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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2016-03527-01-(22-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2016-03527-01-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-10 Versión:

2

Fecha de aprobación: 10/11/2017

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14R/32, Oficina 218 R/ Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-6000-181-2016-03527-01-(AC-100/23)

ACUSADO JONATHAN STEVEN MOLINA VILLOTA y OTRO.

DELITO FALSEDAD MARCARIA.

Buga, Valle, miércoles veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

Aprobado mediante Acta No. 465

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n in terpuesto por la defensa, esta Sala procede a r evisar la sentencia condenatoria No. 011 proferida el día 6 de febrero del año 2023 , por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle, en contra de los acusados JONATHAN STEVEN MOLINA VILLOTA y MICHAEL STIBENT MEDINA RAYO , por el delito de falsedad marcaria agravada, previsto en los artículos 285-2 de la Ley 599 de

MOLINA VILLOTA y MICHAEL STIBENT MEDINA RAYO , por el delito de falsedad marcaria agravada, previsto en los artículos 285-2 de la Ley 599 de 2000.Rad: 76520-6000-187-2016-03527-01(AC-100-23)

Acusados: Jonathan Steven Molina Villota y otro.

Delito: Falsedad marcaria agravada

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

2.1. Audiencia de formulación de imputación.

Los hechos jurídicamente relevantes enunciados por la Fiscalía en audiencia de formulación de imputación1 celebrada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, Valle, el día 29 de noviembre del año 2018, fueron los siguientes:

“El día 17 de octubre de 2016 siendo las 11:40, fueron capturados Jonathan Steven Molina Villota y Maicol Steven Medina Rayo, cuan do cometían un hurto calificado y agravado por el cual se encuentran en este momento recluidos en la penitenciar ía, sin embargo al momento de la comisión del delito, se desplazaban en una motocicleta la cual tenía las placas adulteradas de la motocicleta , pues tenía dichas placas modificadas con cinta aislante, en lo cual pues era utilizado para distraer la policía, las placas de la motocicleta marca BAJAJ, color negro, línea Bóxer, modelo 2008, cuya placa es MJN -09B, pero que ha sido modificada con cinta a islante, y no pudiéndose entender muy bien la placa en el momento, esos son los hecho jurídicamente relevantes (…)”.2

Bóxer, modelo 2008, cuya placa es MJN -09B, pero que ha sido modificada con cinta a islante, y no pudiéndose entender muy bien la placa en el momento, esos son los hecho jurídicamente relevantes (…)”.2

2.2. Audiencia de formulación de acusación.

Posteriormente, estos hechos con relevancia penal , fueron verbalizados por el representante del ente persecutor en audiencia de f ormulación de acusación celebrada el día 6 de septiembre de 201 9, a instancias del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del C auca, bajo el siguiente tenor:

(…) El día diecisiete (17) de octubre de 2016 siendo aproximadamente las 11:40 horas en inmediaciones de la carrera 27 con calle 32 de esta ciudad, los uniformados WILMER SAPUYES BUITRON y CARLOS MONTOYA GONZALEZ observan a JONATHAN STEVEN MOLINA VILLOTA y MAICOL STEBEN MEDINA RAYO, intimidando a un ciudadano con arma blanca con el fin de despojarlo de su celular — como en efecto ocurrió-, mismos, que al observar la presencia policial emprenden la huida en la motocicleta en la cual se transportaban, en la persecución el parrillero cae de la motocicleta siendo capturado en la calle 31 con carrera 28 y en su poder se encontró el

1 Récord (10:08) Fiscalía 144 Seccional imputó. 2 Récord (07:44)Rad: 76520-6000-187-2016-03527-01(AC-100-23)

Acusados: Jonathan Steven Molina Villota y otro.

Delito: Falsedad marcaria agravada

Decisión: Confirma

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2 Récord (07:44)Rad: 76520-6000-187-2016-03527-01(AC-100-23)

Acusados: Jonathan Steven Molina Villota y otro.

Delito: Falsedad marcaria agravada

Decisión: Confirma

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celular Motorola color gris modelo XT 1556 de IMEI 352358071401299 y el arma blanca, a su turno el conductor de la motocicleta fue capturado en la calle 29 entre carrera 26 y 25 de est a ciudad. Al momento de incautar la

motocicleta AUTECO BAJAJ MODELO 2008, COLOR NEGRO, MOTOR No.

DUMBPM54196 Y CHASIS MD2DVB4288FM00711 DE PLACA MJN — 09B los uniformados observaron que la motocicleta tenía alterada la placa con cinta de color negro a fin de impedir su identificación. El perito en automotores SI HERNAN ALONSO MEDINA COPETE, adscrito al Ponal, estableció que la motocicleta incautada en sus guarismos de identificación es original la placa es MJNO9B”.3

Con este sustrato fáctico, la Fiscalía imputó4 y acus ó5 a JONATHAN STEVEN MOLINA VILLOTA y MICHAEL STIBENT MEDINA RAYO , como posibles coautores en la modalidad dolosa de la conducta de falsedad marcaria al modificar o alterar los guarismos contentivos de identificación impresos en la placa del velomotor, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 285 de la Ley 599 de 2000.

2.3. Audiencia preparatoria.

Para el día 24 de mayo del año 2021 , se llevó a cabo la audiencia

del artículo 285 de la Ley 599 de 2000.

2.3. Audiencia preparatoria.

Para el día 24 de mayo del año 2021 , se llevó a cabo la audiencia preparatoria, acto en el cual fueron decretadas las pruebas solicitadas por la Fiscalía y que fueron debatidas en el juicio oral. Por su parte la defensa , no solicitó la práctica de ningún medio de convicción , reduciendo su actividad al ejercicio de contradicción de las pruebas de cargo.

A pesar de que el delegado de la Fiscalía le solicitó a la defensa aceptar como hechos probados la plena identificaci ón, antecedentes penales de los acusados y la documentación que soporta la propiedad de la motocicleta incautada de placas MJN -09B6, la defensa no accedió a ello , razón p or la cual finalmente no se elevaron estipulaciones probatorias.7

3 Récord (11:27) 4 Récord (10:08) 5 Récord (11:27) 6 Récord (16:42) 7 Récord (18:51)Rad: 76520-6000-187-2016-03527-01(AC-100-23)

Acusados: Jonathan Steven Molina Villota y otro.

Delito: Falsedad marcaria agravada

Decisión: Confirma

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2.4. Desarrollo juicio oral y público.

El día 30 de septiembre del 2021, se dio inicio al juicio, la Fiscalía sustentó su teoría del caso8 y la defensa guard ó silencio al respecto, se continuó con la práctica de pruebas del delegado del órgano instructor.

1. WILMER SAPUYES BUITRÓN.9 (Agente captor)

su teoría del caso8 y la defensa guard ó silencio al respecto, se continuó con la práctica de pruebas del delegado del órgano instructor.

1. WILMER SAPUYES BUITRÓN.9 (Agente captor)

Labora en la Policía Nacional y para el año 2016 se encontraba en Palmira ejerciendo labores de vigilancia , observó dos sujetos intimidando co n arma corto punzante a un ciudadano con el objeto de hurtar un teléfono celular , de inmediato estos individuos emprenden la huida en una motocicleta , la cual tenía en su placa una cinta aislante negra, que no permitía ver con claridad su identificación.

Afirmó que procedieron a la persecución del velomotor, sin perderlo de vista, quien conducía pierde el control , lo que ocasiona la caída del parrillero siendo capturado de inmediato, a su vez se le incautó un teléfono celular y un arma blanca.

Explicó q ue, el conductor del vehículo fue alcanzado por su compañero Montoya González, quien realizó todo lo atine nte a la captura del individuo y la incautación de la motocicleta; finalmente los aprehendidos fueron dejados a disposición de la autoridad competente, en el término de la distancia.

2. HERNÁN ALONSO MEDINA COPETE.10 (Perito en automotores)

Manifestó que t rabaja en la Policía Nacional desde el año 2000, en la actualidad se desempeña como perito profesional en identificación de automotores; adelanta todas las actividades en aras de analizar los guarismos para la plena identificación de los vehículos, en atención a las solicitudes de análisis suscritas por las autoridades competentes.

automotores; adelanta todas las actividades en aras de analizar los guarismos para la plena identificación de los vehículos, en atención a las solicitudes de análisis suscritas por las autoridades competentes.

8 Récord (10:54) 9 Récord (27:38) 10 Récord (1:13:32)Rad: 76520-6000-187-2016-03527-01(AC-100-23)

Acusados: Jonathan Steven Molina Villota y otro.

Delito: Falsedad marcaria agravada

Decisión: Confirma

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Afirma que realizó una experticia a motocicleta en el año 2016, en la que se determinó que tenía alteración en su placa , con una cinta aislante que no permitía ver los datos de identificación.

Que la placa fue adulterada, por cuanto su identificación original corresponde a MJN09B, después de ser alterada, se observaba las siguientes siglas MUN0, sin distinguir con claridad los guarismos impresos en este elemento, toda vez que se obstaculizaba visualiza r las dos últimas siglas correspondientes.

Sesión juicio oral y público (6 de abril de 2022).

Una vez fue instalada la au diencia, se da por terminada la etapa probatoria , como quiera que la defensa arguyó que no pudo contactar a sus representados, no obstante, imploró aplicación del artículo 442 y sustentó 11 su petición de absoluci ón perentoria , manifestando que la conducta e s “manifiestamente atípica”, pues nunca fue demostrada, teniendo en cuenta el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, en donde se consignó que el velomotor en su placa de identificación tenía una cin ta negra aislante que

“manifiestamente atípica”, pues nunca fue demostrada, teniendo en cuenta el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, en donde se consignó que el velomotor en su placa de identificación tenía una cin ta negra aislante que obstaculizaba ver con claridad las siglas.

Que para la configuración d el tipo penal por el cual se está investigando a sus representados, es decir, “falsedad marcaria agravada” consagrada en el artículo 285 de la Ley 599 de 2000, en su inciso segundo, la placa debe ser “materialmente espuria” ; empero, advirtió que en la placa se ha lló una cinta negra aislante, y en efecto no se transgredió el bien jurídicamente tutelado, por esta razón deprecó se declare la absolución perentoria.

Por su parte, la judicatura resolvió no decreta r la absolución antes aludida, y advirtió que frente a la misma no procede recurso alguno.

11 Récord (15:35).Rad: 76520-6000-187-2016-03527-01(AC-100-23)

Acusados: Jonathan Steven Molina Villota y otro.

Delito: Falsedad marcaria agravada

Decisión: Confirma

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2.5. Alegatos conclusivos

Este acto se realiz ó el día 6 de abril del año 2022, escenario donde la Fiscalía solicitó 12 sentencia de condena en contra de los procesados, al estimar que demostró su responsabilidad en la ejecución de la conducta delictiva por la cual fue ron convocados a juicio JONATHAN STEVEN MOLINA VILLOTA y MICHAEL STIBENT MEDINA RAYO ; por su parte la

estimar que demostró su responsabilidad en la ejecución de la conducta delictiva por la cual fue ron convocados a juicio JONATHAN STEVEN MOLINA VILLOTA y MICHAEL STIBENT MEDINA RAYO ; por su parte la defensa, pidió programar nueva fecha de continuación de audiencia de juicio oral en aras de sustentar sus alegatos.

2.6. Sentido de fallo.

El día 21 de noviembre del año 2022, antes de enunciar el sentido de fallo, la defensa llevó a cabo la verbalización de sus alegatos finales.13

A su tiempo , el Juez, luego de evaluar en su integridad las pruebas debatidas en el juicio oral y público, estimó que la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad de MICHAEL STIBENT MEDINA RAYO y JONATHAN STEVEN MOLINA VILLOTA en la ejecución de la conducta punible de falsedad marcaria , desestimando la hipótesis defensiva, razón por la cual resolvió emitir sentido de fallo de identidad condenatoria en su contra.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de la sentencia No. 011 del 6 de febrero de 2023 , el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira , en consonancia con el sentido de l fallo y una vez analizada s en su integridad las pruebas debatidas en el juicio oral y público, resolvió condenar a los acusados MICHAEL STIBENT MEDINA RAYO y JONATHAN STEVEN MOLIN A VILLOTA , en su condición de coautores penalmente responsables del ilícito de falsedad marcaria agravada, en los siguientes términos:

RAYO y JONATHAN STEVEN MOLIN A VILLOTA , en su condición de coautores penalmente responsables del ilícito de falsedad marcaria agravada, en los siguientes términos:

12 Récord (1:21:53) 13 Récord (4:01)Rad: 76520-6000-187-2016-03527-01(AC-100-23)

Acusados: Jonathan Steven Molina Villota y otro.

Delito: Falsedad marcaria agravada

Decisión: Confirma

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(…) En tales condiciones no existe duda de la estructuración de los elementos del tipo penal de FALSEDAD MARCARIA, artíc ulo 285 inciso 1 y 2 del Código Penal, pues utilizaron una motocicleta que estaba adulterada su identificación externa de la placa ya que le habían pegado cinta aislante negra para modificar tanto las letras como los números para modificar su identificació n original, motocicleta que estaban utilizando JONATHAN STIVEN MOLINA VILLOTA Y MAICOL STEVEN MEDINA RAYO, para cometer un delito que es el hurto calificado y agravado al despojarlo con una arma corto punzante un teléfono celular a un ciudadano.

Ahora bi en la conducta fue ejecutada dolosamente, pues saben que su conducta es típica, querían su realización como sucedió en este asunto, ya que JONATHAN STIVEN MOLINA VILLOTA Y MAICOL STEVEN MEDINA RAYO estaban utilizando esa motocicleta con las placas adultera das y conocían que hacerlo era un delito tal como lo acreditan los elementos materiales, en especial el dictamen o la experticia realizada a la motocicleta por el perito de automotores el subintendente Medina Copete,

conocían que hacerlo era un delito tal como lo acreditan los elementos materiales, en especial el dictamen o la experticia realizada a la motocicleta por el perito de automotores el subintendente Medina Copete, también se tiene que los procesados fue ron capturados en flagrancia, la cual da que el mismo patrullero Sapuyes Buitrón diera a conocer que estuviera en la captura de estos dos procesados, en lo cual no existe discusión, tanto con el señalamiento directo que hace de que aquellos se encontraban movilizándose en esa motocicleta incautada que tenía su placa adulterada, dando a conocer la modificación que se hizo a las letras y números con cinta aislante de color negro.

El patrullero Wilmer Sapuyes Buitrón describe fehacientemente como encontró la placa, también lo corrobora el perito en automotores, por ello no hay dubitación alguna de la comisión de ese delito.

Evidente, pues, que tradicionalmente, en el orden jurídico interno, la placa vehicular se ha reconocido como parte integrante del siste ma de identificación de los automotores, pero, además, que su alteración no se ha clasificado normativamente como una forma de falsedad documental, sino que se ha asociado a otras modalidades comportamentales propias de la falsedad marcaria.

En ello, por demás, coincide la doctrina especializada, bien sea porque expresamente entiende que la adulteración de placas vehiculares actualiza el delito definido en el artículo 285 del Código Penal, ora porque ni siquiera contempla este último ilícito como una modalidad de falsedad documental.

2.4 De acuerdo con la pauta hermenéutica esbozada, entonces, se tienen

el delito definido en el artículo 285 del Código Penal, ora porque ni siquiera contempla este último ilícito como una modalidad de falsedad documental.

2.4 De acuerdo con la pauta hermenéutica esbozada, entonces, se tienen las siguientes conclusiones:

2.4.1 El delito de falsedad marcaria en la modalidad agravada se configura por (i) la falsificación material de una placa vehicular, úsese o no, y; (ii) la aplicación de una placa a un vehículo al cual no está originalmente destinada.

Esta segunda modalidad conductual reclama dos precisiones:

2.4.1.1 La expresión aplicar, de acuerdo con su sentido ordinario o común, significa « poner algo sobre otra cosa o en contacto con otra cosa»12, de suerte que, en principio, incurre en esa conducta quien materialmente impone o instala la placa en el rodante al que no está destinado (o bien, quien lo determina a hacerlo o concurre a la imposición o instalación como cómplice o coautor impropio).Rad: 76520-6000-187-2016-03527-01(AC-100-23)

Acusados: Jonathan Steven Molina Villota y otro.

Delito: Falsedad marcaria agravada

Decisión: Confirma

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Con todo, aplicar significa también « emplear… (Una) medida… a fin de obtener un determinado efecto… en alguien o algo»13. De ahí que, como lo entendió la Sala en decisión de 29 de agosto de 2018 atrás citada, el comportamiento penado en el inciso 2° del artículo 285 no lo comete sólo quien materialmente instala o impone la placa auténtica en el automóvil al

entendió la Sala en decisión de 29 de agosto de 2018 atrás citada, el comportamiento penado en el inciso 2° del artículo 285 no lo comete sólo quien materialmente instala o impone la placa auténtica en el automóvil al que no pertenece, sino también quien la emplea, o lo que es igual, quien la usa como mecani smo externo de identificación de un rodante al que no está asignada.

Esa comprensión sistemática afianza entonces la interpretación recién explicada, esto es – se repite - que el verbo rector aplicar contenido en el artículo 285 del Código Penal comprend e tanto el acto de instalar físicamente a un vehículo una placa que no le está destinada, como el de emplearla o usarla…” (Resaltado del despacho)

Aquí, es donde el despacho recalca a la defensa que no es de recibo su teoría de que la fiscalía no prob ó de manera directa que sus defendidos JONATHAN STIVEN MOLINA VILLOTA Y MAICOL STEVEN MEDINA RAYO, fueron los que adulteraron la placa, porque el solo hecho de emplearla o usarla de acuerdo a este precedente jurisprudencial, ya está inmerso en el supuesto de hecho del artículo 285 del Código de las Penas, bajo el verbo aplicar (se da lectura al artículo 285 CP), que como es sobre medio motorizado se agrava la pena.

Al punto 2.4.1.2.” La placa indebidamente empleada no necesariamente debe ser original. En efe cto, la norma criminaliza el comportamiento de quien la «aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado », lo cual permite inferir, como primera línea de razonamiento, que aquélla – la

debe ser original. En efe cto, la norma criminaliza el comportamiento de quien la «aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado », lo cual permite inferir, como primera línea de razonamiento, que aquélla – la placa – ha sido legal y regularmente expedida y formalmente a signada a un determinado rodante, es decir, que es auténtica, pero el agente la emplea en otro. De una placa espuria, en principio, no es posible afirmar que estuviere «destinada» a identificar automotor alguno.

Entonces con este precedente jurisprudencial se cae de peso la teoría de la defensa de que se requiere que a JONATHAN STIVEN MOLINA VILLOTA Y MAICOL STEVEN MEDINA RAYO, la fiscalía les demuestre que fueron ellos los que instalaron, modificaron, adulteraron, la placa aut éntica de la motocicleta, pu es la Corte es clara en que no solamente incurre en ese delito, en ese comportamiento penado del inciso segundo del artículo 285 del Código de las Penas, no solo el que comete el delito de adulterar la placa, sino quien la usa o la emplea, y aquí es claro y la defensa no pudo desvirtuar que JONATHAN STIVEN MOLINA VILLOTA Y MAICOL STEVEN MEDINA RAYO, estaban usando, utilizando, empleando una motocicleta para cometer un hurto de un celular con violencia, con coparticipación criminal, utilizando una arma corto punzante en contra de un ciudadano y emprenden la huida en una moto que tiene su placa original MNJ09B, la cual había sido alterada para que dijera como lo dijo el perito Medina Copete, que al quedar adulterada parece que dijera MUN00 y otra letra

emprenden la huida en una moto que tiene su placa original MNJ09B, la cual había sido alterada para que dijera como lo dijo el perito Medina Copete, que al quedar adulterada parece que dijera MUN00 y otra letra que no se podía entender, se itera no se requiere que la fiscalía prueba que ellos los dos encartados hayan adulterado la placa, con el solo hecho de utilizarla, usarla o emplearla los hace inmersos en el comportamiento de este delito de la falsedad marcaria, que indica el artículo 285 en su inciso 1 y 2º y la Corte hace el análisis respectivo.

En consecuencia , considera el despacho que la fiscalía logro demostrar más allá de toda duda razonable que JONATHAN STIVEN MOLINA VILLOTA Y MAICOL STEVEN MEDINA RAYO son coautores del delito deRad: 76520-6000-187-2016-03527-01(AC-100-23)

Acusados: Jonathan Steven Molina Villota y otro.

Delito: Falsedad marcaria agravada

Decisión: Confirma

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FALSEDAD MARCARIA artículo 285 incisos 1 y 2 Código Penal por recaer la conducta sobre un medio motorizado de la falsedad marcaria, ello conforme lo expuesto en precedencia.

3.5.- Como corolario de lo anterior, se proferirá senten cia condenatoria en contra de JONATHAN STIVEN MOLINA VILLOTA Y MAICOL STEVEN MEDINA RAYO por el delito de FALSEDAD MARCARIA AGRAVADA artículo 285 del Código Penal, al estar demostrados los requisitos insertos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues considera el despacho que

MEDINA RAYO por el delito de FALSEDAD MARCARIA AGRAVADA artículo 285 del Código Penal, al estar demostrados los requisitos insertos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues considera el despacho que la fiscalía logr ó demostrar la materialidad del ilícito de falsedad marcaria artículo 285 CP y la responsabilidad en cabeza de los acusados JONATHAN STIVEN MOLINA VILLOTA Y MAICOL STEVEN MEDINA RAYO al utilizar o usar una motocicl eta que tenía alterada su identificación externa, es decir su placa que no permitía su identificación.

Cabe mencionar que el despacho comparte ese precedente jurisprudencial que trajo la señora fiscal en cuanto a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP258-2020 DEL 5/2/2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP. JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, de la cual se dio lectura a algunos apartes. (…)

4. RECURSO

Recurrente - Defensa.

Luego de analizar en conjunto las pruebas debatidas en el juicio oral y público, junto con la relación fáctica y los argumentos esbozados por el juzgador de manera oral en la audiencia de lectura de sentencia, expuso las siguientes inconformidades:

Adujo que l a sentencia SP258 (50583) adiada el 5 de febrero de 2020, enunciada por la delegada de la Fiscalía en sus alegatos conclusivos, y a su vez por el Juez, solo debió ser tenida en cuenta como criterio aux iliar de la actividad judicial. Igualmente, insistió en que l os hechos ocurrieron en el

enunciada por la delegada de la Fiscalía en sus alegatos conclusivos, y a su vez por el Juez, solo debió ser tenida en cuenta como criterio aux iliar de la actividad judicial. Igualmente, insistió en que l os hechos ocurrieron en el año 2016, es dec ir, que no debió tenerse en cuenta esa sentencia, que proferida con posterioridad.

Por otro lado, señaló que l os hechos jurídicamente relevantes verbalizados tanto en la audiencia de formulación de imputación, como en la audiencia de formulación de acusac ión son los mismos expuestos en el delito de hurto calificado, en donde fueron condenados los aquí procesados.Rad: 76520-6000-187-2016-03527-01(AC-100-23)

Acusados: Jonathan Steven Molina Villota y otro.

Delito: Falsedad marcaria agravada

Decisión: Confirma

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Finalmente asegura que no se logró demostrar el grado de par ticipación y el verbo rector enrostrados a sus representados, por cuanto la Fiscalía imputó y acusó por el verbo rector falsificar, y éste no se probó en el juicio oral y adicional a esto, los testigos de cargo son pruebas para demostrar el hurto, mas no así el delito de falsedad marcaria.

Al amparo de estas premisas solicita el libelista ante esta Corporación se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se absuelva a los acusados.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en

los acusados.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

Para una compresión de la decisión a adoptar, la Sala dividirá los puntos a tratar de la siguiente manera: i) Problema jurídico ii) Estructura típica del punible de falsedad marcaria agravada iii) análisis del caso, iv) decisión.

5.2. Problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala establecer de acuerdo a los reparos que propone el libelista, si las pruebas debatidas en el juicio oral y público tiene n la capacidad de estructurar ese conocimiento más allá de toda duda acerca de l delito y de la responsabilidad de los acusados JONATHAN STEVEN MOLINA VILLOTA y MICHAEL STIBENT MEDINA RAYO , en los hechos objeto de juzgamiento.Rad: 76520-6000-187-2016-03527-01(AC-100-23)

Acusados: Jonathan Steven Molina Villota y otro.

Delito: Falsedad marcaria agravada

Decisión: Confirma

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5.2.1. Estructura típica del punible de falsedad marcaria agravada.

Este tipo de transgresión se encuentra prevista en el artículo 285 del Código Penal, como norma básica que señala : “El que falsifique14 marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar

Este tipo de transgresión se encuentra prevista en el artículo 285 del Código Penal, como norma básica que señala : “El que falsifique14 marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá (…)”, luego en el inciso segundo de la misma codificación sustantiva, expresa “Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será (…)

Dos elementos esenciales en la configuración del delito de falsedad marcaria en la modalidad agravada, son: la falsificación material de una placa vehicular, úsese o no; y; la aplicación de una placa a un vehículo al cual no está originalmente destinada.

El verbo rector aplicar, reclama dos precisiones: La primera, tiene que ver con su sentido estricto, según la real academ ia española, precisa su significado en los siguientes términos: “Poner algo sobre otra cosa o en contacto de otra cosa”, o “Emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, medida o principio, a fin de obtener un determinado efecto o rendimiento en alguien o algo”.

En tales condiciones, la conducta penada en el inciso 2º del artículo 285, ubicándonos en el verbo rector aplicar contenido en el canon aludido, comprende tanto el hecho de instalar físicamente a un vehículo una placa que no le está des tinada, como el de emplearla o usarla; es decir que ambas conductas tienen como finalidad, modificar la identificación externa del vehículo, en aras de no ser reconocidas.

En suma, para la Sala, en la solución de este asunto, la adopción de uno u

conductas tienen como finalidad, modificar la identificación externa del vehículo, en aras de no ser reconocidas.

En suma, para la Sala, en la solución de este asunto, la adopción de uno u otro, comporta el mismo fin, por lo que tratándose de falsedad marcaria basta con asumir la siguiente comprensión sistemática, reseñada por la Corte, para la estructuración de la trasgresión del tipo penal:

14 Según la Real Academia de la Lengua Española Falsear significa: 1. tr. Adulterar o corromper algo, como la moneda, la escritura, la doctrina o el pensamiento.Rad: 76520-6000-187-2016-03527-01(AC-100-23)

Acusados: Jonathan Steven Molina Villota y otro.

Delito: Falsedad marcaria agravada

Decisión: Confirma

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(…) Esa comprensión sistemática afianza entonces la in terpretación que el verbo rector aplicar contenido en el artículo 285 del Código Penal comprende tanto el acto de instalar físicamente a un vehículo una placa que no le está destinada, como el de emplearla o usarla.

La placa indebidamente empleada no nece sariamente debe ser original. En efecto, la norma criminaliza el comportamiento de quien la «aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado» , lo cual permite inferir, como primera línea de razonamiento, que aquélla - la placa - ha sido legal y r egularmente expedida y formalmente asignada a un determinado rodante, es decir, que es auténtica, pero el agente la emplea en otro. De una placa espuria, en principio, no es posible afirmar que estuviere «destinada» a identificar automotor alguno.

rodante, es decir, que es auténtica, pero el agente la emplea en otro. De una placa espuria, en principio, no es posible afirmar que estuviere «destinada» a identificar automotor alguno.

Con todo, lo que normalmente sucede en el devenir ordinario de este tipo de criminalidad es la utilización de placas que, aunque materialmente falsas, son copia íntegra de las originales que han sido regularmente expedidas por la autoridad competente - comportamiento conocido como “gemeleo” - de suerte que en las licencias apócrifas se replican los rasgos cromáticos y alfanuméricos de las auténticas que se asignan o destinan a otros vehículos.

En esas condiciones, esta modalidad delictiva también se materializa cuando se emplea en un rodante una placa que, no obstante ser materialmente espuria, imita los rasgos distintivos de una original que fue expedida con el expreso destino de identificar un automotor diferente. (…) 15

5.2.2. Análisis del caso.

En el sub exá mine, se tiene que al analizar la censura que expone el defensor en contra de la sentencia de condena impuesta

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