TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2020-50814-01-(14-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2020-50814-01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-5520-6000-181-2020-50814-00
ACUSADO JOSÉ DONINGER GARCÍA CASTILLO
DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA
Guadalajara de Buga, miércoles (14) de julio del año dos mil veintiuno (2.021)
Aprobado según Acta No. 180
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica del procesado JOSÉ DONINGER GARCÍA CASTILLO , esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación de la sentencia condenatoria proferida el día 11 de junio de 2 .021, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira - Valle, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 76-520-6000-181-2020-50814-00
Acusado: José Doninger García Castillo Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Decisión: Confirma
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de la referencia.Rad No. 76-520-6000-181-2020-50814-00
Acusado: José Doninger García Castillo Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
La presente actuación nace a la vida jurídica, según lo consignando en el traslado del escrito de acusación al procesado , conforme a lo establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, con lo siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El día 23 de agosto de 2020, a es o de las 19:00 horas, en la calle 57 No 34 E - 37 B/ urbanización BOSQUES DEL EDEN comuna uno de esta municipalidad, el señor JOSÉ DONINGER GARCÍA CASTILLO, ya identificado plenamente, maltrató física y psicológicamente a la señora BLANCA AURORA CISNEROS c on quien compartía unidad doméstica, y quien tenía la calidad de compañera permanente, se presenta una discusión entre ambos y el caballero la agrede físicamente, generándole a la víctima una incapacidad médico legal de 10 días conforme con el dictamen de INML Y CF, indicándose que durante la convivencia se presenta un ciclo de violencia verbal y psicológica crónica y escalonada en contra de la dama. El señor JOSÉ DONINGER GARCÍA CASTILLO, conocía que estaba maltratando de manera física, verbal y psicológic a a BLANCA AURORA CISNEROS, con quien convivía en ese momento bajo el mismo techo, y quiso hacerlo, lesionando de esta forma el bien jurídico de la familia, sin que medie justa
de manera física, verbal y psicológic a a BLANCA AURORA CISNEROS, con quien convivía en ese momento bajo el mismo techo, y quiso hacerlo, lesionando de esta forma el bien jurídico de la familia, sin que medie justa causa que permita ese comportamiento, de donde es posible realizarle un juicio de reproche, por cuanto al momento de ejecutar su conducta tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y tenía capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, era consciente que su conducta está prohibida, de ahí que le era exi gible no maltratar al miembro de su núcleo familiar.1
Conforme a estos hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía acusó a JOSÉ DONINGER GARCÍA CASTILO, como autor responsable del siguiente comportamiento delictivo.
En consecuencia, se acusa a JOSÉ DONINGER GARCÍA CASTILLO como probable autor de la conducta punible prevista y sancionada en el Código Penal, Libro II, Título VI, De los Delitos contra la Familia, capítulo Primero De la Violencia Intrafamiliar, artículo 229, modificado por las Leyes 882 de 2004 art.1°, Ley 1142 de 2007 art. 33, Ley 1850 de 19 de Julio de 2017 art.3°, y Ley 1959 de 2019 en su art.1°, titulado como VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y que reza: "El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrir á, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho años (8)."-
cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrir á, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho años (8)."-
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, un adolescente, una mujer, una per sona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se
1 Traslado del escrito de acusación se efectuó por parte de la Fiscalía el día 11 de septiembre de 2020.Rad No. 76-520-6000-181-2020-50814-00
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encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del n uevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo..", en este caso recayó sobre una mujer, por el maltrato físico, verbal y psicológico proferido en su contra, de ahí que nos ubiquemos en el i nciso segundo del Art. 229 del C.P., de donde la pena una vez realizados los aumentos señalados tiene un marco punitivo que en su mínimo parte de 6 - seisaños de prisión y va en su máximo hasta
ahí que nos ubiquemos en el i nciso segundo del Art. 229 del C.P., de donde la pena una vez realizados los aumentos señalados tiene un marco punitivo que en su mínimo parte de 6 - seisaños de prisión y va en su máximo hasta 14 -catorceaños de prisión sin que se cuente con anteceden tes penales de los señalados en precedencia.
Abordado el conocimiento de esta actuación por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, convocó a audiencia de verificación de preacuerdo, celebrada el día 31 de mayo de 2 .021, acto en el cual la Fiscalía procedió a su verbalización , expresando que el acusado JOSÉ DININGUER GARC ÍA CASTILLO aceptaba los cargos que le fueron atribuidos y en contra prestación y solo con fines punitivos, se le reconocía la sanción que le corresponde al cómplice, en est e caso la reducción de pena de la mitad, conservado su calidad de autor y pactándose una sanción definitiva de 36 meses de prisión.
Aceptados los cargos por el procesado y avalado el acuerdo por la Juez, se procedió a dar paso a la etapa procesal previst a en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, escenario donde el defensor, solicitó se le otorgara a su representando el sustitutivo intramural de prisión domiciliaria, con sustento en los artículo 38 y 314 numerales 1 y 4 de la Ley 906 de 2004, en razón a l a afección respiratoria , ortopédica que padece y su avanzada edad de 59 años y con el fin de prevenir el contagio de covid19 que esta propagado en las cárceles del país.
2004, en razón a l a afección respiratoria , ortopédica que padece y su avanzada edad de 59 años y con el fin de prevenir el contagio de covid19 que esta propagado en las cárceles del país.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia de l 11 de junio de 2 .021, la Juez Primero Penal Municipal de Palmira, luego de adelantar un análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos que exteriorizó el acusado , declaró su responsabilidad, condenándolo en calidad de autor en la ejecución de la conducta delictiva prevista en el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 deRad No. 76-520-6000-181-2020-50814-00
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2000, que hace alusión a la violencia intrafamiliar agravada , imponiéndole un pena privativa de su libertad de 36 meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal y la prohibición de acercarse a la víctima o su grupo familiar durante el tiempo que perdure la pena principal y hasta doce meses más.
Respecto del sustitutivo intramural de pris ión domiciliaria, estimó la a quo, luego de hacer un análisis jurídico de las normas que regula n este instituto, que la defensa no probó que las condiciones de salud que padece el acusado, no sean compatibles con el lugar de reclusión, y reflexionó lo siguiente:
quo, luego de hacer un análisis jurídico de las normas que regula n este instituto, que la defensa no probó que las condiciones de salud que padece el acusado, no sean compatibles con el lugar de reclusión, y reflexionó lo siguiente:
Así las cosas, considera la instancia que no se cumple en primer lugar con lo establecido en el Art. 314 Numeral 1° CPP, en el entendido que el delito por el cual se condena al acusado es el de violencia intrafamiliar y que conforme al Art. 38B del CP se trata de un delito incluido en el Art. 68° Inciso 2° de la Ley 599 de 2000; además se debe tener en cuenta que a pesar que la víctima fue indemnizada tal como se consignó en una escritura pública donde en fecha 26 de mayo de 2021 , se liquidó la sociedad patrimonial de hecho y el -acusado hace una renuncia a gananciales y para lo, cual la víctima con esta situación se sintió resarcida en los perjuicios ocasionados por el infractor; se tiene que conforme al informe del Instituto Nacional de Medicina Legal grupo de valoración de riesgo del 1° de septiembre de 2020, se determinó que frente a los factores de riesgo del agresor lo siguiente " ...ruptura de la relación conyugal no aceptada por el presunto agresor, la usuaria comenta que el presunto agresor du rante la convivencia, siempre la ha amenazado, perseguido y han reanudado la convivencia por miedo..", donde se concluye un riesgo, extremo, teniendo en cuenta la cronicidad, frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales.."; luego no se ven cumplidos los requisitos frente a la vida familiar, pues ha sido una
donde se concluye un riesgo, extremo, teniendo en cuenta la cronicidad, frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales.."; luego no se ven cumplidos los requisitos frente a la vida familiar, pues ha sido una persona que de manera cronológica y sistemática a maltratado físicamente a su compañera permanente sin el más mínimo respeto por el género, y además porque el delito de violencia intra familiar como se manifestó, se encuentra dentro de las prohibiciones que trata el Art.68 del C.P. ,Ahora bien, frente a la enfermedad grave predicada por la defensa, se tiene que éste solamente present ó un informe polisomnográfico de fecha 24 de noviembre de 2019; donde si bien trata de una saturación de 77 por eventos respiratorios, no puede deprecar la defensa que se está frente a una enfermedad grave inco mpatible con la reclusión intramural, habida cuenta que el informe mencionado por sí solo no demuestr a que se está ante una enfermedad grave, ni tampoco la defensa presentó dictamen médico legal que así lo diagnosticara y dictaminara; por ello no se puede concluir que con el informe mencionado se demuestre una enfermedad grave; y por último, frente la aplicación del Art. 314 Numeral 2° del CPP deprecado, se tiene que en la actualidad el señor JOSÉ DONINGER cuenta con 59 años de edad, luego no se cumple con lo normado en precedencia y el delito, de violencia intrafamiliar se encuentra dentro de los enlistados en el Art. 68A del CP. AsíRad No. 76-520-6000-181-2020-50814-00
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las cosas, se negarán la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión por las razones antes expuestas.
4. RECURSO
Esta providencia fue motivo de apelación por el defensor, en lo que respecta a la negativa de la Juez d e no conceder a su representado el sustitutivo intramural de prisión domiciliaria, quien argumenta luego de hacer unas breves referencias de lo expuesto en la providencia lo siguiente.
En estas condiciones en forma respetuosa por la judicatura y sus decisiones, mi punto de observación se erige a considerar, que si bien es cierto el JUEZ finca su negación en la presunta y no probada incapacidad, física respiratoria inalterada del penado, tampoco difiere, ordena o suspende la decisión para proceder a robus tecer su fallo de negación con el resultado de un examen del ente del estado llamando a ello, puesto que la defensa no puede ordenarlo y solo esta con una postulación de suspensión, que corresponde confirmar al fallador o diferir para que se agote ese trámite de concesión o no frente al vigilante del castigo. Y al no hacerlo niega de hecho la posibilidad de la defensa a presentar esta similar postulación ante el funcionario de turno en vigilancia y ejecución del castigo. Y de paso vulnera un debido proceso y acceso a la administración de justicia, colocando en riesgo de salud y posible contagio de covid al penado sin necesidad. No se puede pues, ser ajeno a la situación de pandemia en estos casos ni poner en riesgo la salud un castigado, con argumentos que n o
colocando en riesgo de salud y posible contagio de covid al penado sin necesidad. No se puede pues, ser ajeno a la situación de pandemia en estos casos ni poner en riesgo la salud un castigado, con argumentos que n o dejan pasar los estadios procesales de prohibición de la concesión de sustitutos como en este caso con oposición y llevarlos a campos que requieren dejar de lado esas prevenciones, de peligro para la víctima cuando es el mismo dispensador de justicia que reconoce que el acusado hasta este momento ha sido sumiso con su responsabilidad , ha tratado de hacer menos gravoso las consecuencias dativas, ha resarcido el d año y se ha sometido a las consecuencias penales de responsabilidad aceptada, con ello y con su probada conducta durante su reclusión domiciliaria provisional , lejos del entorno de la víctima, sella, entierra y aleja el presunto riesgo de esta, máxime que legalmente se llevó cabo las diligencias civiles que le dan la separación y alejamiento a la ví ctima de él y puede quedarse en su vivienda como así se acordó cediendo su propiedad ; Y si el funcionario de conocimiento y fallador no deja de lado este evento , no puede como no lo hizo, mirar su situación de salud y posible calificación para mantenerlo p or fuera de la reclusión en su beneficio y sanidad, evitando un riesgo innecesario y comprobado de contagi o, sumándole a ello la cantidad de pena en deuda y la descontada en la detención domiciliaria que aun goza hasta tanto esta colegiatura no decida lo c ontrario. Como también la salud del responsable declarado, puede con ello se está desconociendo el verdadero riesgo que se puede asumir al recluir a una persona con una
hasta tanto esta colegiatura no decida lo c ontrario. Como también la salud del responsable declarado, puede con ello se está desconociendo el verdadero riesgo que se puede asumir al recluir a una persona con una enfermedad de base que sin ser fatal, puede llegar a serlo si no se aplica los correctivos que permite la ley como en desarrollo de la pandemia por el Covid se ha buscado hacerlos desde vanas esferas judiciales y legales. Basta con observar que la misma administración judicial , replegó sus servidores tal como lo recomendó la OMS a labores en casa a todos aquellos que tuvieren enfermedades de base que sin ser graves, son suficientes paraRad No. 76-520-6000-181-2020-50814-00
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complicar la existencia y salud de estos, por ello ya está probado y descubierto que el solo problema respiratorio, hace de una persona ser más propensa a per der la vida, llámese fumador, problema renal, y demás, así mismo la tercera edad que ya piso el penado. Por ello considero que la decisión de negación de mantener en la residencia como prisión al penado con fundamento en su problema respiratorio, era y es suficiente para que la señora juez hubiese diferido la resolución favorable o no cuando la asistencia de medicina legal, se lo permitiera para tomar una sabia y justa decisión, y de no hacerlo así , ha puesto en riesgo la salud del penado ordenando la reclusión intramuros. Por ello somos del concepto de que se es responsable por omisión o por acción que sin haberse agotado un trámite protector de la salud del interno. No podemos frente a una emergente
ordenando la reclusión intramuros. Por ello somos del concepto de que se es responsable por omisión o por acción que sin haberse agotado un trámite protector de la salud del interno. No podemos frente a una emergente condición de salud mundial , ser exegéticos en la aplicaci ón de las normas que no son acordes con la situación actual , y antes por el contrario hay que buscar salidas sin rayar en la desnaturalización judicial. Porque en esas condiciones, sin mediar antes de ordenar el traslado del interno baj o la negación de esta figura la reclusión y allí adquirida la enfermedad del covid y ser probada que su enfermedad no grave de respiración y saturación baja, fue suficiente para su complicación y muerte, la responsabilidad legal por omisión recaería en la administración de ju sticia que pudiendo ser evitada no lo hizo. Es aún vigente que se decida en con apoyo de la jurisprudencia nacional y descubrimientos médicos que ya se están dando que una colegiatura como esta, decida estos asuntos de manera vigente y acorde con la situación mundial y no pasar desapercibidos en estos casos. No es pues acorde con la situación actual que se niegue la posibilidad de confirmar el peligro antes de que sea tarde , solo porque se quiere dictar un castigo en una sola decisión y no poder diferir una decisión para beneficio y protección del penado antes de que sea tarde. Puesto que conforme a la exigencia prevista en los artículos 68 de la ley 599 de 2000 y 374 de la ley 906 de 2004, normas suficientemente claras sobre el particular, como igualmente lo era el artículo 362 de la ley 600 de 2000 al exigir que tal peritación proviniera de médicos oficiales.
2004, normas suficientemente claras sobre el particular, como igualmente lo era el artículo 362 de la ley 600 de 2000 al exigir que tal peritación proviniera de médicos oficiales.
Sobre el tema el REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA DETERMINACIÓN MÉDICO FORENSE DE ESTADO DE SALUD EN PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD - Estado grave por enferme dad o Enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal en su versión de abril de 2009, proveniente del Instituto Na cional de Medicina Legal y Ciencias Forenses clarifica la exigencia o el concepto de médico legista especializado, documento que al efecto reza: Médico legista especializado: Para los efectos de este Reglamento, se entiende por 'médico legista especializado", el perito médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o médico oficial, debidamente capacitado y entrenado, que deba realizar un examen de Estado de Salud en una persona privada de la libertad y rendir el respectivo dictamen, siguiendo los lineamientos establecidos en este reglamento técnico forense, en los casos señalados por la Ley en Colom bia. Médico oficial. Médico contratado por una entidad de/Estado, ya sea mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de prestación de servidos. Con la precisión anterior y para lo que nos interesa, y por haberío mencionado e/ médico legista en s u peritación, debe resaltarse que el Código Penal de 1978 traía la figura de la "Grave Enfermedad' codo una de las condiciones para conceder la suspensión de la detención preventiva b la suspensión o aplazamiento de la ejecución de la pena. Esta figura gen eró
Código Penal de 1978 traía la figura de la "Grave Enfermedad' codo una de las condiciones para conceder la suspensión de la detención preventiva b la suspensión o aplazamiento de la ejecución de la pena. Esta figura gen eró dificultades en su interpretación al centrar el foco de interés para conceder el beneficio, en la cualidad de grave" de la enfermedad, y no la situación del paciente a consecuencia de l padecimiento de la enfermedad y lasRad No. 76-520-6000-181-2020-50814-00
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condiciones específicas de recl usión. Siguiendo en ello el Código Penal del 2000, este logró un significativo avance al virar el eje de atención de la condición de gravedad desde la enfermedad hasta el paciente, al expresar que el sujeto estuviere en 'estado grave por enfermedad); concl uyendo -a partir de la condición del pacienteque cualquier médico, forense o no; tiene una misma comprensión de esta expresión. Para decirlo de otro modo, que para determinar si un paciente concreto está en una situación de gravedad debido a una enfermed ad, no basta con hacer el diagnóstico de la enfermedad que padece el paciente, sino que se requiere avanzara establecer las condiciones del paciente al momento del examen y sus circunstancias, asunto que está a cargo de los médicos oficiales quienes han sido entrenados para tal efecto y poseen los suficientes conocimientos para emitir dicho dictamen La legislación del 2000 hizo un importante avance en el tema al incluir expresamente tanto en el artículo 68 del Código Penal,
sido entrenados para tal efecto y poseen los suficientes conocimientos para emitir dicho dictamen La legislación del 2000 hizo un importante avance en el tema al incluir expresamente tanto en el artículo 68 del Código Penal, como en el artículo 362 de la ley 600 -Código de Procedimiento Penal anterior-, la necesidad de realizar nuevas valoraciones médicas para hacer seguimiento a la situación de salud de la persona examinada lo que resulta fundamental porque las condiciones de salud de un individuo no son estáticas, pudiendo evolucionar hacia la mejora o empeorar, y está claro que un concepto dado en un momento en el tiempo, es válido para ese momento. El médico es quien tiene mayores elementos desde su experticia para orientar a la autoridad competente al res pecto, sugiriendo incluso en su dictamen el término para una nueva valoración, que de no hacerlo pues será el juez quién lo ordene siguiendo los lineamientos del artículo 68. Si lá peritación oficial está ceñida a los parámetros consignados en el reglamento que para tal efecto tiene dispuesto el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debiéndose tener siempre presente que el propósito de. la peritación es el de establecer el Estado grave por enfermedad o Enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal que para los efectos de ese reglamento se entiende como 'aquella condición de salud de una persona privada de la libertad, que no puede ser atendida de manera adecuada en el sitio de reclusión y que requiere tratamiento o mane jo en un centro hospitalario, o en centro de reclusión que ofrezca las condiciones requeridas, o en su domicilia so pena de poner en peligro la vida o la integridad de la de la persona o vulnerar el debido res peto a la dignidad
centro hospitalario, o en centro de reclusión que ofrezca las condiciones requeridas, o en su domicilia so pena de poner en peligro la vida o la integridad de la de la persona o vulnerar el debido res peto a la dignidad humana" siendo ello el objet o sobre el cual centre su peritación el medido legista en su concepto, cuyo análisis; interpretación y conclusiones no hubo posibilidad de conocer antes de adoptar una negación tajante a "oji metro" como así se hizo sin objeto de objeción que pudiera poner en duda la idoneidad técnico científica y moral del perito, o los principios en que este se apoyó, Se trata de la aplicación justa y humanitaria de la sanción la que puede ajustarse a las anteriores consideraciones, aplicando normas como las contenidas en la Ley 65 de 7.993: artículo 74 Nral 2°, artículo .75 Nral 10 y parágrafo de la última disposición). En efecto, la primera de las normas mencionadas faculta al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para solicitar ante el INPEC el traslado de un interno, y de otro lado, la segunda disposición citada establece las causales de traslado y en su numeral primero consagra que este es viable "'cuando xxx requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficia l, y, a su vez el parágrafo único del referido artículo 75 dispone "si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno" . Es por todo lo anterior que este apoderado espera un pronunciamiento justo al respecto, que permita no poner en riesgo la salud del declarado responsable y permitir agotar un
donde debe ser remitido el interno" . Es por todo lo anterior que este apoderado espera un pronunciamiento justo al respecto, que permita no poner en riesgo la salud del declarado responsable y permitir agotar un trámite que no deje duda sobre su destino y lugar donde debe cumplir el resto de pena que aun adeuda, siempre contando con las pruebas de una uRad No. 76-520-6000-181-2020-50814-00
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otra forma se acepten justamente, por ello pido se revoque esa decisión y se adopte la justa al respecto o se difiera su situación para ante el juez ejecutor del castigo, sin ordenar aun el internamiento al establecimiento.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira - Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala establecer si JOSÉ DONINGER GARCÍA CASTILLO, cumple a cabalidad con los requisitos de orden normativo y jurisprudencial exigidos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria que se reclama.
5.2.1. Análisis del caso.
Previo a las consideraciones especiales que resuelvan el asunto, se debe acotar que el recurso de apelación impetrado por quien representa los
que se reclama.
5.2.1. Análisis del caso.
Previo a las consideraciones especiales que resuelvan el asunto, se debe acotar que el recurso de apelación impetrado por quien representa los intereses del señor JOSÉ DONINGER GARCÍA, no ataca los aspectos de responsabilidad penal, dado que el acusado aceptó cargos a través de la figura jurídica del preacuerdo , por lo que el debate , solo se centrará en la procedencia o no del sustitutivo intramural de prisión domiciliaria , atendiendo al principio de limitación de la controversia.
Siendo así, s e debe re saltar que, el delito por el cual fue condenado GARCÍA CASTILLO , (violencia intrafamiliar agrava da) se encuentra enlistado dentro de las prohibiciones de beneficios y subrogados previstos en el artículo 68 A inciso 2 de la Ley 599 de 2000 , lo que indica en principio, que no es posible conceder ningún tipo de paliativo.Rad No. 76-520-6000-181-2020-50814-00
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Ahora, si se estudia con rigor la procedencia de este sustitutivo a partir de lo señalado en el artículo 461 y 314 numeral 4 2 de la Ley 906 de 2004, se puede colegir de la actuación, que no fue debidamente soportada por el señor defensor, la patología que padece GARCÍA CASTILLO, en el sentido de que se revele como grave e incompatible con su reclusión, para así determinar conforme a l marco normativo y la jurisprudencia atinente a este tópico, se le pueda conceder ; en igual
CASTILLO, en el sentido de que se revele como grave e incompatible con su reclusión, para así determinar conforme a l marco normativo y la jurisprudencia atinente a este tópico, se le pueda conceder ; en igual sentido, queda huérfana de sustento , la manifestación relacionada con la edad de 59 años del encausado.
Al respecto, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no es suficiente con el diagnóstico d e cualquier patología para entender satisfecha la condición allí prevista, puesto que para ello se requiere de un dictamen de médico oficial o particular 3, en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada, además de grave, incompatible con el estado de prisión (art. 461) ,4 lo que en este caso no se certificó.
Aunque el defensor allega copia de un informe POLISOMNOGRÁFICO de fecha “24/11/2019” en el que se especifica la frecuencia card íaca, saturación, entre otros, que padece el señor GARCÍA CASTILLO, no se define o se vislumbra en este instrumento, que sus padecimientos sean graves o coloquen en rie sgo su vida , en caso de ser recluido en un Centro Penitenciario, al punto que , las recomendaciones que le hacen al paciente, son simples, como por ejemplo, que debe mantener buena higiene de sueño, bajar de peso, control de presión , entre otras, que puede seguir o cumplir al interior de cualquier Penitenciaría del país.
Se le recuerda a la defensa que , no basta con el aporte de l aludido informe, ni la manifestación genérica de padecer un estado grave de
puede seguir o cumplir al interior de cualquier Penitenciaría del país.
Se le recuerda a la defensa que , no basta con el aporte de l aludido informe, ni la manifestación genérica de padecer un estado grave de salud a raíz de una enfermedad, como sucede en este asunto , para
2 La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (..) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. 3 La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “previo dictamen de médicos oficiales ”, contenida en el artículo 314.4. del Código de Procedimien