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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2019-00738-(19-12-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2019-00738-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76520-60-00-181-2019-00738 (AC-293-22) Acusado: Guillermo Antonio Calero Jaramillo Delito: inasistencia alimentaria

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós

Discutido y aprobado según Acta 573 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación propuesto oportuna y debidamente sustentado por la defensa del ciudadano Guillermo Antonio Calero Jaramillo , en contra de la sentencia No.036 del catorce (14) de junio de dos mil veinti dós (2022), a través de la cual, la Juez Quinto Penal Municipal de Palmira lo condenó en calidad de autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

2. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo plasmado en el escrito de acusación del cual se corrió traslado el cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020), los hechos jurídicamente

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-60-00-181-2019-00738 (AC-293-22) Acusado: Guillermo Antonio Calero Jaramillo Delito: inasistencia alimentaria

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relevantes formulados en contra del ciudadano Guillermo Antonio Calero Jaramillo

Acusado: Guillermo Antonio Calero Jaramillo Delito: inasistencia alimentaria

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relevantes formulados en contra del ciudadano Guillermo Antonio Calero Jaramillo se contraen a lo siguiente:

“En el mes de marzo de 2018, la señora PERLA MILENA MUÑOZ ACEVEDO, acude a la Co misaría de Familia, por violencia intrafamiliar ya que el señor GUILLERMO ANTONIO CALERO JARAMILLO, padre de sus menores hijos la estaba hostigando, donde le asigna una cuota alimentaria de $200.000 para su dos menores hijos, el pago del 50% de educación, salud y recreación, además cada seis meses vestuario y para el día de sus cumpleaños otra muda de ropa; dicha cuota alimentaria tendría que empezar a pasarla los primeros días de cada mes, empezando desde el mes de abril del año 2018, la cual no ha aportado nada debiendo hasta el mes de mayo de 2019, la suma de $2.600.000. por cuota alimentaria, además, de la ropa del mes de junio de 2018 de ambos niños, muda de ropa del niño de su cumpleaños, parte del colegio de la niña y del niño no aportó nada.”

Hechos por los cuales le formuló acusación en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria agravado, cargos que el señor Guillermo Antonio Calero Jaramillo no aceptó.

El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Quinta Penal Municipal de Palmira, funcionaria que el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) celebró la audiencia concentrada, en la cual la Fiscalía adicionó el escrito, en el sentido de establecer que “ la comunicación de los cargos materializada a través

Palmira, funcionaria que el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) celebró la audiencia concentrada, en la cual la Fiscalía adicionó el escrito, en el sentido de establecer que “ la comunicación de los cargos materializada a través del traslado d el escrito de acusación, sujeta supuestos fácticos -legales que permiten estructurar el tipo penal de inasistencia alimentaria, a saber: existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentados; la sustracción total o parcial de la obligación ali mentaria, toda vez dado que el monto de la cuota alimentaria pactada en la Comisaria de Familia, fue de doscientos mil pesos $200.000; el período de sustracción de dineros por concepto de cuotasRadicación: 76520-60-00-181-2019-00738 (AC-293-22) Acusado: Guillermo Antonio Calero Jaramillo Delito: inasistencia alimentaria

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alimentarias comprende desde los primeros días de cada mes – 5 de abril de 2018, inclusive, hasta el día 5 de febrero de 2020, fecha de la comunicación de los cargos materializada en el escrito traslado de acusación; la sustracción a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus descendientes hijos JACM y JECM, con base en liquidación adjunta asciende a cuatro millones seiscientos mil pesos hasta el día 05 -02-2020 fecha de traslado del escrito de acusación inclusive.”

El dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) se instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso y el testimonio de las señoras Nissi

inclusive.”

El dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) se instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso y el testimonio de las señoras Nissi Makeila Muñoz Acevedo y Perla Milena Muñoz Acevedo; el cinco (05) de abril del mismo año, rindieron testimonio Angela Milena Sánchez Romero, Jorge Ortiz Quevedo; la Defensa pr esentó la declaración del acusado Guillermo Antonio Calero Jaramillo y culminado el debate probatorio las partes exteriorizaron sus alegatos finales; el catorce (14) de junio siguiente, la Juez anunció sentido de fallo condenatorio en contra del procesado y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

En sentencia No. 036 del catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), la Juez Quinto Penal Municipal de Palmira consideró que según las manifestaciones de la señora Perla Milena Muñoz Acevedo, siempre ha tenido la responsabilidad de la manutención de sus dos hijos, que el acusado labora como taxista y que de acuerdo con el arraigo socio económico incorporado por la Fiscalía, el señor Guillermo Antonio Calero Jaramillo, ha trabajado durante 22 años como taxista y vendiendo arepas en compañía de su progenitora y aunque este afirmó que tiene gastos y deudas no las respaldo a través de otro medio de prueba.Radicación: 76520-60-00-181-2019-00738 (AC-293-22) Acusado: Guillermo Antonio Calero Jaramillo Delito: inasistencia alimentaria

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Acusado: Guillermo Antonio Calero Jaramillo Delito: inasistencia alimentaria

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Expuso que estaba demostr ada la falta de voluntad del acusado de suministrar alimentos a sus menores hijos. Tasó la pena en 34 meses de prisión 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por e l mismo lapso y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de 4 años.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Al estar inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que, la Fiscalía no probó con certeza cuanto devengaba el acusado mensualmente, y que si bien es cierto, él aceptó que laboraba como taxista , se sabe que ese trabajo no es constante y en los períodos en los que si se vinculó laboralmente, el ente acusador debió conseguir las c ertificaciones de ingreso expedidas por las empresas a las que estuviera vinculados los rodantes o entrevistar a los propietarios de los carros para que informaran a cuanto equivalían los ingresos del aquí enjuiciado, el tiempo que trabajaba, la suma que s e comprometía a entregar, el combustible, limpieza del vehículo, días de descanso.

Dijo que no hay prueba de que el acusado tuviera suficiente capacidad económica para sostenerse y que la misma denunciante admitió que tenía conocimiento de las deudas del procesado por lo que no es posible predicar su mala intención, máxime que, esta declaró que vivió en la casa de la abuela paterna de los niños desconociendo la ayuda que brindaba el señor Calero Jaramillo en el pago del

las deudas del procesado por lo que no es posible predicar su mala intención, máxime que, esta declaró que vivió en la casa de la abuela paterna de los niños desconociendo la ayuda que brindaba el señor Calero Jaramillo en el pago del arriendo.

Resaltó que según el formato de arraigo el acusado devengaba diez mil o quince mil pesos producto de la venta de arepas, suma que no alcanza ni para su propia subsistencia, mucho menos para cumplir con el deber alimentario, máxime que,Radicación: 76520-60-00-181-2019-00738 (AC-293-22) Acusado: Guillermo Antonio Calero Jaramillo Delito: inasistencia alimentaria

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es padre de otra menor de 21 meses, solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se absuelva a su representado del delito de inasistencia alimentaria.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De Conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Guillermo Antonio Calero Jaramillo, en contra de la sentencia No. 036 del catorce (14) de junio de dos mil veinti dós (2022), a través de la cual, la Juez Quinto Penal Municipal de Palmira lo condenó en calidad de autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

El problema jurídico planteado radica en determinar, si de las pruebas practicadas en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de inasistencia alimentaria y la responsabilidad

El problema jurídico planteado radica en determinar, si de las pruebas practicadas en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de inasistencia alimentaria y la responsabilidad penal del ciudadano Guillermo Antonio Calero Jaramillo.

El delito de inasistencia alimentaria se encuentra tipificado en el artículo 233 del Código Penal, precepto según el cual, incurre en tal comportamiento “el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, d escendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.”, comportamiento que se agrava si se comete en contra de un menor de edad.

Sobre la naturaleza y relevancia jurídica del bien jurídico respecto al cual versa del delito de inasistencia alimentaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “ constituye una grave violación a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya protección se halla prevista por instrumentos normativos ta nto de carácter internacional como nacional.Radicación: 76520-60-00-181-2019-00738 (AC-293-22) Acusado: Guillermo Antonio Calero Jaramillo Delito: inasistencia alimentaria

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Desde el primer ámbito, la temática ha sido desarrollada por los artículos 16 -3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 10 -1 y 10 -3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cult urales; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias 1 y el Convenio sobre la Ley Aplicable a las

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cult urales; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias 1 y el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias Respecto a Menores2.

A nivel nacional, el artículo 24 de la Le y 1098 de 2006 regula el derecho a los alimentos para menores de edad, bajo el siguiente tenor:

Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

El incumplimiento a ese deber acarrea la responsabilidad descrita en el artículo 233 del Código Penal, según el cual, el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalme nte debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión. La pena, valga destacar, se agravará cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

La Sala, por su parte, ha definido como elementos constitutivos de este ilícito: i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de la obligación, y iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las

ilícito: i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de la obligación, y iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las

1 Ley 449 de 1998, Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, Montevideo, 15 de julio de 1989. 2 Suscrito en La Haya el 24 de octubre de 1956.Radicación: 76520-60-00-181-2019-00738 (AC-293-22) Acusado: Guillermo Antonio Calero Jaramillo Delito: inasistencia alimentaria

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obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique.

Igualmente, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C -237 de 1997), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP, 19 ene. 2006, rad. 21023; CSJ AP , 22 ago. 2018, rad. 51607 y CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 43689).

En lo que tiene que ver con la primera condición, oportuno aclarar que hace relación a cuando la persona con derecho a reclamar alimentos necesarios para su subsistencia no está en capacidad de procurárselos por sus propios medios.

Bajo ese entendido, cuando los titulares son menores de edad, se exige al alimentante –generalmente los padres– una gran responsabilidad constitucional y

su subsistencia no está en capacidad de procurárselos por sus propios medios.

Bajo ese entendido, cuando los titulares son menores de edad, se exige al alimentante –generalmente los padres– una gran responsabilidad constitucional y legal, en tanto se encuentran en juego principios, valores y derechos fundamentales, puesto que la garantía a recibir alimentos es indispensable y esencial para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, los cuales se hallan inhabilitados para proveer su propio sostenimiento y se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad (C-017/19).

Obligación que subsiste aun cuando uno de los padres tenga la suficiente solvencia económica para suplir los requerimientos que demanda su hijo. De un lado, porque lo que se sanciona no es la defraudación financiera del capital ajeno, sino que el delito de inasistencia alimentaria pretende proteger a la familia, puniendo la falta de cumplimiento total o parcial de los compromisos que emergen del vínculo de parentesco y que pone en peligro la subsistencia de l beneficiario y la estabilidad de la familia3.

3 CSJ SP, 29 nov. 2017, rad. 44758, CSJ AP, 22 ago. 2018, rad. 51607 y CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 43689.Radicación: 76520-60-00-181-2019-00738 (AC-293-22) Acusado: Guillermo Antonio Calero Jaramillo Delito: inasistencia alimentaria

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De otro, porque en las relaciones paterno -filiales existe una igualdad entre los derechos y los deberes que les asisten a ambos padres respecto de sus hijos (C727 de 2015). Lo anterior va de la mano con el principio de solidaridad, tan

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De otro, porque en las relaciones paterno -filiales existe una igualdad entre los derechos y los deberes que les asisten a ambos padres respecto de sus hijos (C727 de 2015). Lo anterior va de la mano con el principio de solidaridad, tan esencial y afín al concepto del bien jurídico que se estudia, conforme al cual los progenitores se hallan obligados a sostener a sus hijos menores de manera solidaria y equitativa 4, en la cuantía en que lo exijan las circunsta ncias del beneficiado y la capacidad económica del obligado.

Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta a la modificación del resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial exigido al autor del hecho punible. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social específ ico, en este caso, el de alimentante (CSJ SP, 30 may. 2018, rad. 47107).

De manera que, como lo advirtió la Corte en providencia CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 21161, el cumplimiento de los alimentos por uno de los padres no justifica el incumplimiento del ot ro, a menos que, por supuesto, se demuestre que se ha sustraído a la prestación con justa causa…”5

CASO CONCRETO

No se discute en este asunto la existencia de la obligación alimentaria de Guillermo Antonio Calero Jaramillo respecto de su s hijos JECM y ACM , originada en su vínculo

CASO CONCRETO

No se discute en este asunto la existencia de la obligación alimentaria de Guillermo Antonio Calero Jaramillo respecto de su s hijos JECM y ACM , originada en su vínculo filial y la edad de l os menores nacidos el 13 de marzo de 2010 y 21 de noviembre de 2006, respectivamente, tal como se probó a través de los registros civiles de nacimiento No. 1114545599 y 1114000364, debidamente incorporados al juicio oral.

4 CSJ SP, 19 ene. 2006, rad. 21023 y CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 21161. 5 Cfr., sentencia del 26 de agosto de 2020 radicado SP3203-2020, 54124. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicación: 76520-60-00-181-2019-00738 (AC-293-22) Acusado: Guillermo Antonio Calero Jaramillo Delito: inasistencia alimentaria

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Tampoco se rebate que, en marzo de 2018 ante la Comisaría de Familia de Palmira, los señores Calero Jaramillo y Perla Milena Muñoz Acevedo acordaron la cuantía de la contribución a cargo del primero y la forma en que la entregaría; con esos efectos pactaron “la suma de doscientos mil pesos mensuales ($200.000), los cuales deben ser entregados a la mama señora PERLA MILENA MUÑOZ ACEVEDO, quien entregará un recibo como constancia, los primeros días de cada mes; los cuales comenzara a aportarlos en el mes de abril de 2018. Dos trajes completos de ropa, o una cuota adicional en los meses de junio y diciembre. Esta cuota se incrementará anualmente

recibo como constancia, los primeros días de cada mes; los cuales comenzara a aportarlos en el mes de abril de 2018. Dos trajes completos de ropa, o una cuota adicional en los meses de junio y diciembre. Esta cuota se incrementará anualmente conforme al IPC. Los demás gastos de educación, salud y recreación irán por partes iguales.”

No hay duda de que el señor Guillermo Antonio Calero Jaramillo se ha sustraído del deber alimentario que le asiste frente a su s menores hijos, así lo relató la señora Nissi Makeila Muñoz Acevedo (31:30) hija de la denunciante y hermana mayor de los menores JACM y JECM de 15 y 12 años respectivamente, quien expuso que desde hace cuatro años aproximadamente, el procesado no cumple el deber alimentario que tiene respecto de los niños, por lo que su progenitora es la que garantiza los recursos para la subsistencia de sus hermanos, que en muchas oportunidades fue testigo de los requerimiento de su señora madre al aquí enjuiciado para que le ayudara con los gastos de los menores “pero el señor siempre se niega, aparte hace como dos o tres meses yo vine a vivir con mi mamá, el señor es taxista, a veces los niños andan en bicicleta, lo ven a él y el señor prefiere esconderse, los niños llegan llorando a la casa porque el papá se les esconde y siempre que los niños lo llaman para decirle que necesitan algo para el colegio o que necesitan algo de ellos, pues el señor cambia de teléfono o bloquea los números de los niños y pues no responde.”

Respondió que el acusado nunca visita a los menores y contó que “ yo hace tres días lo

colegio o que necesitan algo de ellos, pues el señor cambia de teléfono o bloquea los números de los niños y pues no responde.”

Respondió que el acusado nunca visita a los menores y contó que “ yo hace tres días lo vi en taxi y el mantiene en su taxi y los niños cada rato manifiestan que lo ven porque se van al colegio en bicicleta y ellos manifiestan que lo ven y el señor siempre se les esconde, cuando yo he visto al señor en la calle porque yo a veces transito en moto o en bicicleta y el señor también se me esconde, pues conmigo no tiene nada que ver, pero el señor también se esconde.”Radicación: 76520-60-00-181-2019-00738 (AC-293-22) Acusado: Guillermo Antonio Calero Jaramillo Delito: inasistencia alimentaria

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Dijo que no sabe si el señor Calero Jaramillo tiene propiedades, si tiene alguna dificultad que le impida cum plir con la obligación de suministrar alimentos, ni cuanto adeuda por ese concepto . Contestó que la señora Perla Milena Muñoz Acevedo trabaja como independiente y que ha sido testigo de que cuando requiere al acusado para que cumpla con la cuota alimentaria, este le responde que no lo moleste, que no tiene dinero y que “en algunas ocasiones le tira hasta el carro, porque él trabaja de taxista”

CONTRAINTERROGATORIO (40:04)

Contestó que antes de compartir la vivienda con su progenitora, esta residía en la casa de la abuela paterna de los niños, pero no recuerda cuanto tiempo vivieron en ese lugar.

Enseguida declaró la señora Perla Milena Muñoz Acevedo progenitora de los menores

de la abuela paterna de los niños, pero no recuerda cuanto tiempo vivieron en ese lugar.

Enseguida declaró la señora Perla Milena Muñoz Acevedo progenitora de los menores víctima, quien relató que (53:26) instauró la denuncia en contra del señor Guil lermo Antonio Calero Jaramillo por el incumplimiento total en el pago de la cuota alimentaria pactada en el 2018 ante la Comisaría de Familia de Palmira, en cuantía de $180.000 mensuales, ropa en junio, diciembre y cumpleaños, y lo relativo a recreación, s alud y educación sería compartido, pero siempre ha asumido ella sola todos los gastos de sus menores hijos.

Refirió que, “de pronto si tuvo dos años que en fin de año les daba una muda de ropa, el mismo iba y les compraba una muda de ropa, no más, lo de la educación de pronto que les faltara algo muy mínimo él le compraba a la niña, no más, porque se supone que él le daba todo lo del estudio a la niña y yo al niño, pero a la niña de pronto le dio dos o tres veces incompleto, de resto nada más.”

Contó qu e cuando requiera al acusado para que cumpla con el deber alimentario respecto de los niños, recibe como respuesta que “él no tiene plata, que no tiene ni para mantenerse él mismo, que vaya y le pida al mozo, que a los niños no les falta nada porque yo trabajo, y si yo insisto pues ya nos vamos a tropel porque él es así.” Expuso que ella trabaja como independiente, vendiendo comidas o con productos de belleza, de

porque yo trabajo, y si yo insisto pues ya nos vamos a tropel porque él es así.” Expuso que ella trabaja como independiente, vendiendo comidas o con productos de belleza, de donde deriva sus ingresos para la manutención de sus menores hijos.Radicación: 76520-60-00-181-2019-00738 (AC-293-22) Acusado: Guillermo Antonio Calero Jaramillo Delito: inasistencia alimentaria

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Afirmó que el señor Calero Jaramillo se desempeña como taxista, labor por la cual “ un taxista devenga entre ochenta, cien mil pesos libres diarios, porque el siempre trabaja en un taxi 24 horas, le puede quedar esa plata, porque yo conviví con el varios añ os y se cuánto se gana.”. respondió que el acusado tiene dos hijos mayores de edad, por lo que la única obligación que tiene es con él mismo, que desconoce si aquel tiene alguna limitación que le impida cumplir con el deber alimentario, cuya sustracción deviene desde el 13 de marzo de 2018, “de ahí para acá yo cuento, que es lo que yo puedo comprobar con papeles desde esa fecha no me ha dado, pero nosotros nos separamos hace seis años y eso hace que él no me da nada, yo nunca le pedía nada porque yo decía yo puedo, pero después de que él empezó con sus agresiones e insultándome, haciéndome escándalo y todo eso, entonces yo lo demandé y por haber menores , desde ahí para acá está la cuota alimentaria (…) en si en estos momentos me está debiendo desde el 13 de marzo de 2018, son 47 meses, de $180.000 mensuales, los cuales acreditan a $8.460.000.”

Dijo que no sabe si el acusado tiene alguna propiedad a su nombre y, que su actual

13 de marzo de 2018, son 47 meses, de $180.000 mensuales, los cuales acreditan a $8.460.000.”

Dijo que no sabe si el acusado tiene alguna propiedad a su nombre y, que su actual pareja le ayuda con la manutención de sus dos menores hijos . A través de la testigo se incorporó la denuncia, el registro civil de nacimiento de los menores, el acuerdo suscrito por el acusado y la denunciante ante la Comisaría de Familia de Palmira y la constancia de no acuerdo conciliatorio respecto de las cuotas alimentarias adeudadas por el señor Calero Jaramillo, quien en esa oportunidad admitió que es taxista independiente y que se gana $25.000 diarios, por lo que no le es posible pagar las mesadas atrasadas.

CONTRAINTERROGATORIO (01:33:17)

Respondió que antes vivía en una habitación alquilada en la casa de la abuela paterna de sus dos menores hijos “porque ella tiene una casa donde alquila habitaciones”

REDIRECTO (01:43:00)

Explicó que, durante el tiempo que residió en la casa de la mamá del acusado lo hizo “pagando arriendo en una habitación, porque estábamos en lo del paro y no tenía yo como pagar un apartamento o una casa como siempre he vivido, no quiere decir que porRadicación: 76520-60-00-181-2019-00738 (AC-293-22) Acusado: Guillermo Antonio Calero Jaramillo Delito: inasistencia alimentaria

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eso recibí ayuda de él ni de la abuela de ellos, porque el señor ni siquiera vive allí, la señora tiene una casa de inquilinato donde alquila habitaciones paga diario, entonces

Delito: inasistencia alimentaria

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eso recibí ayuda de él ni de la abuela de ellos, porque el señor ni siquiera vive allí, la señora tiene una casa de inquilinato donde alquila habitaciones paga diario, entonces por estar ahí en la casa de ella, no recibí ninguna recompensa ni ayuda económica, fui allí porque pagaba menos arriendo y tenia que pagarlo diario, me quedaba más fácil que pagar un arriendo de una casa como siempre he vivido.”

CONTRAREDIRECTO (01:45:03)

Respondió que la Fiscalía nunca le pidió el contrato de arrendamiento suscrito con la progenitora del acusado cuando residió en una habitación alquilada.

En la sesión de juicio oral, la Fiscalía presentó el testimonio de la Investigadora Angela Marcela Sánchez Romero quien relató que tuvo a cargo la realización del arraigo socio económico del señor Guillermo Antonio Calero Jaramillo, (23:47) y explicó que además de los datos personales del acusado, plasmó que, de acuerdo con lo informado por él “labora como taxista desde hace 22 años y desde hace un mes labora en la misma actividad en un vehículo alquilado (…) para el mes de mayo de 2019 el señor Guillermo manifestó que ganaba una suma aproximada diaria de treinta mil pesos (…) que en años anteriores también había conducido taxis de diferentes propietarios y se ganaba una suma diaria de diez mil o quince mil pesos vendiendo arepas afuera de la casa con su mamá, esa información la suministra directamente el señor Guillermo.”

CONTRAINTERROGATORIO (31:53)

Dijo que no verificó la información brindada por el señor Guillermo Antonio Calero

mamá, esa información la suministra directamente el señor Guillermo.”

CONTRAINTERROGATORIO (31:53)

Dijo que no verificó la información brindada por el señor Guillermo Antonio Calero Jaramillo, ni recolectó de las empresas de taxi el monto aproximado percibido por los taxistas.

REDIRECTO (35:08)

Contestó que los datos consignados en el arraigo obedecen a lo informado directamente por el acusado Guillermo Antonio Calero Jaramillo, quien entre otras cosas, manifestó que un mes atrás a la diligencia de arraigo, había empezado a laborar en el taxi alquiladoRadicación: 76520-60-00-181-2019-00738 (AC-293-22) Acusado: Guillermo Antonio Calero Jaramillo Delito: inasistencia alimentaria

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de propiedad del señor Jaime Rivera, que el horario de trabajo era de lunes a domingo y que diariamente percibía la suma de treinta mil pesos, que antes conducía el vehículo de placas BQA834 del señor Edwin Solarte, que en otra época condujo el roda nte de placas BQA728 del señor Carlos Ríos, en el que duró trabajando 8 meses percibiendo la suma aproximada de treinta mil peso s y que entre enero y marzo de 2018 se encontraba sin trabajo y se dedicó a vender arepas afuera de la casa. Percibiendo alrededor de diez o quince mil pesos. Que entre mayo y junio de ese año realizó reemplazos en taxis y después empezó a laborar con Jaime Rivera.

COMPLEMENTARIAS DE LA JUEZ (38:22)

Refirió que según el acusado solo tiene dos hijos menores de edad; que reside en la

reemplazos en taxis y después empezó a laborar con Jaime Rivera.

COMPLEMENTARIAS DE LA JUEZ (38:22)

Refirió que según el acusado solo tiene dos hijos menores de edad; que reside en la vivienda de la mamá ; que los egresos mensuales equivalían a $180.000 por arriendo incluidos los servicios, $14.000 por alimentación; $50.000 mensuales de gastos personales, deudas a prestamistas a los que debía pagarles diariamente la suma de $28.000 y debe $1.800.000 por pensiones adeudadas en el colegio de sus hijos.

Finalmente, la Fiscalía presentó el testimonio de Jorge Enrique Ortiz Quevedo perito contador del CTI con quien se incorporó al juicio oral el informe contable, según el cual, “los dineros adeudados por el acusado Guillermo Antonio Calero Jaramillo a la madre de los menores señora Perla Milena Muñoz Acevedo , por concepto de cuotas alimentarias de los menores JACL y JECM período analizado: abril de 2018 a febrero de 2021, ascienden a $7.751.250; que no existen recibos de abonos a cuotas alimentarias, ni de gastos de recreación educación y salud por parte del indiciado desde marzo de 2018, que no existen recibos de gastos por esos concepto s que indiquen que la denunciante incurrió en ellos.”

Explicó que para establecer cuotas pendiente

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