TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2016-03657-01-(21-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2016-03657-01-(21-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Auto de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicado: 76-520-6000-181-2016-03657-01 (AC-607-25)
Procesado: María Eugenia Lemos Moreno.
Delitos: Falsedad en documento privado.
Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 644
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación elevado por el representante de víctimas contra el auto interlocutorio 158 de septiembre 18 de 2025, en virtud del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, decretó la preclusión de la investigación por operar el fenómeno de la prescripción.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver:
2.1.- Con sentencia 19 de noviembre de 2015 emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira dentro del procesoRadicado: 76-520-6000-181-2016-03657-01.
Son relevantes para resolver:
2.1.- Con sentencia 19 de noviembre de 2015 emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira dentro del procesoRadicado: 76-520-6000-181-2016-03657-01.
Procesado: María Eugenia Lemos Moreno.
Delitos: Falsedad en documento privado.
2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
ejecutivo No. 765203103002201200234, confirmada por La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia del 5 de septiembre de 2016, se compulsaron copias penales por la tacha en un pagaré que sirvió de prueba.
Según la compulsa, el 10 de diciembre de 2012 se presentó demanda ejecutiva contra el señor Jaime Payán Moreno. El proceso de ejecución se radicó en esa fecha bajo el número 765203103002201200234 ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Palmira, y se f undamentó en el pagaré No. 0805000121 suscrito el 14 de mayo de 2009. Durante el trámite judicial, el título valor fue tachado como falso, por lo que su evaluación fue remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal. Mediante informe pericial No. DRSOCCDT E-LDGF-00000182015 del 25 de febrero de 2015, dicha entidad concluyó que las firmas contenidas en el documento no correspondían a las del señor Jaime Payán Moreno. En conclusión, solicitó se investigue la conducta constitutiva de falsedad
2015 del 25 de febrero de 2015, dicha entidad concluyó que las firmas contenidas en el documento no correspondían a las del señor Jaime Payán Moreno. En conclusión, solicitó se investigue la conducta constitutiva de falsedad
2.2.- La denuncia, radicada formalmente el 20 de diciembre de 2016, se asignó inicialmente a la Fiscalía 141 Seccional de Palmira, posteriormente remitida a la Fiscalía 5 2 Seccional de Palmira. Dentro de las actuaciones de carácter investigativo, el ente acusador obtuvo el interrogatorio de indiciado del 21 de septiembre de 2018 en el cual la señora María Eugenia Lemos Moreno afirmó haber realizado la firma de Jaime Payán Moreno ; sin embargo, el trámite no superó la etapa de indagación, pues no se realizó la audiencia de formulación de imputación.Radicado: 76-520-6000-181-2016-03657-01.
Procesado: María Eugenia Lemos Moreno.
Delitos: Falsedad en documento privado.
3 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
2.3.- La señora Fiscal 52 Seccional de Palmira calificó la conducta como Falsedad en documento privado. No obstante, consideró configurada la causal de preclusión prevista en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relativa a la imposibilidad de continuar co n el ejercicio de la acción penal. A su juicio, operó la prescripción de la investigación al haberse
numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relativa a la imposibilidad de continuar co n el ejercicio de la acción penal. A su juicio, operó la prescripción de la investigación al haberse superado el término establecido en el artículo 83 del Código Penal. Le correspondió el conocimiento de esa solicitud al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira.
2.4.- El 18 de septiembre de 2025, se instaló la audiencia de preclusión por el punible de Falsedad en documento privado (Art. 289 C.P.). La delegada fiscal sustentó su petición por haber operado la causal de extinción de la acción penal denominada prescripción, con lo cual se inhabilita al ente persecutor para continuar en este caso con la indagación. Así, soportó su solicitud en el numeral 1 del artículo 332 del CPP, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal1.
En ese derrotero, recordó el inicio de la acción penal, la cual tiene su génesis en la compulsa de copias realizada dentro del proceso ejecutivo 765203103002201200234 promovido en contra de Jaime Payán Moreno, el cual se sustentó en el pagaré espurio No. 0805000121 del 1 4 de mayo de 2009 , pues el estudio grafológico arrojó que las firmas estampadas en el documento no pertenecían al señor Payán Moreno.
1 Minuto 5:00 Audiencia solicitud de preclusión. 18 de septiembre de 2025Radicado: 76-520-6000-181-2016-03657-01.
Procesado: María Eugenia Lemos Moreno.
Delitos: Falsedad en documento privado.
4 ¡Comprometidos con la calidad!
Procesado: María Eugenia Lemos Moreno.
Delitos: Falsedad en documento privado.
4 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teniendo en cuenta l a fecha de creación del título valor falso, consideró cumplida la causal objetiva de extinción de la acción penal correspondiente a la prescripción en los términos del numeral 4 del artículo 82 del C.P. Para ello, centró su análisis en el primer inciso del artículo 83 ibidem, el cual ubica el término prescriptivo en el máximo de la pena prevista para la conducta punible, de tal manera, bajo el entendido de que la pena para el delito de Falsedad en documento privado del artículo 289 del C.P. comporta una pena máxima de 9 años, y dado que los hechos jurídicamente relevantes acontecieron el 14 de mayo de 2009, operó dicho fenómeno en el mes de mayo de 2018.
La defensa apoy ó la solicitud de la representante de la Fiscalía. En contraposición, la procuradora de víctimas consideró que no operó la prescripción de la acción penal, pues la judicatura debía tener en cuenta la fecha de compulsa de copias realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, la cual aconteció una vez culminado el proceso ejecutivo 765203103002201200234, es decir, el 20 de diciembre de 2016, de modo que, en su criterio, la acción, aplicando las pena prevista para la conducta punible de Falsedad en documento privado, prescribiría el 20 de diciembre de 2025.
de modo que, en su criterio, la acción, aplicando las pena prevista para la conducta punible de Falsedad en documento privado, prescribiría el 20 de diciembre de 2025.
3. AUTO APELADO
El titular del juzgado quinto penal del circuito de Palmira acogió la solicitud de preclusión de la investigación mediante autoRadicado: 76-520-6000-181-2016-03657-01.
Procesado: María Eugenia Lemos Moreno.
Delitos: Falsedad en documento privado.
5 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
No. 158 del 18 de septiembre de 2025 . Apreció configurada la causal objetiva contenida en el numeral 4 del articulo 82 del C.P., esto es, la prescripción, en tanto opera con el paso del tiempo2.
El a quo se re firió a la solicitud de la Fiscalía, quien tuvo conocimiento de la conducta por la denuncia presentada el día 20 de diciembre de 201 6, la cual dio cuenta de unos hechos presuntamente atribuibles a María Eugenia Lemos Moreno , que la responsabilizan de la conducta de Falsedad en documento privado, por la alteración del pagaré No. 0805000121 del 14 de mayo de 2019 que se pretendió ejecutar en el proceso 765203103002201200234 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.
Indicó, que e l fenómeno de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal opera en un término igual al máximo de la pena.
765203103002201200234 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.
Indicó, que e l fenómeno de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal opera en un término igual al máximo de la pena. Agregó, la pena máxima prevista por el legislador para el delito de Falsedad en documento privado (Art. 289 C.P.), es de 9 años, y ubicó el tiempo de ejecución de la conducta, el 14 de mayo de 2009, día de creación del documento espurio, de modo que la prescripción se cumplió el 14 de mayo de 2018.
De tal manera, decretó la preclusión de la investigación a favor de María Eugenia Lemos Moreno.
2 Minuto 16:20 Audiencia de preclusión. 18 de septiembre de 2025Radicado: 76-520-6000-181-2016-03657-01.
Procesado: María Eugenia Lemos Moreno.
Delitos: Falsedad en documento privado.
6 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
4. EL RECURSO
El representante judicial de la víctima apeló la decisión adoptada por el señor juez de primera instancia. En su criterio, el término de prescripción para el delito de Falsedad en documento privado en el presente asunto debía contarse a partir del día 20 de diciembre de 2016, luego de ejecutoriada la sentencia dentro del proceso ejecutivo 7 65203103002201200234, con ello concluyó, que la acción penal prescribiría el 20 de diciembre de
de diciembre de 2016, luego de ejecutoriada la sentencia dentro del proceso ejecutivo 7 65203103002201200234, con ello concluyó, que la acción penal prescribiría el 20 de diciembre de 2025.3
No recurrentes
La defensa, se limitó a solicitar la confirmación del auto de primera instancia.
La delegada fiscal destacó la naturaleza del tipo penal investigado, el cual corresponde a un delito de mera conducta. En consecuencia, argumentó que el punible se consumó el 14 de mayo de 2009, fecha a partir de la cual debe computarse el término de prescripción. Con funda mento en lo anterior, consideró acertada la decisión de primera instancia y solicitó su confirmación.
3 Minuto 32:00 Audiencia de preclusión. 18 de septiembre de 2025.Radicado: 76-520-6000-181-2016-03657-01.
Procesado: María Eugenia Lemos Moreno.
Delitos: Falsedad en documento privado.
7 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo
fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. Como se trata del recurso de alzada contra providencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.
5.2.- Problema jurídico.
De acuerdo con la tesis planteada por l a recurrente, corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la decisión adoptada en primera instancia en tanto debió contabilizar el término prescriptivo para el delito de Falsedad en documento privado, en una fecha posterior a la ejecutoria de la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira dentro del proceso ejecutivo 765203103002201200234, es decir, a partir del 20 de diciembre de 2016, fecha en la cual la Fiscalía conoció de la denuncia penal.
5.3.- Análisis del caso concreto.
El artículo 332 del Código de Procedimiento PenalRadicado: 76-520-6000-181-2016-03657-01.
Procesado: María Eugenia Lemos Moreno.
Delitos: Falsedad en documento privado.
8 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
contempla las causales de preclusión, entre los cuales se encuentra l a de “imposibilidad para iniciar o continuar con el
mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
contempla las causales de preclusión, entre los cuales se encuentra l a de “imposibilidad para iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal” , norma procesal anterior a la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 2477 de
2025. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Penal en su numeral 4, contiene la prescripción como causal de extinción de la acción penal.
Por otro lado, el artículo 83 del Estatuto Penal establece las reglas de prescripción de la acción penal, el cual, por política criminal, sufrió dos modificaciones, la primera en el año 2014, con la promulgación de la Ley 1719 de 2014; la segunda con la entrada en vigor de la 2081 de 2021. Entonces, para el estudio del presente caso, se aplicará la norma vigente hasta antes del año 2014:
“ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) , salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.Radicado: 76-520-6000-181-2016-03657-01.
Procesado: María Eugenia Lemos Moreno.
Delitos: Falsedad en documento privado.
9 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.”
En síntesis, las normas aplicables al fenómeno de la prescripción remiten al tipo penal investigado, en tanto éste deriva de la sanción punitiva. Así entonces, el delito de Falsedad en documento privado , contenido en el artículo 289 del C.P., comporta unos extremos punitivos que van desde 48 hasta 108 meses de prisión:
“ARTÍCULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.”
Concretados los insumos normativos para contabilizar el término prescriptivo, del cual difieren el señor juez de primera instancia y la representación de la víctima, la Sala resolverá la controversia planteada en punto a la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término prescriptivo
El tipo penal contemplado en el artículo 289 del Código Penal exige, de un lado, la alteración o falsificación de un elemento documental, y de otro, su utilización que activa suRadicado: 76-520-6000-181-2016-03657-01.
Procesado: María Eugenia Lemos Moreno.
Delitos: Falsedad en documento privado.
10 ¡Comprometidos con la calidad!
Procesado: María Eugenia Lemos Moreno.
Delitos: Falsedad en documento privado.
10 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
ingreso al tráfico jurídico, la afectación a garantías de terceros y la vulneración al bien jurídico tutelado de la fe pública. Tal es la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP071-2023 del 1 de marzo de 2023, cuando precisó:
“Se tiene que el tipo penal descrito en el artículo 289 del Código Penal, cuyo verbo rector es “falsificar”, consiste en faltar a la verdad, adulterar o contrahacer un documento privado, supeditado a su uso con fines probatorios.
La Corte ha establecido que esta conducta comprende dos modalidades diferenciables, pues puede configurarse con la alteración material del documento apócrifo, esto es, tachar, borrar suprimir o cualquier acción tendiente a alterar su texto; o en «hacer apa recer como verdaderos, hechos que no han sucedido o presentar de una determinada manera hechos que acontecieron en forma distinta, es decir, faltar a la verdad en el documento, o falsearlo ideológicamente.
Se requiere, en todo caso, el uso del documento ilegítimo, consistente en su introducción en el tráfico jurídico en calidad de prueba apta, en sí misma, para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica; o capaz de desbordar la esfera de interés de sus creadores y afectar derechos de terceros.”
misma, para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica; o capaz de desbordar la esfera de interés de sus creadores y afectar derechos de terceros.”
Por lo expuesto, la fabricación de un documento espurio que no trascienda la esfera privada de su creador carece de lesividad, toda vez que no afecta el bien jurídico tutelado por la ley penal. En consecuencia, dicha conducta se encuentra desprovista de reproche penal. Por lo expuesto, el término prescriptivo no debe contabilizarse a partir de la creación del elemento falso, sino a partir de momento en que ingresa al tráfico jurídico.
Se extrae del interrogatorio de indiciado llevado a cabo el 21 de septiembre de 2018 por María Eugenia Lemos Moreno, que el pagaré No. 0805000121 del 14 de mayo de 2019, posteriormente ejecutado en el proceso 765203103002201200234, se presentó alRadicado: 76-520-6000-181-2016-03657-01.
Procesado: María Eugenia Lemos Moreno.
Delitos: Falsedad en documento privado.
11 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fondo de Empleados de Instituciones Agropecuarias “CORVEICA” entre los meses de agosto y septiembre de 2010 por la investigada como garantía de otros títulos valores extraviados , pues fue arrastrada a ello con el fin de no perder su vinculación laboral con CORVEICA. En otros términos, aunque la fecha de creación
entre los meses de agosto y septiembre de 2010 por la investigada como garantía de otros títulos valores extraviados , pues fue arrastrada a ello con el fin de no perder su vinculación laboral con CORVEICA. En otros términos, aunque la fecha de creación signada en el controvertido título valor es el 14 de mayo de 2009, este fue -usadoentre los meses de agosto y septiembre de 2010, y es a partir de allí que debe contarse el término de la prescripción.
De lo anterior se concluye que el término de prescripción aplicable al presente asunto, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia y la censora, se computa desde agosto de 2010 y corresponde al máximo de la pena prevista para el delito de Falsedad en documento privado (art. 289 C.P.), esto es, nueve (9) años. Asimismo, la Sala precisa que no es dable la aplicación de la interrupción del término prescriptivo contemplada en el artículo 86 ibídem, por cuanto no se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. En consecuencia, la acción penal contra la señora Lemos Moreno prescribió en agosto de 2019.
En conclusión, el señor juez de primera instancia aunque incurrió en un error al determinar la fecha inicial del término de prescripción; no obstante, arribó a la conclusión correcta al declarar prescrita la acción penal contra la investigada. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión recurrida.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del DistritoRadicado: 76-520-6000-181-2016-03657-01.
Procesado: María Eugenia Lemos Moreno.
Delitos: Falsedad en documento privado.
12
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del DistritoRadicado: 76-520-6000-181-2016-03657-01.
Procesado: María Eugenia Lemos Moreno.
Delitos: Falsedad en documento privado.
12 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
Judicial de Buga, en Sala Segunda de Decisión Penal,
RESUELVE:
Confirmar el auto interlocutorio No. 158 de septiembre 18 de 2025 , emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por medio del cual decretó la prescripción de la acción penal y en consecuencia la preclusión de la investigación (indagación) adelantada por la fiscalía en contra de la señora María Eugenia Lemos Moreno por el delito de Falsedad en documento privado.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-6000-181-2016-03657-01 (AC-607-25)
76-520-6000-181-2016-03657-01 (AC-607-25)Radicado: 76-520-6000-181-2016-03657-01.
Procesado: María Eugenia Lemos Moreno.
Delitos: Falsedad en documento privado.
13 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax
Procesado: María Eugenia Lemos Moreno.
Delitos: Falsedad en documento privado.
13 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co