TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2016-03452-00-(27-06-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2016-03452-00-(27-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76520-60-00-181 -2016-03452-00/AC-013-18
Delito: Prevaricato por acción agravado y Abuso de función pública Decisión: Sentencia de primera instancia.
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta No. 166
1. OBJETIVO Se dicta sentencia de primera instancia dentro del proceso adelantado contra la señora NANCY ENITH FERNANDEZ ORTIZ, acusada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior, por cometer en ejercicio del cargo de Juez Cuarta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, el 5 de octubre de 2.011, los delitos de Abuso de Función Pública y Prevaricato por acción agravado. 2.- IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA Según el acuerdo entre las Partes, la señora Nancy Enith Fernández Ortiz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 38’944.335 de Cali. Nació el 1o de abril de 1.960, natural de El Bordo Patía (Cauca); es hija de José Ignacio Fernández Díaz y Teresa Irene Ortiz Gómez, de estado civil soltera, profesión abogada. Igualmente se estipuló como probada su calidad de servidora pública, según acta de posesión del 28 de abril de 1994 como\ / 1 V M V M V IW . M M M V J L -l lili t I K /M IU I lUOi. < S t L l £ _ Juez Cuarta Penal Municipal de Palmira, cargo que ejercía para la época de los hechos,
/ 1 V M V M V IW . M M M V J L -l lili t I K /M IU I lUOi. < S t L l £ _ Juez Cuarta Penal Municipal de Palmira, cargo que ejercía para la época de los hechos, comprendida entre 26 de septiembre y el 5 de octubre de 2011. 3.- ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 2.1.- El 20 de marzo de 2018, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, formuló acusación, contra Nancy Enith Fernández Ortiz, ex juez cuarta penal municipal de control de garantías de Palmira Valle, dándole lectura al escrito de acusación, registrando los antecedentes de la audiencia preliminar celebrada por la citada el 5 de octubre de 2011, en la que cometió las conductas por la cuales se le atribuye la autoría de un concurso de delitos de Abuso de Función Pública y Prevaricato por acción agravado. El primero, porque "...decidió arrogarse en ese acto procesal, la competencia para decidir sobre la libertad por vencimiento de términos, la cual, desde el día anterior, por imperativo legal ya había quedado radicado en cabeza del juez de conocimiento, en virtud del sentido del fallo condenatorio emitido por el Juez 1o Penal del Circuito de Palmira, el 4 de octubre de 2.011, en contra de la acusada Amirel Aparicio Echavarría, (por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes), realizando de esta manera funciones diversas a las que legalmente le correspondían, de conformidad con el numeral 8o del artículo 154 de la Ley 906 de 2.004. ”. El segundo ilícito,
de esta manera funciones diversas a las que legalmente le correspondían, de conformidad con el numeral 8o del artículo 154 de la Ley 906 de 2.004. ”. El segundo ilícito, "...por haber proferido un auto interlocutorio manifiestamente contrario a la ley, al haber dispuesto la libertad por vencimiento de términos de la procesada mencionada cuando la causal del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2.004, ya no procedía, al haberse dictado el día anterior 4 de octubre de 2011 sentido de fallo condenatorio por parte del Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, cuando legalmente y a partir de ese momento se generaba la eliminación total de los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, que afectaba la libertad de la acusada Aparicio Echavarría y con ella la posibilidad de obtención de libertad por vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías, al quedar éstos automáticamente despojados de la facultad de resolver sobre peticiones de libertad, trasladándose la misma al juez de conocimiento, acorde con lo nombrado en los artículos 449 a 451 de la Ley 906 de 2.004.”. Tales conductas guardan congruencia con las que fueron objeto de formulación de imputación el 14 de noviembre de 2.017, ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, bajo los mismos 2Proceso: 76520-60-00-181 -2016-03452-00/AC-013-18
Acusada: Nancy Enith Fernández Ortiz cargos. La agravante del delito de Prevaricato por acción surge por haberse cometido en un proceso adelantado por delito de narcotráfico.
Acusada: Nancy Enith Fernández Ortiz cargos. La agravante del delito de Prevaricato por acción surge por haberse cometido en un proceso adelantado por delito de narcotráfico. 2.2. - El 20 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En desarrollo del artículo 356 ibídem, una vez las Partes descubrieron y enunciaron sus solicitudes probatorias, se pactaron las siguientes estipulaciones:
(i) La plena identificación de la acusada Aida Lucia Muñoz Ramírez. (ii) Su calidad de servidora pública al momento de la ejecución de la conducta atribuida, en condición de Juez cuarta penal municipal con funciones de control de garantías de Palmira. La sesión de la audiencia preparatoria continuó el 18 de junio de 2018. Se decretaron las pruebas solicitadas por las Partes, con excepción de la noticia criminal surgida del proceso disciplinario, que se adelantara contra la acusada constituida por las copias de la actuación y del correo electrónico del 13 de diciembre de 2017, remitido por la asistente administrativa del Centro del Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira. El fiscal delegado, interpuso recurso de apelación contra esta negativa, pero la decisión fue confirmada por la honorable Corte Suprema de Justicia, el 8 de agosto de 2018.. 2.3. - El 13 de noviembre de 2018 se llevó a cabo el juicio oral. Las partes acordaron estipular el expediente contentivo del proceso 765206000180201100708 y el CD del juicio oral y público con excepción del sentido del fallo emitido por el juez de conocimiento contra la procesada Amirel Aparicio Echavarría. Por la Fiscalía se introdujo
estipular el expediente contentivo del proceso 765206000180201100708 y el CD del juicio oral y público con excepción del sentido del fallo emitido por el juez de conocimiento contra la procesada Amirel Aparicio Echavarría. Por la Fiscalía se introdujo como prueba documental a través de la investigadora Laura Cristina Bejarano el CD del sentido del fallo. Terminadas las pruebas de la Fiscalía, la Defensa renunció a la única que fuera solicitada y decretada en la audiencia preparatoria, como fuera el testimonio de la acusada. 2.4. - Los sujetos procesales e ¡nterviniente, presentaron sus alegatos de conclusión: El delegado de la Fiscalía manifestó haber cumplido con la demostración de su teoría del caso en cuanto logró demostrar los dos delitos acusados. En primer lugar, se refirió a la 3Acusada: Nancy Enith Fernández Ortiz acreditación en el juicio oral de la calidad de servidora pública de la procesada para la fecha del 3 de octubre de 2011, cuando fungía como jueza cuarta penal municipal con funciones de control de garantías de Palmira. Antes de adentrarse a la valoración probatoria, dijo, que distinto al fallo de la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 45.312 del 25 de enero de 2017, en este asunto se aprecian dos hechos totalmente distintos: (i) la acusada se arrogó una competencia para resolver una libertad y (ii) concedió ilegalmente la libertad solicitada por la Defensa. De tal forma, que por el primero incurrió en el delito de Abuso de función pública contemplado en el artículo 428 del Código Penal por cuanto la señora juez estaba advertida que desde el día anterior se había producido sentido del fallo por el juez primero penal del circuito de Palmira, y ese
el artículo 428 del Código Penal por cuanto la señora juez estaba advertida que desde el día anterior se había producido sentido del fallo por el juez primero penal del circuito de Palmira, y ese hecho la inhibía a ella de asumir esa competencia, correspondiéndole la decisión de libertad al juez de conocimiento. Cita en respaldo de su tesis, la providencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de enero de 2008, radicado 28.918, siendo magistrado Yesid Ramirez Bastidas, proveído en el que se encuentra respuesta a la inquietud de la Defensa de si dicho juez se pronunció sobre la libertad de la procesada. Aquí la señora Amirel estaba privada de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento de detención preventiva. La Corte Suprema de Justicia, desde ese año estaba anunciando como debian proceder los jueces en la aplicación de los artículos 450 y 451 de la Ley 906 de 2.004, respecto a la captura de los procesados contra quienes se emite un sentido del fallo condenatorio cuando se encuentren gozando de la libertad, diferenciando la situación de quienes se encuentran detenidos, caso en el cual, su privación de libertad continúa, pero ya por razón de esta última decisión. Afirmó, que aunque a la juez acusada, le radicaron una solicitud de libertad desde el 26 de septiembre de 2011 por reparto, y fijó como fecha para realizar la audiencia, el 3 de octubre de 2011, pasándose por alto lo consagrado en el inciso final del artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, es decir los tres (3) días hábiles para realizar la misma pues se trataba de una petición de libertad. La señora juez, al revisar la carpeta del juzgado primero penal del circuito,
Procedimiento Penal, es decir los tres (3) días hábiles para realizar la misma pues se trataba de una petición de libertad. La señora juez, al revisar la carpeta del juzgado primero penal del circuito, pudo enterarse que la audiencia de juicio oral ya había sido programada desde mucho tiempo atrás para la fecha del 4 de octubre. No pudo hacer la audiencia ese día (3 de octubre) en razón a que la señora Fiscal se excusó porque la habían trasladado a otro despacho y estaba haciendo entrega, de manera que no fue ninguna maniobra de la Fiscalía para torpedear la audiencia de libertad. La señora juez programó de nuevo la audiencia para el 5 de octubre, pero desde tiempo atrás el juez de conocimiento había fijado fecha para la audiencia de juicio oral y ese día, 4 de octubre, se hizo completa pues a las 7:43 pm emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio. El señor Fiscal Delegado, cita la providencia de la Corte, del 9 de agosto de 2017, radicado 50.861, que a su vez cita el radicado 24.110 del 6 de abril de 2.006 y hace énfasis en los antecedentes de ese proveído porque es un caso similar en la medida que aparecía ya emitido el sentido del fallo y el máximo órgano de justicia, afirma que la competencia del juez de control de garantías termina en ese instante, porque la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta ese momento procesal, sin que fuera necesario que el juez hiciera específico pronunciamiento sobre la libertad porque ya
estaba privada de la libertad y seguía en esa situación pero por cuenta de dicho fallo.Proceso: 76520-60-00-181-2016-03452-00/AC-013-18
Acusada: Nancy Enith Fernández Ortiz La juez acusada debió remitirle la solicitud de libertad al juez de conocimiento, tal como lo concluye diáfanamente la Corte Suprema en ese proveído cuando dice que como por virtud del sentido del fallo, deja de surtir efectos la medida de aseguramiento, es entonces al juez de conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado. También indica expresamente que a partir de ese momento procesal, el juez de control de garantías pierde competencia para pronunciarse sobre la garantía de la libertad y su restricción.
Continúa, señalando que las partes la informaron debidamente de ese antecedente procesal y estima de sentido común que si a esa persona ya se le condenó a través del sentido del fallo, audiencia con la que termina el juicio oral y público, tal como se lo advirtió la representante de la Fiscalía, la condena que ya se había proferido contra Amirel Aparicio por el delito de narcotráfico, ese fallo no podía ser tocado (sic). Un juez de control de garantías, una vez producida la condena no puede inmiscuirse en ese campo pues la medida de aseguramiento solamente tiene vigencia hasta que se anuncia el sentido del fallo. Dijo que alegó en la audiencia la señora juez que lo hizo porque la libertad ya se había consolidado y que como derecho fundamental, había que protegerlo pero eso estaría bien si la audiencia la hubiese realizado el 3 de octubre, el día que programó para la primera audiencia porque habría actuado conforme a la ley. Pero la audiencia la realizó el 5 de octubre y el sentido del fallo se
hubiese realizado el 3 de octubre, el día que programó para la primera audiencia porque habría actuado conforme a la ley. Pero la audiencia la realizó el 5 de octubre y el sentido del fallo se produjo el día anterior, razón por la cual cometió el delito de Abuso de Función pública porque no era la competente para pronunciarse acerca de la libertad. Y por la orden de libertad, incurrió en el ilícito de Prevaricato descrito en el artículo 415, agravado, por tratarse de un proceso de narcotráfico. Esa decisión la califica de manifiestamente contraria a la ley porque condenada ya la señora Amirel, por el delito de narcotráfico, la juez le concedió la libertad. El artículo 154 Numeral 8° dice: “Se tramitará en audiencia preliminar: ....8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. El 5 de octubre la acusada, adoptó la decisión de liberar a Amirel cuando para el 4 de octubre ya había fallo de condena. Por ende, no procedía la libertad. La medida de aseguramiento había fenecido, no estaba vigente y una jueza de la república solo puede disponer de la libertad de una persona cuando perdura la medida de aseguramiento. Portales razones, resulta ostensible la ilegalidad, la violación del ordenamiento jurídico, al otorgarle una libertad a una persona ya condenada. Se dirá por la Defensa que el juez de conocimiento al proferir el sentido del fallo no decidió sobre la libertad. Esto, según su criterio, se resuelve leyendo el artículo 450 pero principalmente el artículo 451 del C.P.P, por cuanto el juez cumplió con la norma al negarle
sobre la libertad. Esto, según su criterio, se resuelve leyendo el artículo 450 pero principalmente el artículo 451 del C.P.P, por cuanto el juez cumplió con la norma al negarle los subrogados; por consiguiente no tenía por qué pronunciarse sobre su libertad. Su privación de libertad ya era por razón del anuncio del sentido del fallo, no de la medida de aseguramiento que ya había cesado; esas son cosas legales que hay que resolver, por eso este juicio era más que todo de problemas jurídicos de interpretación jurídica. Respecto a la tipicidad subjetiva, el dolo en ambos delitos era manifiesto. Una señora juez con tantos años de experiencia porque conforme se demostró en el proceso, ella venía vinculada 5Acusada: Nancy Enith Fernández Ortiz desde hace mucho tiempo atrás, menciona un acta de posesión de 28 de abril de 1994. Una trayectoria inmensa dentro de la rama judicial como para pensar que se equivocó de buena manera o de buena fe nó. Ya vimos como la jurisprudencia desde tiempo atrás en el año 2008 había sentado las bases para señalar que las medidas de aseguramiento tenían vigencia solo hasta el sentido del fallo, al punto que se llevó a norma legal ese imperativo. Ahí se ve el dolo de la acción, se llevó de calle dichas normas sin considerar que ya había sentido del fallo y no podrá decir que no lo sabía porque hasta la Defensa se lo puso de presente. Estos son hechos externos que demuestran el dolo en su actuar. Una actitud completamente caprichosa porque recordemos que un funcionario judicial no solo prevarica por una actitud proterva sino también cuando se vuelve caprichoso en sus decisiones y aquí se le metió en la cabeza que era ella quien debía resolver
demuestran el dolo en su actuar. Una actitud completamente caprichosa porque recordemos que un funcionario judicial no solo prevarica por una actitud proterva sino también cuando se vuelve caprichoso en sus decisiones y aquí se le metió en la cabeza que era ella quien debía resolver esa libertad y se fue adelante pasándose por alto al juez de conocimiento que ya habia dictado fallo de condena. Igualmente encontró su conducta objeto del desvalor propio de la antijuridicidad y a la acusada digna del reproche de la Culpabilidad por haber obrado conscientemente contra la ley cuando se hallaba en capacidad para abstenerse de hacerlo, pues era imputable y las partes le informaron que había sentido del fallo. Debió haber remitido la carpeta al juez de conocimiento y no terminar metida en un problema que le costó la destitución y este proceso penal. Ei representante del Ministerio Público: Inicialmente se mostró en desacuerdo con el concurso de delitos por cuanto considera salvo mejor criterio, es solo aparente, por cuanto la razón de ser del prevaricato, es por la decisión que toma siendo juez de control de garantías. Por eso, debe resolverse por el de mayor riqueza descriptiva como es el delito de Prevaricato por acción. De otro lado, considera que la Fiscalía no probó los hechos porque no leyó la providencia calificada de prevaricadora. No obstante ser estipulada, no se cumplió a cabalidad con la técnica que demanda el articulo 356 de la ley 906 de 2.004, porque se estipularon elementos materiales probatorios y no hechos. Trae a colación decisiones de la Corte Suprema de Justicia que menciona que el objeto de la estipulación son hechos concretos y no escuchó en el juicio cuál fue la decisión,
probatorios y no hechos. Trae a colación decisiones de la Corte Suprema de Justicia que menciona que el objeto de la estipulación son hechos concretos y no escuchó en el juicio cuál fue la decisión, quienes eran las partes, cuáles fueron las palabras usadas por la acusada. También se tiene que debió introducirse por un testigo de acreditación. De ahí que la Fiscalía no haya probado y ante esa falencia no se pueden acreditar las conductas punibles endilgadas a la procesada. Como segundo argumento en el caso de no aceptársele el anterior, considera que la funcionaría de turno estaba dándole aplicación a un control de convencionalidad que ya lo ha reconocido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y cita varios artículos de la Constitución: la Convención Americana de Derechos Humanos; Ley 16 de 1972, artículo 7.5 y Ley 74 de 1.968 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 9.3, tratados que nos llevan a establecer que la libertad es un derecho y los jueces deben actuar de oficio o a solicitud de parte. Obsérvese dice, que para el caso que llama la atención, la petición se presentó el 26 de septiembre y los términos legales para adelantar el juicio estaban superados. Debemos ubicamos en el contexto del año 2011 no en el actual donde se ha dicho que si un fiscal estando convocado para 6\ Proceso: 76520-60-00-181-2016-03452-00/AC-013-18
Acusada: Nancy Enith Fernández Ortiz una audiencia de libertad, no acude, por lo menos un fiscal de apoyo, la audiencia se realiza porque no se puede continuar vulnerándose el derecho a la libertad.
Se dice que la funcionaria fiscal no acude ese día pero acude el 5 y si nos vamos al contenido del
una audiencia de libertad, no acude, por lo menos un fiscal de apoyo, la audiencia se realiza porque no se puede continuar vulnerándose el derecho a la libertad. Se dice que la funcionaria fiscal no acude ese día pero acude el 5 y si nos vamos al contenido del artículo 154, se dice que ante el juez de control de garantías se acudirá a solicitar la libertad si no se ha dictado el sentido del fallo. En el caso presente se habían dado las condiciones objetivas, no era sino revisar y los términos estaban vencidos. La petición se hizo el 26 de septiembre y deciden el 5 de octubre. Que hizo la juez, revisa la actuación y lo que determina es que al momento de presentar la solicitud los términos estaban vencidos incluso para cuando se pretendió hacer la audiencia, el 3 de octubre. Aquí podría decirse que están demostrados objetivamente los requisitos pero que la Fiscalía haya demostrado, el dolo o la mala fe, porque cualquiera se puede equivocar, y si se equivoca de buena fe lo hace por negligencia no por dolo, porque a juez, de querer colaborar con la libertad a esa persona, lo habría hecho el 3 cuando la Fiscalía había sido citada y no compareció. Pero aquí sin demostrarlo la Fiscalía dice que tenía la obligación de realizarla dentro de 3 dias pero sin establecer si estaba de turno, qué carga laboral tenía. En todo caso, lo que desea relievar es que la funcionaría estimó que al momento de la petición ya estaban vencido los términos para tener derecho a la libertad y si nos vamos para ese año de 2011, no había suficiente claridad porque hoy prolifera jurisprudencia a partir de 2017 y fue en ese año que la Corte Constitucional, incluso fue más allá, dijo que la medida de aseguramiento regía
2011, no había suficiente claridad porque hoy prolifera jurisprudencia a partir de 2017 y fue en ese año que la Corte Constitucional, incluso fue más allá, dijo que la medida de aseguramiento regía hasta la sentencia de segunda instancia; luego vino la de la Corte Suprema de Justicia contraviniendo ese punto. En un compás que se le da a un funcionario judicial para que tome una postura, si se equivoca no quiere decir que haya cometido un prevaricato. Hay que ubicarse en el contexto y en los zapatos del juez, y se conoce la congestión que ha sufrido Palmira donde los jueces de control de garantías salen de una audiencia para comenzar otra. La solicitud se hizo con anterioridad y la audiencia se pretendió realizar el 3 de ese mismo mes, cuando estaban dados todos los requisitos para la libertad, audiencia que no requería de la presencia de la Fiscalía. En el año 2011 no había absoluta claridad mientras que hoy prolifera jurisprudencia; sin embargo la Corte Constitucional fue más allá. Apenas el año anterior, se enfrentaron respecto a lo mismo, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Ese es el compás que se le da a un funcionario judicial para que interprete la norma y si ahora se tiene claridad no quiere decir que si en esa época se equivocó, incurrió en un delito. La conducta de la procesada ha sido intachable. Aquí no se encuentra acreditado el dolo, hay total ausencia del mismo porque adoptó una postura adecuada, razonable y plausible dentro de la situación que se le presentaba. En consecuencia, asegura que están dados los presupuestos para absolver a la procesada porque el ente acusador no acreditó los delitos y porque la procesada no actuó con doloLa Defensa, señaló:
le presentaba. En consecuencia, asegura que están dados los presupuestos para absolver a la procesada porque el ente acusador no acreditó los delitos y porque la procesada no actuó con doloLa Defensa, señaló: 7r i voeou. i uo¿u-uu-uu-1 o i - ¿ u i u-uohü ¿ -uu/m o-u I o - 1 o Acusada: Nancy Enith Fernández Ortiz Es de recordar que los hechos que se están investigando son jurídicamente relevantes para el Derecho Penal y que en consecuencia temas que no sean resueltos por la ley deberían ser resueltos por la doctrina y a ella deberíamos recurrir Quedó bastante impresionado cuando se dio cuenta de que al momento de formular la acusación y de elaborar el escrito de acusación no contaba con una pieza fundamental como era la audiencia donde se anunció el sentido del fallo. Era vital que conociera él esa herramienta. Al despacho de la Fiscalía solo llegó el 28 de diciembre de 2018. Cómo es posible que en esas condiciones hubiera acusado a una funcionaría. Claro, ahora entiende cuál es su parecer, para usted el anuncio del sentido del fallo simplemente como anotación de que se profirió ese pronunciamiento, es bastante para efecto de la toma de decisiones, desconociendo el pensamiento que ha sido elaborado por la Corte Suprema de Justicia. Lo ha observado leer unas jurisprudencias y a ello va hacer mención. Primero, el señor fiscal ha citado el radicado 45.312 que es una decisión del 25 de enero de 2017 y lo ha citado, para predicar que aquí deberíamos hablar de concurso de delitos, cuando por el contrario ese proveído dice
citado el radicado 45.312 que es una decisión del 25 de enero de 2017 y lo ha citado, para predicar que aquí deberíamos hablar de concurso de delitos, cuando por el contrario ese proveído dice absolutamente lo diverso a lo que él plantea. Señala que no puede predicarse en esos casos un concurso de delitos y lee apartes de la providencia, donde se predica por una de las partes como delito residual el de Abuso de Función Pública porque la acusada en ese caso no lo era por un concurso de delitos, solo Prevaricato. La Corte, por su parte, respondiéndole a la Fiscalía, dice que se configuraría el fenómeno de concurso aparente de tipos penales entre esos dos delitos porque hay unidad de acción, el agente perseguía una única finalidad y se puso en peligro solo un bien jurídico, y que la conducta estaba objetivamente bien tipificada solo en el delito de Prevaricato. Es decir que en ese caso mientras la Fiscalía señalaba que la acusada debía responder solo por el delito de Abuso de función pública, la Corte le contestó indicándole que debía ser por el delito de Prevaricato porque en esa hipótesis tal como la de este proceso, se daría un concurso aparente de reatos. Hace uso de los elementos dogmáticos para iterar que en ese caso tal como en este se adecúa es a la figura del prevaricato porque es lo mismo que le cuestiona la Fiscalía a la acusada en este proceso penal para enrostrarle ambas figuras delictivas. Todo el problema de la señora ex jueza de control de garantías de Palmira radica en que en concepto de la Fiscalía adoptó una decisión cuando carecía de competencia para tomarla, en atención a que ya se había anunciado el sentido
de control de garantías de Palmira radica en que en concepto de la Fiscalía adoptó una decisión cuando carecía de competencia para tomarla, en atención a que ya se había anunciado el sentido del fallo por parte del juzgado primero penal del circuito. Por esas dos razones le imputa abuso de función pública y prevaricato. Nunca, jamás como hecho jurídicamente relevante concreto se discutió si había procedido debida o indebidamente en otro aspecto distinto al que se apunta. Así que ese radicado 45.312, lo que dice es todo lo contrario a lo expuesto por el señor Fiscal, pues indica que en esa hipótesis y en esta hipótesis, no es posible predicar un concurso de comportamientos delictivos. Que al revisar con mucha atención la intervención del fiscal en la audiencia de formulación de la acusación, donde el delegado comenzó a leer la acusación y cuando llegó el momento de leer el artículo 154 de la Ley 906 de 2.004, ese que señala los eventos en que se agotan las audiencias preliminares, dijo “8. Las solicitudes que se presenten con posterioridad del anuncio del sentido del fallo...”. Y aunque sonara a una imprecisión lo cierto es que en este caso muy distinto sería 8Proceso: 76520-60-00-181 -2016-03452-00/AC-013-18
Acusada: Nancy Enith Fernández Ortiz que la solicitud se hubiera hecho con posterioridad al anuncio del sentido del fallo y no mucho antes como ocurrió.
El juicio oral contra Amirel Aparicio se celebró el 4 de octubre de 2.011. La petición de libertad por vencimiento de términos se radicó el 26 de septiembre de 2.011, es decir antes del anuncio del
antes como ocurrió. El juicio oral contra Amirel Aparicio se celebró el 4 de octubre de 2.011. La petición de libertad por vencimiento de términos se radicó el 26 de septiembre de 2.011, es decir antes del anuncio del sentido del fallo. Por eso no cabía en el numeral 8o del artículo 154, porque fue presentada con anterioridad del sentido del fallo. Actualmente aún hay discusión al respecto, en las indagaciones que él ha hecho. Sin embargo dice, le llama la atención la coincidencia. El señor fiscal trajo a colación el radicado 50.861 del 9 de agosto de 2017 como sustento para decir que el sentido del fallo era lo que le quitaba la competencia al juez de control de garantías sin preguntarse si la solicitud fue elevada antes o después, existe sentido del fallo, usted perdió competencia. Primero, pacíficamente ha sostenido la Corte, lo que hace desaparecer la causal de libertad es que antes de que se reclame la libertad se subsane la falencia, en este caso diría yo, si la petición se hubiese iniciado después de que se iniciare el juicio, estamos en problemas porque ya había desaparecido la causal, pero en este caso recordando que el juicio se llevó a cabo el 4 de octubre y la petición se realizó desde el 26 de septiembre de 2011 de modo que la causal de libertad estaba vigente. En apoyo de su postura menciona el radicado 27754 de agosto 8 de 2007. Lee apartes. En este caso, la causal de libertad se elevó cuando ya no estaba vigente el presupuesto que la permitía que no es, este el caso. La Corte lo ratifica en el 39804 del 13 de agosto de 2012, donde itera que lo que hace desaparecer la causal es que la petición se eleve después de la causa generadora.
caso. La Corte lo ratifica en el 39804 del 13 de agosto de 2012, donde itera que lo que hace desaparecer la causal es que la petición se eleve después de la causa generadora. Bajo esas condiciones nos encontramos ante una situación muy particular como es que se elevó la petición antes del juicio oral, se convocó a la audiencia antes del juicio oral, la fiscal no se presenta, el 4 de octubre se desarrolla el juicio oral hasta el final con sentido del fallo e individualización de pena y sentencia y se convoca para dictar sentencia para finales del mes de octubre. Es decir cuando se eleva la petición, la juez es competente. Qué dice la ley cuando la petición de libertad se eleva antes y el sentido del fallo se dicta después