TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2018-00388-01-(20-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2018-00388-01-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-6000-181-2018-00388-01-(AC-548-23)
IMPUTADA MIRYAM RUTH MORALES MAZUERA
DELITO PREVARICATO POR ACCIÓN
Buga, Valle, lunes veinte (20) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023)
Aprobado según Acta No. 460
1. OBJETO
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa que representa a la procesada MIRYAM RUTH MORALES MAZAUERA, en contra de la decisión dictada en desarrollo de la audiencia de acusación celebrada el día 23 de octubre de 2.023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual se decretó la nulidad del escrito de acusación.Rad No. 76520-6000-181-2018-00388-01- (AC-548-23)
Imputados: Miryam Ruth Morales Mazuera Delito: Prevaricato por acción
acusación.Rad No. 76520-6000-181-2018-00388-01- (AC-548-23) Imputados: Miryam Ruth Morales Mazuera Delito: Prevaricato por acción Decisión: Abstenerse de resolver
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2. ANTECEDENTES
2.1. Acto de formulación de imputación.
El día 5 de diciembre del año 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía le comunicó a la procesada MIRYAM RUTH MORALES MAZUERA, que sería juzgada por la presunta comisión de delito de prevaricato por acción, bajo los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
La presente actuación viene siendo adelantada con fundamento en una denuncia que fuera formulada el 2 de febrero de 2018, por la señora Alba Lucero Sabogal Castiblanco, licenciada en pedagogía y reeducación, presentando en un archivo magnético queja, que se imprimió debidamente y la que se sintetiza así: que venía de tiempo atrás desempeñándose ella como Directora del Instituto Educativo Semi llas de la Esperanza, Centro de Enseñanza del orden oficial y municipal y como tal al parecer ten ía la facultad de manejar algunos recursos que debía invertir en situaciones o en ocasiones específicas, obviamente, en pro del buen funcionamiento de dicho Co legio por así decirlo , también de manera periódica debía rendir a la Administración Municipal el informe de balance financiero y como no lo hizo al corte de septiembre de 2015, como tampoco envió los correspondientes archivos planos para ser
de dicho Co legio por así decirlo , también de manera periódica debía rendir a la Administración Municipal el informe de balance financiero y como no lo hizo al corte de septiembre de 2015, como tampoco envió los correspondientes archivos planos para ser enviados a la Contraloría General de la Nación y como consecuencia de dicha omisión la Oficina de Control Interno de la Administración de la Alcaldía Municipal ordenó una visita de seguimiento para identificar posibles inconformidades y fue así, como el señor auditor Ar bey Lozano ejecut ó dicha visita el día 10 de noviembre del 2015 a las 10:30 horas, encontrando presuntas irregularidades que se relacionan en el informe, como consecuencia de dicho informe obrante en una nota interna el doctor Diego Fernando Saavedra Paz, en calidad de Secretario General de la Alcaldía del Municipio de Palmira, ordenó la apertura de la acción disciplinaria en carácter averiguatorio con el auto 043 de fecha diciembre 2015, ordenando recepcionar testimonio y se le escuch ó a ella en versión libre, aptitud catalogada como yerro jurídico, pues si la averiguación estaba abierta en la averiguación de responsable, no se le podía escuchar en versión libre , luego en la práctica de algunas pruebas, dicho funcionario con auto 003 del 19 de agosto del 2 016, ordenó la apertura de esta investigación disciplinaria en su contra , decisión en la cual , en un acto deRad No. 76520-6000-181-2018-00388-01- (AC-548-23) Imputados: Miryam Ruth Morales Mazuera Delito: Prevaricato por acción Decisión: Abstenerse de resolver
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prejuzgamiento según la quejosa calificó y relacionó las conductas o normas presuntamente violadas por ella , y que posteriormente ordenó escucharla nuevamente en versión , pero que jamás fue citada, a raíz de la creación del cargo de dirección de Control Interno en la Administración Municipal fue nombrada como tal la doctora Miryam Morales Mazuera, quien recibió los expedientes el día 3 de febrero del 2017 y el siguiente 10 de de febrero decretó el cierre de la investigación adelantada en su contra , anotando la denunciante que en el trámite no se dejó constancia sobre qué fecha había quedado en firme dicha decisión y la no interposición de recurso s, el 27 de febrero siguiente , la mencionada servidora pública profirió pliego de cargos en su contra por la comisión de las conductas descritas en los artículos 35 del Código Único Disciplinario numeral 1 y 7 numerales 1 , 2, 3, 4, 7, 21 y 33 del artículo 34 de l mismo Código, se deja constancia o nota por parte de la quejosa que en ese pronunciamiento la doctora Morales Mazuera se limitó a enunciar las normas presuntamente violadas por ella , pero que no se analizó cada una de ella, ni sopes ó la gravedad de las mismas de forma independiente, posteriormente el día 17 de abril del 2017 , ordenó que se corr iera traslado para alegatos de conclusión a la investigada y al defensor de oficio , la
gravedad de las mismas de forma independiente, posteriormente el día 17 de abril del 2017 , ordenó que se corr iera traslado para alegatos de conclusión a la investigada y al defensor de oficio , la actuación fue debidamente falla da en primera instancia con suspensión en el e jercicio del cargo por un periodo de 3 meses , además de la inhabilidad por el mismo término , a través de la resolución 004 de julio 8 de 2017, al hallarla responsable de las faltas contemplada en el numeral 15 del artículo 35 del Código Único Disciplinario catalogada como falta grave en la modalidad de culposo, la denunciante hace una serie de críticas a esa decisión relacionadas con falencias de forma y de fondo, pues no se analizó detenidamente la situación, no se profundizó en lo relacionado con la con ducta sobre la cual afincó la sanción y que las faltas catalogadas como graves , solo se sancionan con suspensión del cargo, pero no con la inhabilidad, posteriormente el día 6 de julio del 2017 fue emitido el auto 022 de fecha julio 6 del 2017 , por medio d e la cual se le negó un recurso de apelación interpuesto contra la decisión ya referida procediendo a corregir en esa decisión, un error que cometido en la resolución número 8 , en la resolución perdón de fecha 8 de junio del 2017 , aduciendo que por error d e digitación no se aclaró que las normas presuntamente infringidas por la disciplinada eran las contempladas en los numerales 1 y 17 del artículo 35 y los numerales 1,2,3,4,7,21 y 33
error d e digitación no se aclaró que las normas presuntamente infringidas por la disciplinada eran las contempladas en los numerales 1 y 17 del artículo 35 y los numerales 1,2,3,4,7,21 y 33 del artículo 34 del Código Único Disciplinario y que dicha corrección la hizo al amparo de lo dispuesto en el artículo 019 del 2002, sobre este tópico considera que dicha corrección debió hacerla por medio de una resolución y no de un auto , que se le negó el recurso deRad No. 76520-6000-181-2018-00388-01- (AC-548-23) Imputados: Miryam Ruth Morales Mazuera Delito: Prevaricato por acción Decisión: Abstenerse de resolver
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apelación interpuesto por su abogado por ser extemporáneo , cuando su deber era conceder nuevo término , para recurrir a los sujetos procesales, que en dicha decisión se consideró la corrección de un error aritmético, pero en la parte resolutiva la hace de forma (..) afirma que el edicto que se le fijó se aclaró o s e especificó que a través del mismo se notificaba la disciplinada, pero no se fijó edicto para notificar a su defensor de oficio , un estudiante de derecho , posteriormente aparece la fijación del edicto de fecha 18 de junio del 2017 quedando de esta manera en firme lo resuelto en ese auto número 022 de junio de julio 6 de 2017 , que posteriormente aparece en la actuación la resolución 2912 de fecha 13 de julio del 2017, proferida por el doctor Fernando Ríos Hernández en calidad
auto número 022 de junio de julio 6 de 2017 , que posteriormente aparece en la actuación la resolución 2912 de fecha 13 de julio del 2017, proferida por el doctor Fernando Ríos Hernández en calidad de Secretario de Educación de este Municipio, por medio de la cual se disponía a dar cumplimiento a lo resuelto por la Dirección de Control Interno, en cuanto a la suspensión de la señora Alba Lucero Sabogal Castiblanco, por el periodo de 3 meses , sanción que dijo empezaría a correr a p artir de ese 16 ese 17 de julio del 2017, fecha en la que la sancionada se reintegraba luego de su periodo vacacional , respecto a esa determinación resaltada que ese resolución es anterior a la ejecutoria formal del auto 022 de julio 6 del mismo año 2017 , porque según la constancia de fijación del edicto quedó este en firme el 18 de julio y según eso se ejecutaría la sanción de suspensión antes de quedar en firme dicha decisión , ante esas sartas de regularidades la señora Sabogal Castiblanco interpuso una acción de tutela que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad , que en la sentencia respectiva dejó sin efectos esa resolución 004 del 8 de junio del 2017 y por ello la Dirección de Control Interno Disciplinario del Municipio, profirió la resolución 006 de l 8 de septiembre del 2017 , dejando sin efecto lo resuelto en esa resolución 0094 del 8 de junio del 2017 , subsanando esa irregularidad que dio lugar a la anualidad decretada en el fallo de tutela, según la denunciante nuevamente se proferiría la misma
resolución 0094 del 8 de junio del 2017 , subsanando esa irregularidad que dio lugar a la anualidad decretada en el fallo de tutela, según la denunciante nuevamente se proferiría la misma resolución sancionatoria , la cual fue recurrida y en segunda instancia pese a haberse alegado existencia de actos irregulares que perfectamente podrían desembocar en una nulidad , el Alcalde de aquel entonces el señor Jairo Ortega Samboní confirmó íntegramente la decisión atacada en apelación , dejando de lado lo relacionado con la violación al debido proceso según lo afirma la denuncia, la decisión de segunda instancia consta le fue notificada personalmente el 3 de octubre del 2017 y a p esar de ello el Secretario de Educación profirió la resolución 3936 del 25 de septiembre de 2017 , dejando sin efecto el contenido de la resolución 2912 del 13 de junio del 2017 , enfatiza que desconoce la razón por la cual se profirió ese acto administrativo, si aún no seRad No. 76520-6000-181-2018-00388-01- (AC-548-23) Imputados: Miryam Ruth Morales Mazuera Delito: Prevaricato por acción Decisión: Abstenerse de resolver
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le había notificado la decisión de segunda instancia , posteriormente esa misma Secretaría profirió la resolución 3449 de fecha septiembre 26 de 2017, por medio de la cual se disponía dar cumplimiento a lo relacionado con esa sanción de susp ensión y dispone hacerle efectiva desde el 12 de septiembre de ese mismo año 2017 , lo que no pudo ser porque solamente se le notificó la
cumplimiento a lo relacionado con esa sanción de susp ensión y dispone hacerle efectiva desde el 12 de septiembre de ese mismo año 2017 , lo que no pudo ser porque solamente se le notificó la decisión de segunda instancia el día 3 de octubre , más aún se ordenó el cumplimiento de esa sanción de suspensión desde 12 de septiembre, cuando la decisión de segunda instancia se profirió el 21 de ese mismo mes y año, considera entonces que esa decisión fue contraria a derecho , que fue sancionada con suspensión e inhabilidad cuando las normas que se dice trasgredió ameritaban solamente la suspensión del ejercicio de ese cargo , en la misma denuncia que fuera extensa por cierto , se profirió, se refirió a otra investigación disciplinaria radicado relacionada con partida número 042 - 16 con fundamento en nota interna suscrita por el señor Jefe de la Oficina de Control Interno de fecha 29 de agosto del 2016, mediante el cual se dio cuenta de varias inconsistencias relacionadas con resultados de la auditoría al cierre fiscal , fondo y servicios educativos y gratuidad educativa de la vigencia 2015 y planeación del año 2016 de las instituciones educativas Sagrada Familia y Semillas de Esperanza, en esta ocasión y con auto No. 39 de septiembre 9 de 2016 se ordenó una indagación preliminar en averiguación de responsables , se re cepcionó el testimonio de auditores que suscribieron el informe y a ella en versión libre en decisión tomada por el Secretario General de la Alcaldía de l Municipio Local, se comisiona a la doctora Miriam Morales Mazuera como abogada e investigadora para la práctica de tales diligencias, que se escucharon los testimonios de servidores públicos auditores
decisión tomada por el Secretario General de la Alcaldía de l Municipio Local, se comisiona a la doctora Miriam Morales Mazuera como abogada e investigadora para la práctica de tales diligencias, que se escucharon los testimonios de servidores públicos auditores a espaldas suyas y que el día 6 de marzo del 2017 , se dispuso una apertura de una investigación disciplinaria en contra de Alba Lucero Sabogal Castiblanco, actuación a cargo de la doctora Morales Mazuera, que ya ejercía el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario en el Municipio de Palmira, seguidamente y con ese auto 013 del 30 de marzo del mismo año , se declaró cerrada la investigación y posterio rmente se le entregó el pliego de cargos del que se habla, de que la disciplinada infligió los deberes del artículo 34 numerales 1 ,2, 3 y 25 y en la provisión consagrada en el artículo 35 el numeral 1 y séptimo del Código Disciplinario, también el pliego d e cargos concreto que había infringido el artículo 55 numeral tercero y cuarto del mismo Código, cargos que según la denunciante fueron genérico s, nos se explicó su sustentó uno , por uno , cada uno de ellos atribuyendo faltas gravísimas como servidora públi ca, respecto al artículo 55 de ese Código Único Disciplinario y los numerales tercero y cuartoRad No. 76520-6000-181-2018-00388-01- (AC-548-23) Imputados: Miryam Ruth Morales Mazuera Delito: Prevaricato por acción Decisión: Abstenerse de resolver
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violación fragmentadamente y de bulto el debido proceso , porque dichas normas competen a los particulares disciplinables y constituyen faltas gravísimas, es decir, le fueron enrostrados unos cargos que están contempla dos en la normatividad disciplinaria , pero para particulares , siendo ella , la que josa investigada una servidora pública , afirman que presentó su descargo oportunamente y finalmente por medio de esa re solución 008 del 14 de noviembre de 2017 , se le resolvió la investigación disciplinaria, en donde se vuelve a relacionar faltas presuntamente cometidas por las disciplinadas sin sustentar debidamente cada una de ellas razón por la cual y de conformidad a d erecho y de manera arbitraria se le volvió a sostener en el acto administrativo que la señora Alba Lucero Castiblanco había incurrido en faltas disciplinarias gravísimas , relacionadas en ese artículo 55 en los numerales tercero y cuarto del Código Único Disciplinario, cuando las faltas contempladas en dicho artículo 55 se aplica solamente a los particulares que ejercen labores de interventoría y además la denunciante como está clara , era en ese momento servidora pública, que se le debió haber investigado , sancionado si era del caso conforme al régimen ordinario contemplado en dicho Código, se le sancionó entonces con destitución fundamentando la decisión en una en una presunta falta gravísima que solamente se le debe aplicar a los particulares y , por ende , jamás sancionarse con
caso conforme al régimen ordinario contemplado en dicho Código, se le sancionó entonces con destitución fundamentando la decisión en una en una presunta falta gravísima que solamente se le debe aplicar a los particulares y , por ende , jamás sancionarse con destitución del ejercicio del cargo , decisión que fue debidamente cumplida, que el fallo fue apelado pero el alcalde municipal de ese entonces negó , rechazó la apelación por extemporánea, sostuvo además que de haber incurrido en esa fa lta gravísima debió haber sido sancionada con multa e inhabilidad y no con destitución , como significó su comportamiento como particular y que jamás pudo ser destituido disciplinariamente por esa misma razón por ser particular; en efecto a lo largo de la e tapa de investigación este despacho verificó que la señora Alba Lucero Sabogal Castiblanco con cédula 31161226 de Palmira fue objeto de la sanción disciplinaria de destitución por haber incurrido en las conductas descrita en los artículos 34 numerales 1 ,2, 3 y 4 y 21 numerales 1 y 7 del artículo 35 y artículo 55 numerales 3 y 4 del Código Disciplinario Único, tipificado como falta gravísima dolosa de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta decisión, mediante la resolución 008 del 14 d e noviembre de 2017, decisión de primera instancia que fue objeto de apelación , recurso que fuera negado por haber sido interpuesto y sustentado de acuerdo con la resolución de manera extemporánea analizada detenidamente la decisión de primera instancia que fuera proferida y firmada por la doctora Miriam Ruth Morales Mazuera como
que fuera negado por haber sido interpuesto y sustentado de acuerdo con la resolución de manera extemporánea analizada detenidamente la decisión de primera instancia que fuera proferida y firmada por la doctora Miriam Ruth Morales Mazuera como directora de Control Interno Disciplinario del Municipio de PalmiraRad No. 76520-6000-181-2018-00388-01- (AC-548-23) Imputados: Miryam Ruth Morales Mazuera Delito: Prevaricato por acción Decisión: Abstenerse de resolver
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y en desarrollo y cumplimiento de sus funciones , pues como ella misma lo admitió en la dirigencia de interrogatorio de indiciada, su función principal es el cumplimiento de la ley , de esa Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, el cual regula la conducta de los servidores públicos y su función llega hasta el fallo de primera instancia en los procesos adelantados contra los servidores públicos y se deduce claramente que los cargos que le formularon fueron por incumplir los deberes contenidos en esos numerales 2,3, 4 y 21 del artículo 34 del referido Código que a la letra dice primero cumplir y hacer que se cumpla los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derecho internacional humanitario , los demás ratificados por el Congreso , las leyes , los decretos la ordenanza, los acuerdos distritales y municipales , los estatutos de las entidades , los reglament os y los manuales de funciones , las decisiones judiciales y disciplinarias , las convenciones colectivas , los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionarios competentes , los deberes consignados en la ley 190
decisiones judiciales y disciplinarias , las convenciones colectivas , los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionarios competentes , los deberes consignados en la ley 190 del 95 se integran a este Código, cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada en un servicio esencial o que implique abuso indebido del cargo o función, tercero, formular decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos , cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económico s, públicos o afectos al servidor público el número cuatro dice utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo cargo o función las facultades que le sean atribuidas o la información reservada o que tenga acceso por razón de función en forma exclusiva para los fines de este efecto y el 21 que es vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidados que sean utilizados de vida y racionalmente de conformidad con los fines a que han sido destinados , así mismo le se le fue enrostrado el haber violado prohibiciones contenidas en el artículo 35 del mismo Código en sus numerales 1 y 7 que a la letra dice el primero , incumplir los deberes o abusar con los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución , los tratados internacionales ratificados por el Congreso , las leyes los decretos y las ordenanzas Municipales , los estatutos de las entidades, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinares , las convenciones colectivas y
tratados internacionales ratificados por el Congreso , las leyes los decretos y las ordenanzas Municipales , los estatutos de las entidades, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinares , las convenciones colectivas y los contratos de trabajo , el numeral séptimo que dice , omitir negar retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación de servicios a que está obligado , se apalanca dicha decisión también diciendo que de la misma manera se puede hacer énfasis en el artículo 55 , el cual constituye los sujetos y faltasRad No. 76520-6000-181-2018-00388-01- (AC-548-23) Imputados: Miryam Ruth Morales Mazuera Delito: Prevaricato por acción Decisión: Abstenerse de resolver
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gravísimas donde se enmarca en su numeral tercero desatender las instrucciones o directrices contenían en los actos administrativos de los organismos de regulación control y vigilancia o de la autoridad o entidades públicas de función , numeral cuat ro apropiarse directa o indirectamente en provecho propio o de un tercero de recursos públicos o permitir que otro lo haga o utilizar o utilizarlos indebidamente , seguidamente dicha decisión se refiere a los criterios para graduación de la sanción , el grado de culpabilidad , resalta lo relacionado con la sanción anterior de que fue objeto la misma disciplinada y profiere la decisión de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, tipificándose como falta gravísima , dolosa con fundamento en el numeral 3 y 4 del artículo 55 de ese Código Disciplinario
decisión de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, tipificándose como falta gravísima , dolosa con fundamento en el numeral 3 y 4 del artículo 55 de ese Código Disciplinario Único norma aplicable para los particulares y más no para los servidores públicos , como ya se puntuó , infortunadamente la interposición del recurso fue extemporánea y por dicha razón le fue negada la concepción del mismo , por medio de este auto 04 9 de diciembre 4 de 2017 a raíz de la extemporaneidad, pues el término hábil para protestar debidamente esa inicial decisión fue vencido el 20 de noviembre a la última hora hábil y ella presentó el escrito al día siguiente o sea el día 21 de noviembre de 2017, posteriormente se dispuso el envío de la actuación al Secretario de Educación para que profiriera o procediera de conformidad , ante dicha realidad la disciplinada vencida en el juicio por intermedio de abogado en ejercicio postuló la revocatoria directa de la resolución 008 del 14 de noviembre de 2017 , a través de la cual se le destituyó a la señora Sabogal Castiblanco alegándose una serie de situaciones , como que no hubo dolo en el comportamiento , que más bien se trata de negligencia de investigar , que el análisis respecto de la culpabilidad se quedó corta , más aún cuando una sanción de esa categoría va en contravía del derecho al trabajo , al mínimo vital a la vida en condiciones dignas , a la dignidad h umana y otros derechos fundamentales, además de falta de motivación legal de la decisión, que inclusive pudo haberse incurrido en un prevaricato
categoría va en contravía del derecho al trabajo , al mínimo vital a la vida en condiciones dignas , a la dignidad h umana y otros derechos fundamentales, además de falta de motivación legal de la decisión, que inclusive pudo haberse incurrido en un prevaricato por acción , que se le aplicó unas normas que se deben imponer solamente a particulares, que ella era servidora pública etcétera, lo que no prosperó ante el despacho del alcalde , por cuanto no es la autoridad competente para tramitar y decidir ese tipo de acción , siendo del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa , retomando el tema central de esta audi encia este despacho considera que la decisión de destitución al achacar a la disciplina una falta gravísima dolosa se fundamentó en los numerales tercero y cuarto de l artículo 55 del Código Único Disciplinario, ubicándose en el Libro Tercero Régimen Especial Título Primero Régimen de los Particulares Capítulo Tercero artículo 55 titulado sujetos y faltasRad No. 76520-6000-181-2018-00388-01- (AC-548-23) Imputados: Miryam Ruth Morales Mazuera Delito: Prevaricato por acción Decisión: Abstenerse de resolver
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gravísimas, normas aplicables a los particulares y no a los servidores públicos, es más la autora Miryam Morales Mazuera con la formulación de cargos le en rostró a la disciplina da faltas e infracciones algunos numerales de los artículos 34 y 35 de este Código Único Disciplinario que no son más que incumplimientos a unos deberes y violaciones algunas prohibiciones , faltas que en
infracciones algunos numerales de los artículos 34 y 35 de este Código Único Disciplinario que no son más que incumplimientos a unos deberes y violaciones algunas prohibiciones , faltas que en momento alguno daban para dest itución, sino, para una suspensión o una multa , porque las faltas gravísimas están contempladas en ese artículo 48 del Código Único Disciplinario, contenidas en esa ley 3 , perdón 734 del 2002 , norma que por ningún lado aparece anunciada o contenida o tenid a en cuenta en la mencionada resolución 004 del 14 de noviembre del 2017 , conforme a lo anterior , no es de recibo la explicación de la doctora Morales Mazuera, cuando en el interrogatorio comentó que el enunciado o relacionada en esos numerales tercero y c uarto de ese artículo 55 del Código Único Disciplinario, se debió de manera involuntaria al calificar la falta como gravísima y de dicho error el despacho no tuvo conocimiento y la implicada nunca manifestó el error al despacho dentro de la etapa o escrito de defensa , permitiendo con esto que no es el de subsanar el error ni siquiera en el fallo de primera instancia y no procede la admisión de dicha justificación, porque quien tenía la función de investigar disciplinaria y sancionar en primera instancia al servidor público del municipio firmando de puño y letra la decisión como en este caso no fue otra persona que la doctora Miriam Ruth Morales Mazuera, por lo que necesariamente tuvo conocimiento de que estaba teniendo en cuenta y aplicando normas que según el Código Único Disciplinario solamente se refiere a los particulares disciplinables, si siendo este comportamiento el fundamento de la
Mazuera, por lo que necesariamente tuvo conocimiento de que estaba teniendo en cuenta y aplicando normas que según el Código Único Disciplinario solamente se refiere a los particulares disciplinables, si siendo este comportamiento el fundamento de la correspondiente imputación , en cuanto la inferencia razonable de responsabilidad para este despacho es claro que la indiciada actuó con conocimiento de causa , en el sentido de querer arribar a la destitución de la educadora Sabogal Castiblanco y por ello publicó el comportamiento investigado disciplinariamente como una falta gravísima dolosa , apoyándose en normas que según el Código Único Disciplinario se pueden solamente aplicar para particulares disciplinables y no para servidores públicos , debiendo obrar con cautela, prudencia y tino al momento de proferir esa resolución 008 del 14 noviembre 2017 , eso es publicando las fa ltas gravísimas contenidas en el artículo 48 del mencionado Código y adecuar el comportamiento investigado conforme con alguno o algunos de sus numerales, soportando jurídicamente las razones de hecho y derecho en las cuales se apoyaba esa adecuación de es as faltasRad No. 76520-6000-181-2018-00388-01- (AC-548-23) Imputados: Miryam Ruth Morales Mazuera Delito: Prevaricato por acción Decisión: Abstenerse de resolver
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presuntamente cometidas por la disciplinada, pero ello no ocurrió y su decisión se aparecería contraria a derecho por tales razones.”1
2.2. Atribución jurídica.
Con sustento en este acontecer fáctico, la Fiscalía le imputó a MIRYAM
su decisión se aparecería contraria a derecho por tales razones.”1
2.2. Atribución jurídica.
Con sustento en este acontecer fáctico, la Fiscalía le imputó a MIRYAM RUTH MORALES MAZUERA la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal.2
2.3. Acto de formulación de acusación.
La Fiscalía present ó escrito de acusación , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circui to de Palmira, instrumento en el que se enseñó inicialmente como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
Se extrae de la denunciada formulada por ALBA LUCERO SABOGAL CASTIBLANCO, en su condición de directora de la Institución Educativa Semillas de la Esperanza de esta Ciudad, en contra de la Dra. MIRYAM RUTH MORALES MAZUERA, quien fungía para el año 2017, como directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Palmira Valle del Cauca, Alcaldía Municipal, quien adelan