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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2018-03057-01-(15-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2018-03057-01-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

1 Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-60-00-181-2018-03057-01

Acusada: Laura Tatiana Barbety Vanegas Delito: Fraude a resolución judicial Guadalajara de Buga (Valle), mayo quince (15) de dos mil veintitrés (2023)

I OBJETIVO

Decide la Sala recurso de reposición presentado por el apoderado del señor ANDRÉS MAURICIO BARONA HURTADO (presunta ví ctima) contra la decisión de segunda instancia del 26 de abril de 2023 proferida por esta Sala de Decisión Penal.2

II ANTECEDENTES

1. El 16 de enero de 2020, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 134

Seccional de Palmira consideró a la señora LAURA TATIANA BARONA HURTADO probable autora de un delito de fraude a resolución judicial.

2. El 15 de julio de 2020 la Fiscalía 121 Seccional de Palmira presentó escrito de acusación contra la señora LAURA TATIANA BARBETY VANEGAS, el que correspondió al Juzgado

Quinto Penal del Circuito de Palmira.

3. El 03 de marzo de 2022 se llevó a cabo a audiencia de formulación de acusación.

contra la señora LAURA TATIANA BARBETY VANEGAS, el que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira.

3. El 03 de marzo de 2022 se llevó a cabo a audiencia de formulación de acusación.

4. Los días 24 de mayo de 2022 y 07 de junio de 2022 se realizó la audiencia preparatoria.

5. El 22 de junio de 2022 comenzó el juicio oral.

6. El 22 de noviembre de 2022 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira condenó a la señora LAURA TATIANA BARBETY VANEGAS a 18 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual y multa de 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de autora de un delito de fraude a resolución judicial, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación.

7. El 14 de diciembre de 2022 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira remitió la actuación a este Tribunal.

8. El 23 de enero de 2023 se recibió el expediente digital en el correo institucional del despacho.3

9. El 26 de abril de 2023 esta Sala resolvi ó decretar la extinción de la acción penal, por prescripción de la misma ocurrida el 16 de enero de 2023, o sea antes de recibirse el expediente digital.

10. El 04 de abril de 2023 el apoderado de la supuesta víctima presentó recurso de reposición contra la decisión de extinción de la acción penal. Argumenta lo siguiente:

“La Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

10. El 04 de abril de 2023 el apoderado de la supuesta víctima presentó recurso de reposición contra la decisión de extinción de la acción penal. Argumenta lo siguiente:

“La Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidió el Recurso de Apelación contra la Sentencia No. 062 del 22 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) en la cual condenó a la señora LAURA TATIANA BARBETY VANEGAS como autora de un delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, decretando, por prescripción, la extinción de la acción penal.

En efecto, en el acápite considerativo, expone la Honorable Sala que no hará énfasis en los argumentos presentados por el defensor para rebatir la decisión del A Quo que condenó a la acusada por el citado delito, sino que su alusión será exclusiva al fenómeno de la prescripción de la acción penal, que según la Sala opera en este caso por el cumplimiento del término señalado en la ley.

Para profundizar en lo ocurrido, es preciso decir que en el caso que nos ocupa, no se llega a esta situación por culpa o como consecuencia de actuaciones dilatorias de quien, como el suscrito, oficia como apoderado de la víctima ANDRÉS MAURICIO BARONA HURTADO, ni por la víctima misma.

Lo anterior significa que la inactividad de la Rama Judicial, tanto del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira como posteriormente la de la Sala Penal que falló en segunda instancia con posterioridad a la fecha de prescripción de4

la acción penal, y en alguna medida las actuaciones también dilatorias de la

Quinto Penal del Circuito de Palmira como posteriormente la de la Sala Penal que falló en segunda instancia con posterioridad a la fecha de prescripción de4

la acción penal, y en alguna medida las actuaciones también dilatorias de la defensa provocaron que el tiempo transcurriera más allá de lo que se espera de lo que debe ser la eficiente y efectiva administración de justicia.

Si bien es cierto que la procesada tiene derecho a que se le defina oportunamente su situación jurídica también lo es que la víctima tiene un interés en que se haga justicia de manera diligente, pues esta oportunidad citada también le beneficia, lo que de ninguna manera representa un interés de la víctima en querer dilatar un proceso, pues en este caso quien realmente se beneficia es aquella persona que comprobadamente cometió el delito que se le endilgó y por el cual fue condenada en primera instancia.

Una prueba de lo anterior, es que la sentencia de primera instancia fue proferida el 22 de noviembre de 2022, es decir, casi dos meses antes del vencimiento del término de extinción de la acción penal, lo que ocurrió el 16 de enero de 2023, teniendo en cuenta que la imputación se formuló el 16 de enero de 2020.

Relatado lo anterior, es palmario que, en un caso de resoluci ón simple, entiéndase sin mayor complejidad, la Rama Judicial en primera instancia demoró casi tres años en proferir sentencia condenatoria, la cual salió a la luz al borde de extinguirse la acción penal sin justificación válida.

No obstante lo anterior, también para ser justo en la atribución de responsabilidad de los operadores judiciales, también debe decirse que la Sala Penal, al observar la inmediatez del cumplimiento de la fecha del 16 de enero

No obstante lo anterior, también para ser justo en la atribución de responsabilidad de los operadores judiciales, también debe decirse que la Sala Penal, al observar la inmediatez del cumplimiento de la fecha del 16 de enero de 2023, ha debido actuar con prioridad para no vencer el término, más aún si se tenía conocimiento del período de vacancia judicial que ocurrió desde el martes 20 de diciembre de 2022, en la cual algunos funcionarios de la rama5

judicial salieron a un descanso colectivo hasta el pasado 11 de enero de 2023, cuando los despachos de todo el país retornaron a sus oficinas.

Razones como las expuestas hacen común el ejercicio de la acción de reparación directa para declarar patrimonialmente responsable a la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios de orden moral y material que son causados como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal de manera injusta, como en este caso ocurrió.

Todo lo anterior se soporta documentalmente, veamos:

1. Mi poderdante ANDRÉS MAURICIO BARONA HURTAD O presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación – en adelante FGNel 8 de octubre de 2018.

2. Formulación de la imputación el 16 de enero de 2020 ante el Juzgado Tercero

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira.

3. Reparto del proceso asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira el día 15 de julio de 2020.

4. Formulación de la Acusación se efectuó por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira el 3 de marzo de 2022, prácticamente casi dos años con

el día 15 de julio de 2020.

4. Formulación de la Acusación se efectuó por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira el 3 de marzo de 2022, prácticamente casi dos años con posterioridad a la formulación de la imputación.

5. Audiencia Preparatoria se llevó a cabo el 28 de abril de 2022, para su continuación se citó el 24 de mayo de 2022 y nuevamente el 7 de junio de

2022.6

6. Se citó a juicio oral el 22 de junio de 2023, el cual continuó el 4 de agosto de 2022, citándose nuevamente para el 12 de agosto de 2022 la cual fue aplazada por solicitud del señor Juez Quinto para hacer trámites de licencia laboral.

7. Se cita a continuación de juicio oral para el19 de agosto de 2023.

8. Continúa el juicio oral el 16 de septiembre de 2022.

9. Se cita nuevamente a continuación del juicio oral el 23 de septiembre de 2022.

10. Continúa el juicio oral el 14 de octubre de 2022 y el 4 de noviembre del mismo año.

11. Continúa el juicio oral el 11 de noviembre de 2022.

12. Audiencia y lectura del sentido del fallo el 22 de noviembre de 2022.

Como puede apreciarse, la Rama Judicial incurrió en responsabilidad directa por permitir que operara el fenómeno prescriptivo, hecho que produjo que el denunciante no obtuviera just icia al no contar con una respuesta de fondo respecto del caso denunciado por él.

Estoy pues, demostrando la responsabilidad de la Rama Judicial por el

por permitir que operara el fenómeno prescriptivo, hecho que produjo que el denunciante no obtuviera just icia al no contar con una respuesta de fondo respecto del caso denunciado por él.

Estoy pues, demostrando la responsabilidad de la Rama Judicial por el incumplimiento de los términos procesales, porque tanto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga no tenía razones válidas para la tardanza en el desarrollo del proceso.

Es claro, pues, que hubo falla en la prestación del servicio de administración de justicia al dejar vencer los términos y, en consecuencia, permitir la7

prescripción, ocasionando graves perjuicios morales y económicos a mi poderdante ANDRÉS MAURICIO BARONA HURTADO por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por mora judicial al permitir que se configurara el fenómeno extintivo de la acción penal.

De acuerdo a lo expuesto a lo largo del presente escrito, debo recordar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en casos similares donde se materializó la prescripción de la acción penal, había compulsado copias para que se investigara a los funcionarios judiciales, pues en este caso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, sin justificación alguna, mantuvo casi totalmente inactivo el proceso por cerca de dos años.

A partir de lo anterior, en el presente caso se presentó una demora injustificada en el trámite del proceso penal que conllevó a que se declarara la prescripción de la acción punitiva.

(…)

Por lo expuesto, solicito a la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Buga:

en el trámite del proceso penal que conllevó a que se declarara la prescripción de la acción punitiva.

(…)

Por lo expuesto, solicito a la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Buga:

Que se admita el presente recurso de reposición y se declare la nulidad de la Sentencia de Segunda Instancia No. 161 del 26 de abril de 2023 que decidió el Recurso de Apelación contra la Sentencia No. 062 de 22 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira.

Que se respeten y garanticen los derechos fundamentales del recurrente, especialmente el derecho a la motivación, a la congruencia y a la audiencia.8

Que se resuelva el presente recurso de reposición de maner a favorable al recurrente y se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos como víctima dentro del presente proceso.

Como se admita, como se señaló en el presente recurso de reposición, que el proceso penal en cuestión suf rió graves retrasos que han generado el vencimiento de los términos para la acción penal. Sin embargo, en esa oportunidad no se hizo hincapié en que dichos retrasos fueron generados por el propio Poder Judicial, que se tomó más de tres años para llevar adelante un proceso que no tenía mayor complejidad, lo que resulta particularmente grave, ya que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos. En este sentido, es deber del Poder Judicial garantizar el acceso a una justicia pronta y eficaz, lo que implica una actuación diligente y eficiente en la tramitación de los procesos judiciales.

internacionales de derechos humanos. En este sentido, es deber del Poder Judicial garantizar el acceso a una justicia pronta y eficaz, lo que implica una actuación diligente y eficiente en la tramitación de los procesos judiciales.

En el caso concreto, no se puede desconocer que la demora del Poder Judicial en la tramitación del proceso penal ha sido determinante en el vencimiento de los términos para la acción penal. En este sentido, resulta claro que el retardo en el trámite del proceso no ha sido generado por el recurrente, sino por el propio órgano judicial encargado de llevar adelante el proceso.

En este contexto, se solicita a este Honorable Tribunal que se admita el Recurso de Reposición en contra de la Sentencia de segunda instancia dictada, en virtud de que la misma vulnera el der echo al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y eficaz, garantías constitucionales y convencionales que han sido gravemente afectadas por la demora del Poder Judicial en la tramitación del proceso penal.9

Por lo expuesto, solicito a este Honorable Tribunal que se tenga por presentado el Recurso de Reposición, se le otorgue el trámite correspondiente y se dicte una resolución que resguarde los derechos fundamentales afectados en el presente caso”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

En orden a resolver el recurso de reposición, sea lo primero expresar que al revisar detenidamente los fundamentaos de la impugnación, no se observa planteamiento factico ni jurídico dirigido a convencer que la decisión de declarar prescrita la acción penal fue errada, al contrario, tácitamente se acepta que ello ocurrió, lo que permite concluir que el litigante acepta que la decisión de extinción de la acción penal proferida por la Sala es

errada, al contrario, tácitamente se acepta que ello ocurrió, lo que permite concluir que el litigante acepta que la decisión de extinción de la acción penal proferida por la Sala es correcta, aserto que impide reponerla.

Lo referente a la responsabilidad penal de la nación es asunto que no corresponde ser resuelto en esta providencia.

La Sala no puede anular la decisión extinción de la acción penal ni resolver de fondo el caso porque la prescripción de la acción penal lo impide, a menos que la procesada renuncie a ella, lo que no ha ocurrido. Al Respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2007 radicación no. 24374 indicó lo siguiente:

“Es claro, eso sí, que cuando el asunto apenas se tramita y no ha alcanza do el estado que permite al funcionario judicial emitir decisión de fondo, ya surge automática y necesaria la obligación prescriptiva, en el entendido que el paso del tiempo ha cobrado su efecto y no es posible que se continúe adelantando el proceso, a menos, desde luego, que el encartado renuncie10

a la prescripción, caso en el cual sí se hace necesario agotar el debate jurídico, con involucramiento de todas las partes”.

La misma Corporación en sentencia del 22 de junio de 2016, radicado no. 47998 expuso:

“La prescripción de la acción penal es “un instituto liberador, en virtud del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” (C556 de 2001 y C -1033 de 2006). En el último de los fallos en cita, la Corte Constitucional destacó que la prescripción de la acción penal

se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” (C556 de 2001 y C -1033 de 2006). En el último de los fallos en cita, la Corte Constitucional destacó que la prescripción de la acción penal

[e]ncuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.

Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.

Bajo el entendido de que “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria sobre su responsabilidad penal” (art. 7 de la Ley 600 de 2000, art. 29 de la Constitución11

Política), la prescripción de la acción penal tiene entre sus consecuencias obvias el afianzamiento de este derecho, simple y llanamente porque no será posible la emisión de una sentencia definitiva sobre la responsabilidad

Política), la prescripción de la acción penal tiene entre sus consecuencias obvias el afianzamiento de este derecho, simple y llanamente porque no será posible la emisión de una sentencia definitiva sobre la responsabilidad penal y, por tanto, quien tuvo la calidad de procesado debe ser tratado como inocente.

Sobre las consecuencias de la extinción de la acción penal por prescripción, de tiempo atrás la Sala ha precisado lo siguiente:

[l]a declaratoria de prescripción constituye, en efecto, una sanción para el Estado, en virtud de la cual pierde la potestad legal para continuar con el ejercicio del ius puniendi, de allí que la acción penal queda extinguida y debe por tanto disponerse la cesación de procedimiento mediante auto interlocutorio que tiene la virtud de d ar por terminado el proceso (CSJ AP, 18 Abr. 2007, Rad. 26328).

Como el escrito de acusación de este proceso fue recibido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira el 15 de julio de 2020, despacho que el 03 de marzo de 2022 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación – demoró casi un año y 8 meses para realizar esa actuación –, profirió sentencia el 22 de noviembre de 2022 y envió el proceso al Tribunal el 14 de diciembre de 2022, ad portas de vacancia judicial que comenzó el lunes 19 de diciembre de 2022 y terminó el 12 de enero de 2023, y de prescripción de la acción penal que ocurrió el 16 de enero de 2023, se ordena compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

la acción penal que ocurrió el 16 de enero de 2023, se ordena compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,12

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la decisión de segunda instancia del 26 de abril de 2023 por medio de la cual declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, en el proceso que se adelanta contra la señora LAURA TATIANA BARBETY VANEGAS por la presunta comisión de un delito de fraude a resolución judicial.

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se compulse copias de lo actuado con destino a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA , para lo de su competencia respecto a la actuación del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira en relación con la prescripción de la acción penal en este proceso.

Contra lo decidido no proceden recursos.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-60-00-181-2018-03057-01

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76-520-60-00-181-2018-03057-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-60-00-181-2018-03057-01

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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