TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2010-00136-00-(06-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2010-00136-00-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76520-6000-182-2010-00136-00 (AC-423-19)
indiciado: Gladys Milena Vallejo Duqlerq. Guadalajara de Buga, febrero (6) de dos mil veinte (2020) OBJETIVO Se procede a contestar recusación presentada en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El 14 de noviembre de 2017 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga presidida por el Magistrado JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO condenó al señor JIMMY LEONARDO HERRERA HERNÁNDEZ
2. El 09 de octubre de 2019 la Fiscalía delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga solicitó audiencia de preclusión en indagación que adelanta contra la fiscal GLADYS MILENA VALLEJO DUQLERQ, por supuesta captura ilegal del señor JIMMY LEONARDO HERRERA HERNÁNDEZ en el proceso en el que la Sala de Decisión Penal aludida lo condenó.
3. El 06 de febrero de 2020, en el desarrollo de la audiencia solicitada, el apoderado delRadicación: 76-520-60-00-182-2010-00136-00
Indiciada: Gladys Milena Vallejo Duclerq señor JIMMY LEONARDO HERRERA HERNÁNDEZ al enterarse que el suscrito Magistrado (JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO) fue ponente de la sentencia del 14 de noviembre de 2017 en la que fue condenado su cliente en proceso que derivó de hechos
Magistrado (JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO) fue ponente de la sentencia del 14 de noviembre de 2017 en la que fue condenado su cliente en proceso que derivó de hechos por los que se está investigando a la fiscal GLADYS MILENA VALLEJO DUQLERQ, consideró que se configura la causal de recusación consagrada en el numeral 6 del articulo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que los elementos materiales probatorios del caso presentados por la Fiscalía en la audiencia de preclusión, se analizaron como tales o como pruebas en la sentencia condenatoria de marras. CONSIDERACIONES Con la finalidad de contestar la recusación sea lo primero expresar que para garantizar a los litigantes el adelantamiento imparcial de los procesos y permitir a los jueces eximirse de intervenir en los juicios en los que no puedan tener imparcialidad, la ley faculta a aquéllos para que recusen a los funcionarios judiciales y a éstos para que se declaren impedidos. En atención a que la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es la de garantizar la imparcialidad, objetividad e independencia de los jueces, resulta conveniente y necesario separarlos del conocimiento de los asuntos en los cuales el equilibrio con el que deban actuar se vea comprometido por la presencia de alguna de las causales previstas en la ley. Si bien las causales de impedimento brindan al Juez facultad para apartarse de un asunto determinado cuando estima que se presentan motivos serios y fundados que pueden afectar su parcialidad y objetividad, no es menos cierto que con el fin de evitar que dicha potestad se convierta en forma de eludir sus funciones, se tiene decantado que las
determinado cuando estima que se presentan motivos serios y fundados que pueden afectar su parcialidad y objetividad, no es menos cierto que con el fin de evitar que dicha potestad se convierta en forma de eludir sus funciones, se tiene decantado que las causales de impedimento tienen carácter taxativo y que su interpretación debe realizarse de manera restringida,1 por ello la razón o esencia de las causales de las mismas descansa en la constatación de situaciones reales que permitan concluir que el funcionario judicial no podrá ser imparcial u objetivo al resolver el caso. 1 Semencia C-881-11 2Radicación: 7652060 00182-2010-00136-00
Indiciada: Gladys Milena Vallejo Duclerq En el caso que nos ocupa la causal de recusación alegada está consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma que en su tenor literal reza: “6. Que e/ funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó Ja providencia a revisar. ” La causal aludida se compone de tres partes, a saber: (i) que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata; (ii) que el funcionario hubiere participado dentro del proceso; y (iii) que el funcionario sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Como este caso no trata de revisar una providencia que el suscrito haya dictado,
permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Como este caso no trata de revisar una providencia que el suscrito haya dictado, tampoco en ser cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar, se colige que la recusación está fundada en el segundo segmento de dicha causal, o sea en que el suscrito participó en el proceso que la Fiscalía está adelantando contra la señora GLADYS MILENA VALLEJO DUQLERQ, lo que de ninguna manera ha ocurrido, pues solo se entera del mismo por la audiencia de preclusión que se desarrolla. Pertinente es expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que para que la participación procesal referida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se constituya en circunstancia de inhibición, debe ser de tal intensidad, que de manera indubitable se pueda predecir la parcialidad del juez. En Auto del 13 de junio de 2007, radicado 27497, dicha Corporación indicó lo siguiente: “La expresión “participado”. no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse asi , se llegaría 3Radicación: 76-520-60-00-182-2010-001 36-00
Indiciada: Gladys Milena Valfejo Duclerq a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. (...) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y
a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. (...) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado va en el proceso. El género de argumentación que se exige , incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; v si la actividad del Juezindividual o colegiado• se extendió va a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba , se precisa indicar cómo v de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. Lo mismo puede predicarse -mutatis mutandi - cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso.
4. Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista ; oero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales , respecto de quienes, por ei contrario, se presume su imparcialidad: presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere iugar, siendo indispensable que
4Radicación: 76-520-60-00-182-2010-001 36-00
ei contrario, se presume su imparcialidad: presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere iugar, siendo indispensable que 4Radicación: 76-520-60-00-182-2010-001 36-00
Indiciada: Gladys Milena Vallejo Ducíerq el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso ¡a Sala de Casación Penal - debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente , por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de ias partes pudiese resultar perjudicada o favorecida” (Destacado fuera del texto original) La participación procesal que alega el recusante la fundamentó en argumento según el cual en la sentencia condenatoria del 14 de noviembre de 2017 contra el señor JIMMY LEONARDO HERRERA HERNÁNDEZ la Sala de Decisión Penal presidida por el suscrito analizó probatoriamente evidencias presentadas en la audiencia de preclusión que nos ocupa, pero omitió especificar cuáles fueron las evidencias que se analizaron probatoriamente en esa sentencia; también omitió fundamentar si la valoración probatoria realizada en dicha providencia se extendió a situaciones que puedan incidir en la decisión objetiva e imparcial que debe proferir la Sala en el proceso contra la fiscal GLADYS MILENA VALLEJO DUQLERQ.
probatoria realizada en dicha providencia se extendió a situaciones que puedan incidir en la decisión objetiva e imparcial que debe proferir la Sala en el proceso contra la fiscal GLADYS MILENA VALLEJO DUQLERQ. Se destaca que en la sentencia condenatoria del 14 de noviembre de 2017 proferida contra el señor JIMMY LEONARDO HERRERA HERNÁNDEZ en modo alguno se hizo alusión a la situación por la cual se adelanta el proceso contra dicha fiscal, que lo es la legalidad o ilegalidad de la captura de aquél. Para que se configure la causal de recusación que nos ocupa no basta afirmar llanamente que se han analizado probatoriamente evidencias que se presentan en otro proceso, sino publicitar las razones por las cuales la imparcialidad, la ecuanimidad, la independencia o el equilibro del recusado estaría afectado, lo que en este caso brilla por su ausencia. 5Radicación: 76-520-60-00-182-2010-00136-00
Indiciada: Gladys Milena Vallejo Duclerq Por las razones expuestas no se acepta la recusación alegada por el apoderado del denunciante.
En atención a que el Magistrado ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO hizo parte de la Sala de Decisión Penal de este Tribunal que profirió la sentencia condenatoria del 14 de noviembre de 2017 proferida contra el señor JIMMY LEONARDO HERRERA HERNÁNDEZ, acoge los anteriores razonamientos de no aceptación de la recusación de marras. Conforme a lo consagrado en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, se deja en consideración del Magistrado JUAhl CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ la no aceptación de la recusación. Los Magistrados,
de marras. Conforme a lo consagrado en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, se deja en consideración del Magistrado JUAhl CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ la no aceptación de la recusación. Los Magistrados,