TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2011-00005-(26-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2011-00005-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Álvaro Augusto Navia Manquillo
Radicado: 76520-60-00-182-2011-00005 (AC-358-23) Imputado: Dina María Martínez Mellizo Delito: fraude procesal
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta 238 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Pronunciarse frente al impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, para continuar conociendo el proceso penal seguido en contra de la ciudadana Dina María Martínez Mellizo por la presunta comisión de l delito de fraude procesal.
2. ANTECEDENTES
Mediante auto del doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira se declaró impedido para continuar conociendo del proceso penal seguido en contra de Dina María Martínez Mellizo por la presunta comisión del delito de fraude procesal invocando (56:59) la causal consagrada en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal toda vez que, en la misma fecha, negó la preclusión reclamada
por la Defensa. En consecuencia, remitió la actuación al Juez que seguía en turn o.Radicado: 76520-60-00-182-2011-00005 (AC-358-23) Imputado: Dina María Martínez Mellizo Delito: fraude procesal
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A través de auto del veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, no aceptó el impedimento manifestado por su homólogo, al considerar que la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, exige que la preclusión hubiese sido solicitada por la Fiscalía, sin que se pueda acudir por analogía al artículo 335, máxime que, tal precepto legal se refiere a la negación de la preclusión elevada por el ente acusador y no por la defensa en desarrollo del juicio oral en virtud de las causales 1° y 3° del artículo 332, las cuales son objetivas y por tanto, para su resolución el juez no debe hacer elucubraciones probatorias ni jurídicas.
Resaltó que la inexistencia del hecho investigado, es decir, sin relevancia jurídica, implica la constatación que el hecho no existió en el mundo fenomenológico, sin que sea procedente la verificación de una situación jurídica, por lo que de ninguna manera puede admitirse que el juez está impedido para conocer el juicio oral en su fondo, dada la ausencia de análisis probatorio y de la presunta responsabilidad penal de la imputada.
3. CONSIDERACIONES
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento planteado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, de conformidad con lo dispuesto en los
3. CONSIDERACIONES
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento planteado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal.
Según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la finalidad del instituto de los impedimentos, “es salvaguardar la transparencia, rectitud, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia. Ello se traduce, de esa manera, en el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez independiente e imparcial y en el deber correlativo de este.”
Por ello, el legislador consagró 15 causales que puede invocar el funcionario judicial, cuando considera que su criterio está afectado por alguna de las circunstancias y situaciones que estableció el legislador de manera taxativa, sin que sea posible alegar un presupuesto distinto a los plasmados en el Artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 76520-60-00-182-2011-00005 (AC-358-23) Imputado: Dina María Martínez Mellizo Delito: fraude procesal
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Descendiendo al caso concreto, se advierte que el funcionario judicial invocó la causal consagrada en el Numeral 14º del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a las situaciones en las cuales “el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado (…)”.
En relación con la mencionada causal de impedimento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “[E]l motivo de impedimento no
negado (…)”.
En relación con la mencionada causal de impedimento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “[E]l motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia.
De igual modo, en el proveído CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687, esta Corporación indicó:
Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parág rafo del artículo 332 ibídem -, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.
causales, como lo establece el parág rafo del artículo 332 ibídem -, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.
Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concretaRadicado: 76520-60-00-182-2011-00005 (AC-358-23) Imputado: Dina María Martínez Mellizo Delito: fraude procesal
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respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesa do sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”.
En resumidas cuentas, no siempre que un funcionario niegue una preclusión queda impedido para conocer de las tramite subsiguiente, ya que, en cada caso particular, debe analizarse si su intervención ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto…”1
En el caso objeto de estudio, el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, manifestó estar impedido, toda vez que negó la preclusión elevada por la Defensa, la cual, al ser revisada por esta Sala, se advierte que se fundamentó en la inexistencia del hecho investigado.
manifestó estar impedido, toda vez que negó la preclusión elevada por la Defensa, la cual, al ser revisada por esta Sala, se advierte que se fundamentó en la inexistencia del hecho investigado.
Por lo que el análisis del funcionario judicial se limitó únicamente a constatar la ocurrencia del hecho concreto circunscrito a la presentación y trámite de una demanda de proceso ordinario de pertenencia o prescripción adquisitiva de domi nio ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira, aduciendo la posesión del inmueble ubicado en la calle 33 con nomenclaturas 30 -75, por la presunta posesión pacifica durante más de 20 años.
Desconociéndose que efectivamente existía un contrato de a rrendamiento y las anotaciones relacionadas con hipotecas y embargos a su propietaria Libia Velásquez Castellanos; asunto que terminó con la sentencia del 10 de mayo de 2011, en la cual se negaron las pretensiones porque los hechos no estaban ceñidos a la realidad y se estaba induciendo en error a la administración de justicia.
1 Cfr., auto del 2 de marzo de 2022. Radicado AP921-2022, 60770. M.P Hugo Quintero Bernate.Radicado: 76520-60-00-182-2011-00005 (AC-358-23) Imputado: Dina María Martínez Mellizo Delito: fraude procesal
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Concluyó el juez que, la mencionada situación s í ocurrió y por tanto, negó la pretensión de la defensa , toda vez que de los elementos aportados , fácilmente se extracta la presentación y trámite del proceso de prescripción adquisitiva de dominio
Concluyó el juez que, la mencionada situación s í ocurrió y por tanto, negó la pretensión de la defensa , toda vez que de los elementos aportados , fácilmente se extracta la presentación y trámite del proceso de prescripción adquisitiva de dominio ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira, por parte de la señora Dina María Martínez Mellizo a través de apoderado judicial.
Omitió el conocimiento que tenía sobre los contratos de arrendamiento suscritos con la propietaria del inmueble cuya posesión se reclamaba, de los linderos reales del predio y en general de los actos de señor y dueño desplegados por la dueña del bien, circunstancias de las c uales derivó la posible intención de obtener un inmueble a través de una información deficiente o probablemente mal intencionada .
Es claro que, la causal invocada relativa a la inexistencia del hecho investigado no implicaba ninguna valoración respecto de la responsabilidad penal de la señora Martínez Mellizo , como para considerar que en efecto el Juez debe apartarse del conocimiento del asunto y, será el correspondiente debate probatorio el que determine si exis te el conocimiento sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal de la implicada.
Para la Sala, resulta evidente que el Juez no emitió un juicio de responsabilidad en cabeza de quien hasta hoy funge como imputada, porque no ha llevado a cabo un ejercicio de evaluación de los elementos de convicción enunciado por la Fiscalía en el escrito de acusación, por cuanto, para la adopción de la determinación le bastó referir que, con base en los argumentos y elementos puestos de presente por la
ejercicio de evaluación de los elementos de convicción enunciado por la Fiscalía en el escrito de acusación, por cuanto, para la adopción de la determinación le bastó referir que, con base en los argumentos y elementos puestos de presente por la Defensa, no podía deducirse la inexistencia del acto fenoménico que se le atribuyó.
En consecuencia, como no se presenta una actuación trascendente capaz de afectar la imparcialidad del aludido funcionario con respecto a la actuación penal que en la actualidad adelanta, se declarará infundado el impedimento en cuestión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, en ejercicio de sus atribuciones legales,Radicado: 76520-60-00-182-2011-00005 (AC-358-23) Imputado: Dina María Martínez Mellizo Delito: fraude procesal
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4. RESUELVE
PRIMERO. Declarar infundado el impedimento planteado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. Remitir las diligencias de manera inmediata al Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira para que continúe con el trámite del juicio oral.
TERCERO. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes y al Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira.
CUARTO. Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
CUARTO. Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76520-60-00-182-2011-00005 (AC-358-23)
CON PERMISO
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Radicado: 76520-60-00-182-2011-00005 (AC-358-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicado: 76520-60-00-182-2011-00005 (AC-358-23)
Leidy Carolina Torres Medicis SecretariaRadicado: 76520-60-00-182-2011-00005 (AC-358-23) Imputado: Dina María Martínez Mellizo Delito: fraude procesal
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Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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