TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2023-10067-(18-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-181-2023-10067-(18-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 7652060001812023-10067. AC-413-23. Procesado: JEAN PIERRE ZAPATA LONDOÑO. Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Aprobado según Acta No.428 en Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, para conocer de la apelación que se presentó contra la decisión que negó la revocatoria de la medida y la libertad por vencimiento de términos, esto dentro del proceso contra JEAN PIERRE ZAPATA LONDOÑO, por el delito violencia intrafamiliar agravada. SITUACIÓN FÁCTICA El 4 de noviembre de enero de 2023, en el inmueble ubicado en la calle 32 A #39-04 de la ciudad de Palmira, JEAN PIERRE ZAPATA LONDOÑO agredió a su madre Luz Mary Londoño, de manera verbal y psicológica, amenazándola con un destornillador por haberlo denunciado en otra ocasión por el delito de violencia intrafamiliar. Por tal motivo, la víctima salió a solicitar la colaboración de la policía, y al regresar a la vivienda, se percató que su hijo había dañado el cielo PVC de su habitación, su armario y su televisor, lo que le generó una gran intranquilidad y temor, puesto que su descendiente en cualquier momento puede atentar contra su vida e integridad personal, dado que así se lo ha advertido con diversas amenazas. ANTECEDENTES
el cielo PVC de su habitación, su armario y su televisor, lo que le generó una gran intranquilidad y temor, puesto que su descendiente en cualquier momento puede atentar contra su vida e integridad personal, dado que así se lo ha advertido con diversas amenazas. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 6 de mayo de 2023 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca1, en audiencias preliminares se corrió traslado del escrito de acusación contra JEAN PIERRE ZAPATA LONDOÑO, 1 Juez, doctor José Sandro Arteaga Andrade.
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 765206000181202310067. AC-413-23. Procesado: JEAN PIERRE ZAPATA LONDOÑO. Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 2
por el delito de violencia intrafamiliar al tenor de lo descrito en el artículo 229 del inciso 2° del CP, cargos que no fueron aceptados por el precitado. Conviene acotar que al procesado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, determinación contra la cual se presentó apelación, misma que desató el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en auto del 30 de mayo de 20232. 2. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca. 3. Posteriormente, la defensa solicitó diligencia de “revocatoria de medida de aseguramiento y/o libertad por vencimiento de términos”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, quien en determinación del 10 de agosto de 2023, negó lo pretendido, por lo que la defensa presentó apelación. 4. El recurso de alzada se asignó por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira3. El Juez en auto del 14 de agosto del presente año, se declaró impedido para conocer la apelación bajo la causal 6 del artículo 56 del C.P.P., para lo cual alegó, en síntesis, que conoció de las diligencias preliminares, en las que se le impuso al procesado la medida de aseguramiento, por lo que valoró los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por la Fiscalía. En tal sentido, ordenó la remisión del expediente a su homólogo en turno. 5. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en auto del 16 de agosto de 2023, no aceptó el impedimento y, en consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, dispuso
expediente a su homólogo en turno. 5. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en auto del 16 de agosto de 2023, no aceptó el impedimento y, en consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. Para tal efecto, argumentó que: “…Para esta funcionaria, la manifestación de impedimento hecha por el señor juez no satisface plenamente las hipótesis contenidas en el artículo 39 de la ley 906 de 204 que dispone que "el juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo, pues en el caso objeto de estudio las diligencias arribaron al juzgado 3º penal del circuito, con el único fin de dar trámite a la alzada frente a un auto proferido por el juzgado octavo penal municipal con funciones de control de garantías, se itera, referente a la negativa de la revocatoria de una medida de aseguramiento impuesta a los procesados y a la negación de la libertad por vencimiento de términos; y esa actuación puesta en su consideración nada tiene que ver con el conocimiento del citado proceso, que en razón a los delitos investigados, esto es, la decisión como segunda instancia, será igualmente en sede de garantías. Además, contrario a lo indicado por el funcionario, el objeto del recurso no está referido a la decisión adoptada por él, el pasado 06 de mayo de 2023; por lo que no se entiende que la imparcialidad y la transparencia vayan a afectarse…”. 6. El asunto se recibió en esta instancia por reparto del 17 de agosto de 2023. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 2 Juez, doctor Mario Fernando Manrique Palomino.
de 2023. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 2 Juez, doctor Mario Fernando Manrique Palomino. 3 Juez, doctor José Sandro Arteaga Andrade.Radicados: 765206000181202310067. AC-413-23. Procesado: JEAN PIERRE ZAPATA LONDOÑO. Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
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Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y, rechazado por su homólogo Cuarto, de al ser este Tribunal el superior funcional común de ambos despachos judiciales. 2. Naturaleza de las causales de impedimento. Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico objeto del proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004. La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo. El legislador, en procura de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver. 4. Causal invocada. El Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira planteó la causal 6 del artículo 56 del CPP, misma que puntualmente reza: “Que el funcionario haya dictado la
procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver. 4. Causal invocada. El Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira planteó la causal 6 del artículo 56 del CPP, misma que puntualmente reza: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso... (…)” Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 ha indicado que: “En relación al sentido y alcance de esta causal se ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). Esta Corporación, en AP-976 de 25 de febrero de 2015, citando la providencia CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, destacó con respecto a ese motivo de impedimento: La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así́, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones... En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la 4 CSJ. AP1860-2020. Radicado 57843 del 12 de agosto de 2020.Radicados:
participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la 4 CSJ. AP1860-2020. Radicado 57843 del 12 de agosto de 2020.Radicados: 765206000181202310067. AC-413-23. Procesado: JEAN PIERRE ZAPATA LONDOÑO. Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
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ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuales son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió́ ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”. 5. Caso concreto. Desde ya la Sala ha de advertir que no avizora la manera como puede llegar a configurarse la causal de impedimento planteada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, veamos: Es cierto que el doctor José Sandro Arteaga Andrade fungió como Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, ante quien el 3 de mayo de 2023 se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento contra JEAN PIERRE ZAPATA LONDOÑO. En ese orden, se ha de resaltar, primero, la decisión que debe ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia -10/08/2023-, NO fue emitida el doctor José Sandro Arteaga Andrade, por ende, él no dictó la providencia “de cuya revisión se
LONDOÑO. En ese orden, se ha de resaltar, primero, la decisión que debe ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia -10/08/2023-, NO fue emitida el doctor José Sandro Arteaga Andrade, por ende, él no dictó la providencia “de cuya revisión se trata…”. Segundo, si bien conoció y participó del proceso al fungír como juez de control de garantías, ello automáticamente no hace que se pueda alejar del asunto, puesto que no emitió juicios de valor o de responsabilidad frente al caso concreto, ni ninguna alguna otra determinación que hubiese versado sobre aspectos esenciales del presente proceso, junto con un análisis de fondo de los medios probatorios, de la tipicidad -objetiva y subjetivadel delito aquí juzgado y de la posible responsabilidad penal de JEAN PIERRE ZAPATA LONDOÑO. Recuérdese que en las etapas preliminares solo se requiere un análisis de inferencia mínima razonable del delito y la participación, y al imponer la medida, se limitó a establecer los requisitos existentes en la normatividad procesal penal y su acreditación. Recuérdese que “La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así́, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones...” Aunado a ello, no se advierte cómo su imparcialidad y criterio se verían comprometidos al asumir el conocimiento de la apelación contra la decisión que negó la revocatoria de la
medida y la libertad por vencimiento de términos, puesto que cuando fungió como juez de garantías no expresó una postura definida, que implique un criterio anticipado de su parte, con relación a la acusación radicada contra JEAN PIERRE ZAPATA LONDOÑO.Radicados: 765206000181202310067. AC-413-23. Procesado: JEAN PIERRE ZAPATA LONDOÑO. Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
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En síntesis, no se configura la causal alegada, máxime cuando la Sala no puede desconocer que la reciente jurisprudencia ha establecido que los jueces de control de garantías, por ese simple hecho, no pueden automáticamente, en etapas posteriores y como jueces de conocimiento, separarse de los asuntos, pues para que se viable no conocer de algún proceso se requiere que “esa intervención sea de fondo, es decir, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado”. En consecuencia, ante la ausencia de premisas que permitan predicar que su objetividad para conocer de este asunto podría verse en entredicho, el impedimento manifestado será declarado infundado y se conmina a ésta funcionario para que, en el menor tiempo posible, prosiga con el curso de la actuación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, para conocer de la apelación que se presentó contra la decisión que negó la revocatoria de la medida y la libertad por vencimiento de términos esto dentro del proceso contra JEAN PIERRE ZAPATA LONDOÑO, por el delito violencia intrafamiliar agravada. Por tanto, se dispone que las diligencias regresen a su despacho. SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta determinación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. TERCERO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 765206000181202310067. AC-413-23 -EN USO DE PERMISOContra esta providencia no procede el recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 765206000181202310067. AC-413-23 -EN USO DE PERMISO- ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 765206000181202310067. AC-413-23 JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 765206000181202310067. AC-413-23