TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2016-00429-01-(08-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2016-00429-01-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-60-00-181-2016-00429-01 (AC-008-21/40) Acusado: José Vladimir Mena Hurtado Discutido y aprobado según Acta No. 260
Guadalajara de Buga, julio ocho (08) de dos mil veintiuno (2021)
I OBJETIVO
Se resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia no. 101 del 10 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgad o Primero Penal Municipal de Palmira, en la cual condenó a JOSÉ VLADIMIR MENA HURTADO como autor de un delito de violencia intrafamiliar agravada.
II ANTECEDENTES
1. El 18 de julio de 2017 , en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía Seccional 103 de Palmira narró lo siguiente:2
Proceso: 76-520-60-00-181-2016-00429-01
Acusado: José Vladimir Mena Hurtado
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada
“Frente a los hechos jurídicamente relevantes se le hace conocer señor JOSÉ VLADIMIR MENA que estos se comprenden dentro del tiempo del 8 al
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada
“Frente a los hechos jurídicamente relevantes se le hace conocer señor JOSÉ VLADIMIR MENA que estos se comprenden dentro del tiempo del 8 al 9 de febrero de l año 2016 en desarrollo o en horas de las 8 y 20 horas en donde se hace conocer por parte de la señora quien pa ra esa época era su compañera permanente JENNY ANDREA AGUDELO VIETMAN que ustedes tenían una convivencia por espacio aproximado de 7 años , que de dicha relación tienen una hija en común que corresponde a las iniciales de MDMENA AGUDELO, la cual se encuentra plenamente reconocida por usted conforme con el registro civil de nacimiento serial 43959872 y que se tiene conocimiento que ella nació el 5 de junio de del año 2011 . Frente a esta convivencia se establece que en efecto había unidad doméstica para el día 8 de febrero del año 2016. L a mencionada dama de quien era compañera permanente y madre de la hija común de la pareja hace conocer expresamente que usted para esa fecha usted le pegó a ella en diferentes partes del cuerpo con la mano con patadas, lesionándole a ella su estómago. Señala esta ciudadana que en razón a esa agresión física que usted e jerció para esa época ella requirió atención hospitalaria en el centro de salud Hospital Raúl Orejuela Bueno. Posteriormente a estas lesiones que ella sufrió también se le realizó valoración por el Instituto de M edicina Legal y Ciencias F orenses en donde se establecieron que por esas lesiones usted le produjo a esta dama se establecieron una incapacidad de 7 días para esta época sin
valoración por el Instituto de M edicina Legal y Ciencias F orenses en donde se establecieron que por esas lesiones usted le produjo a esta dama se establecieron una incapacidad de 7 días para esta época sin lesiones. Se establece también que conforme a la denuncia presentada por esta ciudadana estas agresiones se dieron en la carrera 9 N° 31 A14 del barrio Rincón del Bosque de este municipio de Palmira Valle . Frente a esta situación jurídicamente relevante se hace conocer a usted qu e usted para esa época tenía la capacidad de comprender y determinarse, usted sabía que estaba maltratando a su compañera permanente, a la madre de sus hijos y sin embargo quiso hacerlo, a usted le era exigible obrar conforme a derecho porque usted es una persona que tiene capacidad de comprender y por lo tanto usted se le debe de realizar un juicio de reproche en el entendido de que usted no se encuentra amparado por ninguna causal excluyente de3
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responsabilidad penal que haga exonerarlo en estos momentos de responsabilidad, por ello se infiere una calificación jurídica que se encuentra establecida con base en elementos materiales probatorios y evidencia física e información legalmente obtenida de la cual se le hace conocer al señor JOSÉ VLADIMIR MENA que la Fiscalía hasta este momento cuenta con elementos materiales probatorios como ha sido la denuncia penal que ha sido presentada por esta ciudadana; igualmente se cuenta con una historia familiar en donde estos hechos también ya eran conocidos por la Comisaría
con elementos materiales probatorios como ha sido la denuncia penal que ha sido presentada por esta ciudadana; igualmente se cuenta con una historia familiar en donde estos hechos también ya eran conocidos por la Comisaría de F amilia de este municipio de Palmira en donde a usted se le había impuesto una medida de protección c omo era el hecho de abstenerse a realizar cualquier acto de violencia física o psicológica en contra de esta dama, en donde se pudo establ ecer a través del profesional de que en efecto ella ha sufrido maltratos físicos y psicológicos durante toda la convivencia que tuvo con usted, y esta situación hace inferir razonablemente que usted es presunto autor del delito contenido en el libro se gundo título sexto, delitos contra la familia, capítulo primero de la violencia intrafamiliar , artículo 229 del Código Penal…en este caso se hace con el incremento o el agravante del inciso del mencionado artículo, lo cual conlleva a que la pena se aument e de la mitad a las tres cuartas partes en atención a que la conducta recae directamente sobre una mujer”.
2. En escrito de acusación del 12 de octubre de 2017 la Fiscalía plasmó lo siguiente: “El día el 9 de febrero del 2016 , a las 20:00 horas, en la carrer a 9 No. 31 a14 del Barrio Rincón del Bosque, el señor JOSE VLADIMIR MENA, lugar
(sic) donde integraban la unidad domestica (sic) con la señora JENNY ANDREA AGUDELO, y la niña común de la (sic) se presentó una discusión con el varón y este agrede a la dam a física y verbalmente, con puños y patadas, adicionalmente la amenazó de muerte, requiriendo la dama
ANDREA AGUDELO, y la niña común de la (sic) se presentó una discusión con el varón y este agrede a la dam a física y verbalmente, con puños y patadas, adicionalmente la amenazó de muerte, requiriendo la dama atención de urgencias en el Hospital Raúl Orejuela Bueno y su posterior valoración por el INMLCF, que genero (sic) una incapacidad para trabajar de siete (7) días.4
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El día 18 de julio de 2017 se realiza audiencia de formulación de imputación, en donde la fiscalía exhibe los elementos materiales probatorios, evidencia física información obtenida legalmente, de la cual se puede inferir razonablemente la perpe tración de un delito, se le imputa el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, el imputado no acepta cargos. Jurisprudencialmente se precisa por parte de la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 674 de 2005, que: 'por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica'
no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica'
De los elementos materiales probatorios , evidencia física e información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad, que el señor JOSE VLADIMIR MENA es autor del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, consagrado en el libro ll, Titulo VI DELITOS CONTRA LA FAMILIA, capítulo Primero DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, art. 229 del CP, Violencia Intrafamiliar, modificado por la ley 1142 de 2007 art. 33: "El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá siempre que la conducta no constituya ot ro delito sancionado con pena mayor en prisión de 4 a 8 años”.
Expresó la Fiscalía que como pruebas documentales descubría las siguientes: (i) Formato único de noticia criminal del 12 de febrero del 2016 suscrita por RAÚL GUZMÁ N ROMERO; (ii) impresión de historia clínica del HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO, del 9 de febrero del 2016; (iii) informe pericial de clínica forense realizado a JENNY
ANDREA AGUDELO VIEDMAN por JESÚS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO; (iv) Historia5
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Delito: Violencia Intrafamiliar agravada
familiar por caso de violencia intrafamiliar remitida por la Comisaría de Familia, en cabeza
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familiar por caso de violencia intrafamiliar remitida por la Comisaría de Familia, en cabeza de ESMERALDA ROJAS MEDINA; (v) informe de entrevista realizada a JENNY ANDREA AGUDELO VIEDMAN suscrito por LUIS FERNANDO FIQUE PARRA; (vi) informe de investigador de campo suscrito por HUGO MONTOYA; (vii) informe de orientación de profesionales de piscología y der echo realizado por GLORIA FERNANDA SANTOS y ROCÍO YANETH RICO del Comando General de las Fuerzas Armadas, Tercera Brigada; (ix) informe psicológico realizado a JENNY ANDREA AGUDELO VIEDMAN por OS CAR SUAREZ psicólogo del Centro de Atención Integral CEIA.
3. En la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía con fundamento en los hechos plasmados en el escrito de acusación consideró a JOSÉ VLADIMIR MENA probable autor de un delito violencia intrafamiliar agravado (por ser la víctima una mujer).
4. El 6 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
5. El 5 de octubre de 2020 se dio inicio al juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo
siguiente:
5.1. Estipulaciones
Las partes acordaron tener demostrado que JOSÉ VLADIMIR MENA se identifica con la cédula ciudadanía no. 16.513.011, no tiene antecedentes penales , que entre él y la señora JENNY ANDREA AGUDELO procrearon a la menor MDMA y que tiene arraigo en
cédula ciudadanía no. 16.513.011, no tiene antecedentes penales , que entre él y la señora JENNY ANDREA AGUDELO procrearon a la menor MDMA y que tiene arraigo en Palmira, concretamente en la calle 31 # 10-04.
5.2. Pruebas de la Fiscalía
5.2.1. El señor JESÚS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO declaró que: es médico forense , trabajó en el Instituto Nacional de Medicina Legal de Palmira desde el 2014 al 2017, el 13 de febrero 2016 e xaminó a la señora JEN NY ANDREA AGUDELO VIEDMAN, quien afirmó que el 8 de febrero de ese año su pareja JOSÉ VLADIMIR MENA “la cogió como6
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ropa de trabajo”, “le dio puños en la cabeza, patada en el estómago y al día siguiente le iba a pegar en la cara y ella puso las manos y le pegó en las manos y refería que todavía le dolían”. Constató que dicha dama no presentaba edemas ni equimosis, pero refería dolor muscular cervical , lumbar bajo y en mano derecha con leve limitación de movimiento.
En el contrainterrogatorio, al ser preguntado el perito por la inexistencia de edemas a pesar de que la paciente afirmó que el acusado “la cogió como ropa de trabajo”, contestó: “…el tiempo que ha transcurrido desde el momento de la lesión hasta el momento del dictamen pericial es alrededor de 5 días en este caso puntualmente y podía ya
pesar de que la paciente afirmó que el acusado “la cogió como ropa de trabajo”, contestó: “…el tiempo que ha transcurrido desde el momento de la lesión hasta el momento del dictamen pericial es alrededor de 5 días en este caso puntualmente y podía ya dependiendo de la sanación de cada persona o de cada individuo corresponder de manera diferente. De igual forma hay personas que no presentan en ocasiones o no revelan en ocasiones edemas o equimosis que se relacione directamente co n la magnitud del trauma, enton ces pues no es necesario, pero en este momento lo que sí refería era dolor y en el mismo momento también en la historia clínica aportada también refería el dolor”.
Con el médico JESÚS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO se introdujo su informe pericial de clínica forense del 13 de febrero de 2016 en el que al hacer referencia a lo relatado por JENNY ANDREA AGUDELO VIEDMAN anotó lo siguiente: “La examinada refiere que " el 08 de febrero a las 20:00 ho ras más o menos, mi pareja con el que yo vivo me cogió como ropa de trabajo, me dio puños en la cabeza, me dio una patada en el estómago, al día siguiente me iba a pegar en la cara y yo puse las manos y me dio en las manos y me duelen". La examinada aportó su historia clínica del HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO del día 09 de febrero de 2016 a las 8:59 de la noche en la que se anotó lo siguiente: “1 día de evolución de dolor en mano derecha, región cervical y lumbo sacra producto de golpes aparentemente por conviviente, al momento no se observa signos
siguiente: “1 día de evolución de dolor en mano derecha, región cervical y lumbo sacra producto de golpes aparentemente por conviviente, al momento no se observa signos de hematoma o edema en dichas zonas pero sí hay dolor a palpación…”. Concluyó que: “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SIETE (7) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen”.7
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5.2.2. La señora JENNY ANDREA AGUDELO VIEDMAN declaró que convivió 7 años con JOSÉ VLADIMIR MENA HURTADO, con quien concibió una hija, relación que terminó en el año 2016. Durante 5 años tuvo buena relación con él, pero luego comenzó a maltratarla. Como JOSÉ VLADIMIR estuvo laborando en el Batallón Codazzi en la parte de asignación de citas médicas, le solicitaba gestión para que atendieran a su hija que estaba enferma, pero él no accedía a su petición. JOSÉ VLADIMIR llegaba a la casa y la agredía física y verbalmente. El 8 de febrero del 2016 , en horas de la noche, al abrirle la puerta, JOSÉ VLADIMIR le propinó una patada en el estómago y le dio golpes en la cabeza, “se encendió a darme puños y golpes y yo me dejé hasta que salí a la calle
la puerta, JOSÉ VLADIMIR le propinó una patada en el estómago y le dio golpes en la cabeza, “se encendió a darme puños y golpes y yo me dejé hasta que salí a la calle en busca de una vecina para llamar a la policía ”. Al día siguiente JOSÉ VLADIMIR la atacó físicamente, recibió todos los golpes en sus manos , siendo la mano derecha la más perjudicada, quedó con molestia y dolor en esa mano. Con un celular tomó fotografías de las lesiones que le causó JOSÉ VLADIMIR.
Con la señora JENNY ANDREA AGUDELO se introdujo lo siguiente: (i) su historia clínica del hospital Raúl Orejuela Bueno del 9 de febrero de 2016 8:59 pm, en la cual se anotó lo siguiente: “ACUDE A SERVICIO DE URGENCIAS INDICANDO CUADRO CLINICO DE UN DIA DE EVOL UCIÓN CONSISTENTE EN DOL OR A NIVEL DE MANO DERECHA REGIÓN CERVICAL Y REGIÓ N LUMBOSACRA, PRODUCTO DE GOLPES PROPICIADA APARENTEMENTE POR CONVIVIENTE. AL MOMENTO NO SE OBSERVA SIGNOS DE HEMATOMA O EDEMA EN DICHAS ZONAS PERO SÍ HAY DOLOR A LA PALPACIÓ N”; (ii) fotografías de marcas de lesiones presentes aparentemente en su cuerpo.
5.2.3. El señor OSCAR SUAREZ CORTES declaró que es psicólogo. T rabaja en la Comisaría de Familia de Palmira. El 14 de julio de 2017 realizó valoración psicológica a la señora JENNY ANDREA AGUDELO VIEDMAN para medir el nivel de afectación
Comisaría de Familia de Palmira. El 14 de julio de 2017 realizó valoración psicológica a la señora JENNY ANDREA AGUDELO VIEDMAN para medir el nivel de afectación emocional respecto de la denuncia presentada contra su compañero permanente.
Con el psicólogo OSCAR SUAREZ CORTES se introdujo su informe de valoración psicológica del 14 de julio de 2017 en el que concluyó lo siguiente: “La violencia8
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intrafamiliar que vivió la señora JENNY ANDREA AGUDELO de parte de su ex compañero ha sido durante la convivencia. Se encontró en todo lo narrado por la señora JENNY ANDREA AGUDELO que este hecho de violencia INTRAFAMILIAR que ejerció su ex compañero JOSE VLADIMIR MENA la ha afectado emocionalmente de manera notoria evidenciando síntomas de estrés postraumático. 1. El discurso que manejó la señora JENNY ANDREA AGUDELO en la entrevista en cuanto a las situaciones de violencia intrafamiliar que manifestó haber vivenciado de parte de su ex compañero, fueron manejadas de manera coherente, lo cual funda credibilidad en su discurso”.
5.3. Pruebas de la defensa
5.3.1. El señor MIGUEL ROBERTO ARIZA declaró que laboraba en el área de dispensario d el B atallón Codazzi de Palmira con el señor JOSÉ VLADIMIR MENA.
5.3.1. El señor MIGUEL ROBERTO ARIZA declaró que laboraba en el área de dispensario d el B atallón Codazzi de Palmira con el señor JOSÉ VLADIMIR MENA. Conoció a la señora JENNY ANDREA AGUDELO porque en varias ocasiones ella acudió al dispensario . Notó comportamientos agresivos de modo verbal y temperamental de parte de dicha dama, “una vez que iba llegando del dispensario vi que MENA hablaba de que su esposa lo había rayado con la punta de una tijera… en una ocasión vi que ella llegó a formarle problema y a insultar a una auxiliar que trabaja ahí para hacerle reclamo de MENA… lo celaba mucho”. No tiene conocimiento específico de los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2016 . E n una ocasión la señora JENNY ANDREA AGUDELO se presentó al B atallón y le dij o al Capitán que el soldado MENA la había agredido físicamente, por ello el Coronel le ordenó al Capitán CASTAÑEDA que sacara a MENA del área de l dispensario y lo enviara a otra base militar. La señora JENNY ANDREA al enterarse que iban a sacar a MENA del Batallón, se retractó con el Coronel.
5.3.2. JOSÉ VLADIMIR MENA HURTADO renunció a su derecho a guardar silencio. Afirmó que el día de los hechos, al llegar a su casa , su esposa JENNY ANDREA AGUDELO le reclamó por no haber almorzado en la casa y lo agredió con una tijera “mi reacción fue tirar a cogerle el brazo, me alcanzó a rayar parte del abdomen”.9
AGUDELO le reclamó por no haber almorzado en la casa y lo agredió con una tijera “mi reacción fue tirar a cogerle el brazo, me alcanzó a rayar parte del abdomen”.9
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III DECISIÓN IMPUGNADA
El 10 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira condenó a JOSÉ VLADIMIR MENA HURTADO a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena y ordenó su captura, por encontrarlo responsable a título de autor de un delito de violencia intrafamiliar agr avada. Para fundamentar la decisión condenatoria argumentó lo siguiente: “Vale decir que con apoyo en las manifestaciones de JENNY ANDREA AGUDELO y la prueba documental como testimonial entre ella s la del sicólogo de la Comisaría de F amilia Dr. OSCAR SUAR EZ CORTES, tarea sencilla resulta determinar la autoría del reato investigado, pues sus dichos que el Juzgado recibe sin reservas ni miramientos de ninguna índole, no deja asomo de duda acerca del maltrato físico y psicológico al que tuvo expuesta JOSE VLAD IMIR MENA a su ex compañera sentimental JENNY ANDREA ANGULO, como que se sustentan en la percepción directa de la prueba documental, y testimonial, obrante en el plenario, señal incuestionable de su ínsita veracidad. De allí que las especificadas exposicio nes se
compañera sentimental JENNY ANDREA ANGULO, como que se sustentan en la percepción directa de la prueba documental, y testimonial, obrante en el plenario, señal incuestionable de su ínsita veracidad. De allí que las especificadas exposicio nes se presenten al debate judicial provistas de las características propias de los testimonios dignos de credibilidad tales como la sinceridad, la ausencia de interés en los resultados investigativos, la sencillez con que se rinden, la logicidad que guardan, la ilación perfecta de las secuencias que los integran, las magníficas condiciones tempero -espaciales con que contaron para fijar las escenas en que se desenvolvieron los acontecimientos y los deseos de evitar la impunidad …, viabilizan prohijarlos en t oda su extensión. De igual forma, se constató que la fiscalía sí abordó en su teoría del caso con un enfoque de género, donde se demostró que con el testimonio del sicólogo Doctor OSCAR SUAREZ, la víctima Jenny Andrea Agudelo no solamente fue sujeta al mal trato físico y sicológico, sino además que existió ese componente de amenazas de muerte y de afectación emocional porque tenía miedo por su vida, incluso es la misma víctima quien relató que a pesar de los golpes que durante la convivencia le propinó el ac usado, ésta no terminaba dicha relación porque ella dependía económicamente de él y por la enfermedad de su hija, luego existió una condición de desigualdad y discriminación hacia la mujer por parte del enjuiciado, lo cual afectó el núcleo familiar, luego se encuentra demostrada la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código10
del enjuiciado, lo cual afectó el núcleo familiar, luego se encuentra demostrada la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código10
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penal, por haberse acreditado la misma. En este orden de ideas, se precisa que en el presente evento, JOSE VLADIMIR MENA, de manera repetitiva incurrió en el delito de violencia intrafamiliar, toda vez que fue su misma compañera permanente JENNY ANDREA AGUDELO VIEDMAN quien en el presente juicio precisó que su expareja cuando ella le pedía citas médicas para la menor quien se encontraba enferma ya que el implicado laboraba en el dispensario d el Batal lón Agustín Codazzi, éste le decía que tenía que esperar, mientras que otras personas le pedían citas y aquel accedía, lo que le causaba enojo a ella y éste le manifestaba que si se "muere se entierra" , que esta situación de agresividad empezó entre los años 2013 o 2014 cuando se fueron a vivir a Palmira, donde éste se tomó agresivo y empezó a maltratarla con palabras soeces y a golpearla y para el día de los hechos, ese 08 de febrero de 2016 entró a su residencia, y lo primero que hizo fue golpearla con patadas en el estómago y golpes en la cabeza y ya para el 9 de febrero del mismo año, esto es, al día siguiente volvió a irrumpir con golpes y amenazas de muerte, intentando agredirla en el rostro y ésta puso las manos y fue
para el 9 de febrero del mismo año, esto es, al día siguiente volvió a irrumpir con golpes y amenazas de muerte, intentando agredirla en el rostro y ésta puso las manos y fue golpeada en la mano derecha, tal y como medicina legal lo determinó el dictamen médico legal, agresiones estas que fueron corroborada s por el médico forense Dr. JESÚS EDUARDO RAMÍ REZ donde dichos relatos fueron consistentes con los si tios de dolor encontrados al examen físico; de igual forma es claro para la instancia que la víctima fue no solamente ultrajada tal y como desprende de la valoración médico legal, sino además fue víctima de maltrato psicológico, pues de ella se tiene que le tenía miedo, temor por su vida, a las cuales la tenía expuesta el acusado, además de las amenazas constantes de muerte, sumado a que la víctima tenía dependencia económica del enjuiciado lo que hacía que no se pudiera de ir de la casa amén que tenía a su menor hija enferma, lo que conllevó a una subyugación para con el encartado lo que se traduce en una violencia de género, luego, se infiere que la víctima en el presente juicio fue víctima del delito de violencia intrafamiliar por parte de su compañero p ermanente, ya que éste en muchas ocasiones y durante el trascurso de su relación, estuvo maltratándola física y psicológicamente, menoscabando la convivencia y coexistencia pacífica que debe reinar en la unidad familiar, la víctima se encontraba para en es e momento en estado de indefensión frente a su agresor, dichos actos fueron denigrantes para la dignidad de la
psicológicamente, menoscabando la convivencia y coexistencia pacífica que debe reinar en la unidad familiar, la víctima se encontraba para en es e momento en estado de indefensión frente a su agresor, dichos actos fueron denigrantes para la dignidad de la mujer, ella fue ultrajada, a punto que llegó a temer por su vida, con síndrome de afectación emocional debido no solo a la dependencia económica sino al miedo de que11
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sentía por las amenazas en contra de su vida, pues se sentía muy temerosa de dichas situaciones que de manera repetitiva se daban en esa relación de pareja . Así las cosas, se cumplen todos los presupuestos para dar por sentado las much as agresiones psicológicas y físicas a la cual la víctima ha estado expuesta, que son conductas repetitivas, pues no se trataron de unas simples discusiones de pareja, sino de un sin número agresiones propinadas por el enjuiciado, que a la postre fue a lo que conllevó que fuera atendida por el médico tratante, pues insistió que su pareja la agredía física y psicológicamente y tenía temor por su vida, así las cosas se tiene que JOSÉ VLADIMIR MENA es el autor del delito de violencia intrafamiliar, pues la con vivencia pacífica fue quebrantada desde el momento que el maltrato empezó a darse de manera repetitiva lo que se contrae a ese 9 de febrero de 2016 tal como quedó expuesto, afectándose el núcleo unidad familiar como bien jurídico tutelado, pues ello conlle vó a la separación
que se contrae a ese 9 de febrero de 2016 tal como quedó expuesto, afectándose el núcleo unidad familiar como bien jurídico tutelado, pues ello conlle vó a la separación definitiva entre la pareja, pues vistas así las cosas, la víctima fue puesta en situación de alto riesgo por las constantes amenazas y golpizas propinadas por éste en su contra, sumándole la indefensión a la que estuvo ella expuesta, don de dichos comportamientos eran repetitivos y sin solución de continuidad, dejando a la víctima en debilidad manifiesta frente a su agresor, y afectándose ostensiblemente la paz, la tranquilidad y la armonía familiar”.
IV RECURSO
La defensa presentó recurso de apelación en procura de que se revoque la condena y se absuelva al acusado. A rgumenta lo siguiente: “De f rente a los hechos narrados encontramos que la sentencia emitida por el despacho y basado en la causal primera del artículo 181 de la L ey 906 d el 2004, se encuentra en una violación directa de la ley sustancial, derivada de la aplicación indebida del artículo 229 del Código P enal, en cuanto que si bien es cierto se lesionó por única vez a su esposa con ocasión de responder una agresión que ella proporcionó, ya que mi representado se defendió de un ataque con objeto punzante, el cual derivó en un contacto personal, que estaba encaminado en detener la agresión sin t ener la intensión (sic) de causar cualquier daño a su agresora ... en el hecho ocurrido mi defendido obró solo con la12
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cualquier daño a su agresora ... en el hecho ocurrido mi defendido obró solo con la12
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intensión de proteger su integridad física, la cual se vio afectada, y como resultado se produjo daño que en ninguno fue predeterminado por mi representado”.
V CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación, ya que en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean pro feridas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema jurídico
En atención a lo argumentado por el impugnante , la Sala debe dilucidar si el a quo se equivocó al condenar a JOSÉ VLADIMIR MENA HURTADO como autor de un delito de violencia intrafamiliar agravada.
Para cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía afirmó que los hechos jurídicamente relevantes comprend ían situaciones ocurridas los días 8 y 9 de febrero de 2016 y precisó lo siguiente: “Frente a esta convivencia se establece que en efecto había unidad doméstica para el día 8 de febrero del año 2016. La mencionada dama de quien era compañera permanente y madre de la hija común de la pareja hace conocer expresamente que usted para
esta convivencia se establece que en efecto había unidad doméstica para el día 8 de febrero del año 2016. La mencionada dama de quien era compañera permanente y madre de la hija común de la pareja hace conocer expresamente que usted para esa fecha usted le pegó a ella en diferentes partes del cuerpo con la mano con patadas, lesionándole a ella su estómago. Señala esta ciudadana que en razón a esa agresión física que usted ejerció para esa época ella requirió atención hospitalaria en el centro de salud Hospital Raúl Orejuela Bueno. Posteriormente a estas lesiones que ella sufrió también se le realizó valoración por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde se establecieron que por esas13
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