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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2017-02475-01-(11-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2017-02475-01-(11-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicado: 76-520-6000-181-2017-02475-01/AC-557-24

Procesado: Hermes Mauricio Alarcón Gómez.

Delitos: Actos sexuales violentos - Hurto.

Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 526

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación elevado por la defensa del señor Hermes Mauricio Alarcón Gómez contra el auto interlocutorio del 15 de julio de 202 5, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, negó la solicitud de exclusión de algunos medios de prueba de la Fiscalía.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1.- El día 24 de abril de 20 25, una vez presentado el

de exclusión de algunos medios de prueba de la Fiscalía.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1.- El día 24 de abril de 20 25, una vez presentado el escrito de acusación, se llevó a cabo la audiencia de formulaciónRadicación: 76-520-6000-181-2017-02475-01/AC-557-24

Procesado: Hermes Mauricio Alarcón Gómez Delito: Acto violento agravado en concurso heterogéneo con hurto.

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oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira. Durante esa diligencia el ente acusador reiteró los fundamentos fácticos y modificó la denominación jurídica de los cargos en el entendido de que los hechos jurídicamente relevantes se encuadran en las conductas de actos sexuales violentos agravados (Art. 206 y 211 Num. 2 del CP) y hurto (Art. 139 del CP). E n ese orden acusó al señor Hermes Mauricio Alarcón Gómez como autor en modalidad dolosa , por la presunta comisión de los delitos de actos sexuales violentos agravados en concurso heterogéneo con hurto1.

2.2.- El día 15 de julio de 2025 se realizó la audiencia preparatoria. En esa fecha, el apoderado del señor Hermes Mauricio Alarcón Gómez, elevó una solicitud de exclusión contra algunas de las pretensiones probatorias de la Fiscalía, siendo del caso discriminar aquellas sobre las cuales versó su

preparatoria. En esa fecha, el apoderado del señor Hermes Mauricio Alarcón Gómez, elevó una solicitud de exclusión contra algunas de las pretensiones probatorias de la Fiscalía, siendo del caso discriminar aquellas sobre las cuales versó su inconformidad de cara a la naturaleza repetitiva de las mismas:

I. El testimonio de Juan Gabriel Morales Bedoya, adscrito al Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira, médico que realizó la atención en crisis a la víctima, y que dará cuenta de las lesiones físicas sufridas por ella, así como el relato obtenido de los hechos durante la atención.2

1 Récord 09:28 Audiencia Formulación de Acusación del 24 de abril de 2025. https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j03pcpal_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/st ream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj03pcpal%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco %2FDocuments%2F01SistemaPenalAcusatorio%2F01Procesos%2F2018%2F765206 00018120170247500%2F04MultimediaConocimiento%2F02AudioAudienciaAcusaci on24%2D04%2D2025%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario =AddressBarCopied%2Eview%2E5e669795%2Da2b0%2D4664%2Dbec3%2D756a61 5ff42e 2 Récord 24:30 Audiencia Preparatoria del 15 de julio de 2025.Radicación: 76-520-6000-181-2017-02475-01/AC-557-24

Procesado: Hermes Mauricio Alarcón Gómez

5ff42e 2 Récord 24:30 Audiencia Preparatoria del 15 de julio de 2025.Radicación: 76-520-6000-181-2017-02475-01/AC-557-24

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II. El testimonio de Reinel Andrés Ramos Terán, médico forense adscrito a Medicina Legal, que dará cuenta de la valoración clínica realizada a la víctima al interior del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses 3, con quien se pretende introducir el informe pericial de clínica forense GRCOPPFDRSOCCDTE-11990-C-2017 del 2 de septiembre de 2017.

Frente a la solicitud de exclusión , la delegada fiscal no realizó ninguna manifestación, pues la operadora judicial resolvió sin que la Fiscalía realizara su réplica.

2.3.- El 15 de julio de 2025, el juzgado negó la solicitud de exclusión, por cuanto las pruebas decretadas se obtuvieron sin vulneración a las garantías fundamentales, decisión que fue apelada por el apoderado del señor Hermes Mauricio Alarcón Gómez.

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Delito: Acto violento agravado en concurso heterogéneo con hurto.

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3. AUTO APELADO

La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira mediante auto del 15 de julio de 2025 resolvió negar la solicitud de exclusión elevada por la defensa, de acuerdo a los siguientes argumentos:

“Como quiera que el señor Defensor, ha hecho una solicitud de exclusión de unos medios de prueba, (..) el despacho debe traer a colación dentro de la presente diligencia que la exclusión de una prueba solo procede por razones de ilegalidad o ilicitud, esto en el primer escenario por desconocimiento de los requisitos formales que el legislador ha previsto para su recaudo, adición o aporte al proceso y en el segundo escenario por vulneración de derechos fundamentales de las personas, como cuando se obtiene mediante tortura conseguir ilegal o violación de la de la intimidad, (…) a efectos de garantizar la efectividad del derecho a solicitar la exclusión de terminar prueba por algún motivo que debe ser de ilegalidad o ilicitud , la Corte ha suscitado una controversia.”4

Agregó que, el descontento de la defensa se concreta en la repetitividad de dos de los testimonios decretados; sin embargo, la señora juez desestimó la solicitud e indicó que:

“no hay lugar a la solicitud de exclusión establecida por la defensa, bajo el entendido de que, en lo que corresponde al doctor Juan Gabriel Morales Bedoya va a hacer unas intervenciones de apreciación respecto a su atención como médico de la Casa

“no hay lugar a la solicitud de exclusión establecida por la defensa, bajo el entendido de que, en lo que corresponde al doctor Juan Gabriel Morales Bedoya va a hacer unas intervenciones de apreciación respecto a su atención como médico de la Casa

4Récord 48:07. Audiencia preparatoria del 15 de julio de 2025.Radicación: 76-520-6000-181-2017-02475-01/AC-557-24

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5 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

médica anteriormente referida, haciendo pues apreciación respecto a las condiciones propias de cómo ingresó o llevó la víctima, en este caso Grace Viviana Alarcón Valencia, al momento de ingreso para atención médica, pero por el contrato, en lo que corresponde al doctor Reynel Andrés Ramos Terán, tenemos que el mismo es quien efectivamente participó o practicó ese informe pericial de clínica forense, al ser un médico adscrito ese Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, frente a ello podemos recordar que dentro del presente asunto nos encontraríamos frente a un perito; es una prueba efectivamente pericial, las cuales se encuentran contempladas a partir del artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, en lo que corresponde a su procedencia y debemos advertir que efectivamente él mismo, desde la solicitud que hace la Fiscalía General de la Nación dentro del presente asunto, cumple con la connotación (…) se encuentra sustentada entre las actuaciones

corresponde a su procedencia y debemos advertir que efectivamente él mismo, desde la solicitud que hace la Fiscalía General de la Nación dentro del presente asunto, cumple con la connotación (…) se encuentra sustentada entre las actuaciones presentadas por la Fiscalía General de la Nación, su presunta participación en la elaboración de ese informe pericial de clínica forense, de allí que las narrativas que cada uno de estos van a hacer dentro del presente juicio, no solamente con ocasión a su naturaleza como testigo, y el otro como perito.”5

4. EL RECURSO

El apoderado del señor Hermes Mauricio Alarcón Gómez replicó que la judicatura no comprendió su petición, por cuanto

5 Récord 48:07. Audiencia preparatoria del 15 de julio de 2025.Radicación: 76-520-6000-181-2017-02475-01/AC-557-24

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no consideró que las pruebas fueran recaudadas ilegalmente, sino que se trata de pruebas repetitivas:

“Los dos médicos van a hacer prueba repetida porque van a informar sobre hechos, de los cuales informó la víctima. Se puede establecer que tanto en el informe del médico de urgencias, tanto el informe de Medicina legal. El relato es el mismo. Ella en ningún momento ha cambiado , siempre ha hecho de que fue víctima de un presunto abuso sexual y, al parecer, de un hurto.”6

el informe de Medicina legal. El relato es el mismo. Ella en ningún momento ha cambiado , siempre ha hecho de que fue víctima de un presunto abuso sexual y, al parecer, de un hurto.”6

No recurrentes

La Fiscalía solicitó el rechazo del recurso formulado por la defensa, de conformidad con el artículo 177 del CPP , dado que, aunque solicitó la exclusión de los testimonios, lo cierto es que la fundamentación dio cuenta de una solicitud de inadmisión, pues el defensor no consideró que los elementos recaudados sean ilegales. Recalcó que la exclusión probatoria solo procede “cuando las pruebas han sido obtenidas, violando o violentando derechos fundamentales o normas procesales”7

Adicionalmente, y en caso de conceder el recurso de apelación, solicitó que se confirme el decreto probatorio por cuanto no existe una falencia técnica o jurídica en la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, y consideró que los testimonios se deben someter al ejercicio de la contradicción.

6 Récord 1:01:42. Audiencia preparatoria del 15 de julio de 2025. 7 Récord 1:03:57. Audiencia preparatoria del 15 de julio de 2025.Radicación: 76-520-6000-181-2017-02475-01/AC-557-24

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5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

7 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” . Como se trata del recurso de alzada contra providencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.

5.2.- Problema jurídico.

Previo a resolver de fondo la alzada, deberá establecerse si contra el auto que admite prueba s procede el recurso de apelación, atendido los postulados legales y jurisprudenciales vigentes.

5.3.- Caso en concreto.

De conformidad con lo señalado en los artículos 177 y 359 de la Ley 906 de 2004 “La apelación se concederá:

  • En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desdeRadicación: 76-520-6000-181-2017-02475-01/AC-557-24

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ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

1. La sentencia condenatoria o absolutoria;

2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión;

3. El auto que decide una nulidad;

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral...” (Negrilla ajena al texto original)

Asimismo, el inciso tercero del artículo 359 de la misma ley establece que: “Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.”

A su turno , de acuerdo con las normas contempladas en los artículos 23 y 360 del Código de Procedimiento Penal, la exclusión de los medios de prueba se predica cuando estos se han obtenido con violación de las garantías fundamentales o se ha practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales, en tanto que, la inadmisión obedece a la impertinencia, inutilidad, o a que estén encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 359 de la misma normatividad.

De conformidad con lo señalado en el inciso final del último artículo referido, el recurso de apelación procede cuando

acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 359 de la misma normatividad.

De conformidad con lo señalado en el inciso final del último artículo referido, el recurso de apelación procede cuando se rechazan, inadmiten o excluyen los medios de prueba que se pretendan introducir al juicio, sin que sea posible recurrir enRadicación: 76-520-6000-181-2017-02475-01/AC-557-24

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apelación la decisión que admite los medios de prueba.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “contra la decisión que admite una prueba solo procede el recurso de reposición, a menos que se discuta su exclusión en virtud de la cláusula del artículo 23 de la Ley 906 de 2004, en cuyo caso procede reposición y apelación.

Esta línea jurisprudencial se ha mantenido invariable desde el auto CSJ AP4812 -2016, rad. 47469, siendo reiterada en múltiples pronunciamientos, entre ellos en el auto AP699 -2018, rad. 51677, donde se dijo:

«Acorde con el criterio actualmente imperante (…), por virtud del principio de reserva legal la facultad de establecer los recursos disponibles, su procedencia respecto de determinada decisión y los presupuestos de oportunidad para su ejercicio competen exclusivamente al legislador. De allí que, atendiendo el tenor literal

del principio de reserva legal la facultad de establecer los recursos disponibles, su procedencia respecto de determinada decisión y los presupuestos de oportunidad para su ejercicio competen exclusivamente al legislador. De allí que, atendiendo el tenor literal de los artículos 20 y 359 de la Ley 906 de 2004, se advierte que en materia de pruebas, la intención expresa del legislador es que el recurso de apelación solo proceda contra las providencias que impiden la efectiva práctica o incorporación del medio de convicción.

Tal argumento, reforzado por la distinción que se consigna en los numerales 4 y 5 del artículo 177 Ib., respecto del efecto en que ha de concederse el recurso vertical cuando se intenta contra el auto que niega la práctica de prueba o contra el que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, diferenciación que solo cobra sentido si se entiende que en ejercicio de la libertad deRadicación: 76-520-6000-181-2017-02475-01/AC-557-24

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configuración, el legislador sólo previó la alzada como medio de impugnación del auto que impide la práctica de la prueba mediante su inadmisión o rechazo, salvo cuando el elemento de convicción adolezca de ilicitud, caso en el cual procede con independencia de si la decisión excluye o acepta el medio de prueba.

su inadmisión o rechazo, salvo cuando el elemento de convicción adolezca de ilicitud, caso en el cual procede con independencia de si la decisión excluye o acepta el medio de prueba.

De hecho, en el auto AP3128 -2021, rad. 59032, que resolvió la apelación al auto de pruebas en esta actuación, se ratificó esta línea jurisprudencial, así:

«La Corte tiene definido que, (i) contra la decisión que admite una prueba solo procede el recurso de reposición , (ii) contra la providencia que niega la práctica de una prueba o decide sobre la cláusula de exclusión, proceden los recursos de reposición y apelación y, (iii) contra la decisión de excluir, rechazar o inadmitir determinado medio de prueba también proceden los recursos de reposición y apelación. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 176, 177 (num. 4º y 5º) y 359 de la Ley 906 de 2004». [Subraya fuera del texto]…” 8

Dicho c riterio fue recientemente reiterado por el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria al reseñar que “Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, la Ley 906 de 2004 diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega, por tanto, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 176. Además, contra el que excluya,

8 Cfr., auto del 2 de marzo de 2022. Radicado AP899-2022,60505. M.P. Fabio

solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 176. Además, contra el que excluya,

8 Cfr., auto del 2 de marzo de 2022. Radicado AP899-2022,60505. M.P. Fabio

Ospitia Garzón.Radicación: 76-520-6000-181-2017-02475-01/AC-557-24

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rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibídem.9

Ese fue el criterio acogido por esta Corporación en la decisión AP4812 -2016, a partir de la que se modificó la línea jurisprudencial conforme a la cual el recurso de apelación resultaba procedente para cuestionar tanto las providencias que niegan las solicitudes de prueba como aquellas que acceden a su decreto. Precisó en aquella oportunidad que contra «el auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación».

Asimismo, en la decisión CSJ AP4640-2022 la Corte moduló «aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la

dable promover el de apelación».

Asimismo, en la decisión CSJ AP4640-2022 la Corte moduló «aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica » y precisó que:

(…) si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de autorización legal para refutarla, postura que se ha mantenido de forma pacífica 10; esta regla debe ser entendida frente aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y

9 AP5468-2021 del 17 de noviembre de 2021, Rad. 60130. 10 CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469, CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298 y CSJ SP, 20 Mar. 2013, Rad. 39516.Radicación: 76-520-6000-181-2017-02475-01/AC-557-24

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simple, es decir no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés

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simple, es decir no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir , pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión.

Otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica. En tal evento surge e l derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio, en correspondencia con los postulados principialísticos del procedimiento adversarial, que propenden por la realización material de los derechos y la primacía del derecho sustancial.

Además, cuando una prueba se decreta, las reglas también han sido morigeradas por la Sala de Casación Penal de acuerdo con la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial, para dar cabida a la doble instancia si se debate una violación de garantías fundamentales (exclusión) o si se cuestiona lo relacionado a su descubrimiento (rechazo). Al respecto, en proveído CSJ, AP1392 -2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164, indicó lo siguiente:

[…] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que « contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías

deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que « contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo »Radicación: 76-520-6000-181-2017-02475-01/AC-557-24

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(CSJ AP948 -2018, rad. 51882; CSJ AP1465 -2018, rad. 52320; CSJ AP3018 -2018; CSJ AP2218 -2018, rad. 52051; CSJ AP3842018, rad. 51917, entre otras)11.

De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP -948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación , con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo:

Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe

independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo:

Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:

Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.

11 Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas.Radicación: 76-520-6000-181-2017-02475-01/AC-557-24

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Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de

pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP -948-2018, rad. 51882)…”12

Atendiendo los mencionados y reiterados criterios jurisprudenciales, es claro que en el presente asunto no se cumple ninguno de los presupuestos de procedibilidad del recurso de apelación contra el decreto probatorio ordenado por la Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira.

Ello por cuanto, la defensa no concretó alguna solicitud de rechazo por indebido descubrimiento ni de exclusión por vulneración de garantías fundamentales y, máxime cuando en la sustentación del recurso de alzada mencionó que si inconformidad se concretó en la información reiterativa que podrían aportar los testimonio de los Drs. Juan Gabriel Morales Bedoya y Reinel Andrés Ramos Terán ; sin embargo, no presentó

12 Cfr., auto del 31 de julio de 2024, radicado AP4272-2024, 66515. M.P. Carlos Roberto Solorzano Garavito.Radicación: 76-520-6000-181-2017-02475-01/AC-557-24

Procesado: Hermes Mauricio Alarcón Gómez Delito: Acto violento agravado en concurso heterogéneo con hurto.

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Procesado: Hermes Mauricio Alarcón Gómez Delito: Acto violento agravado en concurso heterogéneo con hurto.

15 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

una explicación concreta que permita inferir o comprender algún planteamiento relativo a la vulneración de garantías y derechos fundamentales o constitucionales del procesado.

Lo anterior, por cuanto los testigos admitidos para la Fiscalía, aportarán información de un lado, referente a la atención médica realizada a la víctima, y de otro, a la valoración pericial que se hiciere por parte del galeno adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal . Temas que de ninguna manera violentan las garantías fundamentales o procesales . Por lo anterior, se estima acertada la precisión que realizó la delegada de la Fiscalía cuando solicitó el rechazo del recurso de alzada, por la aplicación del artículo 177 del CPP, en tanto la defensa pretendía atacar la decisión que admitió las pruebas solicitadas por el ente persecutor.

De tal manera que, la admisión de las pruebas de la Fiscalía no comportó un juicio asociado al descubrimiento probatorio ni a la vulneración de garantías fundamentales, sino a la satisfacción de la condición de pertinencia; es decir que se trata de una decisión de admisión de pruebas que fue adoptada en el curso de la audiencia preparatoria contra la cual no procede el recurso de apelación.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver la alzada por improcedente.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito

en el curso de la audiencia preparatoria contra la cual no procede el recurso de apelación.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver la alzada por improcedente.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 76-520-6000-181-2017-02475-01/AC-557-24

Procesado: Hermes Mauricio Alarcón Gómez Delito: Acto violento agravado en concurso heterogéneo con hurto.

17 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 11-001-6000-101-2016-00016-01/AC-557-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 11-001-6000-101-2016-00016-01/AC-557-24

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