TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2017-03160-01-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2017-03160-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-520-6000-181-2017-03160-00
ACUSADO CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA
DELITO COSTREÑIMIENTO ILEGAL
Guadalajara de Buga, jueves veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 157
1. OBJETO
Sería el caso de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA dentro del proceso de la referencia, pero se advierte que analizado en su integridad el expediente, se configura una irregularidad sustancial que vulnera las garantías fundamentales del procesado, como lo son el derecho de defensa y debido proceso.Rad. 76520-6000-181-2017-03160-00
Acusado: Carlos Alfonso Nossa Saldarriaga
Delito: Constreñimiento ilegal
Decisión: Nulidad
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derecho de defensa y debido proceso.Rad. 76520-6000-181-2017-03160-00
Acusado: Carlos Alfonso Nossa Saldarriaga
Delito: Constreñimiento ilegal
Decisión: Nulidad
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2. ANTECEDENTES
Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación, fueron verbalizados por la Fiscalía , en audiencia de imputación de cargos realizada el día 24 de julio de 2018, a instancias del Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, de la siguiente forma:
“Los hechos jurídicamente relevantes y los mismos se remonta a las fechas seis de noviembre y quince de noviembre del 2017 , por denuncia que interpusiera la señora NELLY MARÍA GIL CAÑAS, quien señala que junto con usted , tenía una sociedad denominad a Real Estate dedicado a los negocios inmobiliarios, misma que después muta su nombre hace aproximadamente cinco años al negocio de razón social INTERFINANZAS INMOBILIARIA, sin embargo , dice que después de haber tenido pues una relación sentimental y de ha ber terminado y que seguían con el negocio, usted la ha presionado a ella para quedarse con el negocio de la inmobiliaria y sacarla a ella utilizando el constreñimiento ilegal y tratando de que esta señora le firmara todo , y poderse quedar con la propiedad del negocio inmobiliario y un vehículo que señala la señora GIL CAÑAS, actuaciones pues que tuvieron lugar en la calle 33 #28 -59 de la ciudad de Palmira, local 106 donde se encuentra ubicad o el negocio INTERFINANZAS inmobiliarias, INTERFINANZAS inmobiliar ia
actuaciones pues que tuvieron lugar en la calle 33 #28 -59 de la ciudad de Palmira, local 106 donde se encuentra ubicad o el negocio INTERFINANZAS inmobiliarias, INTERFINANZAS inmobiliar ia dedicado pues al alquiler y venta de propiedades, de tal manera que en ese sentido se concreta pues el constreñimiento, en el sentido ilegal de afirmar fuera de los casos establecidos en la ley y utilizando la violencia como método para poder obtener se ñala que tanto física como psicológica para poder obtener la obtención de la firma y poder obtener la propiedad de este negocio y de algunos bienes”.1
En este acto preliminar la Fiscalía le imput ó a CARLOS ALFON SO NOSSA SALDARRIAGA, el cargo de constreñimiento ilegal previsto en el artículo 182 de la Ley 599 de 2000 , verbo recto r hacer, por cuanto pretendía que la víctima NELLY MARÍA GIL CAÑAS le traspasara unos bienes de su propiedad.2
Con posterioridad, la Fiscalía presentó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, escrito de acusación, audiencia que se formalizó el día 23 de octubre de 2019, escenario en el que el ente persecutor, frente a los hechos jurídicamente relevantes afirmó:
1 Récord (04:15) 2 Récord (08:48)Rad. 76520-6000-181-2017-03160-00
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“Los hechos que dieron vida a esta investigació n, sucedieron el día 6 de noviembre del 2017 , en las oficinas denominadas
Delito: Constreñimiento ilegal
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“Los hechos que dieron vida a esta investigació n, sucedieron el día 6 de noviembre del 2017 , en las oficinas denominadas INTERFINANZAS INMOBILIARIA ubicada en la carrera 29 con calle 33 de esta ciudad, cuando el señor CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA constriñe a la señora NELLY MARÍA GIL CAÑAS, con el objeto de que le firme los documentos por medio de los cuales le traspase la propiedad de la entidad INTERFINANZAS INMOBILIARIA y un vehículo de su propiedad , para lo cual hace uso de presión verbal, incluso agresión física y psicológica, ampl ía la señora NELLY que esa inmobiliaria es de propiedad de ella, que era el señor CARLOS, CARLOS AFONSO NOSSA SALDARRIAGA; con él eran socios dentro de esa oficina, quien era él que administraba esta oficina; igualmente hace 14 años, el constreñimiento en ese sentido, era que de hacer traspaso en inmediaciones de una sociedad anónima simplificada, en la cual no está ella de acuerdo , y por esas razones toma represalias de forma verbal, igualmente a golpes, el vehículo que versa igualmente dentro de esta audiencia y hace la descripción igualmente era de la propiedad de la señora NELLY era un automóvil NISSAN LINEA VERSA color plata modelo 2013, igualmente era de la propiedad de ella, esto era con un préstamo que adquiere del BANCO DAVIVIENDA, ósea, todos estos bienes son de la propiedad de la señora NELLY, en el cual ella las había adquirido por
igualmente era de la propiedad de ella, esto era con un préstamo que adquiere del BANCO DAVIVIENDA, ósea, todos estos bienes son de la propiedad de la señora NELLY, en el cual ella las había adquirido por medio según lo que manifiesta, de préstamos a través del BANCO DAVIVIENDA, igualmente toda la represalia para que se le traspase estos inmuebles y mueble, tanto el vehículo como el de la propiedad
INTERFINANZAS INMOBILIARIA”.3
En este acto audiencial la Fiscalía acusó a CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA, como autor responsable del delito de constreñimiento ilegal, previsto en el artículo 182 de la Ley 599 de 2000.4
En apego al rito procesal previsto en la Ley 906 de 2004, se desarrolló la audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo el día 28 de septiembre de 20 20, escenario e n el que fueron decretadas las pruebas que finalmente se debatieron en juicio oral , durante los días 1, 18, 22 y 26 de diciembre de 2020.
Agotados lo s referidos actos procesales incluida las alegaciones conclusivas, la Juez impartió sentido de fallo condenatorio en contra del acusado CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA como autor
3 Récord (12:35) 4 Récord (16:07)Rad. 76520-6000-181-2017-03160-00
Acusado: Carlos Alfonso Nossa Saldarriaga
Delito: Constreñimiento ilegal
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responsable de la con ducta delictiva de constreñimiento ilegal prevista
Acusado: Carlos Alfonso Nossa Saldarriaga
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responsable de la con ducta delictiva de constreñimiento ilegal prevista en el artículo 182 del Código Penal.5
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de Providencia No. 019 del 9 de junio de 2 .021, la Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira , en consonancia con el sentido de fallo, re solvió condenar a CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA , como autor responsable de la conducta punible de constreñimiento ilegal, al concretarse sin dubitación alguna a través de la prueba testimonial aportada por la Fiscalía, que efectivamente el acusado a través de maltratos verbales, físicos y psicológicos, coart ó la libertad individual de la dama NELLY MARÍA GIL CAÑAS, con el fin de que le traspasara a su nombre la empresa denominada INTERFINANZAS ; estructurándose así los elementos exigidos en el referido ti po penal, como también su antijuricidad forma l y material, aunada la acreditación de responsabilidad del enjuiciado en su ejecución.6
4. RECURSO
4.1. Recurrente
Defensa.
Luego de hacer referencia a los argumentos expuestos por la Juez, lo dicho por los testigos de cargo, entre otros aspectos, precisó que los medios de persuasión debatidos en el juicio oral son insuficientes para impartir un fallo de condena en contra de su representado, en razón, a que no estableció los elementos del tipo penal exigido para la
medios de persuasión debatidos en el juicio oral son insuficientes para impartir un fallo de condena en contra de su representado, en razón, a que no estableció los elementos del tipo penal exigido para la configuración del ilícito de constreñimiento ilegal, en razón a que no se trajo prueba documental que i lustrara de qu é forma se iba a hacer el traspaso de lo s bienes, como tampoco se demostró con certificados de propiedad la existencia de los mismos.
5 Audiencia de fecha 9 de junio de 2021, récord (13:48) 6 Récord (40:55)Rad. 76520-6000-181-2017-03160-00
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Cuestionó el abogado el fallo, dilucidando irregularidades respecto del día en que se cometió el delito , dado que para la fecha indicada en la acusación 6 de noviembre de 2017 , era festivo y en la empresa INTERFINANZAS no se laboraba ; por último, hizo alusión a la relación sentimental que existió entre la víctima y su representado, situación que para el recurrente, pudo generar inconvenientes de carácter económico, en virtud a que éste fue socio de la empresa , y la denunciante le debía dinero po r concepto de préstamos y obligaciones laborales.
En suma, para el defensor ante la duda que siembra n los elementos de persuasión no es posible impartir un fallo de condena como el dictado por la a quo, por lo que demanda ante esta Corporación sea revocado en su integridad.7
4.2 No recurrentes
persuasión no es posible impartir un fallo de condena como el dictado por la a quo, por lo que demanda ante esta Corporación sea revocado en su integridad.7
4.2 No recurrentes
4.2.1. Fiscalía.
Afirmó que la decisión de primera instancia se ajusta al principio de legalidad, en razón a que las pruebas permiten alcanzar el baremo exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para estructurar un fallo de condena en contra del acusado CARLOS ALFONSO NOSSA SALADARRIGA, como autor del punible de constreñimiento ilegal, por lo que demanda ante esta Colegiatura su confirmación.8
4.2.2. Representante de víctimas.
Expuso, que el rec urso de apelación no está debidamente sustentado por el recurrente defensor, toda vez que solo se dirige a cuestionar la inexistencia de una documentación , que nada tiene que ver con lo s argumentos expuestos por la Juez, por lo que demand ó su rechazo, no
7 Récord (1:11:16) 8 Récord (1:44:08)Rad. 76520-6000-181-2017-03160-00
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obstante, y en caso se ser admitido, solicita se confirme la decisión de primera instancia por estar ajustada a las exigencias de orden jurídico.9
4.2.3. Ministerio Público.
Adujo en esencia , que la Fiscalía no logró con sus medios suasorios,
primera instancia por estar ajustada a las exigencias de orden jurídico.9
4.2.3. Ministerio Público.
Adujo en esencia , que la Fiscalía no logró con sus medios suasorios, arribar a ese conocimiento más allá de toda duda , que permita impartir un fallo de condena en contra del acusado, pese al adecuado ejercicio de argumentación fáctica, jurídica y probatoria efectuado por la Juez en su decisión y, en ese sentido, estima que la providencia de primer grado debe ser revocada en su integridad.10
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda dentro de la presente actuación , por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5. 2. Problema jurídico a resolver
Conforme se anunció al inicio de esta decisión, al estudiarse de forma detallada las actuaciones adelantadas dentro del expediente de la referencia, se advirtieron sendas irregularidades que, por s u trascendencia e implicación en la garantía del debido proceso y derecho de defensa de l acusado , demandan decretar la nulidad de todo lo actuado, previo el siguiente análisis de orden jurídico, jurisprudencial y fáctico.
Para dar solución a l problem a planteado, se hace necesario abordar como sustentos jurídicos y jurisprudenciales los siguientes aspectos:
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- Principio de congruencia y formulación de imputación ii) importancia de los hechos jurídicamente relevantes, iii) De la estructuración del delito de constreñimiento ilegal, iv) estudio del caso.
5.2.1. Principio de congruencia y formulación de imputación.
De acuerdo con este instrumento jurídico previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004: «El acusado no podrá ser declarado culpable po r hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», por lo que, se ha considerado que el mismo pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, atendi endo que solo pued e ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales, no tuvo la oportunidad de defenderse.
En relación a la forma como este principio puede ser objeto de trasgresión durante el proceso , la Corte ha expresado que se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos:11
«(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) por u n delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación;
conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) por u n delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conduct a punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación”.12 (Negrillas de la Sala).
Además, se ha delineado13, que la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial durante el proceso, lo que revela que
11 Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066. 12 CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685). 13 Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras.Rad. 76520-6000-181-2017-03160-00
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su núcleo central es invariable14; mientras que la imputación jurídica, se estima flexible.15
Sobre este tema , la Corte Constitucional 16 señaló que el principio de congruencia se satisface cuando se describen clara, precisa y
su núcleo central es invariable14; mientras que la imputación jurídica, se estima flexible.15
Sobre este tema , la Corte Constitucional 16 señaló que el principio de congruencia se satisface cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al paso que “la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa”.17
Al respecto, esta Alta Corporación ha sostenido:
“Ahora bien, en materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dota r de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado.
(…)
En igual sentido, la Corte Constitucional considera que el derecho de defensa del procesado se encuentra li mitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia.
…[l]a exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la
dentro de unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, p recisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación”.18
14 Se ha aclarado que por el carácter prog resivo del proceso penal y sin modificar la esencia del núcleo fáctico, es posible adicionar en la acusación ciertos detalles. 15 Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras. 16 Cfr. SCC. C-025 de 2010 17 «CIDH. caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005». 18 CC C-025/10. Cfr. CSJ SP, 25 abr. 2007, Rad. 26.309.Rad. 76520-6000-181-2017-03160-00
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De lo expuesto, es evidente que el principio de congruencia opera durante toda la actuación procesal, esto es, desde el acto de formulación de
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De lo expuesto, es evidente que el principio de congruencia opera durante toda la actuación procesal, esto es, desde el acto de formulación de imputación, ac usación y sentencia, siendo inmodificable su núcleo fáctico, pero flexible en su componente jurídico.
La congruencia que se materializa entre acusación, (cuando se delimitan los aspectos personal, fáctico y jurídico) y la sentencia, se proyecta desde la formulación de imputación, en donde deben fijarse y dar a conocer los hechos jurídicamente relevantes, por cuanto solo es posible acusar y condenar por hechos que se dieron a conocer en esa fase procesal.
Se tiene que, en lo atinente al Juicio de Imputación como eje central del proceso penal, básicamente en la delimitación del contenido fáctico de la actuación, permite no solo generar el alcance necesario y limitado para la formulación de acusación, orientación adecuada en las solicitudes probatorias en l a audiencia preparatoria, y materialización del tema de prueba en juzgamiento, sino que además garantiza el adecuado ejercicio del derecho de defensa, esto es, de manera completa e íntegra, desde esa primigenia etapa.
Cuando fácticamente en la formulació n de imputación se omite hacer referencia a los hechos esenciales que estructuran la conducta delictiva, y en la acusación se hace la respectiva mención, el principio de congruencia se vulnera, según el precedente jurisprudencial en cita.
Siendo así, esta omisión afecta la estructura misma del debido proceso, lo que deviene en nulidad 19, toda vez que el desconocimiento de la base
congruencia se vulnera, según el precedente jurisprudencial en cita.
Siendo así, esta omisión afecta la estructura misma del debido proceso, lo que deviene en nulidad 19, toda vez que el desconocimiento de la base fáctica de la imputación socava las garantías debidas al procesado 20, entre las que se recalca el derecho a conocer oportuna y claramente los cargos por los que se solicita la condena, de lo que depende su ejercicio del derecho de defensa.21
Para efectos de que el principio de congruencia no se vulnere, es importante traer a colación el siguiente tema.
19 CSJ SP4045-2019, Rad. 53264 20 Rad. 53264 21 CSJ SP 4252-2019, radicado 53440Rad. 76520-6000-181-2017-03160-00
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5.2.2. De la importancia de lo s hechos jurídicamente relevantes.
El artículo 287 de la Ley 906 de 2004, estipula que la imputación es procedente cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se le investiga, expresando los artículos 288 y 337 que, en los actos de imputación y acusación, a la Fiscalía le corresponde hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.
Al respecto , la Corte tiene precisado que “los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por
clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.
Al respecto , la Corte tiene precisado que “los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales” 22. Así, por ejemplo, “si se avizora una hipótesis de coautoría, en l os términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera”.
Por lo tanto, la relevancia juríd ica de los hechos siempre estará supeditada a su correspondencia con el supuesto fáctico de la proposición jurídica sustancial, de la cual hace parte el título de imputación o forma de participación del imputado o acusado -elemento concreto al que se contrae la censura-, entre otros componentes.23
Ahora, se ha delineado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que (i) se int erprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presu puestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación
22 CSJ SP 18 de marzo de 2017, radicación No. 44599.
diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación
22 CSJ SP 18 de marzo de 2017, radicación No. 44599. 23 CSPJ, SP, decisión del 1 de agosto de 2018, rad 46050, M.P. Patricia Salazar CuellarRad. 76520-6000-181-2017-03160-00
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concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás informac ión recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.24
Sobre este último punto, la Alta Corporación ha delineado que la mezcla de los contenid os probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud de la administración de justicia.
Además, podría afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del procesado , e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información sin que se agote el debido proceso probatorio.25
En suma, los hechos jurídicamente relevantes, desde la formulación de imputación deben ser claros y concretos, además de contener todos los elementos estructurales del delito, púes, de lo contrario, por su
En suma, los hechos jurídicamente relevantes, desde la formulación de imputación deben ser claros y concretos, además de contener todos los elementos estructurales del delito, púes, de lo contrario, por su imprecisión o vaguedad , se cercenaría el principio de congruencia fáctica y a su paso las garantías procesales del debido proceso y derecho defensa del sujeto agente, como de las víctimas , desde sus componentes de obtener justicia y verdad.
Como consecuencias jurídicas , ante una inadecuada exposición de los hechos jurídicamente relevantes, la Corte ha in formado que lo procedente es la nulidad de todo lo actuado a partir de su estructuración, salvo que se trate de casos extremos, donde se avizore de forma clara y contundente la atipicidad obj etiva del hecho investigado26 o en reciente jurisprudencia cuando no exista prueba suficiente para condenar, se debe absolver.27
24 (CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271 -2018, Rad. 51408; CSJ SP072 -2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386 y CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599). 25 CSPJ, decisión del 4 de diciembre de 2019, rad. 54814, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 26 CSJ SP5400-2019, rad. 50.748,
27 CSPJ-SP-2232-2021, 54660, del 2 de junio de 2021, M.P. Patricia S alazar Cuellar.Rad. 76520-6000-181-2017-03160-00
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5.2.3. De la estructuración del delito de constreñimiento ilegal.
El artículo 182 del Código Penal, dispone:
El que, fuera d e los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá (…)”
Esta disposición entre otr as, tiene como fin la protección de l bien jurídico de la libertad individual , en especial la autonomía person al, de ahí que el constreñimiento en este evento tiene lugar cuando se acude por el sujeto activo , el uso de amenazas que intimiden al sujeto pasivo capaz de doblegar su voluntad, con el propósito de hacer, omitir o tolerar una acción distinta a la que hub iese realizado en condiciones diversas.
En palabras de la Corte , el verbo constreñir se refiere a obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo, ejercitando con violencia o amenazas presión sobre una persona alterando el proceso de formación de su voluntad, sin eliminarla, determinándola a hacer u omitir algo que no quiere realizar.28
Además, la jurisprudencia exige que, para la configuración del tipo penal de constreñimiento ilegal , la conducta tenga la capacidad de doblegar la voluntad de una persona para hacer algo, tolerar u omitir, aquello que el sujeto activo quiere 29, es decir, que debe producir en el
penal de constreñimiento ilegal , la conducta tenga la capacidad de doblegar la voluntad de una persona para hacer algo, tolerar u omitir, aquello que el sujeto activo quiere 29, es decir, que debe producir en el ánimo de la víctima la imposibilidad de oponerse a las pretensiones del agente.
5.2.4. Estudio del Caso.
En el sub exámine, se debe dest acar como punto inicial que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 inc iso 2 de la
28 (CSJ SP7830 -2017, Rad. 46165; CSJ SP14623 -2014, Rad. 34282; CSJ SP621 -2018, Rad. 51482, entre otras).
29 CSP-SP, 23 ago. 1995, rad. 8864, citado en decisión de la misma Corporación en el radicado SP -23902017, 43.041, M.P. Eyder Patiño Cabrera.Rad. 76520-6000-181-2017-03160-00
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Constitución Política y el artículo 6 inciso 1 del Código Penal, expresan como garantía del debido proceso que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Por tanto , el juicio sustantivo de responsabilidad penal requiere la afirmación concurrente de las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la conducta del procesado.30
De ahí que, ante la ausencia de uno de estos componentes , no es
afirmación concurrente de las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la conducta del procesado.30
De ahí que, ante la ausencia de uno de estos componentes , no es posible predicar la adecuación de responsabilidad penal y en esa medida, no es dable imponer una sanción, de lo contrario estaríamos en una clara afrenta al debido proceso.
En el presente caso, la Sala advierte que durante el trámite seguido en contra de CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA , por la presunta comisión del delito de constreñimiento ilegal , se quebrantaron sus garantías fundamentales al debido p roceso y derecho de defensa en aspectos sustanciales, como a continuación se expone.
De acuerdo con lo enunciado en el punto 5.2.2. Ut supra, los hechos jurídicamente relevantes siempre estarán supeditados al supuesto fáctico de la proposición jurídica su stancial, es decir, a la tipificación del delito por el cual se es convocado a juicio.
En el sub júdice a CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIGA , se le imputó, acusó y condenó por el delito previsto en el artículo 182 de la Ley 599 de 2000, que hace referencia al constreñimiento ilegal.
Este tipo penal exige para su estructuración que el sujeto activo ejerza sobre el sujeto pasivo acciones capaces de doblegar la voluntad de la víctima, que puede ser a través de violencia o amenazas con el fin de hacer, omitir o tolerar algo que aquella no quiere realizar.
sobre el sujeto pasivo acciones capaces de doblegar la voluntad de la