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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2018-00942-01-(22-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2018-00942-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76520-60-00-181-2018-00942-01. AC-097-22.

Procesado: PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

Aprobado según Acta No.235 en Guadalajara de Buga, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 23 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, absolvió a PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA , quien fue acusado como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada.

SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron expuestos en la diligencia de formulación de imputación -28/11/18en los siguientes términos:

“Se señala que estos se comprenden del día 25 de marzo de 2018 a eso de la 1:30 en la carrera 32, carrera 29, en la central de la comuna 6 jurisdicción

siguientes términos:

“Se señala que estos se comprenden del día 25 de marzo de 2018 a eso de la 1:30 en la carrera 32, carrera 29, en la central de la comuna 6 jurisdicción de este municipio de Palmira valle, usted Pedro Pablo González Mina y la señora Nataly Manzano Preciado compartían unidad doméstica, pues la dama era su compañera permanente y sin que en dicha relación existieran hijos. Se señala por parte de esta situación jurídicamente relevante que usted en ese lugar a esa hora procedió a maltratar físicamente a su compañera permanente, procediendo usted a darle un cabezazo en la cara que generó una atención de urgencias en su nariz. Esta situación fue valorada por el médico legista, determinado que la dama se le da una incapacidad médico legal de 40 días sin secuelas ni deformidad física. Frente a esta incapacidad médico legal pues se señala por parte de la dama que al parecer estas situaciones de maltrato eran repetitivas por parte del caballero.

Frente a esta situación jurídicamente relevante señor Pedro Pablo González Mina pues se le hace conocer a usted que existen elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, que hacen inferir que usted es presunto autor del delito…violencia intrafamiliar, artículo 229 -lo lee-. En este caso la conducta es agravada por cuanto recae sobre una dama, aumentando la pena de la mitad a las tres cuartas partes…en este caso particular usted conocía que maltratar a su compañera permanente y quiso hacerlo, usted no se encontraba amparado bajo ninguna causa lRadicación: 76520-60-00-181-2018-00942-01. AC-097-22.

caso particular usted conocía que maltratar a su compañera permanente y quiso hacerlo, usted no se encontraba amparado bajo ninguna causa lRadicación: 76520-60-00-181-2018-00942-01. AC-097-22.

Procesado: PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

Decisión: REVOCA Y CONDENA.

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excluyente de responsabilidad y esta conducta, el verbo rector es maltratar física y verbalmente a su compañera permanente y por lo tanto a usted se le debe realizar un juicio de reproche. En este caso particular esta tipificación jurídica se hace en concurso heterogéneo de conformidad con el artículo 111 y 112, atendiendo que esa lesión que usted produjo en la dama se genera una incapacidad de 40 días, lo que conlleva a que la tipificación se haga en concurso heterogéneo con el delito contra la vida e integridad personal...”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 28 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación contra PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA como autor presuntamente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas, al tenor de lo descrito en los artículos 229 inciso 2º, 111 y 112 del del ordenamiento penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.

2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación -solo por el delito de violencia intrafamiliar agravadaque le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal

2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación -solo por el delito de violencia intrafamiliar agravadaque le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, ante quien el 16 de enero de 2019 se efectuó audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual el ente persecutor aclaró que solo se procesaría por el delito atentatorio de la un idad familiar.

3. La preparatoria se llevó a cabo el 1º de octubre de 2021 , momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto.

4. El juicio oral se desarrolló en cuatro sesiones de práctica probatoria. El 23 de febrero de 2022 se anunció sentido de fallo absolutorio y se dio lectura a la sentencia.

PRÁCTICA PROBATORIA

ESTIPULACIONES:

  • Plena identificación e individualización del procesado. • Formato de verificación de arraigo del encartado, quien vivía con la

denunciante en unión libre en la carrera 32 #29-38 de Palmira.

TESTIGOS DE CARGO.

• NATALY MANZANO PRECIADO. Víctima.

Afirmó, conoce a PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA porque fue su pareja sentimental y convivieron en unión libre en la carrera 32 #29-38 de Palmira junto con una mascota.

Reseñó, durante la convivencia el trato no era el mejor puesto que discutían mucho y tenían bastantes problemas personales, dado que el encartado la “descuido” a ella

una mascota.

Reseñó, durante la convivencia el trato no era el mejor puesto que discutían mucho y tenían bastantes problemas personales, dado que el encartado la “descuido” a ella y al perro y, por ende, los inconvenientes eran de índole económico porque ella dependía de él. Precisó, ella generalmente no trabajaba y en ocasiones lo ayudabaRadicación: 76520-60-00-181-2018-00942-01. AC-097-22.

Procesado: PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA.

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a vender unos productos puerta a puerta. El procesado laboraba como moto ratón , se iba en las mañanas, luego llegaba a almorzar y salía nuevamente a trabajar, sin embargo, dejó de cubrir sus necesidades “uno en la casa aguantando prácticamente hambre, pasando trabajo”, motivo por el cual ella le hacía reclamos, lo que generaba discusiones, peleas y malos tratos hacia ella, “mejor dicho, manteníamos era peleando”.

Manifestó, presentó denuncia contra PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA porque el 25 de marzo de 2018 la agredió físicamente. Al respecto acotó, a eso de las 2 de la mañana ella estaba en la casa, puesto que su compañero trabajaba en las noches, así que cuando él llegó, ella le dijo que no habían comido nada y comenzaron a discutir, el procesado se tornó agresivo, la empujó y la hizo golpear contra el estante del televisor. Ella se sintió agredida y trató de defenderse, pero el encartado la sujetó

discutir, el procesado se tornó agresivo, la empujó y la hizo golpear contra el estante del televisor. Ella se sintió agredida y trató de defenderse, pero el encartado la sujetó de los brazos y le propinó un cabezazo en la nariz que le fracturó el tabique y le salió mucha sangre. Posteriormente llegó la policía, los separó y la llevaron al hospita l. Después del suceso, ella regresó a la casa unos días y, posteriormente tomó la decisión de irse y regresó a la casa de sus padres.

Acotó, cuando el encartado la vio llena de sangre le dijo era mejor que no llegara la policía y que él se encargaba de todo, pero los agentes al verla así no la dejaron con él y la llevaron al centro médico, sin que el encartado hubiese tenido luego alguna intención de ayudarla.

Agregó, su caso también fue conocido por la Comisaría de Familia donde se inició un proceso por violencia intrafamiliar, donde incluso los citaron a terapia de pareja, pero luego el asunto pasó a la Fiscalía.

Informó, se sentía en condiciones de desigualdad por su condición de mujer, ya que obviamente la falta de respeto y el maltrato físico la afectó y la dejó marcada emocionalmente. Además, se sentía sometida para tomar sus decisiones porque siempre debía hacer lo que el encartado le decía “y yo como si no existiera”, sin que su opinión contara, esto sumado al hecho de la dependencia económica que ten ía frente a su agresor.

Reseñó, durante la relación y convivencia con PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA no trabajó porque no lograba conseguir un empleo estable, puesto que mantenía

frente a su agresor.

Reseñó, durante la relación y convivencia con PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA no trabajó porque no lograba conseguir un empleo estable, puesto que mantenía enferma de quistes en los ovarios.

En la actualidad no ha vuelto a tener contacto alguno con el encartado, pero él si la buscó en algunas oportunidades para decirle qué cómo iban a solucionar el problema y que le iba a dar una suma de dinero por el daño causado, pero eso nunca sucedió.

Después del suceso y la separación asistió a terapia psicológica porque se sentía afectada con lo acontecido, le daba miedo tener otra pareja por los malos tratos que había sufrido porque “ya uno queda marcado” y con temor de volver a repetir lo que vivió con el procesado.

A preguntas de la defensa contestó, antes de ser pareja del enjuiciado vivía con sus padres. La convivencia duró aproximadamente 8 meses. Luego del suceso del 25 de marzo de 2018 ella continuó compartiendo techo con su agresor, pero días después regresó con sus progenitores.Radicación: 76520-60-00-181-2018-00942-01. AC-097-22.

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Aclaró, en la casa donde habitaban más personas en otros cuartos, puesto que los alquilaban. Su pareja trabajaba como moto ratón y le iba bien, incluso ella en algunas oportunidades lo acompañaba a laborar. Al inicio de la relación respondía

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Aclaró, en la casa donde habitaban más personas en otros cuartos, puesto que los alquilaban. Su pareja trabajaba como moto ratón y le iba bien, incluso ella en algunas oportunidades lo acompañaba a laborar. Al inicio de la relación respondía adecuadamente por la comida y las demás cosas, pero luego dejó sus obligaciones con ella y la mascota.

El día del hecho aquí juzgado ella estaba en su habitación sola con el perrito y, cuando llegó el procesado ella le dijo que el perro no tenía comida y que ella tampoco y él se disgustó, por lo que comenzaron a discutir, él la trató con palabras soeces y la empujó contra el estante del televisor, por lo que ella se golpeó y, al sentir que estaba siendo maltratada, trató de defenderse empujándolo y luego, la sujetó de los brazos y le dio un cabezazo en la cara, lesionándole la nariz.

• GLORIA INÉS ANGULO CASTAÑEDA.

Es médico cirujano y profesional especializado forense adscrita a Medicina Legal desde el año 1995 . Sus labores son realizar dictámenes periciales medico legales de lesiones no fatales y necropsias.

En este asunto, valoró a la víctima el 26 de marzo de 2018 por violencia de pareja, para lo cual tuvo en cuenta la historia clínica del hospital Ramon Orjuela , donde se consignó que el 25 de tal calenda recibió un trauma en la región nasal lo que le ocasionó una fractura. Agregó, la ofendida en su relato dio cuenta que el procesado, quien era su compañero permanente, le dio un cabezazo en la cara.

Adujo, en el examen físico encontró que la joven presentaba edema en la nariz y

quien era su compañero permanente, le dio un cabezazo en la cara.

Adujo, en el examen físico encontró que la joven presentaba edema en la nariz y equimosis y abrasiones en las extremidades superiores, por lo que sus lesiones concuerdan con su relato, el mecanismo causal de lesión fue contundente, otorgó 20 días de incapacidad provisional y recomendó un segundo reconocimiento.

Ante preguntas de la def ensa manifestó, para los casos de violencia de pareja Medicina Legal tiene un protocolo establecido, como lo posee para diferentes delitos. No se tomaron fotografías de las lesiones porque para la fecha de la valoración no era requisito del protocolo.

• LORENA PARDO PEDROZA.

Es médico adscrito a Medicina Legal desde hace aproximadamente 11 años. Realiza dictámenes de clínica forense. Realizó la segunda valoración a Nataly Manzano el 26 de abril de 2018 por violencia de pareja. En los antecedentes clínicos se plasmó que la precitada mujer sufría de trastorno depresivo ansioso y que en el año 2017 tuvo un intento de suicidio.

Respecto del examen físico reseñó, presentaba desviación del tabique, edema en el dorso nasal e intenso dolor a la palpación en el área de la nariz. Reconfirmó la incapacidad provisional de 20 días y sugirió valoración con el otorrinolaringólogo para así determinar secuelas en un tercer reconocimiento.

Frente a cuestionamientos de la defensa indicó, Medicina Legal establece protocolos para cada tipo de valoración, en los que, de forma general, se recep ciona el relato de la víctima, se hace un examen físico, se otorga una incapacidad y, si es del caso,

para cada tipo de valoración, en los que, de forma general, se recep ciona el relato de la víctima, se hace un examen físico, se otorga una incapacidad y, si es del caso, se realizan recomendaciones o sugerencias. Indicó, el trastorno depresivo ansiosoRadicación: 76520-60-00-181-2018-00942-01. AC-097-22.

Procesado: PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA.

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lo debe manejar el área de psicología o psiquiatría, pero consiste en depresión y ansiedad y, en algunos casos se maneja con medicamentos. La ofendida en el año 2017 intentó suicidarse consumiendo alguna sustancia o medicamento y eso debe quedar como antecedente médico, pero al respecto no se profundizó porque no es su labor.

• OSCAR MONTILLA BARRERA.

Es médico forense de Medicina Legal. El 27 de septiembre de 2018 efectuó el tercer reconocimiento médico legal a la ofendida y, encontró una desviación discreta del vértice nasal, lo que significa que la parte de arriba de la nariz presenta una leve desviación hacia la derecha. Precisó, a simple vista la lesión no se nota y no muestra ninguna alteración en la anotomía de la cara y, por tal motivo, se reiteró la incapacidad de 40 días y no se dieron secuelas médico legales.

A preguntas de la defensa indicó, el trastorno depresivo ansioso no lo registró en su informe porque en el sistema figura en la parte de antecedentes de los dictámenes

incapacidad de 40 días y no se dieron secuelas médico legales.

A preguntas de la defensa indicó, el trastorno depresivo ansioso no lo registró en su informe porque en el sistema figura en la parte de antecedentes de los dictámenes previos. Acotó, al ser un tercer reconocimiento, solo se debe realizar la descripción de lo que se veía en el momento.

• ESMERALDA ROJAS MEDINA.

Trabajó por 20 años como comisaría de familia de Palmira. En este asunto la víctima llegó con la policía a la Comisaría, estaba en estado de crisis y con una lesión en la nariz, así que se remitió para valoración en un centro médico y también se notificó el hecho a la Fiscalía. De igual forma, en esa dependencia se dio apertura a un proceso por violencia intrafamiliar y a la ofendida se le otorgó una medida de protección respecto del que era su compañero permanente, quien era el agresor.

Precisó, el proceso en la Comisaría se abrió el 25 de marzo de 2018, la víctima tenía 19 años y el agresor 38. Según sabe, al parecer a la policía le notificaron de una riña en la vivienda y al llegar, encontraron a la joven lesionada , puesto que el encartado la golpeó.

Frente a cuestionamientos de la defensa adujo, a la denunciante se le otorgó una medida de protección y se remitió al centro médico para valoración, puesto que tenía una lesión en el rostro.

TESTIGOS DE DESCARGO.

• PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA. Procesado.

Tiene 42 años de edad, trabaja como moto ratón y sus ingresos diarios oscilan entre

una lesión en el rostro.

TESTIGOS DE DESCARGO.

• PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA. Procesado.

Tiene 42 años de edad, trabaja como moto ratón y sus ingresos diarios oscilan entre treinta o cuarenta mil pesos, dependiendo de cómo este el día.

Manifestó, cuando conoció a la denunciante ella vivía con sus padres en uno de los cuartos de al lado, comenzaron a hablar y notó que ella prácticamente permanecía sola. Un día él estaba en su habitación y escuchó al administrador de la casa diciéndole a ella que debía desocupar, puesto que no habían pagado el arriendo, también se enteró que los papás no le habían dejado para el desayuno y, por ende, él le habló y le ofreció comida y, ahí comenzaron una amistad, luego una relación, así que él le dijo que se fueran a vivir juntos en su cuarto.Radicación: 76520-60-00-181-2018-00942-01. AC-097-22.

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Frente a los hechos objeto reseñó, ese día en horas de la noche llegó a la vivienda y la ofendida estaba en la habitación con una vecina de nombre Luz Dary, él arribó con unas salchipapas y le dijo a ella que las compartieran, posteriormente Luz Dary se fue y la víctima le indicó que estaba disgustada porque había tenido que darle comida a la vecina y ahí comenzaron a discutir, así que como él ya conocía “los

con unas salchipapas y le dijo a ella que las compartieran, posteriormente Luz Dary se fue y la víctima le indicó que estaba disgustada porque había tenido que darle comida a la vecina y ahí comenzaron a discutir, así que como él ya conocía “los antecedentes” de la ofendida, trató de hacerse a un lado y se acostaron a dormir. Minutos después el perro comenzó a jugar y Nataly Manzano se levantó y lo tomó por el cuello, así que al ver eso, él le dijo que lo soltara y ella inmediatamente comenzó a agredirlo, le propinó patadas, puños y lo mordió. Él se ubicó cerca a la pared del baño y se inclinó un poco para protegerse, luego la sujetó de los brazos diciéndole que se calmara. Acto seguido ella trató de morderle el rostro y, por ende, él agachó la cabeza y, Natal y Manzano chocó su cara contra la cabeza de él y ahí se produjo la lesión. Afirmó, generalmente ella era agresiva y lo celaba mucho.

Acotó, durante la agresión él llamó a Robinson, administrador de la casa, para que diera aviso a las autoridades, luego llegó la policía, que, según dice, ya conocían los comportamientos de la denunciante, no lo esposaron y, los llevaron primero a la comisaría y luego al hospital. Afirmó, después del suceso la convivencia continuó un tiempo -como un mes -, incluso la llevó a unas citas médicas y psicológicas, pero posteriormente ella se fue.

De otro lado adujo, él no fue al médico ni a Medicina Legal y tampoco la denunció porque no lo vio necesario y, por ende, sus lesiones no fueron valoradas, además,

posteriormente ella se fue.

De otro lado adujo, él no fue al médico ni a Medicina Legal y tampoco la denunció porque no lo vio necesario y, por ende, sus lesiones no fueron valoradas, además, no quería ser la burla de las personas.

Reseñó, luego de que la denunciante se fue de la vivienda, comenzó a pedirle dinero -$6.000.000-, pero él no tenía la suma que ella le exigía, lo que lo afectó mucho porque siempre quiso ayudarla y le brindó todo cuando convivían juntos y, además, tenía temor de ir a la cárcel, adjuntando como prueba documental unos pantallazos de Whatsapp.

Frente a preguntas de la Fiscalía contestó, se conocieron en el año 2017, cuando se fueron a vivir juntos, ella tenía 19 años y él 37. En una oportunidad la ofendida le clavó unas tijeras en el brazo y ahí él se dio c uenta de que ella tenía problemas psicológicos y era depresiva. Ella no trabajaba y dependía económicamente de él, además, sus padres no la podían ayudar porque tenían una mala situación económica.

SENTENCIA RECURRIDA

En sentencia de 23 de febrero de 2022 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, absolvió a PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA , quien fue acusado como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada, para lo cual consideró que:

“…ella empezó a defenderse eso fue de “lado y lado” queriendo significar que ella se entrelazó en una riña con el encartado…luego no puede decirse que la única persona

intrafamiliar agravada, para lo cual consideró que:

“…ella empezó a defenderse eso fue de “lado y lado” queriendo significar que ella se entrelazó en una riña con el encartado…luego no puede decirse que la única persona que salió lesionada fuera Natali Manzano, pues ella misma indica que se defendió de él, es decir, ella también le propinó golpes a Pedro Pablo, como que también refulge que las lesiones de la víctima fueron además auto infligidas.

Estos mensajes de texto vía whatsapp, son relevantes por cuanto conforme a la declaración rendida por Pedro Pablo, es contundente que él mismo le hace saber que él no le propinó dicha lesión en la nariz y que ella sabía que él se estabaRadicación: 76520-60-00-181-2018-00942-01. AC-097-22.

Procesado: PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA.

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protegiendo su rostro del mordisco que ella le propinó; luego, lo que se vislumbra es que efectivamente hubo un alt ercado entre la pareja, pero no fue por la falta de incumplimiento…, esto se desprende de que el acusado le manifestó a ella que compartiera los alimentos con su vecina que estaba allí con ella en ese momento; luego no es cierto que la víctima aguantara hambre, o tuviera una dependencia económica…Luego no se vislumbra una situación de desigualdad o dependencia en grado emocional, pues el motivo por el cual se incitó la discusión no era porque Natali tenía un trastorno depresivo mismo que tampoco se demostró como lo asegura la

grado emocional, pues el motivo por el cual se incitó la discusión no era porque Natali tenía un trastorno depresivo mismo que tampoco se demostró como lo asegura la fiscalía; o por lo menos no fue plasmado como hecho relevante dentro en la formulación de acusación; ni tampoco se acredita una subyugación, pues de la prueba documental se extrae que la víctima exigió al acusado la entrega de seis millones de pesos a efectos de que éste no fuera a la cárcel, luego dicho comportamiento no es propio de una persona que haya sido maltratada psicológicamente o que estuviera en un plano de desigualdad, frente a una a exigencia económica que ella le hacía de manera no justificada; como que tampoco se puede inferir que el comportamiento después de ese día fue reiterativo y por la misma causa; antes por el contrario, se estableció que después de los hechos, la pareja continuo con su convivencia por espacio de un mes aproximadamente, y que la víctima decidió sin que mediara presión alguna, de abandonar el hogar…

Luego para la adecuación de la conducta punible en estudio no incide el resultado de las lesiones que se ocasionen, estas apuntan a las consecuencias del delito más no a su configuración, hecho concreto que si bien comprometió la integridad física de la víctima con una desviación no ostensible del tabique, tiene explicación en la sujeción de los brazos que en ese momento el acusado tuvo que recurrir por cuanto ella estaba propinándole mordiscos a él y cuando ella se le abalanza es que se lesiona la nariz, pues él se estaba protegiendo su rostro de otro mordisco que ella le iba a propinar…ni

propinándole mordiscos a él y cuando ella se le abalanza es que se lesiona la nariz, pues él se estaba protegiendo su rostro de otro mordisco que ella le iba a propinar…ni mucho menos se demostró con el incidente, la capacidad d e trascender a la esfera de los psicológico, cuando lo cierto es que si bien Pedro Pablo respondía por la obligación alimentaría de ella; ella estaba en capacidad también de laborar como efectivamente lo hacía junto a él en la venta del producto puerta a p uerta, él no la tenía cohibida para que fuera a trabajar, además quiso brindarle nuevas oportunidades como era que terminara sus estudios, él nunca le impidió que no laborara, siempre llegaba al medio día a almorzar …luego no se vislumbra esa dependencia ni económica, ni de subyugación ni menos de desigualdad, cuando tuvo todas las oportunidades para salir adelante para su propio bienestar.

Se asevera, que la conducta desplegada por el procesado, no tiene la entidad suficiente para vulnerar la tranquilidad, respeto, solidaridad y armonía de la comunidad doméstica, pues después de ese incidente continuo la convivencia…Por estas razones, el actuar de Pero Pablo González Mina, se enmarca en un comportamiento que no constituye objetivamente violencia intrafamili ar o lesiones a la integridad física, y subjetivamente no se muestra o se presenta en sus descargos en un contexto doloso, dicha discusión fue producto de una aislada molestia por parte de su pareja, pero que no tiene la voluntad ni conciencia de generar d año al bien jurídico, pues para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o

en un contexto doloso, dicha discusión fue producto de una aislada molestia por parte de su pareja, pero que no tiene la voluntad ni conciencia de generar d año al bien jurídico, pues para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.

Luego en este norte, no se configura el delito cuando los hechos corresponden a un altercado donde el bien jurídico no resulta afectado, pues las evidencias indicaron que el propósito del acusado fue siempre de propiciar y mantener la unión y armonía familiar, pese a que hubieron unas lesiones que ameritaron 40 días d e incapacidad sin secuelas, mismas que existe duda probatoria si fueron autoinfligidas o por defenderse de una agresión inminente por parte del acusado, con consideración inicial de violencia intrafamiliar o lesiones personales, pero sin la proporción de ameritar una sanción, por ausencia de daño al bien jurídico tutelado unidad familiar que hubiera sido afectado por el resultado aparentemente objetivo, pero como se vislumbró, se tiene que la pareja continuó su vida con su compañera sentimental, y que el abandono del hogar no se suscitó por esta situación sino por voluntad propia de la víctima; luego la acción develada en el presente juicio, no alcanza el grado de desvalor, máxime cuando existen mecanismos alternos para solucionar este tipo de conflictos, luego no podría considerarse un injusto típico, precisamente por falta de antijuridicidad material, que se concreta, en ausencia de tipicidad en la conducta ejecutada”.Radicación: 76520-60-00-181-2018-00942-01. AC-097-22.

antijuridicidad material, que se concreta, en ausencia de tipicidad en la conducta ejecutada”.Radicación: 76520-60-00-181-2018-00942-01. AC-097-22.

Procesado: PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

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EL RECURSO

La delegada de la Fiscalía General de la Nación considera que el fallo emitido por el A quo transgredió los derechos y garantías fundamentales del denunciante, esto por la indebida apreciación de las pruebas. Para ello argumentó, las afirmaciones del A quo referentes a que no existió violencia contra la ofendida y que lo sucedido fue a causa de ella misma, solo se fundamentaron en lo dicho por el procesado, sin sopesar la declaración de la víctima, quien sufrió lesiones en su humanidad, tal y como se acreditó con los dictámenes emitidos por Medicina Legal.

Afirmó, en este asunto lo dicho por el encartado se queda en el mero campo de las afirmaciones puesto que no existe un medio probatorio, más que sus decires , respecto de que fue atacado por la víctima, dado que “ dentro de la presente nunca se aportó por la defensa, la denuncia o acto administrativo que dieran cuenta de lo dicho por el acusado, pues no existe anotaciones o denuncias con anterioridad”.

Agregó, “…al motivarse dentro del fallo que la defensa material del señor PEDRO PABLO GONZALEZ, se de be de dar crédito a lo referido sobre presuntas situaciones de antecedentes de convivencia, al igual que lo manifestado por este en el juicio oral, que daban

GONZALEZ, se de be de dar crédito a lo referido sobre presuntas situaciones de antecedentes de convivencia, al igual que lo manifestado por este en el juicio oral, que daban a comprender que la señora Nathali Manzano Preciado, se había generado la lesión cuando este se encontraba agachado y cuando este se pone de pie es que se golpea, y de ello se deriva la lesión que presentaba la víctima y por ello no se había demostrado que en efecto para la fecha 25 de marzo del 20218, esta había sido agredida físicamente por el señor PEDRO PABLO GONZALEZ, dejo de lado lo manifestado por los perito foren se CON EL DICTAMEN MEDICO LEGAL, en donde se estableció que la víctima NATHALI MANZANO PRECIADO, fue valorada y frente a esa valoración se encontró coherencia y consistencia con los hallazgos encontrados por los profesionales y en donde se dictamino incapa cidad médico legal de cuarenta (40) días y así quedo consignado por los peritos GLORIA INES ANGULO CASTAÑEDA Y OSCAR MANTILLA BARRERA quien la defensa le indagó sobre antecedentes del mencionado accidente y el profesional de salud fue claro en indicar que la incapacidad médico legal era relacionada directamente con la Violencia Intrafamiliar, por ello no le asiste razón a la señora juez, al realizar el análisis correspondiente a esta prueba pericial”.

Afirmó, es evidente que el A quo no examinó de forma imparcial las pruebas y “…se nota su esfuerzo por darle fuerza probatoria a manifestaciones del acusado PEDRO PABLO GONZALEZ, incluso ni siquiera se refirió a la lesión que sufrió la víctima cuando fue

nota su esfuerzo por darle fuerza probatoria a m

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