TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2017-00133-(10-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2017-00133-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76520-60-00-181-2017-00133 (AC-418-21/40) Acusado: Gustavo Adolfo Quintero Alvarado Delito: violencia intrafamiliar
Guadalajara de Buga, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Discutido y aprobado según Acta 453 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia No. 87 del dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual la Juez Quinta Penal Municipal de Palmira, absolvió al ciudadano Gustavo Adolfo Quintero Alvarado del delito de violencia intrafamiliar.
2. ANTECEDENTES
En audiencia preliminar celebrada el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) ante el Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Quintero Alvarado por los siguientes hechos jurídicamente relevantes (04:48):
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-60-00-181-2017-00133 (AC-418-21/40) Acusado: Gustavo Adolfo Quintero Alvarado Delito: violencia intrafamiliar
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-60-00-181-2017-00133 (AC-418-21/40) Acusado: Gustavo Adolfo Quintero Alvarado Delito: violencia intrafamiliar
2
“el señor Gustavo Adolfo Quintero Alvarado el 12 de diciembre de 2016 por intermedio de la comisaria de familia se le d ecretó una medida de protección esa medida de protección fue en razón a que usted le había ocasionado agresión física con puños en la cara y en el pecho y en los brazos a la señora Carla Ximena Arboleda Urrea, quien ya no era su compañera permanente, pero ella era la madre de un hijo común que existía entre ustedes dos; frente a esta medida de protección ordenada a usted se le indicó que tenía que abstenerse de realizar cualquier acto de agresión ya sea verbal o física en contra de la madre de su hijo.
Sin embargo, usted el día 07 de enero del año 2017 a las seis de la tarde en la calle 50 No. 39 -38 del Barrio Juan Pablo, segundo piso, de este municipio de Palmira en la casa donde vive la señora madre de la señora Carla usted procedió a realizar una agresió n verbal y a quitarle el celular a ella y a tirarlo, azotarlo, cuando usted azotó el celular le causó en el pie izquierdo a la dama una lesión que fue producto de una atención en urgencias, a través de la EPS Comfandi en donde el médico requirió de especialistas de traumatólogo y ortopedista debido a la lesión que ella había sufrido el 7 de enero del año 2017.
Frente a este hecho jurídicamente relevante, también se cuenta con el dictamen
donde el médico requirió de especialistas de traumatólogo y ortopedista debido a la lesión que ella había sufrido el 7 de enero del año 2017.
Frente a este hecho jurídicamente relevante, también se cuenta con el dictamen de medicina legal del pasado 12 de diciembre del año 2016 en donde usted también la lesionó a ella y medicina legal le dio a ella una incapacidad de 25 días de carácter provisional, frente a esta situación de maltrato frente a la señora Carla Ximena Arboleda pues usted sabía que Carla era la madre de su hijo, sin embargo, usted quiso hacerlo. (…) se le hace una adecuación típica que es la calificación jurídica, que quiere decir, que ese actuar que le acabo de indicar se ajusta a un tipo penal que es a la ley (…) se señala qu e existe inferencia razonable de que usted es el presunto autor del delito consagrado en (…) el artículo 229 del Código Penal, (…) esa violencia es agravada conforme al inciso 2 del mencionado artículo, lo cual conlleva a que la pena se aumente de la mitad a las tres cuartas partes, por cuanto esa acción que usted realizó en esas situaciones antes indicadas usted las hizo en contra de una mujer y recae sobre ella y entoncesRadicación: 76520-60-00-181-2017-00133 (AC-418-21/40) Acusado: Gustavo Adolfo Quintero Alvarado Delito: violencia intrafamiliar
3
estamos hablando de una posible pena mínima de 6 años y máxima de 14 .” Cargos que el ciudadano Gustavo Adolfo Quintero Alvarado no aceptó .
El diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) la Fiscalía presentó escrito
Cargos que el ciudadano Gustavo Adolfo Quintero Alvarado no aceptó .
El diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Gustavo Adolfo Quintero Alvarado por los siguientes hechos jurídicamente relevant es: “el 7 de enero de 2017 a eso de las 18:00 en la calle 50 No. 39 -38 del barrio Juan Pablo piso segundo de este municipio de Palmira fue agredida verbal y físicamente la señora KARLA XIMENA ARBOLEDA, en donde recibió como lesión física y atención por int erconsulta por la SOS, requirió valoración por traumatología y ortopedia, estas lesiones fueron producidas por el imputado GUSTAVO ADOLFO QUINTERO, quien contaba con medida de protección por la comisaría de familia con fecha 12 de diciembre de 2016 por cuanto también el imputado la agredió físicamente con puños en la cara, pecho y brazos, y en donde se le había ordenado abstenerse de realizar cualquier acto o agresión física o verbal. Conforme con estos hechos usted sabía que agredía verbal y físicamente a quien es la madre de su hijo JJQ arboleda, quien nació el 11 de diciembre de 2012, conforme con el registro civil con indicativo serial 51273433 y quien era su compañera permanente (…)”
Con fundamento en lo anterior, r eiteró la imputación jurídica por el delito de violencia intrafamiliar agravado. El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Quinta Penal Municipal de Palmira, funcionaria que el siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) celebró la audienc ia de formulación de acusación en la
violencia intrafamiliar agravado. El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Quinta Penal Municipal de Palmira, funcionaria que el siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) celebró la audienc ia de formulación de acusación en la cual la Fiscalía leyó el escrito y acusó al señor Gustavo Adolfo Quintero Alvarado por los mismos hechos jurídicamente relevantes planteados en la imputación.
El veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) s e llevó a cabo la audiencia preparatoria; el juicio oral se instaló el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), sesión en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso; el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se escuchó la declarac ión de Karla Ximena Arboleda Urrea; el veinticinco (25) de mayo del mismo año, declaró laRadicación: 76520-60-00-181-2017-00133 (AC-418-21/40) Acusado: Gustavo Adolfo Quintero Alvarado Delito: violencia intrafamiliar
4
doctora Millerlady Libreros Perla y el señor Oscar Suarez; el seis (06) de agosto siguiente, rindió testimonio la doctora Lorena Pardo, con quien culminó la fase probatoria, y enseguida las partes presentaron los alegatos finales; el dos (02) de noviembre de ese año, la Juez anunció sentido de fallo de carácter absolutorio.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 087 del dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno
noviembre de ese año, la Juez anunció sentido de fallo de carácter absolutorio.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 087 del dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), la Juez Quinta Penal Municipal de Palmira absolvió al señor Gustavo Adolfo Quintero Alvarado del delito de violencia intrafamiliar agravado , al considerar que, la Fiscalía no demostró la responsabilidad penal del acusado, ya que la existencia de episodios de unidad doméstica y de apegos emocionales no permiten concluir una violencia crónica y reiterativa.
Adicionalmente, refirió que aunque no existe duda de las situaciones de maltrato físico y psicológico de parte del acusado hacía su compañera, a la que consideraba como un objeto de su propiedad, lo cierto es que, el comportamiento de la señora Carla Ximena Arboleda Urrea permite suponer que “se vuelve normal de aceptar una relación t óxica, por cuanto se puede vislumbrar que desiste de la medida de protección, no hay menor duda ante la infidelidad del señor GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO, ella solamente recibe como pareja para que surta la situación económica , dejando entrever que ella no va a estar en juego de la infidelidad, más si acepta cuando le dice que le va a ayudar económicamente.”
Indicó que según los medios de prueba, cuando se producían rompimientos entre la pareja, aparecían “amigos con derechos” lo que impide establecer la existencia de una cohabitación de unid ad doméstica bajo el mismo techo, de tal manera que, en su criterio, le asiste razón a la defensa la señalar que víctima
entre la pareja, aparecían “amigos con derechos” lo que impide establecer la existencia de una cohabitación de unid ad doméstica bajo el mismo techo, de tal manera que, en su criterio, le asiste razón a la defensa la señalar que víctima y victimario no eran pareja permanente y ello no se puede inferir de loRadicación: 76520-60-00-181-2017-00133 (AC-418-21/40) Acusado: Gustavo Adolfo Quintero Alvarado Delito: violencia intrafamiliar
5
consignado en los dictámenes de medicina legal , máxime que, ant e el Psicólogo se expresó que el acusado era la ex pareja .
Adujo que, como la Fiscalía no incorporó la entrevista de la señora Karla Ximena Arboleda , ni siquiera como prueba de referencia, no es posible establecer si existía una violencia reiterativa, crónica y sucesiva en su contra .
Tampoco, se acreditó la causal de agravación imputada, porque según los medios de prueba, la víctima “ aceptaba esta rel ación episodios con el señor GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO , por su falta de ayuda económica con su hijo. Por ello aceptaba que fuera ver el niño, entonces se incendiaban por sus celos el cual pretendía que ella iba entrar en juego de mujer sumisa para q ue el tomara como un objeto tenerla como dueña de ser ama de la casa el seguir como un don juan.”
Finalmente, consideró que, como no se demostró la existencia de una unidad doméstica conformada por víctima y victimario, lo que se materializó fue el delito de lesiones personales, por lo que compulsó copias de la carpeta para
Finalmente, consideró que, como no se demostró la existencia de una unidad doméstica conformada por víctima y victimario, lo que se materializó fue el delito de lesiones personales, por lo que compulsó copias de la carpeta para que la Fiscalía investigara la posible comisión de dicho punible.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Al estar inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, argumentando existencia de la unidad doméstica entre el acusado y la víctima ; al efecto, presentó el testimonio de la doctora Millerlady Ferra, quien dio cuenta de la historia de violencia intrafamiliar denunciada a nte la Comisaria de Familia por parte de la ciudadana Karla Ximena Arboleda.
Por los hechos ocurridos en noviembre de 2 .016, cuando su compañero permanente Gustavo Adolfo Quintero Alvarado, la agredió físicamente, por lo queRadicación: 76520-60-00-181-2017-00133 (AC-418-21/40) Acusado: Gustavo Adolfo Quintero Alvarado Delito: violencia intrafamiliar
6
incluso recibió atención médica a través de la EPS y, se requirió al precitado para que se abstuviera de realizar actos de maltrato en contra de la dama ; pero que, posteriormente, ninguno de los dos se presentó a la audiencia administrativa.
Resaltó que en todas las diligencias desple gadas, en virtud del procedimiento administrativo dispuesto por la Comisaría de Familia , quedó registrado que entre el señor Quintero Alvarado y la señora Arboleda existía una relación de pareja y que los ataques físicos y psicológicos se derivaban de los celos de aquel, quien
administrativo dispuesto por la Comisaría de Familia , quedó registrado que entre el señor Quintero Alvarado y la señora Arboleda existía una relación de pareja y que los ataques físicos y psicológicos se derivaban de los celos de aquel, quien finalmente el 07 de enero de 2 .017 quebrantó las medidas de protección al agredirla nuevamente, luego que se habían reconciliado y por ello , no acudieron a la audiencia convocada por la Comisaría de Familia.
Se refirió al testimonio del Doctor Oscar Suarez, según el cual, la relación de pareja duró seis ( 6) años, y que el conflicto entre el acusado y la víctima se derivaba de los celos de aquel, demostrados a través de agresiones que caus ó a la señora Karla Ximena Arboleda trastorno de ansiedad y lesiones en su cuerpo, las cuales fueron documentadas en el informe forense de lesiones no fatales .
Medios de prueba que, para la Fiscalía, a pesar de no contarse con el testimonio de la señora Karla Ximena Arboleda, demuestran la existencia del grupo familiar y la unidad doméstica , que compartían como pareja el acusado y la víctima, en compañía de su menor hijo, la cual se vio gravemente afectada como consecuencia, del actuar delictivo del señor Gus tavo Adolfo Quintero Alvarado, quien permanentemente ejercía control sobre su compañera.
La perito de medicina legal Lorena Pardo Pedroza indicó que la incapacidad médico legal , establecida para la ciudadana Karla Ximena Arboleda, estuvo relacionada con l a violencia intrafamiliar, con las agresiones propinadas por su pareja de donde fácilmente , se infiere la existencia de una relación de pareja en
médico legal , establecida para la ciudadana Karla Ximena Arboleda, estuvo relacionada con l a violencia intrafamiliar, con las agresiones propinadas por su pareja de donde fácilmente , se infiere la existencia de una relación de pareja en calidad de compañeros permanentes. Solicitó que se revoque la sentencia deRadicación: 76520-60-00-181-2017-00133 (AC-418-21/40) Acusado: Gustavo Adolfo Quintero Alvarado Delito: violencia intrafamiliar
7
primera instancia y en su lugar se profiera fallo condenatorio en contra del señor Gustavo Adolfo Quintero Alvarado.
NO RECURRENTES
La Defensa del acusado indicó que, los hechos imputados sucedieron el 07 de enero de 2.017, fecha para la cual, los señores Gustavo Adolfo Quintero Alvarado y Karla Ximena Arboleda ya no convivían como pareja y no compartían unidad doméstica, tal como lo acreditó la doctora Millerlady quien en calidad de Comisaria de Familia de Palmira.
Advirtió que en todo el proceso administrativo , no fue posible establec er la existencia de la unidad familiar entre los precitados, porque no acudieron a la audiencia de conciliación y , fue la misma víctima la que afirmó que el día de los hechos objeto de acusación ya no convivían bajo el mismo techo .
Adujo que en similar sentido se pronunció el doctor Oscar Suarez, al señalar que la señora Karla Ximena Arboleda informó que el acusado era su ex compañero permanente ya que desde diciembre de 2.016 no compartían unidad de vida.
Adujo que en similar sentido se pronunció el doctor Oscar Suarez, al señalar que la señora Karla Ximena Arboleda informó que el acusado era su ex compañero permanente ya que desde diciembre de 2.016 no compartían unidad de vida.
De tal manera que, los hechos al parecer sucedi dos el 07 de enero de 2 .017, no tipifican el delito de violencia intrafamiliar, debiendo tenerse en cuenta que la Ley 1959 de 2.019, entró a regir después de los acontecimientos, lo que imposibilit ó su aplicación en el presente asunto.
Manifestó que, no es cierto que la Fiscalía hubiera acusado al señor Gustavo Adolfo Quintero Alvarado por los hechos sucedidos el 12 de diciembre de 2016, respecto de los cuales s ólo dijo que se habían dispuesto medidas de protección , dejando la premisa fáctica, por lo sucedido el 07 de enero de 2.017, motivo por el cual, el ente acusador no imputara el concurso de punibles.Radicación: 76520-60-00-181-2017-00133 (AC-418-21/40) Acusado: Gustavo Adolfo Quintero Alvarado Delito: violencia intrafamiliar
8
Adicionó que, la ocurrencia del delito no se demostró , toda vez que , la testigo presencial no declaró en el juicio oral, y, la Comisaria de Familia y el Psicólogo no pueden dar fe del mismo. Pues, sólo les consta lo que la señora Arboleda expresó.
Y, aunque la doctora Lorena Pardo Pedroza , hubiera documentado el golpe que presentaba la víctima en el pie, ello no es suficiente para tener probado el delito
Y, aunque la doctora Lorena Pardo Pedroza , hubiera documentado el golpe que presentaba la víctima en el pie, ello no es suficiente para tener probado el delito de violencia intrafamiliar, toda vez que, a pesar de indicarse por la profesional que se trataba de un caso de violencia de género, lo cie rto es que, ello lo supuso porque según la paciente quien la golpeó fue su ex compañero permanente .
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, esta Sala es competente para resolv er el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia No. 87 del dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual la Juez Quinto Penal Municipal de Palmira, absolvió al señor Gustavo Adolfo Quintero Alvarado del delito de violencia intrafamiliar.
El problema jurídico planteado radica en determinar, si de las pruebas practicadas en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de violencia intraf amiliar agravada y la responsabilidad penal del ciudadano Gustavo Adolfo Quintero Alvarado.
Lo primero que debe resaltar la Sala es que de acuerdo con lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación celebrada el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) ante el Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, lo consignado en el escrito y lo expresado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, los hechos jurídicamente relevantes
mil diecisiete (2017) ante el Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, lo consignado en el escrito y lo expresado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, los hechos jurídicamente relevantes establecidos por la Fiscalía, comprendieron:Radicación: 76520-60-00-181-2017-00133 (AC-418-21/40) Acusado: Gustavo Adolfo Quintero Alvarado Delito: violencia intrafamiliar
9
- El sucedido en diciembre de 2 .016 cuando el señor Gustavo Adolfo Quintero Alvarado, propinó golpes en el rostro, brazos y pecho a la señora Karla Ximena Arboleda Urrea, lo que suscitó que la Comisaría de Familia decretara la medida de protección consistente en requerir al precitado para que se abstuviera de realizar cualquier acto de violencia física o verbal en contra de su compañera permanente y, ii) ii) El cometido el 07 de enero de 2 .017 cuando el acusado incumplió la medida de protección , al agredir física y verbalmente a la señora Karla Ximena Arboleda, a la que le quitó el celular y lo azotó causándole con éste una lesión en el pie izquierdo, la que requirió atención médica a través de la EPS COMFANDI.
Aunque en la audiencia de imputación la Fiscalía indicó que no formulaba cargos por el concurso de conductas punibles, lo cierto es que, en su relato ref irió dos eventos de agresiones físicas y verbales propinadas por el señor Gustavo Adolfo Quintero Alvarado en contra de su compañ era permanente Karen Ximena
por el concurso de conductas punibles, lo cierto es que, en su relato ref irió dos eventos de agresiones físicas y verbales propinadas por el señor Gustavo Adolfo Quintero Alvarado en contra de su compañ era permanente Karen Ximena Arboleda Urrea, uno sucedido en diciembre de 2 .016 y el otro el 07 de enero de 2017, los cuales fueron reiterados en el escrito y en la audiencia de formulación de acusación.
Asimismo, en los alegatos finales, (40:03) la Fiscal ía solicitó condena en contra de Gustavo Adolfo Quintero Alvarado, al considerar que, según la premisa fáctica fijada, existía una historia de violencia intrafamiliar tal como se acreditó a través de;
- La Comisaria de Familia de Palmira, según la cual se decretaron medidas de protección para evitar que los actos violentos en contra de la víctima se perpetuaran; ii) Del Psicólogo Oscar Suarez, quien al valorar a la señora Karla Ximena Arboleda Urrea, conoció que el señalado como el responsable de lasRadicación: 76520-60-00-181-2017-00133 (AC-418-21/40) Acusado: Gustavo Adolfo Quintero Alvarado Delito: violencia intrafamiliar
10
agresiones físicas, era el señor Gustavo Adolfo Quintero Alvarado , que durante la convivencia se habían generado eventos de maltrato, los que continuaron después del rompimiento del vínculo y que la situación de violencia fue física, verbal y psicológica y, iii) La médica Lorena Pardo adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal,
continuaron después del rompimiento del vínculo y que la situación de violencia fue física, verbal y psicológica y, iii) La médica Lorena Pardo adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien atendió a la señora Arboleda Urrea por una violencia de pareja consistente en agresiones propinadas en diciembre de 2 .016, por el compañero permanente, las que implicaron una incapacidad médico legal de veinticinco (25) días.
Concluyó la Fiscalía , que no fue s ólo un evento de agresión , padecido por la señora Karla Ximena Arboleda Urrea, sino que, la violencia física y psicológica se ejecutó en su perju icio en varias oportunidades , durante todo el tiempo de la relación con el señor Gustavo Adolfo Quintero Alvarado.
Ahora bien, tales conductas violenta s fueron tipificadas por la Fiscalía como violencia intrafamiliar agravad a, de conformidad con lo establ ecido en el Artículo 229 del Código Penal, el cual para esa época establecía que: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARAGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del
que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARAGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familiar y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.”Radicación: 76520-60-00-181-2017-00133 (AC-418-21/40) Acusado: Gustavo Adolfo Quintero Alvarado Delito: violencia intrafamiliar
11
En relación con los elementos del tipo penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado “La Sala ha destacado (Cfr. CSJ SP16544 –2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111 –2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022), como principales características del injusto bajo examen, las siguientes:
(i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar.
(ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a qu ien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.
(iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradaci ón y todo trato que menoscabe la dignidad
familia en su domicilio o residencia.
(iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradaci ón y todo trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014).
(iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. Y,
(v) Es subsidiario, en cuanto solo es dable reprimir esta conducta, siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor.
En decisión CSJ SP14151 –2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, en alusión a la modalidad conductual, se agregó que:
[n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto1.
1 CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209.Radicación: 76520-60-00-181-2017-00133 (AC-418-21/40) Acusado: Gustavo Adolfo Quintero Alvarado Delito: violencia intrafamiliar
12
De esta manera, se d ejó en claro que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto o suceso único, siempre que tenga la virtualidad por sí mismo de lesionar el bien jurídico protegido.
12
De esta manera, se d ejó en claro que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto o suceso único, siempre que tenga la virtualidad por sí mismo de lesionar el bien jurídico protegido.
5.2.2. En proveído CSJ SP8064 –2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo núcleo familiar, precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si «habitan en la misma casa», situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, «[l]o anterior, sin desconocer… que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común».
En este marco de entendimiento concluyó que cuando la agresión se presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en común, se estructuraba el delito de lesiones personales…”2
Asimismo, en relación con la modalidad del delito de violencia intrafamiliar, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria ha establecido que:
“Desde luego, corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si
psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 2º de la Constitución Política, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas3 o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la
2 Cfr., sentencia del 26 de mayo de 2021. Radicado SP2158-2021, 58464, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 3 Cfr. CC C-285/97.Radicación: 76520-60-00-181-2017-00133 (AC-418-21/40) Acusado: Gustavo Adolfo Quintero Alvarado Delito: violencia intrafamiliar
13
unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de libertad de uno de los miembros del núcleo. (…) En suma, conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva
precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto…”4
Atendiendo el anterior desarrollo jurisprudencial, la Sala analizará los medios de prueba practicados en el juicio oral, a efectos de determinar si los mismos demuestran la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar, la responsabilidad penal del acusado y si de existir prueba del maltrato, el mismo fue cometido bajo la circunstancia de agravación consagrada en el Inciso Segundo del Artículo 229 del Código Penal, esto desde la óptica de los mandatos constitucionales y legales sobre protección a la mujer.
El artículo 13 de la Constitución Política, consagra que todas las personas son libres e iguales ante la ley, por ende, susceptibles de recibir protección y trato equitativo por parte de las autoridades y de gozare de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de distinción o segregación por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Específicamente, en relación con la igualdad entre mujeres y hombres, el artículo 43 de la Constitución Política, establece ecuanimidad de derechos y oportunidades y proscribe cualquier tipo de discriminación contra la mujer. Adicionalmente, múltiples tratados internacionales ratificados por Colombia 5, es decir que hacen parte del ordenamiento
4 Cfr., sentencia del 5 de octubre de 2016. Radicado SP14151, 2016, 45647. M.P Luis
internacionales ratificados por Colombia 5, es decir que hacen parte del ordenamiento
4 Cfr., sentencia del 5 de octubre de 2016. Radicado SP14151, 2016, 45647. M.P Luis Antonio Hernández Barbo