitó se diera contestación a la solicitud del Juzgado, siéndole contestado que no era posible acceder a su petición, motivo por el cual interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, conociendo de la misma la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quienes determinaron que después de analizar el derecho fundamental al habeas data que el señor MONCAYO tenía razón con su solicitud de que le fuera eliminado el antecedente que consta en el certificado de antecedentes judiciales del señor MONCAYO correspondiente al 9Proceso: 76520-6000-181-2015-03191-01
Investigado: Julio César García Orrego. proceso penal que cursó en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, dentro del cual se declaró la
Investigado: Julio César García Orrego. proceso penal que cursó en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, dentro del cual se declaró la extinción de la condena por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, Incluyendo las inhabilidades que se registran a la fecha, como quiera que ya se había producido la extinción de la condena y no era posible mantener una sanción por parte de la Procuraduría, ya que esto generaría “una discriminación a quien cuenta con una pena que a ¡a fecha ya la ha cumplido o que la misma se encuentra extinguida de cara a aquellas personas que no tienen antecedentes”. Entonces es lógico que ai haberse extinguido la condena al señor MONCAYO lo consecuente es que reorganice su vida a nivel judicial.
Visto lo anterior se puede concluir que del análisis del Tribunal en sede de tutela era perfectamente posible que el señor HERNEY MONCAYO VELEZ pudiera contratar con el Municipio de Palmira y al declarar en su contrato que no estaba inmerso en causal de inhabilidad no estaba faltando a la verdad y al celebrar el mismo no hizo incurrir en error a la administración municipal. Así las cosas podemos contestar la pregunta que se planteaba con relación a la causal eximente de responsabilidad como lo es el error, predicable del señor Alcalde JOSE RITTER LOPEZ PEÑA, precisando que no es posible acoger dicha solución como quiera que se demostró que la conducta del señor MONCAYO no encaja en los tipos penales de FRAUDE y FALSO TESTIMONIO, es decir, por la decisión sui generis del Tribunal, la conducta
acoger dicha solución como quiera que se demostró que la conducta del señor MONCAYO no encaja en los tipos penales de FRAUDE y FALSO TESTIMONIO, es decir, por la decisión sui generis del Tribunal, la conducta del señor MONCAYO VELEZ es ATÍPICA, y como consecuencia de lo anterior, también lo será la del señor JOSE RITTER LOPEZ PEÑA. Vale la pena resaltar que el día de hoy 10/11/2015 el suscrito fiscal revisó la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, correspondiente a los antecedentes disciplinarios y encontró que en el certificado ordinario no 10f Proceso: 76520-6000-181-2015-03191-01
Investigado: Julio César García Orrego. aparece anotación alguna que refleje inhabilidad del señor MONCAYO VÉLEZ, no así en el certificado especial, que sea dicho de paso refleja el incumplimiento de la Procuraduría frente a decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, que indicaba que se debían eliminar de forma total y no parcial los antecedentes del señor MONCAYO VELEZ como lo hizo el citado órgano de control." En el artículo 408 del Código Penal se describe el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades con el siguiente tenor literal:
'ARTICULO 408. VIOLACION DEL REGIMEN LEGAL O CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o
servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.” En el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 se consagra lo siguiente: "ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: 11Proceso: 76520-6000-181-2015-03191-01
Investigado: Julio César García Orrego. ( . . . ) d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. (...)” (Resaltado fuera del texto original) Es ineluctable, entonces, que por expreso mandato legal, quienes en sentencia judicial sean condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, quedan inhabilitados para contratar con el Estado.
Obra en la carpeta oficio del 19 de junio de 2014 signado por el Coordinador encargado del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación -señor LEONARDO FAVIO
quedan inhabilitados para contratar con el Estado. Obra en la carpeta oficio del 19 de junio de 2014 signado por el Coordinador encargado del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación -señor LEONARDO FAVIO MOLINA NIETOdirigido al señor WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, en el que le informa lo siguiente: “De otra parte, y para su conocimiento, ei señor HERNEY MONCAYO VÉLEZ registra en el sistema SIRI, una anotación de tipo penal por condena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses, y Multa de 10 SMLV, impuesta por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Tribunal Superior, Sala Penal de Cauca, en sentencia ejecutoriada del 1 de septiembre de 2011 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.” (Resaltado fuera del texto original) También reposa en la actuación entrevista del 26 de octubre de 2015, en la cual la señora ADRIANA MARÍA LOPERA HERNÁNDEZ, en su calidad de Coordinadora del grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, al preguntársele “si el señor HERNEY MONCAYO VELEZ, C.C. 16253822, se encuentra con sanción vigente de 12Proceso: 76520-6000-181-2015-03191-01
Investigado: Julio César Garda Orrego. inhabilidad para contratar con el Estado?”, respondió lo siguiente: “A hoy sí tiene inhabilidad para contratar con el Estado, que se genera de pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas en condena del 03 de
inhabilidad para contratar con el Estado?”, respondió lo siguiente: “A hoy sí tiene inhabilidad para contratar con el Estado, que se genera de pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas en condena del 03 de febrero de 2004, ejecutoriada el 1 de septiembre de 2011. Las inhabilidades que la Procuraduría refleja en los certificados cuentan a partir de la fecha de efectos jurídicos o ejecutoria de la sanción. En el caso concreto el 07 de septiembre de 2011. ” Con fundamento en lo anterior se podría concluir que en la indagación que el fiscal investigado archivó, se había acreditado que el señor HERNEY MONCAYO VÉLEZ el 23 de enero de 2014 estaba inhabilitado para contratar con el Estado al tenor de lo consagrado en el literal d del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, ya que en sentencia judicial había sido condenado a pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, lo que impedía archivar la indagación con fundamento en atipicidad, y que, en consecuencia, fue contraria a la ley la decisión que el 10 de noviembre de 2015 profirió el Fiscal JULIO CÉSAR GARCÍA ORREGO de archivar por atipicidad las diligencias de marras. No obstante lo anterior, no se puede soslayar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) en providencia del 25 de octubre de 2011, al decidir respecto a la pena de “72 MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por el delito de TRAFICO , FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.”
2011, al decidir respecto a la pena de “72 MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por el delito de TRAFICO , FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.” impuesta al señor HERNEY MONCAYO VÉLEZ en la sentencia del 03 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), resolvió lo siguiente: ‘PRIMERO: DECLARAR la extinción de la pena principal y accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas a HERNEY MONCAYO VELEZ de acuerdo a las razones expuestas en este proveído y por cuenta de este proceso. ” 13Proceso: 76520-6000-181-2015-03191-01
Investigado: Julio César Garda Orrego.
También obra en la actuación copia de la sentencia de tutela del 29 de junio de 2012, en la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó a “LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN EN EL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE PROVEIDO PROCEDA A ELIMINAR LA ANOTACION DE ANTECEDENTES JUDICIALES DEL SEÑOR HERNEY MONCAYO VELEZ CORRESPONDIENTE AL PROCESO PENAL QUE CURSO EN SU CONTRA EN EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYAN CAUCA, DENTRO DEL CUAL SE DECLARO LA EXTINCION DE LA CONDENA POR PARTE DEL JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE POPAYAN CAUCA, INCLUIDO LAS INHABILIDADES QUE SE LE
PARTE DEL JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN CAUCA, INCLUIDO LAS INHABILIDADES QUE SE LE REGISTRAN A LA FECHA, conforme a lo expuesto en precedencia.” Ante la extinción de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que se le había impuesto a HERNEY MONCAYO VELEZ y la posterior orden de tutela del 29 de junio de 2012 de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali referente a que la Procuraduría General de la nación eliminara la anotación de antecedentes judiciales del señor HERNEY MONCAYO VELEZ correspondiente al proceso penal que cursó en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, dentro del cual se declaró la extinción de la condena por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, INCLUIDO LAS INHABILIDADES QUE SE LE REGISTRAN A LA FECHA”, era razonable que el fiscal investigado concluyera que para el 23 de enero de 2014 el señor HERNEY MONCAYO VELEZ no estaba inhabilitado para contratar con el Estado, y que, en consecuencia, el comportamiento investigado era atípico, aserto que impide concluir que obró con dolo cuando emitió la decisión de archivo que se le cuestiona, consideraciones que conducen a aceptar la solicitud de preclusión presentada por el persecutor penal. En mérito de