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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2016-00065-02-(21-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2016-00065-02-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76520-60-00-181-2016-00065-02

Partes: Luz Karime Giraldo Castro –ProcesadaMaría del Carmen Castro Cruz -ProcesadaDoctor Harvey Rodrigo Gómez Galíndez –Fiscal 121 Seccional de PalmiraDoctor Feliz Sebastián Sánchez Quiñones -Apoderado de VíctimasDelito: Secuestro simple y Abuso de condiciones de inferioridad

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2.022) Aprobado según Acta No.189

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación formulado por el representante de víctimas contra el auto interlocutorio No.5 del 7 de febrero de 20 22, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, a través del cual decretó la preclusión de la investigación a favor de las indiciadas.Radicado: 76520-60-00-181-2016-00065-02

Acusada: Luz Karime Giraldo Castro María del Carmen Castro Cruz Delito: Secuestro simple y Abuso de condiciones de inferioridad 2 ¡Comprometidos con la calidad!

Acusada: Luz Karime Giraldo Castro María del Carmen Castro Cruz Delito: Secuestro simple y Abuso de condiciones de inferioridad 2 ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

2. ANTECEDENTES

Son relevantes los siguientes:

“De acuerdo con la noticia criminal de SPOA 765206-6000-181-201600065 del 15 de enero de 2016, la ciudadana Paula Andrea Montenegro Vaca, a través de denuncia escrita informó a la Fiscalía General de la Nación, que el 30 de abril de 2015, contrajo matrimonio con el señor Víctor Rodr íguez Vega, quien contaba con 86 años de edad , (ella con 39 años) en la actualidad con un diagnóstico de demencia vascular mixta cortical y subcortical certificada por el galeno Manuel La Rotta. Además, informa que el señor Rodríguez Vega deven ga una pensión de vejez de dos millones quinientos mil pesos mcte ($2.500.000) , con lo que sufragaba los gastos de sostenimiento de su núcleo familiar compuesto por el señor Víctor, la señora Paula y la menor Laura Sofía Zapata Montenegro, hija de la señora Paula.

Indica que, desde el 8 de enero de 2016, las señoras Luz Karime Giraldo, Yimaldi Giraldo y María del Carmen Castro Giraldo, esta última madre de las dos anteriores, y quien convivió con el señor Rodríguez Vega antes de contraer matrimonio con ella, le solic itaron que les permitiera llevarlo a su casa con la finalidad de cuidarlo por un día y ella accedió. No obstante,

con el señor Rodríguez Vega antes de contraer matrimonio con ella, le solic itaron que les permitiera llevarlo a su casa con la finalidad de cuidarlo por un día y ella accedió. No obstante, el día siguiente fue a buscarlo, pero no encontró a nadie en la vivienda y no le respondieron las llamadas telefónicas.

Adiciona que, la cuen ta bancaria pensional, fue bloqueada . Reconoce la denunciante como único familiar del señor Rodríguez Vega a Ernesto Roqueles, sobrino quien vive en la ciudad de Villavicencio”.

2.2.- El 5 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmi ra, instaló audiencia de solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía. En esa vista pública, la representante del ente investigador sustentó su petición en el dictamen realizado por la psicóloga y trabajadora social de la comisaría de familia de Popayán, luego de llevar a cabo una visita a la casa donde al parecer permanecía el señor Rodríguez Vega el 16 de febrero de 2016, en el cual conceptúa la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la presunta víctima.Radicado: 76520-60-00-181-2016-00065-02

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Igualmente, porque en interrogatorio realizado a la indiciada Luz Karime Giraldo Castro, esta indicó que el señor Rodríguez Vega convivió con su tía Purificación Cruz

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Igualmente, porque en interrogatorio realizado a la indiciada Luz Karime Giraldo Castro, esta indicó que el señor Rodríguez Vega convivió con su tía Purificación Cruz por 52 años y cuidaron de su progenitora María del Carmen Castro Giraldo, hasta que ella se casó por eso siempre ha tenido un trato de abuelo-nieta con el señor Rodríguez Vega, quien contribuyó además con su educación , de manera que lo visitaba con frecuencia en su domicilio. Por este trato familiar, Paula Andrea Montenegro Vaca, autorizó que se llevara a su abuelo sabiendo que permanecería en Popayán.

Además, en entrevista realizada a la víctima por la investigadora de la policía judicial el 22 de junio de 2016, éste enfatizó en que se fue de forma voluntaria para Popayán porque no se sentía bien cuidado por su esposa Paola, quien siempre supo que estaba en esa ciudad y que las acusadas nunca se han aprovechado de él , ya que maneja su dinero de la mesada pensional por vejez , incluso manifiesta su deseo de divorciarse . Esto, dijo la delegada, se corrobora con las f otos aportadas por las dos indiciadas en las que se evidencia el buen estado de salud y la satisfacción del señor Rodríguez Vega de estar acompañado de Luz Karime Giraldo y María del Carmen Castro.

Por tanto, fundamentado en esos elementos materiales prob atorios recolectados, estimó la falta de evidencia de los hechos configurativos del delito de secuestro, porque Víctor Rodríguez Vega hubiere sido arrebatado, retenido u ocultado por parte

Por tanto, fundamentado en esos elementos materiales prob atorios recolectados, estimó la falta de evidencia de los hechos configurativos del delito de secuestro, porque Víctor Rodríguez Vega hubiere sido arrebatado, retenido u ocultado por parte de las encartadas . Por el contrario , inexisten los presupuestos de ese reato, según la descripción típica contenida en el artículo 168 del Código Penal.

De otra parte, respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad, tampoco se observa por parte de las indiciadas , actuaciones en contra del patrimonio económic o de la presunta víctima, toda vez que la mesada pensional por vejez , es utilizada en su propio bienestar.

Así, consider ó el ente acusador que las conductas punibles atribuidas a las investigadas no existen, por lo que solicitó la preclusión de la investi gación conRadicado: 76520-60-00-181-2016-00065-02

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fundamento en la causal 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 , postura que fue avalada por la defensa.

El apoderado judicial de la víctima reiter ó los hechos de la denuncia haciendo énfasis en que su representada no fue informada del sitio donde se encontraba su cónyuge . Se estableció que estaba en la ciudad de Popayán por averiguaciones realizadas motu

El apoderado judicial de la víctima reiter ó los hechos de la denuncia haciendo énfasis en que su representada no fue informada del sitio donde se encontraba su cónyuge . Se estableció que estaba en la ciudad de Popayán por averiguaciones realizadas motu proprio. Igualmente, criticó la orientación que la Fiscalía le dio a la investigación, prefiriendo la búsqueda de los testigos referenciados por la indiciada Luz Karime Giraldo Castro cuando fue interrogada, sin haber profundizado respecto a los medios de prueba ofrecidos por la querellante.

También, mostró su desacuerdo con el valor probatorio otorgado por el ente acusador a la declaración de la víctima, quien, de acuerdo con la historia clínica, incluso el dictamen pericial de clínica forense en psiquiatría , no estaría en condiciones psíquicas de tomar decisiones autónomamente.

Por consiguiente, indicó que se debe profundizar en la invest igación, en tanto las indiciadas sí ocultaron a Víctor Rodríguez Vega y se aprovecharon de su enfermedad para hacerse a la mesada pensional que él devenga, configurándose de esa manera, las conductas punibles denunciadas.

El Juez aclaró, de acuerdo con l os argumentos de la Fiscalía y Defensa, la causal de preclusión objeto de estudio, como es la contenida en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (atipicidad del hecho investigado), sin que la invocación errada por parte de la solicitante obs te para pronunciarse de fondo. Suspendió el acto audiencial debido al elevado número de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que debe revisar (690 folios) para emitir la respectiva

parte de la solicitante obs te para pronunciarse de fondo. Suspendió el acto audiencial debido al elevado número de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que debe revisar (690 folios) para emitir la respectiva determinación.Radicado: 76520-60-00-181-2016-00065-02

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2.3.- El 1 9 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, mediante Auto Interlocutorio No. 052, decidió decretar la Preclusión solicitada por la Fiscalía 143 Seccional de Palmira , conforme con lo dispuesto en el artículo 332, numeral 4 del C.P .P. atipicidad del hecho investigado. El representante de víctimas apeló.

2.4.- El Tribunal Superior de Buga , Sala Penal, mediante acta No . 127 del 12 de abril de 2021, decretó la nulidad del anterior auto interlocutorio, por incompleta motivación.

2.5.- El 7 de febrero de 2022, el Juzgado A -quo expidió el auto No.5, mediante el cual decretó la preclusión de la investigación por hallar acreditadas las causales No.1 y 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. El representante de la denunciante interpuso el recurso de alzada.

3.- AUTO APELADO

del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. El representante de la denunciante interpuso el recurso de alzada.

3.- AUTO APELADO

El Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira relacionó la actuación procesal, las postulaciones de las partes e intervinientes y los elementos materiales probatorios allegados a la causa, a partir de los cuales concluyó lo siguiente:

“En el caso sub exámine se solicita el cese de la investigación a favor de las dos indiciadas con fundamento en dos causales: atipicidad del hecho investigado y la imposibilidad de iniciar el ejercicio de la acción penal conf orme a la carencia de elementos materiales probatorios incriminantes que permitan deducir que las dos indiciadas Luz Karime Giraldo Castro y María del Carmen Castro Cruz ejecutaron las conductas punibles por las cuales se les investiga, que no existen elem entos materiales probatorios que indiquen que las indiciadas Luz Karime y María del Carmen hubieses obligado a Víctor Rodríguez Vega a permanecer en Popayán, Cauca, que este hubiese estado amarrado y encerrado en una habitación, a permanecer en el lugar sin posibilidad de auxilio ni capacidad de locomoción alguna, para así poder abandonar la zona sin dificultades. Por tanto, no existe una clara y efectiva afectación de la libertad respecto de que Víctor Rodríguez Vega hubiese estado impelido, amarrado y enc errado a permanecer por un espacio de tiempo en Quintas del Sol con la consecuente zozobra y afectación psicológica que ello apareja, efectos concretos propios del secuestro. Es la tesis, entonces, de este juzgado de primera instancia. Válido anotar que la naturaleza del secuestro y el daño

psicológica que ello apareja, efectos concretos propios del secuestro. Es la tesis, entonces, de este juzgado de primera instancia. Válido anotar que la naturaleza del secuestro y el daño aparejado por este no implica indispensable que la afectación de la libertad opere por días oRadicado: 76520-60-00-181-2016-00065-02

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períodos amplios, pues, se repite, el delito comporta real y concreta limitación de la libertad y capacidad de locomoción de la víctima.

Ahora bien, la conducta punible de secuestro simple tipificada en el artículo 168 del Código Penal, para el caso sub júdice, no se consumó, en criterio de este juzgado de primera instancia, con la privación de la libertad de Víctor Rodríguez V ega, mediante la comisión de alguna de las conductas alternativas que lo configuran, con propósitos distintos a los previstos para el extorsivo, bastaba el acto de coartar la autonomía de locomoción que le asistía a Víctor, sin necesidad de alcanzar el fin que orienta el comportamiento, con relación a los elementos que configuran la conducta, es necesario aclarar que el provecho , utilidad o finalidad buscada por el autor o partícipe del delito de Secuestro simple, además de ser necesariamente distintas a la s perseguidas con la modalidad extorsiva, su contenido en ningún caso puede ser

por el autor o partícipe del delito de Secuestro simple, además de ser necesariamente distintas a la s perseguidas con la modalidad extorsiva, su contenido en ningún caso puede ser económico o patrimonial porque este fin mutaría su carácter, dicho de otra manera, cuando el secuestro produzca beneficios económicos a su autor, el delito será de naturaleza extorsiva. En estas precisas circunstancias, para esta primera instancia no se probó o no se prueba, según esos elementos materiales probatorios aducidos por la Fiscal 143 Seccional y que este funcionario judicial estudió con detenimiento, son cuatro carpet as físicas, que obran en este juzgado, no se probó una privación del derecho de locomoción por parte de las dos indiciadas, en la humanidad de Víctor Rodríguez Vega. El delito de Secuestro Simple se encuentra tipificado en el artículo 168 del Código Penal… en consecuencia, el secuestro simple se estructura tan solo con la privación de la libertad de una persona, independientemente de la exigencia, el propósito, utilidad o provecho ilícito, por lo que en los presentes hechos no se ejecutaron todos los elementos del tipo penal, no existen elementos materiales probatorios que acrediten la consumación por parte de Luz Karime Giraldo castro y María del Carmen Castro Cruz, para retener, ocultar, arrebatar o sustraer a Víctor Rodríguez Vega, limitándole su derecho a la libre locomoción. Pare este caso en concreto la conducta punible no se consumó, toda vez que no hay elementos materiales probatorios que acrediten la privación de la libertad en la humanidad de Víctor Rodríguez Vega, así sea de forma transitoria, much o menos, que haya sido engañado para ir voluntariamente con las indiciadas, el punible en cuestión no solo

en la humanidad de Víctor Rodríguez Vega, así sea de forma transitoria, much o menos, que haya sido engañado para ir voluntariamente con las indiciadas, el punible en cuestión no solo exige para su consumación la simple retención ilegal de la víctima, sino la existencia de un elemento subjetivo consistente en la intención de quien realiza la actuación, la cual puede moverse en un amplio espectro de posibilidades. Analizadas las circunstancias fácticas se logra determinar que en el caso concreto no se presentaron los elementos propios del secuestro simple. El material probatorio alle gado por la fiscalía junto con las precisiones hechas durante la audiencia de sustentación de la preclusión, se extrae que no se produjo una retención irregular de la persona en donde Víctor Rodríguez Peña acompañó de manera voluntaria a las indiciadas, ci rcunstancia que elimina de plano la existencia del secuestro simple, pues no se produjo ninguno de los verbos rectores que rigen el tipo penal”.

En relación con el delito de Abuso de condiciones de inferioridad, expuso lo siguiente:Radicado: 76520-60-00-181-2016-00065-02

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“…se trata de un tipo penal autónomo para cuya configuración deben concurrir los siguientes elementos: un sujeto activo singular o plural; el propósito de obtener un provecho ilícito para sí

“…se trata de un tipo penal autónomo para cuya configuración deben concurrir los siguientes elementos: un sujeto activo singular o plural; el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro; abusar de la necesidad, la pasión, el trastorno mental o de la inexperiencia de una persona, la inducción a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos y ese acto debe ser real o potencialmente perjudicial. Para esta instancia las indiciadas no tenían el ánimo de lucrarse ilícitamente de la pensión de la víctima. Por e l contrario, se denota que el dinero se invirtió en la recuperación de su salud, hallándose probado el abandono en el que se encontraba al lado de Paula Andrea Montenegro Vaca. Y de dónde saca esa conclusión, de todo el basto acervo probatorio entregado po r la fiscalía 143 seccional en la audiencia. Del estudio de estos elementos materiales probatorios, cuatro carpetas físicas, casi cada una con 150 folios, no se acredita que Luz Karime Giraldo Castro y María del Carmen Castro Cruz, conociendo de antemano e l estado de salud mental y físico de este, y en razón de ello, lo hayan inducido a que firmara algún documento que produjera efectos jurídicos en su beneficio. A juicio de este Despacho, la Fiscalía no posee los elementos materiales probatorios para demostrar más allá de toda duda el delito y la responsabilidad penal de las dos indiciadas en el atentado contra el patrimonio económico. Para esta instancia, en relación con la configuración de esta específica conducta, refulge evidente que Víctor Rodríguez Veg a, se encontraba en condiciones mentales para obligarse, poseía la capacidad de entender y autodeterminarse, el

atentado contra el patrimonio económico. Para esta instancia, en relación con la configuración de esta específica conducta, refulge evidente que Víctor Rodríguez Veg a, se encontraba en condiciones mentales para obligarse, poseía la capacidad de entender y autodeterminarse, el cual, como se dijo, se encuentra plenamente demostrado en el conjunto probatorio”.

De conformidad con lo anterior, resolvió precluir la in vestigación por hallar acreditadas las causales 1 y 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares que se hubieren originado.

4.- RECURSO

El representante judicial de víctimas argumentó su desacuerdo con la decisión de primer nivel en los términos que se relacionan a continuación:

“Lastimosamente la investigación adelantada por la fiscalía inicio totalmente "torcida" porque la investigadora Bertha Echeverry adscrita a la fiscalía 143 lo pri mero que hizo al tener conocimiento de la denuncia penal fue entrevistarse con las indiciadas, claro ellas manejaron los tiempos y en su intervención lo que hicieron fue desviar la investigación tal como debería hacerse, en ningún momento la señora Paula tuvo conocimiento o se le inform ó que al señor Víctor Manuel se lo iban a llevar las señoras indiciadas, tomaron la decisión a través de engaños tanto a él como a su señora esposa de llevárselo y se lo llevaron hasta Popayán y lo más triste es que la señora Paula fue la que realizó toda la investigación para saber a dónde se habían llevado a su esposo, esa actividad altruista que plantea la fiscalía es falsa porqueRadicado: 76520-60-00-181-2016-00065-02

se habían llevado a su esposo, esa actividad altruista que plantea la fiscalía es falsa porqueRadicado: 76520-60-00-181-2016-00065-02

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esta señoras se están beneficiando directamente de las condiciones de su momento, ratificado por la doctora Liliana Charry Lozano profesional especializada en forense psiquiatría donde corrobora la discapacidad que presenta el señor Víctor con relación a la demencia senil.

La fiscalía tiene conocimiento de eso porque se le allegó el documento inte rnamente de la fiscalía desde Popayán, pero lastimosamente no se tuvo en cuenta esas condiciones en las que se encontraba el señor V íctor, continuó con la investigación totalmente desubicada con relación a los hechos punibles, las actividades realizadas por la señora indiciada, hasta el punto de solicitar la preclusión de la investigación a lo cual nos hemos opuesto desde sus inicios.

Este es el momento en el que señor Víctor no ha podido devolverse a su casa ni le permiten a su esposa visitarlo, entonces como se tipifica eso, como se tipifica esa parte en donde se le prohíbe al señor Víctor debido a que él no tiene la capacidad de decidir, ellas son las que lo manipulan totalmente.

Está claro que en la investigación hay una declaración de don Víctor con relación al matrimonio que tiene con la señora Paula, pero en ningún momento ha sido firmada por el

manipulan totalmente.

Está claro que en la investigación hay una declaración de don Víctor con relación al matrimonio que tiene con la señora Paula, pero en ningún momento ha sido firmada por el señor Víctor, lo mismo que la declaración extra juicio, donde se declara la unión marital de hecho que se ha venido llevando entre don Víctor y la señora María con el fin de a posteriori beneficiarse directa o indirectamente de la pensión que tiene don Víctor.

Ese álbum fotográfico que ellas presentan sobre las condiciones de salud y de relación que tienen con el señor Víctor es desvirtuable, debido a que cualquier persona puede tomar una fotografía y manifestar que esa es la condición estable y buena que pueda tener el señor.

Lastimosamente la fiscalía no tuvo en cuenta las declaraciones de las personas que allegó la señora Paula para demostrar la deficien cia en salud que tenía don Víctor y las condiciones o la reacción por la cual se efectuaban dentro de la habitación, dentro de su casa. Preocupante la situación que se realizó en la investigación por parte de la fiscalía, donde teniendo el origen de la denuncia, se tergiversó realmente la esencia de ella.

Por tal motivo, como abogado de la parte denunciante, me opongo a la decisión de dar por prelucida la investigación y solicit o que esa investigación se remita a otra fiscalía para que tome decisión de ella”.

No recurrentes.

La Defensa de las indiciadas manifestó que las conductas de sus representadas no se enmarcan dentro de los elementos que integran los tipos penales de Secuestro simpleRadicado: 76520-60-00-181-2016-00065-02

Acusada: Luz Karime Giraldo Castro

María del Carmen Castro Cruz

enmarcan dentro de los elementos que integran los tipos penales de Secuestro simpleRadicado: 76520-60-00-181-2016-00065-02

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y Abuso de condiciones de inferioridad, pues lo ocurrido constituye una simple disputa de índole familiar.

La Fiscalía precisó que en los elementos materiales probatorios recopilados a lo largo de la investigación se puede evidenciar la ausencia de ilicitud en las conductas de las indiciadas, en la medida que se auscul tó la voluntad del señor Víctor Rodríguez Vega de permanecer con ellas, además de no encontrarse algún ánimo o intención de lucrarse ilícitamente a través de la mesada pensional que este devenga, ni el conocimiento por parte de ellas de alguna afectación m ental de su parte, de la cual quisieran aprovecharse. Por consiguiente, solicitó al Tribunal que confirme la decisión recurrida.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bug a, de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que enuncia: “1.- De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias profer idas por los municipales del mismo distrito.” La providencia impugnada fue emitida por el juez

2004 que enuncia: “1.- De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias profer idas por los municipales del mismo distrito.” La providencia impugnada fue emitida por el juez quinto penal del circuito de Palmira, municipio adscrito a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema Jurídico.

De acuerdo con la argumentación del apoderado de v íctimas, en este caso, corresponde a esta sección de la Sala Penal revisar si, de los elementos materiales probatorios hasta ahora recolectados por el ente investigador, es posible afirmar la existencia de conductas con relevancia penal , desplegadas por la s indiciadas enRadicado: 76520-60-00-181-2016-00065-02

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desmedro de los bienes jurídicos de la libertad y el patrimonio económico del señor Víctor Rodríguez Vega.

Lo anterior, con el fin de verificar si se configuran o no las causales de preclusión propuestas por la Fiscalía y avaladas por el juez a-quo.

5.3.- De la preclusión.

“En atención a los postulados del artículo 250 de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se aprecia en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, cometido para el cual ha

se aprecia en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, cometido para el cual ha de ejecutar los actos propios de indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y revistan las características de una conducta punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.

Sin embargo, dado que existen determinados eventos en los cuales no se satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador reguló en los artículos 331 a 335 de la Ley Procesal Penal, el trámite relacionado con la preclusión, de modo que es factible que, en cualquier etapa de la actuación, el Fiscal solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, petición que de ser aceptada conducirá al archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada.

En tales condiciones, si la Fiscalía acredita en debida forma alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Juez de conocimiento decretar la preclusión.

Esto por cuanto consti tuye una figura según la cual, el Estado declara o reconoce que no existe mérito para adelantar la acción penal contra el indiciado, imputado o acusado,Radicado: 76520-60-00-181-2016-00065-02

Acusada: Luz Karime Giraldo Castro María del Carmen Castro Cruz Delito: Secuestro simple y Abuso de condiciones de inferioridad 11 ¡Comprometidos con la calidad!

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11 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

siempre que la causal invocada se encuentre debidamente acreditada y motivada, tal como lo dispone el artículo 333 de la misma normativa.

De ahí que, el análisis y argumentación que presente el fiscal para soportar su petición debe ser específico y detallado, puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal objeto de investigación, los cuales al ser evaluados permitan colegir la necesidad de precluir la investigación”1.

5.4.- De los delitos de Secuestro simple y Abuso de condiciones de inferioridad.

El artículo 168 del Código Penal establece que incurrirá en este delito quien “ arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona” , siempre y cuando sus propósitos sean distintos al secuestro extorsivo, contemplado en el artículo 169 del mismo estatuto.

En relación con la consum ación de esta conducta, la Corte en providencia No. AP31032018, señaló:

“En efecto, la Corte ha señalado, de tiempo atrás, con respecto al momento consumativo del delito de secuestro simple que:

«Se consuma con la privación de la libertad de la persona, mediante la ejecución de alguna de las conductas alternativas que lo configuran, con propósitos distintos a las previstos para el extorsivo; basta el acto de coartar la autonomía de locomoción que asiste a la persona sin necesidad de alcanzar el fin que orienta el comportamiento de su autor o partícipe.»2

previstos para el extorsivo; basta el acto de coartar la autonomía de locomoción que asiste a la persona sin necesidad de alcanzar el fin que orienta el comportamiento de su autor o partícipe.»2

En relación con el tiempo que la persona debe permanecer retenida por sus captores para que se configure el delito de secuestro la Sala ha sostenido:

1 AP2862-2021. 2 CSJ SP 1594-2016 rad.46782 02, nov. 2011.Radicado: 76520-60-00-181-2016-00065-02

Acusada: Luz Karime Giraldo Castro

María del Carmen C

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