TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2011-00005-(11-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2011-00005-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 76-520-6000-182-2011-00005. AC-289-22 Procesada: DINA MARÍA MARTÍNEZ MELLIZO. Delito: FRAUDE PROCESAL. Aprobado según Acta No. 293 en Guadalajara de Buga, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por la defensa de DINA MARÍA MARTÍNEZ MELLIZO contra el auto interlocutorio proferido el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió no decretar la preclusión de la investigación al tenor de la causal 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos en los siguientes términos: “Se inicia la presente investigación, con la denuncia presentada por el doctor RAMIRO QUIÑONEZ URBANO, el día 5 de octubre del año 2.010, actuando como apoderado de la señora Amparo Velásquez Castellanos, en la que da a conocer que la acusada DINA MARIA MARTINEZ MELLIZO es inquilina o arrendataria del inmueble ubicada en esta
ciudad en la calle 33 con nomenclaturas 30-69; 30-73; 30-75; 30-77 y 30-79; hecho que se demuestra mediante contrato de arrendamiento que suscribiera la acusada MARTINEZ MELLIZO conjuntamente con MARIO MELLIZO VEGA y CIXTA TULIA VEGA -en calidad de arrendatariosy la Inmobiliaria "Administradora Colombiana" representada por la señora Emily Arizabaleta de Rebolledo como representante Legal y como administrador Juan Carlos Rebolledo Arizabaleta, contrato firmado el día 4 de julio del año 2.000. La Inmobiliaria "Administradora Colombiana", actúa representando los intereses del inmueble mencionado e identificado con matrícula Inmobiliaria 378-21404, adquirido mediante escritura pública No. 279 de fecha 6 de marzo de 1.980 por la señora LIBIA VELASQUEZ CASTELLANOS fallecida el día 13 de agosto del 2.009, y de sus herederos los señores Amparo Velásquez Castellanos, Teresa Velásquez Castellanos, José Alejandro Cabra Velásquez y Laura Cabra Velásquez. La inmobiliaria "Administradora Colombiana" recibe los cánones de arrendamiento de las diversas personas que han ocupado aquel inmueble que está dividido en tres apartamentos, uno de ellos asignado a la acusada DINA MARIA MARTINEZ MELLIZO, de quien se sabe, entregaba a esa inmobiliaria los dineros correspondientes al canon de arrendamiento. Que de acuerdo a los documentos allegados, a la acusada se le asignó el apartamento con nomenclatura 30-75 de la calle 33 y que el apartamento con nomenclatura 30-69 se ha tenido arrendado a NESTOR RAUL SOTO MELENDEZ.
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76-520-6000-182-2011-00005. AC-289-22. Procesado: DINA MARÍA MARTÍNEZ MELLIZO Delito: FRAUDE PROCESAL. 2
Pese a la realidad presentada, la señora DINA MARIA MARTINEZ MELLIZO, cinco meses después del deceso de la propietaria del inmueble mencionado, otorga poder amplio y suficiente al abogado NESTOR FERNANDO COPETE HINESTROZA, para promover a su nombre demanda mediante Proceso Ordinario de Pertenencia o Prescripción Adquisitiva de Dominio, asignado al Juzgado tercero Civil del Circuito, con expresa claridad que había poseído de manera pacífica durante más de veinte ( 20 ) años —al parecer desde el año 1.990el inmueble ubicado en la calle 33 con nomenclaturas 30-69; 30-73; 30-75; 30-77 y 30-79, pero que allegando el certificado de tradición expedida por la oficina de Instrumentos Públicos y Privados bajo matricula inmobiliaria 378-21404, se logra observar las anotaciones que se ha realizado sobre ese bien inmueble durante los años 2.000 hasta el 2.007 por su propietaria LIBIA VELASQUEZ CASTELLANOS (q.e.p.d.) relacionadas con hipotecas y embargos. En el curso de la investigación se acepta la demanda de prescripción, y al momento de ser notificada a los interesados indeterminados - como así se consignó en la demanda-, se le entrega a la parte demandante los Edictos Emplazatorios, y teniendo en cuenta que el inmueble está ubicado en este Municipio de Palmira, además la propietaria de igual manera era conocida en este lugar, por ende el EDICTO EMPLAZATORIO debía ser publicado en los medios de comunicación de amplia circulación del sitio donde está ubicado el bien o al menos las personas con interés para recurrir, pero lo hizo en el periódico "El Tiempo de Bogotá", y se puede sostener que la intención era que el mismo no fuese leído en este Municipio. Continuando con el trámite procesal de
del sitio donde está ubicado el bien o al menos las personas con interés para recurrir, pero lo hizo en el periódico "El Tiempo de Bogotá", y se puede sostener que la intención era que el mismo no fuese leído en este Municipio. Continuando con el trámite procesal de la demanda presentada por la acusada DINA MARIA a través de su Apoderado, concluye el Juez Tercero Civil del Circuito, en fallo de primera instancia de fecha 10 de mayo del 2.011 NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda ordinaria de prescripción, porque los hechos contenidos en la demanda no estaban ceñidos a la realidad, y con ellas se está induciendo en error a la administración de justicia, para obtener la propiedad o titularidad sobre dicho inmueble dividido en tres apartamentos independientes. A través del fenómeno de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el cual quedo ejecutoriado el día 24 de mayo del mismo año. Indicando dentro de su pronunciamiento que el inmueble que se pretendía prescribir por posesión, no fue debidamente identificado en la demanda y que al momento de llevarse la inspección judicial, encontró otra realidad, y ello fue suficiente para negar las pretensiones. Situación que se demostró con los documentos aportados por la parte denunciante, tales como el certificado de tradición expedida por la oficina de Instrumentos Públicos y Privados, copia íntegra del proceso civil adelantado ante el Juzgado tercero Civil del Circuito, contrato de arrendamiento firmado sobre parte del inmueble por la hoy acusada ante la inmobiliaria "Administradora Colombiana".” ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 15 de mayo de 2017 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra DINA MARÍA MARTÍNEZ MELLIZO como presunta autora del delito de fraude procesal de acuerdo con lo descrito en el artículo 453 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por la precitada. 2. El 18 de septiembre del mencionado año la Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, tras lo cual el 16 de septiembre de 2021 se llevaría a cabo audiencia de formulación de acusación, no obstante, la defensa solicitó la palabra y manifestó que deseaba solicitar la preclusión de la investigación en virtud de lo descrito en el numeral 3º del canon 332 de la norma procedimental penal. Para tal efecto, argumentó que el apoderado de las víctimas pretende utilizar la acción penal para adelantar un proceso de restitución de bien inmueble cuya posesión ostenta su representada, el cual le fue adjudicado por la propietaria, quienRadicados: 76-520-6000-182-2011-00005. AC-289-22. Procesado: DINA MARÍA MARTÍNEZ MELLIZO Delito: FRAUDE PROCESAL.
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en vida se lo entregó con ocasión de los servicios que le prestaba, no obstante, los herederos no recurrían a la jurisdicción civil para esos fines. En tal virtud, dio cuenta que su representada contrató a un profesional del derecho para adquirir el título real de dominio sobre el “pedacito” de inmueble que detenta la posesión y se presentó la demanda respectiva ante el juez civil del circuito, misma que fue redactada por el apoderado y en la cual de manera errónea se describieron los linderos. En ese sentido, sostuvo que una vez presentadas las excepciones por las partes demandadas, el apoderado de su representada en el Proceso Ordinario de Pertenencia o Prescripción Adquisitiva de Dominio aclaró que los linderos estaban errados y que no se pretendía la adjudicación de la totalidad del inmueble, por lo que solicitó que se practicara diligencia de inspección, misma en la que se verificó que el inmueble estaba dividido en apartamentos. Por lo anterior, consideró que no se presenta ese medio fraudulento endilgado por la fiscalía, como quiera que el profesional del derecho que representó a su prohijada corrigió la demanda dentro de los términos establecidos y, por ende, no se puso en peligro el bien jurídico tutelado. De ahí que no fuera admisible afirmar que su defendida indujo en error al juez civil del circuito para que se le adjudicara la totalidad del inmueble. El apoderado de las víctimas estimó que se configura el punible de fraude procesal, en tanto que se pretendió inducir en error al juez civil del circuito para obtener un título real de dominio de un inmueble respecto del que no se demostró que haya existido una donación por parte de la causante y, por el contrario, se acreditará la existencia de un contrato de arrendamiento. La Fiscalía efectuó un recuento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de
inmueble respecto del que no se demostró que haya existido una donación por parte de la causante y, por el contrario, se acreditará la existencia de un contrato de arrendamiento. La Fiscalía efectuó un recuento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de acusación con fundamento en la denuncia interpuesta por el apoderado de la víctima, para concluir que se advierte que se indujo en error al juez civil del circuito con la iniciación de un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y, por lo tanto, se configura la conducta de fraude procesal, tan así que se mantendrá la acusación en esos términos. DECISIÓN APELADA En decisión de 12 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, destacó que verificados los elementos materiales aportados, se advierte que el inmueble se encuentra divido en tres apartamentos y sobre la totalidad de estos existen contratos de arrendamiento, a través de una inmobiliaria. Asimismo, expuso que se presentó demanda ante el juez civil del circuito en la que se efectuó una identificación genérica de esta vivienda, más no el supuesto “pedacito” que presuntamente posee la procesada, tan así que en la determinación adoptada por el juez se consignó que una vez realizada la inspección al bienRadicados: 76-520-6000-182-2011-00005. AC-289-22. Procesado: DINA MARÍA MARTÍNEZ MELLIZO Delito: FRAUDE PROCESAL.
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inmueble, se comprobó que no correspondía a lo planteado por la demandante, es decir, la acusada, de ahí que se desestimaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, consideró que constituye el medio fraudulento para pretender la posesión de la totalidad de un inmueble del que no ostenta la posesión y, por lo tanto, no asistía razón a la defensa en tratar de derruir la configuración del punible de fraude procesal. Así las cosas, negó la solicitud de preclusión deprecada por la defensa y, en consecuencia, en virtud del artículo 335 del C.P.P., se declaró impedido para continuar con el conocimiento de la actuación, de confirmarse la determinación adoptada. APELACIÓN La defensa cuestionó que el a quo realizó una errónea interpretación del código de procedimiento civil frente a la demanda que inició su defendida, dado que la mencionada contrató los servicios de un profesional del derecho al desconocer las normas jurídicas, de ahí que se presentara la demanda respectiva. Seguidamente, se hizo público esta situación litigiosa a fin que las personas que tuvieran interés se hicieran parte, cómo en efecto ocurrió. En tal virtud, consideró que no se advertía un acto de mala fe por parte de su defendida y que pretendiera de manera fraudulenta apoderarse de la totalidad del inmueble objeto de la controversia, máxime cuando el abogado que la representó en esa actuación, efectuó una aclaración sobre los linderos, sin que ello haya implicado un mecanismo fraudulento. Además, resaltó que no era cierto que su representada tuviera un contrato de arrendamiento y, por el contrario, el bien le fue entregado como contraprestación a los servicios prestados a su propietaria, previo a su fallecimiento. Por todo lo anterior, peticionó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se precluya la investigación por “atipicidad del hecho
por el contrario, el bien le fue entregado como contraprestación a los servicios prestados a su propietaria, previo a su fallecimiento. Por todo lo anterior, peticionó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se precluya la investigación por “atipicidad del hecho investigado” o “por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal”. Por su parte, el apoderado de las víctimas solicitó que se mantenga la decisión del a quo, al quedar establecido la existencia de un contrato de arrendamiento, por lo tanto, se configura el punible de fraude procesal. Entre tanto, la fiscalía también peticionó que se confirme el auto recurrido, en tanto que el juzgado de primera instancia fue claro en que si existe el hecho de fraude procesal. Finalmente, resaltó que este punible se materializa al decantarse que efectivamente la procesada indujo en error al juez civil del circuito para la adjudicación de un inmueble del que no es poseedora, valiéndose así de la prestación de los servicios de un abogado.Radicados: 76-520-6000-182-2011-00005. AC-289-22. Procesado: DINA MARÍA MARTÍNEZ MELLIZO Delito: FRAUDE PROCESAL.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional. 2. Problema Jurídico. El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si en el caso concreto se configura la causal de preclusión contenida en el numeral 3º del artículo 332 del C.P.P., esto es, la “inexistencia del hecho investigado”. 3. La preclusión de la investigación y la causal 3ª del artículo 332 del CPP. La preclusión de la investigación es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, lo que implica la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el investigado respecto de determinados hechos y, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada, teniendo como consecuencia lógica la revocatoria de todas las medidas cautelares que se hayan impuesto, facultad que está reglada y obedece a la debida sustentación de alguna de las causales previstas en el artículo 332 del CPP, y que opera como límite para el ente acusador, guía para el juez al momento de ejercer el control y garantía para la ciudadanía del cumplimiento por parte de la Fiscalía de su función investigadora y acusadora. El Estatuto Procesal Penal vigente contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión: La primera, durante la investigación con fundamento en cualquiera de las 7 causales previstas en el artículo 332 del CPP, a
parte de la Fiscalía de su función investigadora y acusadora. El Estatuto Procesal Penal vigente contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión: La primera, durante la investigación con fundamento en cualquiera de las 7 causales previstas en el artículo 332 del CPP, a solicitud de la fiscalía hasta antes de que se presente el escrito de acusación, y la segunda, durante el juzgamiento, únicamente frente a las causales objetivas de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, o por inexistencia del hecho investigado, casos en los que la Fiscalía, el ministerio público y la defensa están legitimados para solicitarla. La causal preclusiva contenida en el numeral 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando se da la denominada “inexistencia del hecho investigado”, respecto de la cual se ha de señalar que la jurisprudencia ha sido enfática y pacífica al indicar el alcance que debe dársele a tal expresión es netamente objetiva, pues “hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado”1. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-920 de 2007.Radicados: 76-520-6000-182-2011-00005. AC-289-22. Procesado: DINA MARÍA MARTÍNEZ MELLIZO Delito: FRAUDE PROCESAL.
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Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que2: “(…) el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos. “Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo (…). “En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada (…) en todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva”. Es así como la causal denominada “inexistencia del hecho investigado”, tan solo exige la constatación de una situación fáctica como se expuso en precedencia, y de ninguna manera exige la verificación de una situación jurídica a diferencia de la “atipicidad del hecho investigado”, en la que si se realiza un ejercicio de adecuación de la conducta desplegada por el agente a los tipos penales señalados en el Código Penal, pues, se insiste, la causal contenida en el numeral 3º de artículo 332 del ordenamiento procedimental penal, consiste en constatar que el hecho por el cual se inició el ejercicio de la acción penal, nunca existió en el mundo fenomenológico. 4. Caso concreto. Pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al presente recurso de apelación presentado por la defensa, conforme se expone a continuación: En el sub examine, lo primero que se ha de precisar es que el hecho concreto que se le endilga
a DINA MARÍA MARTÍNEZ MELLIZO se circunscribe a que mediante apoderado promovió demanda ante la jurisdicción civil para iniciar proceso ordinario de pertenencia o prescripción adquisitiva de dominio, cuyo asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito, en la cual se consignó que había poseído de manera pacífica durante más de 20 años el inmueble ubicado en la Calle 33 con nomenclaturas 30-69; 30-73; 30-75; 30-77 y 30-79. No obstante, el Juez Tercero Civil del Circuito en providencia del 10 de mayo de 2011 negó las pretensiones de la demanda al considerar que los hechos contenidos allí no correspondían con la realidad y se estaba induciendo en error a la administración de justicia para obtener la titularidad de dicho inmueble dividido en tres apartamentos y, además, que el mismo no fue debidamente identificado, ya que en inspección judicial se halló otra situación. A más de ello, se le reprocha la existencia de un contrato de arrendamiento entre la procesada y la Inmobiliaria Administradora Colombiana, a fin de controvertir esa posesión pacífica. Ahora, una vez verificados los elementos aportados a esta sede, la Sala considera que presuntamente se pudo infringir la ley penal, pues se advierte que la procesada DINA MARÍA MARTÍNEZ MELLIZO otorgó poder a un profesional del derecho para 2 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal. Auto del 16 de julio de 2014. Rad. SP92452014, 44.043.Radicados: 76-520-6000-182-2011-00005. AC-289-22. Procesado: DINA MARÍA MARTÍNEZ MELLIZO Delito: FRAUDE PROCESAL.
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iniciar y culminar proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de los herederos de la señora LIBIA VELASQUEZ CASTELLANOS y con ocasión de ese mandato el abogado presentó la respectiva demanda, en la que se consignó que la mencionada ejerce y tiene la posesión regular, pacífica y pública del bien inmueble ubicado en la Calle 33 entre Carreras 30 y 31 distinguido con las nomenclaturas Calle 33 Nº 30-69/73/75/77/79, desde hace más de 20 años. Asimismo, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el cual admitió la demanda, ordenó correr traslado a los demandados y emplazar a los herederos inciertos e indeterminados, quienes en virtud de esa oportunidad procesal cuestionaron la identificación del inmueble y la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante, en este caso, la procesada, y la inmobiliaria Administradora Colombiana. En tal virtud, el 10 de mayo de 2011 el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, resolvió negar las pretensiones de la demanda ordinaria de prescripción extraordinaria de dominio y entre sus consideraciones destacó “4.1.1. Tenemos entonces que ni por nomenclatura urbana, ni por extensión, ni por características especiales puede predicarse que pudiera existir coincidencia en el predio a prescribir con los encontrados en la diligencia de inspección judicial y con el descrito por los testigos tanto de la parte demandante como los de la parte demandada llamados a declarar, pues la demandante pretende un predio con unas dimensiones generales, frente a la realidad probatoria que nos señala que el detentado por ella corresponde a uno de menores dimensiones a una sola nomenclatura y características disimiles que hace impróspera la demanda…” Entonces, es
llamados a declarar, pues la demandante pretende un predio con unas dimensiones generales, frente a la realidad probatoria que nos señala que el detentado por ella corresponde a uno de menores dimensiones a una sola nomenclatura y características disimiles que hace impróspera la demanda…” Entonces, es precisamente por eso que se dio inicio al presente asunto y es eso lo que aquí se reprocha, una conducta humana que se subsume en lo descrito en el canon 453 del Código Penal y, por ende, no se puede decretar la preclusión bajo la causal invocada, puesto que, se reitera, la misma hace referencia a una situación fáctica, esto es, un hecho concreto, mas no jurídica. Ahora, conviene precisar que el defensor está confundiendo los conceptos jurídicos de la causal 3ª del canon 332 del CPP y la definida como “atipicidad del hecho investigado” -causal 4 del art 332 ibidem-, ésta última que aunque no invocó, sus argumentos estuvieron encaminados a controvertir la tipicidad del punible de fraude procesal, no obstante, desconoce que las causales -numeral 1º y 3º- son las únicas procedentes en la etapa de juzgamiento, al ser de índole objetivo y, por ende, no se debe realizar un ejercicio respecto de la adecuación típica del comportamiento. De igual forma, es pertinente destacar que cuando una parte solicita la preclusión de la investigación debe, a más de realizar una debida sustentación jurídica, aportar los medios de convicción suficientes que permitan al juez predicar, sin duda alguna, la existencia de la preclusión, esto ante la importancia de la mencionada figura jurídica que, como ya se dijo, tiene la capacidad de que se adopte una decisión definitiva en un asunto.Radicados: 76-520-6000-182-2011-00005. AC-289-22. Procesado: DINA
la mencionada figura jurídica que, como ya se dijo, tiene la capacidad de que se adopte una decisión definitiva en un asunto.Radicados: 76-520-6000-182-2011-00005. AC-289-22. Procesado: DINA MARÍA MARTÍNEZ MELLIZO Delito: FRAUDE PROCESAL.
8 No obstante, se ha de señalar que los medios de convicción aportados hasta el momento no permiten concluir más allá de toda duda razonable que el suceso nunca existió, todo lo contrario, quedan notables dudas que solo podrán ser despejadas en el debate probatorio, siendo allí el escenario donde la defensa podrá debatir tópicos tales como si existía un acto de mala fe por parte de su representada para adquirir la totalidad de un inmueble del que no detentaba la posesión, las aclaraciones que efectuara el apoderado de aquella en relación con la identificación del inmueble, e incluso, la presunta inexistencia de un medio fraudulento para hacer incurrir en error al juez civil del circuito. Así las cosas, se concluye que la causal de preclusión invocada no se configura y, por lo tanto, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió no decretar la preclusión de la investigación al tenor de la causal 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor. TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-6000-182-2011-00005. AC-289-22