TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2018-00852-01-(11-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2018-00852-01-(11-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76520-60-00-181-2018-00852-01 (AC-295-19) Condenado: James Armando Escobar Gómez Delito: secuestro simple Guadalajara de Buga, once de julio de dos mil diecinueve Discutido y aprobado según Acta 239 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor James Armando Escobar Gómez, contra el auto interlocutorio No. 03 del 3 de mayo de 2019, a través del cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó la redosificacion de la pena impuesta en su contra. ANTECEDENTES Mediante sentencia No. 109 del 29 de noviembre de 2018, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira condenó al señor James Armando Escobar Gómez, en calidad de autor responsable del delito de feminicidio en grado de tentativa, a la pena principal de93 meses 24 días de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sanción cuya vigilancia le correspondió al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. El 29 de abril de 2019, el condenado solicitó a la judicatura, que le diera información respecta de la sanción que purga, toda vez que “firmé un preacuerdo con la Fiscalía, pero como no volvieron a llamarme más a ninguna audiencia ante el juez que llevó mi
respecta de la sanción que purga, toda vez que “firmé un preacuerdo con la Fiscalía, pero como no volvieron a llamarme más a ninguna audiencia ante el juez que llevó mi proceso, a pesar que indemnice a la supuesta víctima con $2.000.000., no sé a ciencia cierta la condena real que purgo, puesto que ni el abogado se ha manifestado para tal propósito; además que cuando se indemniza se hace otra rebaja por parte del juez de conocimiento de otro tanto además de la Fiscalía. ” AUTO APELADO A través de auto interlocutorio No. 03 del 3 de mayo de 2019, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la pretensión del condenado, al considerar que i) conforme lo consagrado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, el juez que vigila la sanción no tiene competencia para conceder rebajas de pena por indemnización, ii) esa disminución debió ser negociada con la Fiscalía en el preacuerdo y iii) de no haberse concedido teniendo derecho, el acusado tenía la posibilidad de instaurar el recurso de apelación en contra de la sentencia. SUSTENTACION DEL RECURSO Al estar inconforme con la decisión, el señor James Armando Escobar Gómez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que su inconformidad radica en la falta de defensa técnica, al no haber recibido rebaja de pena por la indemnización pagada a la víctima, a pesar que la profesional del derecho que lo asistió, le aseguró que firmando el preacuerdo estaría en libertad a “ más tardar pasado mañana”, cobrándole honorarios de $3.000.000., los cuales pagó por la falta de información.
le aseguró que firmando el preacuerdo estaría en libertad a “ más tardar pasado mañana”, cobrándole honorarios de $3.000.000., los cuales pagó por la falta de información.
Radicado: 76520-60-00-181-2018-00852-01 (AC-295-19) Condenado: James Armando Escobar Gómez Delito: secuestro simple
2Afirmó que su abogada le aseguró que lo citarían a otra audiencia donde le reconocerían la rebaja de pena por la indemnización, pero desde ese momento no volvió a saber nada de ella ni del proceso, solo escuchó que la profesional del derecho le contó a su ex pareja que lo habían condenado a 93 meses y que ya no se podía hacer nada, a pesar que los hechos solo consistieron en un susto que se llevó la víctima. Insistió en que tiene derecho a la rebaja de pena por la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima, la cual según él, debe ser reconocida por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien además debe concederle la prisión domiciliaria1. Mediante proveído No. 020 del 5 de junio de 2019, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, no repuso la decisión de negar la rebaja de pena solicitada por el condenado, luego de explicarle con detalle i) los antecedentes del proceso penal seguido en su contra, ¡i) los términos del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, iii) la condena que finalmente se le impuso, iv) la posibilidad que tenía de oponerse al preacuerdo o de interponer el recurso de apelación en contra del fallo
Fiscalía, iii) la condena que finalmente se le impuso, iv) la posibilidad que tenía de oponerse al preacuerdo o de interponer el recurso de apelación en contra del fallo condenatorio y v) la inaplicabilidad de la Ley 1826 de 2017 en los casos iniciados por el delito de feminicidio.
Radicado: 76520-60-00-181-2018-00852-01 (AC-295-19) Condenado: James Armando Escobar Gómez Delito: secuestro simple CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer y desatar el recurso de apelación interpuesto en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Corresponde a la judicatura decidir si es procedente la redosificacion punitiva reclamada por el señor James Armando Escobar Gómez en virtud de una supuesta indemnización de perjuicios pagada a la víctima del delito de feminicidio en grado de tentativa, por el cual fue condenado. 1 Cfr., folios 214 a 217. 3El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena v redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena v redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar ¡as verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 1
1. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una lev posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en
incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. PARÁGRAFO. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar Radicado: 76520-60-00-181-2018-00852-01 (AC-295-19) Condenado: James Armando Escobar Gómez Delito: secuestro simple 4donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento. PARÁGRAFO 2o. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia.” De la lectura del citado precepto legal, fácilmente se extracta la improcedencia de la pretensión elevada por el condenado, pues ejecutoriada la sentencia condenatoria, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no tiene la facultad de modificarla, excepto que se trate de la aplicación del principio de favorabilidad. Ello, por cuanto el mecanismo judicial pertinente y oportuno para pretender la revocatoria o la modificación de la sentencia condenatoria, son los recursos ordinarios que pueden interponerse en el trascurso del proceso penal, entre ellos, el de apelación en contra del fallo de primera instancia, y el de casación, cuando de la sentencia de segunda instancia se trate. No instauró el condenado recurso alguno, ni expresó su descontento con los términos del preacuerdo, como tampoco aparece prueba de la supuesta indemnización realizada a la víctima como para considerar que en realidad se dejó de rebajar la sanción en virtud de ese
preacuerdo, como tampoco aparece prueba de la supuesta indemnización realizada a la víctima como para considerar que en realidad se dejó de rebajar la sanción en virtud de ese comportamiento postdelictual del señor Escobar Gómez. De otro lado, si el condenado considera que la abogada que lo representó incurrió en algún comportamiento constitutivo de falta disciplinaria o delito alguno, bien puede instaurar las quejas y denuncias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, el delito de feminicidio está excluido de la aplicación de la Ley 1826 de 2017, por lo cual no es posible conceder rebaja de pena en virtud del principio de favorabilidad, y en relación con la prisión domiciliaria reclamada en la sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación, la Sala requerirá al juez para que resuelva al respecto, toda vez que no se ha realizado pronunciamiento alguno que permita a la Sala desatar la alzada.
Radicado: 76520-60-00-181-2018-00852-01 (AC-295-19) Condenado: James Armando Escobar Gómez Delito: secuestro simple
5En conclusión la Sala confirmará el auto interlocutorio No. 03 del 3 de mayo de 2019, a través del cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,
negó la redosificación de pena pedida por el condenado. Por lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio No. 03 del 3 de mayo de 2019, a través del cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó la redosificación de pena pedida por el condenado James Armando Escobar Gómez, por las razones señaladas anteriormente.
Radicado: 76520-60-00-181-2018-00852-01 (AC-295-19) Condenado: James Armando Escobar Gómez Delito: secuestro simple SEGUNDO; Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. Por secretaría se m| tificará la presente decisión y se devolverá la actuación al despacho de origen. Los Magistrados,
ALVARO A\JGUSTO NAVMANQÜILLO 76520-66-00-18^2018Í00852-¿1
O » 2018-00852-01
MARTHAptfANA BERTIN GALLEGO
7652QP60-00-181 -2018-00852-01
FERNANDO ABAÑADOR VACA
Secretario 6