TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2009-00183-01-AC-274-15-(14-01-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2009-00183-01-AC-274-15-(14-01-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
ÍJ jp
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 6
JUSTICIA PENAL
TRIBUNAL SUPERIOR
ERES
BUGA HKA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76520-60-00-182-2009-00183 Aprobado según Acta 265 del diecinueve de noviembre de dos mil quince Guadalajara de Buga, catorce de enero de dos mil dieciséis
1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación propuesto oportuna y debidamente sustantado por el fiscal local 65 de Palmira y el apoderado judicial de la víctima, contra la sentencia No. 039 del 12 de junio de 2.015, a través de la cual la Juez Primero Penal Municipal de Palmira, absolvió a Antonio José Soto Tribin y a la señora Rosita Ramírez de Soto de los cargos de coautores de la conducta punible de lesiones personales culposas.
2. ANTECEDENTES Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, siendo las 11:00 horas
aproximadamente del 28 de agosto de 2.008, en la calle 36 número 44-50 de barrio Santa Ana de Palmira Valle del Cauca, un perro raza pit bul! que se encontraba en la residencia de Antonio José Soto Tribin y Rosita Ramírez de Soto,“...se abalanza sobre la humanidad de la menor Mabel Daniela Veira Rangel, quien contaba con siete (7) años de edad en ese entonces y, se hallaba en el
encontraba en la residencia de Antonio José Soto Tribin y Rosita Ramírez de Soto,“...se abalanza sobre la humanidad de la menor Mabel Daniela Veira Rangel, quien contaba con siete (7) años de edad en ese entonces y, se hallaba en el garaje del inmueble y, procede el canino a morderle la extremidad inferior izquierda, siendo necesaria la intervención del padre de la menor para lograr que la soltara, a consecuencia de ello, se le causaron lesiones personales en su cuerpo que ameritaron que luego de las valoraciones médico legales, se le determinara una incapacidad médico legal, definitiva de quince (15) dias y como secuelas médico legales definitivas, la deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y la perturbación psíquica de carácter permanente, ”1
3.- ACTUACION PROCESAL Radicado: 76520-60-00-182-2009-00183-01
Acusado: Antonio José Soto Tribin y otra Delito: lesiones personales culposas Al fracasar la diligencia de conciliación celebrada el 20 de abril de 2009, la fiscalía elaboró el respectivo programa metodológico, en cuyo desarrollo se hallaron elementos materiales probatorios con fundamento en los cuales la fiscalía les formuló imputación a Soto Tribin y Ramírez de Soto, por la conducta punible de lesiones personales culposas, cargo que no fue aceptado por ellos.
E! 03 de octubre de 2.013 la Fiscalía 15 Local de Palmira Valle del Cauca, presentó escrito de acusación contra de: Antonio José Soto Tribin y Rosita Ramírez de Soto por la conducta punible imputada; esto es, lesiones personales,
presentó escrito de acusación contra de: Antonio José Soto Tribin y Rosita Ramírez de Soto por la conducta punible imputada; esto es, lesiones personales, previstas en el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo III, Artículos 111,112 inciso 1o, 113 inciso 2o, 115 inciso 2o, 117,120 con los incrementos de la ILey 890/04. Le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, despacho que el 11 de febrero de 2.014, celebró la audiencia de formulación de acusación y el 03 de abril del mismo año, realizó la preparatoria, la práctica de pruebas en el juicio oral se inició el 03 de junio, 11 de diciembre de 2.014, continuó el 19 de enero y finalizó el 16 de marzo de 2.015, entre tanto, el 1 Cfr. Folios 23 de la carpeta, escrito de acusación. 2Acusado: Antonio José Soto Tribin y otra Delito: lesiones personales culposas 12 de junio del mismo año se profirió la sentencia absolutoria 039 que fue objeto de apelación.
4. SENTENCIA IMPUGNADA Identificó a los acusados, relató los hechos constitutivos de riesgo típicamente relevantes, sintetizó la acusación, relacionó las pruebas que se crearon en el devenir del juicio oral y las alegaciones de las partes e intervinientes, luego transcribió in extenso la sentencia de la Sala Penal de la Corte, del 04 de febrero
de 2.009, radicación 26.409 sobre la cual orientó la decisión de absolución. Concluyó que no existía discusión sobre las lesiones personales sufridas por la niña; como consecuencia de la creación o incremento del riesgo desplegado por el canino, tampoco existe duda, de la posición de garantes que ostentaron los acusados con relación a la custodia del canino causante de las lesiones personales a la niña Mabel Daniela Viera, en tanto que, al tenor de la Ley 746/02, los acusados debían cumplir su regulación estricta sobre las medidas de seguridad a observar; pues, se trababa de un perro de raza pit bul!, considerado un animal fiero. Sin embargo, analizó que los acusados no se hallaron en la vivienda al momento de suceder el injusto penal, que el canino lo dejaron encerrando en el garaje y fue con ocasión de la intervención del señor Juan Carlos Belalcazar que al abrir la puerta del garaje y luego dirigirse a buscar el collar de ahogo, el canino abandonó el sitio de seguridad, salió y agredió a la niña. No se discute que los acusados asumieron la posición de garantes de la fuente de riesgo, perro potencialmente peligroso, por consiguiente, les era exigióle que adoptasen las medidas de seguridad necesarias para que dicho animal no causara daños a la vida e integridad personal.Radicado: 76520-60-00-182-2009-00183-01
Acusado: Antonio José Soto Tribin y otra Delito: lesiones personales culposas La jueza echó de menos la demostración de la infracción al deber objetivo de cuidado que les era exigióle a los acusados, pues si bien, existen como sujetos
Acusado: Antonio José Soto Tribin y otra Delito: lesiones personales culposas La jueza echó de menos la demostración de la infracción al deber objetivo de cuidado que les era exigióle a los acusados, pues si bien, existen como sujetos activos de la acción penal, se presentó un daño físico no querido, no se acreditó que dicho daño fuese fruto de la transgresión al deber objetivo de cuidado de los acusados.
Teniendo en cuenta que los acusados en el instante de ocurrencia de los hechos, no se hallaban en su residencia y habían dejado el canino bajo las debidas seguridades encerrado en el garaje de la vivienda y que por instinto de libertad el animal huyó del lugar mientras el encargado de sacarlo a realizar sus necesidades fisiológicas trataba de sacarlo al paseo correspondiente, es una circunstancia que libera de toda responsabilidad penal a los acusados. Adujo que no se demostró ningún “vínculo de causalidad culposa", con relación al resultado en sus elementos subjetivos y volitivos, “de relación de causalidad" y, al no demostrarse la violación al deber objetivo de cuidado que desencadenase en responsabilidad culposa, decidió según lo solicitó la defensa a absolver a los procesados.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Oportuna y debidamente sustentó el recurso de alzada el fiscal 65 local adscrito a la ciudad de Palmira Valle del Cauca, bajo los siguientes argumentos: Que no obstante, los acusados no hallarse en su residencia al momento de ocurrir la tragedia, ellos estaban obligados a tomar las “precauciones necesarias para esta clase de caninos”, como mantenerlo alejado de los transeúntes, no en el
Que no obstante, los acusados no hallarse en su residencia al momento de ocurrir la tragedia, ellos estaban obligados a tomar las “precauciones necesarias para esta clase de caninos”, como mantenerlo alejado de los transeúntes, no en el antejardín de la casa sin collar o bozal. Adujo: “lo cierto es que el canino no se encontraba con las medidas de seguridad que son necesarias.” A juicio del recurrente en este evento no se transfirió el cuidado o control de la fuente de riesgo a terceros, siempre permaneció en cabeza de los acusados y fue 4Radicado: 76520-60-00-182-2009-00183-01
Acusado: Antonio José Soto Tribin y otra Delito: lesiones personales culposas transgredido por ellos. Por consiguiente, deben responder penalmente a título de culpa.
Igualmente, apeló la absolución de los acusados el apoderado judicial de la víctima, quien resumió la actuación, la sentencia apelada, transcribió in extenso apartes de la jurisprudencia imperante sobre el tema y concluyó que en el caso presente, los coacusados tenían necesariamente la posición de garantes de la fuente de riesgo; por consiguiente, les era exigióle la adopción de las medidas de seguridad pertinentes, así al momento de la tragedia no se encontraran en el sitio de los hechos. Estimó que de haber ejecutado las acciones de seguridad omitidas el resultado dañino no se habría producido, esto es, de haber observado el deber objetivo de cuidado por la posición de garantes que ostentaban el resultado puramente objetivo culposo no se habría sucedido. En consecuencia, igualmente, solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar que se profiera la condigna condena.
cuidado por la posición de garantes que ostentaban el resultado puramente objetivo culposo no se habría sucedido. En consecuencia, igualmente, solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar que se profiera la condigna condena. a. NO RECURRENTES Guardaron silencio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se resuelve el recurso de apelación, propuesto oportuna y debidamente sustentado por el delegado de la fiscalía y el apoderado judicial de la víctima, dentro de los límites de los Artículos 31 Superior y 20 de la Ley 906/04, con relación exclusiva a los motivos de impugnación, los cuales se centraron en la presunta responsabilidad penal de los acusados, por la conducta punible de lesiones personales culposas, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
5Al examinar la prueba se notará que, existe discrepancia sobre el sitio exacto donde sucedieron los hechos, mientras que los testigos del la Fiscalía pregonan que ocurrieron en la parte externa frente a la casa de los acusados; esto es, en la calle. Los declarantes de la defensa pregonan que fue al interior de la vivienda de los encartados y que en el trasegar de la tragedia, arrastraron a la niña y al perro que no la soltaba hasta la calle. Para la Sala, tal discusión es inane, dado que, resulta intrascendente, si el ataque del canino sucedió al interior de la casa o en la calle; pues, lo central es determinar, ¿si en el cuidado o custodia del animal se observó por sus garantes las medidas de seguridad pertinentes?, específicamente, las que impone la Ley # 746 de 2.002.
¿si en el cuidado o custodia del animal se observó por sus garantes las medidas de seguridad pertinentes?, específicamente, las que impone la Ley # 746 de 2.002. Para elucidar ese específico tópico veamos lo que arrojó la prueba vertida en el juicio: El día 03 de junio de 2.014, declaró la médico legista Andrea Efigenia Ramírez Moya (00:33:39), se introdujo el reconocimiento médico legal, realizado a la víctima el 1o de diciembre de 2.008, adujo que “recopiló las historias clínicas y el examen físico y luego realizó las conclusiones, que el mecanismo causal de las £ lesiones es mordedura de animal, de carácter permanente de ¡a deformidad consiste en que a partir de 90 días si persiste la cicatriz notoria, que se ve a corta y mediana distancia ya se da el carácter de permanente, las lesiones personales a la niña son compatibles con el mecanismo causal, porque se basa en la historia clínica, era coherente lo que refería la menor, como lo es la mordida de perro y el tipo de lesiones, el mecanismo causal viene determinado con el dictamen anterior y lo que se verifica que las lesiones, sean cercanas al elemento referido y se concluye que el mecanismo causal es la mordedura de animal” (00:39:50). Testificó el Técnico de Saneamiento Ambiental de la Secretaria de Salud de Palmira, señor Eider Borrero Filigrana (00:47:08), “se dirigió a la carrera 28 no 4788 a observar el perro por el accidente rábico y verificó si el canino tenía síntomas Radicado: 76520-60-00-182-2009-00183-01
Acusado: Antonio José Soto Tribin y otra Delito: lesiones personales culposas 6de rabia, solicitó el carnet de vacunas del canino de 2.009, era un perro pit bull, no tenía síntomas de rabia, estaba sano y vigente la vacunación, en febrero 23 que hizo la visita, el canino se encontraba con las vacunas al día, en dicha dirección lo atendió el señor Carlos Lozano, cuando él llegó, el canino se encontraba en ese local comercial de esa dirección, esos animales hay que tenerlos en sitio apartado y seguro y él sólo hizo traer el perro para observarlo, según la Ley 746 de 2.002, éstos perros son considerados como razas potencialmente peligrosas y hay que tenerlos en un sitio seguro y si los va a sacar
a la calle hay que sacarlo con bozal y collar y llevarlos por una persona mayor de edad, hizo el acta de visita del accidente rábico el 23 de febrero de 2.009, se introdujo el documento, en ese momento el propietario del canino era Carlos Lozano, el canino tenía una edad aproximada de cuatro (4) años, en el momento que vio el perro no lo observó agresivo”: (00:56:42) En la misma fecha, (01:03:37) declaró el legista Santiago Laverde González, “reconoció el dictamen que le practicó a la víctima del 1o de septiembre de 2.008, se reconoce, lee, e introduce el mecanismo causal se determinó con las lesiones patrón compatibles con mordedura de animal”. (01:07:30).
se reconoce, lee, e introduce el mecanismo causal se determinó con las lesiones patrón compatibles con mordedura de animal”. (01:07:30). El 03 de junio de 2.014, igualmente, declaró Carlos Eduardo Veira Díaz, “padre de la menor víctima Mabel Daniela Veira Rangel (01:11:28), refirió que a su hija la mordió un perro, el 28 de agosto de 2.008, ese día estaba en el garaje de la casa de su hermana pintando un guarda-escobas, cuando su hija entró a la cocina y le dijo - que la niña de enseguida la llamó y la niña salió y vio que el perro la atacó, en la calle de la casa, cuando él salió el perro la tenía cogida de la pierna, el perro la mordió en las piernas, el perro es blanco con manchas negras o cafés, el vecino le quitó el perro a la niña v él la llevó al hospital, el perro era de sus vecinos, la casa de su hermana y del vecino están pegadas, la menor fue agredida frente a la casa en la calle, su hija salió porque la niña la llamó y cuando la niña salió el perro la tenía cogida, él escuchó el golpe y el perro estaba encima de la niña, él estaba a una distancia de dos metros al lugar Radicado: 76520-60-00-182-2009-00183-01
Acusado: Antonio José Soto Tribin y otra Delito: lesiones personales culposas
donde fue agredida la niña por el perro, el canino habita en la casa de losRadicado: 76520-60-00-182-2009-00183-01
Acusado: Antonio José Soto Tribin y otra Delito: lesiones personales culposas señores presentes, luego, él no volvió a ver el perro, el perro es de los señores que se encuentran en esta sala, es de ellos porque el perro es de un hijo de ellos, la niña del vecino estaba sola con el perro para ese día de los hechos. cuando auxilió a su hija tenía lesiones en sus piernas, el perro estaba enrejado, pero el perro rompió la malla, la niña cuando salió no alcanzó a ingresar a la casa donde se encuentra el canino, estos hechos ocurrieron como entre 11:30 a 12:30 pm, el perro tenía una edad de ocho (8) meses más o menos, el perro no tenía bozal estaba suelto, ese canino lo mantenían en el garaje sin techo, en la casa del vecino estaba la niña con el perro los dos solos, el canino es propiedad de un hijo de los señores aquí presentes, el señor MarcoTulio es testigo, él estaba a la tercer casa hablando por teléfono, él vio la agresión y ayudó a quitarle el perro a la niña, dándole machetazos al canino, cuando el perro la agarró Marco Tulio le dio en el hocico tres machetazos y el perro la soltó, su hermana y su señora vieron los hechos, la niña cuando ve un perro se frena y llora, porque le da pena lo de la piernita, su hija no pernoctaba permanentemente en la casa de su hermana, ellos iban esporádicamente, el nombre de su hermana
llora, porque le da pena lo de la piernita, su hija no pernoctaba permanentemente en la casa de su hermana, ellos iban esporádicamente, el nombre de su hermana es Ruth Deny Veira Díaz, su esposa le colaboraba a ella con los oficios de la casa y en el mes iba dos o tres veces, la niña no tenía amiguitas por esa cuadra, el perro agredió a la niña afuera de la casa de enseguida, más o menos a dos metros porque las casas son pegadas, esa casa tenía una reía v malla, el perro estaba en el garaje de la casa de ellos, la niña no era amiga de la nieta de ellos, solo que por instinto de niñas se saludan pero, amigas no”. (01:34:36) En la sesión de diciembre 11 de 2.014, (00:09:50) declaró Mabel Daniela Veira Rangel, -ofendida -, con 13 años, nació el 02 marzo de 2.001, “los hechos fueron el 28 de 2.008 (sic)- (00.11.08) su tía la mandó a la tienda con su primo y Laura la de enseguida la llamó v tenía la puerta del garaje abierto v el perro se salió v le iba a tirar al cuello v ella le dio un puño y el oerro la mordió, la niña Laura (00.11.40) es hija del abogado, Laura (00.12.13) solamente la llamó y le dijo algo y a lo que ella se puso a hablarle se le vino el perro encima, ella ese día venía con el primo de la tienda, pero, él ya había entrado a su casa, ella en ese momento
y a lo que ella se puso a hablarle se le vino el perro encima, ella ese día venía con el primo de la tienda, pero, él ya había entrado a su casa, ella en ese momento estaba con Laura, en ese momento (00.13.06) ella empezó a gritar salió suRadicado: 765206000-182-2009-00183-01
Acusado: Antonio José Soto Tribin y otra Delito: lesiones personales culposas mamá y su papá, su papá estaba tratando de quitarle el perro, pero, no podía, después salió más gente a ayudarla, fue el vigilante y un señor que vive en seguida, el perro tenía ocho (8) meses, es blanco con manchas cafés, ella ya había visto el perro, pero, estaba encerrado, (00.14.39) cuando el perro la atacó y lograron ayudar porque su papá le estaba pegando con la punta de los zapatos en los testículos; luego, el vigilante con el machete, le dio tres veces en la espalda del perro, ese hecho fue en Santa Ana, ella en ese lugar estaba donde su tía, ella estaba de visita, ella visita a su tía a veces cuando viene su papá, ella nunca había entrado a esa residencia, ella a Laura la veía, pero, no la conocía así, no compartía nada con Laura, (00.16.39) cuando el perro la atacó Laura se quedó quieta, Laura se encontraba sola a cargo del perro, cuando ella llega de la tienda, ella estaba en la acera y el perro le tiró en paso, ella estaba afuera de la casa, el perro no tenía ningún mecanismo de seguridad, el perro la ataca afuera v la puerta del garaje como la del antejardín esta abierta, esa
de la casa, el perro no tenía ningún mecanismo de seguridad, el perro la ataca afuera v la puerta del garaje como la del antejardín esta abierta, esa puerta permanecía a veces abierta y otras cerrada, el perro permanecía por ese sector, la reja tenía una malla, pero, estaba toda mordida, el perro permanecía siempre sin collar y sin bozal, Laura ese día la llamó y le iba a decir algo no recuerda que era, ese día en la casa de Laura no había nadie, ese día no entró a la casa de Laura, ella estaba afuera, lo sabe porque en ese momento nadie salió y ella salió sola, en la casa de Laura vivía doña Rosa y el señor, se deja constancia que la declarante se refiere a los acusados, ese día ellos no estaban en la casa” (00:23:28). Durante la sesión del juicio oral correspondiente al día 11 de diciembre de 2,014, declaró la investigadora adscrita al CTI señora Lady Johana Muñoz Guzmán, (00:29:02) quien entrevistó al vigilante de la cuadra señor Contreras y a la señora Mafia Alvarado, con dicha testigo introdujo el informe de campo adiado el 08 de agosto de 2.011, el cual reconoció y leyó a los minutos (00:32:37 y 00:37:38) respectivamente. En la misma fecha, a las (00:41:27) declaró la señora Rosa Tulia Rangel Malpica, representante legal de la menor Mabel Daniela Veira Rangel, ama de casa,escolaridad 11 grado, madre de la víctima lesionada por un perro pit bull el 28 de
agosto de 2.008, “ese día estaba en la casa contigua de ¡a cuñada que está en la calle 36 No 44-56, en ese momento estaba en la cocina, a esa casa de su cuñada fue con su esposo y su hija Mabel Daniela Viera Rangel, ese día eran ias 11 am, ella sintió que su bija gritó y ella salió al igual que su esposo y vieron que la niña la tenía un perro pit bull, su esposo forcejea para quitárselo a su hija, él le daba puntapiés, pero, no podía quitárselo y el señor Arango cogió un machete y le dio un planazo al perro y así fue como se lo quitó, que su cuñada le dio las llaves del carro y se llevaron a la niña a la clínica Maranatha y el señor Soto le dijo que porqué no la pasaba por la EPS, a la niña le cogieron 18 puntos, la niña tenía unos huecos ahí, después de ese proceso para seguridad les dijo a ellos, que quería saber el carnet y el perro tenía ocho (8) meses de acuerdo al carnet, cuando salieron de allá, la señora Rosa, sólo le dio treinta mil ($30.000,oo) pesos, no les dieron más, no se apersonaron de nada. (00:47:45) (00:48:05) Cuando escuchó los gritos de la niña, vio a la niña tirada en el sardinel y el perro le tenía la pierna derecha a la niña y, el señor Marco Tulio y su esposo estaban forcejeando con el perro, ese día la niña salió con su primo y le dijo al papá que esperara que Laura quería hablar con ella, Mabel se quedó allí parada y el perro la atacó, Laura es contemporánea con mi hija en esa época tenía siete
papá que esperara que Laura quería hablar con ella, Mabel se quedó allí parada y el perro la atacó, Laura es contemporánea con mi hija en esa época tenía siete (7) años, ese día sólo estaba la niña sola, porque sino fuera así alguien de allá, le hubiera ayudado a quitarle el perro de encima a su hija, sólo estaba su hija su esposo v el señor Marco, el perro no tenía ni collar ni bozal, era un perro agresivo, le tenían un angeo acerado; pero, ese angeo ya estaba dañado, ella a esa residencia iba a trabajar semanalmente allá...” “Ella iba un día específico de la semana, ella generalmente llegaba sola y su hija asistía al colegio en horas de la mañana, su hija en esa casa se entendía con su primito viendo televisión, ellos no viven en esa casa, su hija ocasionalmente iba allá, posterior a los hechos ella dialogó con su hija y ella le dijo que ella venía de la tienda, cuando la niña la llama y se devuelve y el perro la ataca, la niña estaba tirada en el suelo, ella estaba boca arriba forcejeando con la pierna derecha Radicado: 76520-60-00-182-2009-00183-01
Acusado: Antonio José Soto Tribin y otra Delito: lesiones personales culposasRadicado: 76520-60-00-182-2009-00183-01
Acusado: Antonio José Soto Tribin y otra Delito: lesiones personales culposas ella pateaba para que el perro la soltara, se introduce la denuncia y las actas de conciliación del 20 de abril y 11 de noviembre de 2.008, adujo que el verdadero
Delito: lesiones personales culposas ella pateaba para que el perro la soltara, se introduce la denuncia y las actas de conciliación del 20 de abril y 11 de noviembre de 2.008, adujo que el verdadero dueño de! perro que agredió a su hija es eI hijo del acusado y como su hijo viajó a España ellos asumieron la responsabilidad del cachorro” (00:59:52). (01:05:19) “ El estado anímico de su hija después de los hechos, ella estuvo con el médico psiquiatra en Cali, él le dio un tratamiento de seis (6) meses, pero la orden de la psiquiatra era que tenía que hacer una sesión semanal, después de eso la niña ve un perro, se asusta, llora y se esconde, antes de la ocurrencia de los hechos la relación de su hija con los perros era normal, ahora quedó con mucho susto” (01:06:23) Al contrainterrogatorio (01.07.25) sostuvo que “colaboraba a su cuñada desde julio de 2.008, ella allá hacía oficios varios, iba de 8:00 am a 4:00 pm, Laura es nieta del señor Soto y, ella iba allí, cree que ta niña vivía en otro lado no sabe dónde, ella conoció a los señores Soto porque son vecinos de su cuñada, los señores Soto sí están presentes en esta sala, el día de los hechos no estaban los señores Soto en la casa, sólo estaba la niña sola, en esa casa vivían los señores Soto y su hijo que se había ido para España, ella no lo conoció, no sabe si los señores Soto tenían empleada del servicio, ella antes de los hechos si
los señores Soto en la casa, sólo estaba la niña sola, en esa casa vivían los señores Soto y su hijo que se había ido para España, ella no lo conoció, no sabe si los señores Soto tenían empleada del servicio, ella antes de los hechos si lo había visto cinco (5) meses atrás, el perro permanecía en el garaje sin medidas de seguridad y pasaba la gente y era muy agresivo, su hija Mabel no iba a visitar a Laura la nieta de ellos .....ella veía al perro que lo sacaban a la calle sin ninguna medida de seguridad, sin bozal,...a ella le consta porque lo veía y no llevaba nada, al perro lo sacaban^ a pasear o a hacer sus necesidades por la mañana, ella iba un día de la semana dónde su cuñada a laborar .....ella vio unas tres veces al perro en la calle sin bozal y sin collar, lo sacaba a pasear un sobrino de la señora Rosita, no le sabe el nombre era como un adolescente” (01.25.30). Añadió (01.25.35) “...su hija si había ingresado a la residencia de Laura, ella ingresó una vez porque la niña la dejó entrar, permitió el ingreso la señora 11Rosita y los niños iban a jugar y en esa ocasión no existía dicho perro, el día de los hechos el perro no tenía medidas de seguridad, se encontraba en el garaje y el angeo ya estaba roto o destruido”. (01.27.20) Se reanudó el juicio oral con la sesión del día 19 de enero de 2.015, con la declaración de la perito forense, sicóloga Genny Elizabeth Apráez Villamarin (00.05.19), con quien se introdujo la base del informe pericial psicológico del 14
declaración de la perito forense, sicóloga Genny Elizabeth Apráez Villamarin (00.05.19), con quien se introdujo la base del informe pericial psicológico del 14 de mayo de 2.012 y, explicó que, (00.08.13) “las cicatrices dejadas por las lesiones de la niña, afectaron su desempeño social de ella con sus pares y al estar la niña atravesando por la adolescencia le afectó en su imagen corporal y se siente inconforme en la interrelación con terceros, donde la niña no se ve bien aceptada en su grupo de pares (00.08.41), reconoció el informe de base pericial (00:09:32), se leyó (00:10:48) e introdujo (00:31:03).
Señaló: “en este caso se encuentra una respuesta de estrés y manifestaciones y, de conformidad con su imagen corporal que se presenta posterior a la ocurrencia de los hechos, la sintomatología persiste desde el año 2.008 hasta el año 2.012, es decir, se ha prolongado por un período de cuatro años hay una alteración social de la menor con sus pares, en la parte personal en cuanto a la estructuración de la imagen corporal y en la experimentación de síntomas ansiosos, cuando se expone a estímulos que le recuerdan el hecho como cuando pasa al lado de animales como perros, dónde anticipa ser agredida, ello merma la calidad de vida de la examinada, esos son...criterios para diagnóstico de perturbación psíquica permanente, en ausencia de tratamiento no van a tener mejoría esos síntomas, si hay tratamiento puede mejorarse, sin embargo, eso no cambia el diagnóstico, que para el momento se realizó en cuanto ya habían transcurrido más de seis meses, de la presencia
tratamiento no van a tener mejoría esos síntomas, si hay tratamiento puede mejorarse, sin embargo, eso no cambia el diagnóstico, que para el momento se realizó en cuanto ya habían transcurrido más de seis meses, de la presencia de los síntomas, clínicamente puede mejorar, pero, eso no cambia el diagnóstico”. (00.37.06) al (00.37.12) se introdujo el informe de base pericial.
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Acusado: Antonio José Soto Tribin y otra Delito: lesiones personales culposasRadicado: 76520-60-00-182-2009-00183-01
Acusado: Antonio José Soto Tribin y otra Delito: lesiones personales culposas Testigos de la defensa.- En la misma fecha y, en esa dirección (00.45.56) declaró la señora Lina María Soto Ramírez quien en lo capital expresó: “que es odontóloga, hija de los coacusados, ese día se habían ido Rosita Ramírez y ella a hacer unas vueltas, mi hija Laura Isabela Quintero queda en la casa con la señora Liliana que es la empleada, Lina María Soto estaba viviendo en casa de sus padres ya que le estaban arreglando la casa y su padre se encontraba trabajando, cuando recibieron una llamada a su celular y le dicen que el cachorro había mordido a la amiguita de Laura Isabela, la niña iba bastantes veces cada 8 días, porque la mamá de la niña iba a hacer aseos en la casa de su cuñada que queda enseguida de la casa de sus papás, la niña fue llevada a la clínica MARANATA, donde ella ingresa y habló con los padres de la niña y la niña, allí le hicieron las
enseguida de la casa de sus papás, la niña fue llevada a la clínica MARANATA, donde ella ingresa y habló con los padres de la niña y la niña, allí le hicieron las curaciones, ella pagó todo el copago, que el perro es de Andrés Mauricio Soto su hermano y, ella le responde por todo lo que la niña necesite, ese día hubo ese acuerdo, siempre la recogían para llevarla a las curaciones, eso aconteció como 4 o 5 días y ellos dijeron que no querían recibir más dinero y que querían hacer todo por lo legal y hasta allí se enteró de todo”.(00.48.38). (00.48.58) “ese día sólo se encontraba Liliana Mafia la que les hace el aseo y su hija Laura Isabela Quintero, Juan Carlos su primo le sacaba el perro a hacer sus necesidades, él en ese momento estaba en la casa, lo que le dijo Liliana y Juan Carlos es que la niña estaba con su hija jugando dentro del garaje de la casa, y llegó Juan Carlos