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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2016-03107-01-(18-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2016-03107-01-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-60-00-181-2016-03107-01

Acusado: Jonathan Humberto Ramírez Vanegas Delito: Violencia intrafamiliar Guadalajara de Buga, octubre dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado según Acta No. 457

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 013 del 27 de marzo d e 2023 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira (Valle del Cauca) en el proceso que adelanta contra JONATHAN HUMBERTO RAMÍREZ VANEGAS por la supuesta comisión de un delito de violencia intrafamiliar agravado.

II ANTECEDENTES

1. El 23 de enero de 2017 la Fiscalía 103 local de Palmira en audiencia de formulación de imputación contra JONATHAN HUMBERTO RAMÍREZ VANEGAS , realizada por elProceso: 76-520-60-00-181-2016-03107-01

Acusado: Jonathan Humberto Ramírez Vanegas Delito: violencia intrafamiliar

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Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, narró lo siguiente:

“Estos hechos sucedieron aquí en el municipio de Palmira Valle y específicamente en la residencia en la cual usted cohabitaba con su señora compañera o esposa para la época de los hechos señora INGRID JOHANA GUEJE PANTOJA de la cual se indicó que era en la casa no. 9 callejón Realejo corregimiento Tienda Nueva de aquí del municipio de Palmira Valle.

Se señala que frente a la temporalidad presuntamente estos hechos fueron el día 24 de octubre del año 2016 a eso de las horas de la madr ugada entre la una y una y treinta de la mañana, cuando ustedes llegaron a esta residencia después de haber estado en una reunión. Que se informan que para esa época pues la se ñora esposa INGRID JOHANA GUEJE recibió un mensaje por WhatsApp del cual ella lo abrió y posteriormente usted se le acerc ó a ella y leyó el mensaje, posteriormente colocó el celular de ella sobre un noche ro y procedió a agredirla de manera física.

Se indica claramente que usted procedió a agredirla con puños en la cara, en la cabeza a ahorcarla, estableciéndose que ella de manera ágil logró salir a pedir ayuda a una estación de policía que quedaba a dos cuadras del lugar en donde sucedieron estos hechos.

Frente a esta situación de la cual sufrió lesiones la señora INGRID JOHANA GUEJE PANTOJA, pues se le brindó atención puesto que fue necesario que acudiera a urgencias, estuvo en observación y posteriormente fue valorada por

Frente a esta situación de la cual sufrió lesiones la señora INGRID JOHANA GUEJE PANTOJA, pues se le brindó atención puesto que fue necesario que acudiera a urgencias, estuvo en observación y posteriormente fue valorada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cabeza del profesional adscrito para esta entidad ANDRÉS FELIPE MONCAYO. Se señala por parte del profesional que pudo establecer que esta víctima presentaba hematomas en la cabeza región parental, hemorragia conjuntiva en el ojo izquierdo, equimosis en violase en hemicara izquierda, equimosis enProceso: 76-520-60-00-181-2016-03107-01

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boca que abarcaba los labios su periores e inferiores y se estableció una incapacidad provisional de 20 días de carácter provisional.

Esta es la situación fáctica , esta situación fáctica pues debemos encuadrarla dentro de los ingredientes normativos del tipo penal. Y para este caso específico JONATAN HUMBERTO RAMÍREZ VANEGAS usted sabía que maltratar física y psicológicamente a otro miembro de su núcleo familiar, usted sabía esa situación y quiso hacerlo porque la maltrató.

JONATHAN HUMBERTO RAMÍREZ pues con este proceder usted vulneró el bien jurídico de la unidad y la armonía familiar sin que existiera causa que justificara su comportamiento.

Con esta situación de agredir físicamente a la señor a INGRID JOHANA GUEJE PANTOJA quien era su esposa para la época de los hechos, usted le

justificara su comportamiento.

Con esta situación de agredir físicamente a la señor a INGRID JOHANA GUEJE PANTOJA quien era su esposa para la época de los hechos, usted le ocasionó a ella una lesión en su cuerpo que le generó una incapacidad de 20 días de carácter provisional.

Usted para la época de los hechos tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y tenía también la capacidad para auto determinarse conforme a esa comprensión.

A usted JONATAN HUMBERTO RAMÍREZ le era exigible actuar conforme a la norma, usted era consciente en su actuar al infringir el delito contra la familia y también le era exigible a usted no maltratar ni física ni psicológicamente a su esposa, ya aquí plenamente identificada.

Conforme a esta situación pues, teniendo en cuenta el bien jurídico que protege el delito contra la familia, tenemos que indicarle a usted que existe la Ley 294 de 1996 , del cual en su artículo segundo señala expresamente quienes constituyen la familia y la familia se constituye por un vínculo natural o jurídico cuando un hombre y una mujer de manera libre deciden unir susProceso: 76-520-60-00-181-2016-03107-01

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voluntades y de manera responsable conformarla. Para efectos de la presente ley se tiene en su orden que en este ca so específico la señora INGRID JOHANA GUEJE PANTOJA hacía parte de la unidad doméstica y hacía parte del núcleo familiar que conformaba usted en compañía de ella y de un hijo menor común pa ra los dos del cual su se ñoría posteriormente se indicará

JOHANA GUEJE PANTOJA hacía parte de la unidad doméstica y hacía parte del núcleo familiar que conformaba usted en compañía de ella y de un hijo menor común pa ra los dos del cual su se ñoría posteriormente se indicará cuantos años tiene y cuando fue procreado este menor de edad.

Frente a esta circunstancia especifica pues el artículo 229 de la L ey 599 del 2000 señala expresamente que este es un delito contra la familia, que contiene en el título sexto, capítulo primero, titulado de la violencia intrafamiliar, artículo 229, artículo que fue modificado por la L ey 1142 del 2007 en su artículo 33 , violencia intrafamiliar, y tratándose en este caso específico que se ha agravado la situación por cuanto la persona que usted maltrató es una mujer, pues se tiene que indicar que para el caso de violencia intrafamiliar se sanciona con una pena de prisión de 4 a 8 años y que esta se debe aumentar de la mita d a las ¾ partes cuando recaiga en este caso específico contra una mujer.

Por ello se le hace conocer al señor JONATHAN RAMÍREZ que para este caso específico la situación, como usted no fue encontrado en una situación de flagrancia, por cuanto para ese 24 de octubre usted logró evadir a las autoridades, consiguiendo una escalera y huyendo de la residencia en la que se encontraba, pues conlleva a que se le haga un reconocimiento por parte de la ley por cuanto estamos ante un sistema premial, un sistema e n donde se indica claramente que no hay una flagrancia, es posible una rebaja hasta de un 50% de conformidad con el artículo 351 de la ley 906 de 2004”.

la ley por cuanto estamos ante un sistema premial, un sistema e n donde se indica claramente que no hay una flagrancia, es posible una rebaja hasta de un 50% de conformidad con el artículo 351 de la ley 906 de 2004”.

2. El 30 de marzo de 2017 la Fiscalía 103 l ocal de Palmira presentó escrito de acusación contra el señor JONATHAN HUMBERTO RAMÍREZ VANEGAS y el 27 de agosto de 2019 en la audiencia de formulación de acusación lo consideró probable autor de un delito de violencia intrafamiliar agravado (artículo 229 inciso segundo del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007).Proceso: 76-520-60-00-181-2016-03107-01

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3. El 10 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

4. Los días 23 de noviembre de 2021, 3 de octubre y 11 de noviembre de 2022 se llevó a cabo el juicio oral.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 27 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira condenó a JONATAN HUMBERTO RAMÍREZ VANEGAS a 77 meses de prisión como autor de un delito de violencia intrafamiliar agravado.

IV RECURSO

La defensa técnica impugnó la sentencia.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación

IV RECURSO

La defensa técnica impugnó la sentencia.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación, pues contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la parte impugnante la Sala debería dilucidar si el a quo erró al condenar al acusado, pero ello no es viable porque la acción penal está prescrita.Proceso: 76-520-60-00-181-2016-03107-01

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Para fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que está decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el marco fáctico dentro del cual se debe real izar el juicio está limitado por los hechos jurídicamente relevantes narrados en la audiencia de formulación de imputación. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP4045-2019, Radicación n°. 53264, del 17 de septiembre de 2019, con ponencia del Honorable Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA expuso lo siguiente:

“3. Ahora bien, la formulación de la imputación tiene una especial connotación dentro del proceso penal, en tanto constituye su columna vertebral, pues allí se delimita la situación fáctica, que es inmodificable a

“3. Ahora bien, la formulación de la imputación tiene una especial connotación dentro del proceso penal, en tanto constituye su columna vertebral, pues allí se delimita la situación fáctica, que es inmodificable a lo largo de la actuación, se viabiliza la posterior acusación o, en el evento de que se adopte por la terminación anticipada, sea por allanamiento o preacuerdo, se constituye en la base para proferir la sentencia.

En torno a las funciones que cumple la imputación, la Sala ha determinado que están las de: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa; (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras m edidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que puede propiciarse una sentencia anticipada (CSJ SP2042-2019, radicado 51007).

El componente fáctico es determinante. Así, acorde con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimien to Penal de 2004, la Corte ha recalcado que debe contener los hechos jurídicamente relevantes, esto es, aquellos que pueden ser subsumidos en el tipo penal”.

En la audiencia de formulación de imputación el Estado, por conducto de la Fiscalía, le da a con ocer al indiciado los hechos por los que lo vincula al proceso, para que se pueda defender de ellos y tenga seguridad de que no va a ser sorprendido conProceso: 76-520-60-00-181-2016-03107-01

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una acusación o con una condena por situaciones fácticas distintas. La dimensión

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una acusación o con una condena por situaciones fácticas distintas. La dimensión de la responsabilidad asignada a los fiscales obliga a que tanto la imputación fáctica como la acusación se realicen con el mayor esmero, cuidado y profundidad, pues a la etapa del juicio no se puede llegar con incertidumbre sobre cuáles son los hechos de los que el acusado deb e defenderse ni ese es momento oportuno para concretarlos.

La elaboración de los cargos en cuanto a los hechos en que se sustentan la imputación y la acusación implica precisión de los mismos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los e specifiquen, señalando los tipos penales en los que se considera se adecúan y las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la punibilidad, así como las de mayor y menor punibilidad concurrentes que requieran valoración o análisis previo a su deducción; de ese modo la defensa, tanto técnica como material, tendrá en la acusación un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden solicitar, las que se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para desvirtuar o degradar la acusación.

La revisión de lo actuado en este proceso permite constatar que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía no narró hechos que fundamentaran la circunstancia de agravación punitiva que le dedujo al delito investigado , al respecto solo dijo que: “tratándose en este caso específico que se ha agravado la situación por cuanto la persona que usted maltrató es una mujer, pues se tiene

circunstancia de agravación punitiva que le dedujo al delito investigado , al respecto solo dijo que: “tratándose en este caso específico que se ha agravado la situación por cuanto la persona que usted maltrató es una mujer, pues se tiene que indicar que para el caso de violencia intrafamiliar se sanciona con una pena de prisión de 4 a 8 años y que esta se debe aumentar de la mitad a las ¾ partes cuando recaiga en este caso específico contra una mujer”.

La referida causal incrementadora de pena no se configura por el simple hecho de ser la víctima mujer. Además de ello se debe acreditar que la violencia ejercida en su contra está en la discriminación histórica que en nuestro país han padecido lasProceso: 76-520-60-00-181-2016-03107-01

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personas de ese género sólo por ser mujer. Al respecto es pertinente traer a colación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d e Justicia en providencia SP2532-2021, Radicación # 55379, con ponencia del Honorable Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA dijo lo siguiente:

“1. Acerca de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria1 ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género.

Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la

del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género.

Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más en procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres.

Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido.

Insistió la Sala mayoritaria en que la pauta cultural de discriminación, irrespeto y agr esión hacia las mujeres suele materializarse en los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional, entre ellos, la familia, pues buena parte de la teoría que soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos desarrollos juri sprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, además de la comisión de feminicidios.

1 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037.Proceso: 76-520-60-00-181-2016-03107-01

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Desde luego, precisó la Corporación, corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.

Entonces, en la estructuración del programa metodológico al investigador no le bastará demostrar la condición de mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico (la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación), el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las cuales se pr odujo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género.

Se adujo en el citado fallo de esta Sala2:

“Así, resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”.

inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”.

A manera de conclusión señaló la Corte: (i) la referida circunstancia de agravación está orientada a proteger un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo básico; (ii) la mayor penalización se justifica por la afectación del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación; ( iii) la simple

2 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394.Proceso: 76-520-60-00-181-2016-03107-01

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constatación del género del sujeto pasivo no es suficiente; y (iv) en cada caso debe establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente a las mujeres, cuya abolición constituye una de las razones principales del legislador para disponer el incremento punitivo.

También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolición se pretende. Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresión a la mujer, aunque aislada, ocurrió porque se viste de una determinada manera, porque el hombre decidió ejercer sobre ella una supuesta función de corrección , o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad, entre otras circunstancias.

La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas

decidió ejercer sobre ella una supuesta función de corrección , o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad, entre otras circunstancias.

La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: (i) el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon , todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados.

De otra parte se tiene que l a Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por la Ley 248 de 1995, dispuso, entre otros, como deber de los Estados “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”.

En su exposición de motivos se expresó:Proceso: 76-520-60-00-181-2016-03107-01

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“La violencia doméstica basada en el sexo viola el principio de igualdad de las personas ante la ley y puede ser considerada como una tortura, al ser violaciones flagrantes y sistemáticas de los derechos humanos, perpetradas en tal cantidad y de tal forma que comprometen el derecho a la vida, a la integridad o a la libertad personal, que transmiten un mensaje de dominación: ‘quédense en su sitio, tengan miedo’, sustentado en valores patriarcales de

en tal cantidad y de tal forma que comprometen el derecho a la vida, a la integridad o a la libertad personal, que transmiten un mensaje de dominación: ‘quédense en su sitio, tengan miedo’, sustentado en valores patriarcales de sumisión, exclusión y control autoritario del poder. Situación que no sólo afecta a las mujeres, sino que obstaculiza el desarrollo de un sistema de valores democráticos y pacíficos en toda la sociedad y para cualquier persona”.

El artículo 1 de la Ley 882 de 2004 modificó el alcance de la agravante punitiva que según el artículo 229 Ley 599 de 2000 solo procedía cuando se tratara de un menor, ampliándolo a la condición de los sujetos pasivos de la acción, incluyendo a la mujer, así:

“La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”.

En la exposición de motivos de la citada legislación se expuso3:

“Los factores de violencia intrafamiliar, que se han penalizado en el artículo 299 de la Ley 599 de 2000, no soportan el peso de incidencia que día a día se cometen. La visión del macho latinoamericano, en el que la mujer es objeto de uso, tiende a agravar el conflicto. El estrés de la población y la falta de oportunidades de desarrollo y superación que tiene el hombre socialmente frente al e mpoderamiento femenino, han acrecentado el nivel de violencia contra la mujer especialmente en regiones apartadas de las capitales, sin importar estrato social o nivel educativo”.

oportunidades de desarrollo y superación que tiene el hombre socialmente frente al e mpoderamiento femenino, han acrecentado el nivel de violencia contra la mujer especialmente en regiones apartadas de las capitales, sin importar estrato social o nivel educativo”.

3 Senado de la República de Colombia (2002). “Proyecto de Ley Nro. 18 de 2002. Ley contra los ojos morados por la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 Código Penal”. Gaceta del Congreso.Proceso: 76-520-60-00-181-2016-03107-01

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A su vez, el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 también modificó las normas anteriores, al incrementar la pena establecida en el primer inciso de 4 a 8 años de prisión.

Ahora, en cuanto importa al tema objeto de estudio, encuentra la Sala que el artículo 1 de la Ley 248 de 1995, p or medio de la cual se aprobó la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, establece:

“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

El inciso primero del artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 dispone:

“DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquie r acción u omisión, que le cause muerte,

El inciso primero del artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 dispone:

“DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquie r acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”.

A partir de la interpretación auténtica 4 que de la violencia contra la mujer se ha señalado en las normas citadas, se advierte que la sanción para el delito de violencia intrafamiliar no se incrementa con

4 Según el sujeto que la realiza, la interpretación de la ley puede ser auténtica, si la adelanta el mismo autor de la norma. Judicial, si la realizan los jueces. Jurisprudencial, hecha por los tribunales y cortes. Doctrinal, planteada por estudiosos y acad émicos. Popular, expuesta por legos en el derecho.Proceso: 76-520-60-00-181-2016-03107-01

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la simple y llana constatación de que recayó sobre una mujer, en cuanto es necesario demost rar que se realizó, como lo precisó el legislador, “basada en su género”, es decir, “por su condición de mujer”, de modo que es necesario acreditar que el autor obró determinado por esa circunstancia.

Lo expuesto cobra especial sentido si se tiene en cuen ta que en virtud

mujer”, de modo que es necesario acreditar que el autor obró determinado por esa circunstancia.

Lo expuesto cobra especial sentido si se tiene en cuen ta que en virtud del artículo 12 del Código Penal, “Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”, esto es, no hay lugar a la imposición de sanciones penales con base en la exclusiva verificación de la relación causa – efecto, pues es imprescind ible que el proceder investigado sea producto de la voluntad del agente, lo cual comporta la noción de la responsabilidad subjetiva, de manera que la causal de agravación del delito de violencia intrafamiliar analizada no tiene lugar cuando únicamente se d emuestra que la víctima fue una mujer, en cuanto de acuerdo a la citada interpretación auténtica del mismo órgano legislativo, es necesario probar que la conducta fue motivada por razones de género y precisamente por su condición de mujer.

Tratándose de u na situación similar, el feminicidio, ha señalado esta Sala5:

Será necesario acreditar que quien realiza el comportamiento “siente aversión hacia las mujeres, que es el evento más obvio”, “pero también ocurre la misma conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un contexto de dominación (público o privado) y donde la causa está asociada a la instrumentalización de que es objeto (…) cuando el acto violento que la produce está determinado por la subordina ción y discriminación de que

5 CSJ 4 mar. 2015. Rad. 41457.Proceso: 76-520-60-00-181-2016-03107-01

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5 CSJ 4 mar. 2015. Rad. 41457.Proceso: 76-520-60-00-181-2016-03107-01

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es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad. Este entorno de la violencia feminicida, que es expresión de una larga tradición de predominio del hombre sobre la mujer, es el que básicamente ha servido de apoyo al legislador para considerar más grave ese tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y que se busca contrarrestar legítimamente con la medida de carácter penal examinada”.

Y concluyó la Corte en relación con la agravante punitiva:

“En consecuencia, en ningún caso cabe deducirla de la simple circunstancia de ser el autor del delito un hombre y la víctima una mujer, sino que ha de fundarse en evidencias demostrativas de la situación de abuso de poder en que se encontraba la última”.

En el derecho comparado se encuentra que el Tribunal Supremo Español6 ha señalado que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja que produzca una lesión, debe tenerse automáticamente como violencia de género, en cuanto es menester que la conducta sea una “manifestación de la discriminación, de la situación d e desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer”, de modo que:

“Podrían darse situaciones, como las de pelea en situación de igualdad con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada tendrían que ver con actos realizados por el hombre en el marco de una situación de dominio, y que impedirían aplicar la

igualdad con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada tendrían que ver con actos realizados por el hombre en el marco de una situación de dominio, y que impedirían aplicar la pluspunición contenida en el art. 153.1 C.P. por resultar contraria a la voluntad del legislador al no lesionar el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger”.

6 Sentencia 177 del 24 de noviembre de 2009.Proceso: 76-520-60-00-181-2016-03107-01

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También la Audiencia Provincial de Barcelona7 ha señalado:

“Dicho tipo penal para su integración exige además del delito de agresión de un cónyuge sobre el otro que la misma sea manifestación de la discriminación, situación de desigualdad e instrumento de subyugación de uno sobre el otro”.

Conforme a los citados desarrollos legales y jurisprudenciales, colige la Sala que la agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar, derivada de la condición de mujer de la víctima, debe ser entendida, no como un componente meramente o

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