TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2011-00196-01-(10-09-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2011-00196-01-(10-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA ERES
É T I C A
Código: GSP-FT45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76520-60-00-182-2011 -00196-01/AC-318-18
Buga, Valle, diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018) Aprobado según Acta No. 174 OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Palmira, por medio de la cual declaró penalmente responsable a Richer Eliécer Paz Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.913.637, del delito de Lesiones culposas.
2. ANTECEDENTES 2.1.- Los hechos fueron referenciados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Se dio inicio a la presente investigación por hechos que tuvieron ocurrencia el día Io de mayo de 2011, en la vía Andalucía - Cali kilómetro 0 + 500 metros siendo aproximadamente las 13:40 horas cuando el señor RICHER ELIÉCER PAZRadicación: 76520-60-00-182-2011-00196-0l/AC-318-18
Acusado: Richer Eliécer Paz Salazar Delito: Lesiones culposas SALAZAR conducía el vehículo, tipo microbús, marca Chevrolet, modelo 2008, color blanco y verde, carrocería cerrada, de placas KUL876, afiliado a la empresa de transporte Transportes Líneas del Valle S.A. el cual colisionó con el vehículo Chevrolet, línea A veo, modelo 2010, color blanco arca bicapa, tipo automóvil, sedan de placas RZS012 que era conducido por el señor HECTOR ANDRES TOCORA CUCUY. Llegados al lugar de los hechos personal adscrito a la Policía Nacional SETRA DEVAL, se realizan actos urgentes tales como informe de policía de vigilancia en casos de accidentes de tránsito, en el cual se establece como causa probable de
los hechos para el vehículo No. 1 conducido por PAZ SALAZAR la hipótesis No. 103 “ADELANTAR CERRANDO” y para el vehículo No. 2 conducido por el señor TOCORA CUCUY la causal 102 “ADELANTAR POR LA DERECHA". Hechos en los cuales resultaron lesionados las personas que se transportaban en el primero de los vehículos en mención es decir el conducido por el señor RICHER ELIÉCER PAZ
SALAZAR.
Los lesionados fueron: (i) Mary Cándelo Ramírez, a quien se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas, (ii) Jennifer Alexandra Moreno Morales, incapacidad médico legal definitiva de 8 días, sin secuelas, (ili) Teresa Omaira Portillo, incapacidad médico legal definitiva de 20 días, sin secuelas, (iv) Jesús Armando Ruiz Andrade, incapacidad médico legal definitiva de 15 días con
Omaira Portillo, incapacidad médico legal definitiva de 20 días, sin secuelas, (iv) Jesús Armando Ruiz Andrade, incapacidad médico legal definitiva de 15 días con secuelas de carácter por definir, (v) Luis Antonio Caicedo Abadía, incapacidad médico legal de 20 días, sin secuelas, (vi) Orlain Mesa Angulo, incapacidad médico legal definitiva de 90 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de carácter permanente. En la acusación se descubrieron las querellas presentadas por los lesionados para el cumplimiento del requisito de procebilidad. La Fiscalía le imputó a Richer Eliécer Paz Salazar los anteriores hechos bajo la denominación jurídica de “Lesiones culposas" conforme a los supuestos de hecho establecidos en los artículos 112 y 114 del mismo estatuto. 2Radicación: 76520-60-00-182-201 i-00196-01/A C-318-18
Acusado: Richer Eliécer Paz Sal azar Delito: Lesiones cidposas 2.2El 9 de junio de 2016 la Fiscalía acusó formalmente a Richer Eliécer Paz Salazar del delito de Lesiones culposas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira; igualmente, en la misma audiencia, se les reconoció la calidad de víctimas a Teresa Omaira Portilla; Gloria Soley Peña Moreno; Jesús Armando Ruiz Andrade; Luis Antonio Caicedo Abadía; Orlain Mesa Angulo; Mary Cándelo Ramírez; Jennifer Alexandra Moreno Morales; Eduardo Ruiz Guarín y
Héctor Fabio Hernández Daza.
Jesús Armando Ruiz Andrade; Luis Antonio Caicedo Abadía; Orlain Mesa Angulo; Mary Cándelo Ramírez; Jennifer Alexandra Moreno Morales; Eduardo Ruiz Guarín y Héctor Fabio Hernández Daza. 2.3.- Luego de sendos aplazamientos y audiencias fallidas, se logró instalar la vista preparatoria el 24 de noviembre de 2017, agotándose el derrotero que para la misma prevé la norma procesal penal. 2.4.- El juicio oral inició el 24 de abril de 2018. La Fiscalía presentó su teoría del caso y la Defensa mencionó someramente que demostrará en el juicio que los hechos no ocurrieron conforme lo planteó el ente acusador. Seguidamente, se introdujeron como estipulaciones probatorias: (i) Arraigo del acusado; (ii) plena identidad del procesado, contenida en el informe de investigador de laboratorio del 21 de enero de 2014; y (iii) impedimento de salir del país respecto del encausado, dispuesta por un juzgado de familia de Tumaco pero que no constituye antecedente penal. La Fiscalía presentó a su primer testigo, Daniel Fernando Castro Rodríguez. Agente de tránsito. Dijo que recuerda el accidente de tránsito ocurrido el 1 de mayo de 2011 porque en el mismo estuvo involucrada una buseta de líneas Panorama y un automóvil de color blanco. Indicó que según la versión de los testigos y los conductores, el vehículo de servicio público viajaba por la vía en sentido Palmira - Cali por el carril
izquierdo y en igual vía y sentido se desplazaba el automóvil, por el carril central. Refirió que la buseta resultó impactada en la parte lateral trasera (entre la cola y la llanta) y el automóvil fue colisionado en la parte lateral izquierda, pues en esa zona quedaron residuos de pintura de la buseta, choque que generó el volcamiento del automóvil, el cual dejó una huella de arrastre. 3Radicación: 76520-60-00-182-2011-00196-0I/AC-318-I8
Acusado: Richer Eliécer Paz Solazar Delito: Lesiones culposas Afirmó que al llegar al lugar de los hechos, dos de los carriles de la vía se encontraban ocupados con los dos vehículos que acababan de colisionar. Procedió a identificar a las víctimas, a comunicar el accidente a la malla vial y solicitó apoyo de ambulancias para el traslado de los lesionados a los centros asistenciales.
Declaró que para este caso el vehículo No. 1 es la buseta y el No. 2 es el automóvil. Por tanto, indicó que el automotor de servicio público se desplazaba por el carril izquierdo y pretendió pasar al otro extremo cuando el automóvil blanco se movilizaba por el carril del centro por lo que atribuyó la causa del accidente al vehículo No. 1 por adelantar cerrando y al No. 2 por adelantar por la derecha. Explicó que los vehículos de transporte de pasajeros deben circular siempre por el carril derecho con una velocidad máxima de 80Km/h y al transitar ambos automotores por una vía cuyo límite máximo es de 100Km/h, debía la buseta respetar la reglamentación y dejar que el
velocidad máxima de 80Km/h y al transitar ambos automotores por una vía cuyo límite máximo es de 100Km/h, debía la buseta respetar la reglamentación y dejar que el automóvil adelantara antes de hacer la maniobra de orillarse para dejar un pasajero, para que no sucediera el accidente, pues tanto el carril central como el izquierdo están dispuestos para realizar adelantamientos. Aclaró que no estuvo presente en la ocurrencia de los hechos sino que los mismos le fueron informados. No recuerda si tomó fotografías y cuando realizó el informe del accidente lo entregó al representante de la empresa de transportes, quien no estuvo de acuerdo con la ubicación del golpe en el vehículo No. 1, por lo que debieron dirigirse a los patios con un testigo para verificar el punto de impacto. Aseguró que el conductor de la buseta tenía la posibilidad de observar al automóvil que aparecía por el carril del centro, a su derecha. Igualmente, que en el bosquejo se identifican los carriles por los cuales venían transitando cada uno de los vehículos. Refirió que el conductor del microbús, al recibir la indicación de uno de los pasajeros para descender del mismo, giró abruptamente de un carril a otro, sin dejar pasar el automotor que venía a su derecha, de ahí, la colisión. (Por su intermedio se introdujeron como evidencias, el informe policial de accidentes de tránsito, en 8 folios con anexos; acta de inspección a lugares y acta de inspección a los vehículos). Orlain Mesa Angulo. Víctima. Manifestó que el 1 de mayo de 2011 sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba como pasajero en un vehículo de servicio público.
Orlain Mesa Angulo. Víctima. Manifestó que el 1 de mayo de 2011 sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba como pasajero en un vehículo de servicio público. Dijo que ese día salió de dictar una conferencia cerca al “Bosque Municipal” del Palmira y abordó la buseta que iba pasando en ese momento; cuando el conductor tomó la autopista de tres carriles, se desplazaba por el izquierdo y adelantaba a los demás automotores, pasando de un carril a otro, iba a gran velocidad. 4Radicación: 76520-60-00-182-2011-00i96-0I/AC-318-18
Acusado: Richer Eiiécer Paz Salazar Delito: Lesiones culposas Afirmó que una pasajera que estaba en la parte de atrás del vehículo, se levantó y requirió al conductor para que disminuyera la velocidad, pero aquél no atendió dicha exigencia, por lo que el deponente también se levantó y le dijo “por favor, yo quiero llegar vivo a mi casa”. Sin embargo, el procesado se disgustó por tales advertencias y continuó en exceso de velocidad. Momentos después, el testigo sintió que el vehículo giró intempestivamente hacia la derecha y los pasajeros de la parte de adelante le cayeron encima. Por el impacto, los vidrios de la ventana donde él se encontraba, se reventaron.
En ese tiempo como laboraba en Palmira viajaba constantemente y las busetas en las que se desplazaba viajaban a una velocidad entre 80 y 90 km/h, pero aquel día, el conductor llevaba, según percibió, una velocidad de más de 90 km/h. Consideró que el accidente se ocasionó por la imprudencia del conductor del vehículo de servicio
conductor llevaba, según percibió, una velocidad de más de 90 km/h. Consideró que el accidente se ocasionó por la imprudencia del conductor del vehículo de servicio público, debido a que no atendió su solicitud para que disminuyera la velocidad y además transitaba adelantando vehículos pasándose de un carril a otro. Cuando intentó pasar del carril izquierdo al derecho, fue cuando sintió que el vehículo se intentó levantar. 2.5.- El 10 de mayo de 2018 se continuó el juicio, sesión en la cual se introdujeron otras estipulaciones pactadas por las Partes y que se circunscriben a los reconocimientos médico legales e incapacidades de las víctimas Orlain Mesa Angulo; Luis Antonio Caicedo Abadía y Teresa Omaira Portillo. La Fiscalía aclaró que dichas personas son las únicas víctimas en la presente causa; los demás, también relacionados en la acusación, desistieron de tal condición. Prosiguió la Fiscalía con los testimonios que le fueron decretados: Luis Antonio Caicedo Abadía. Víctima. Señaló que el 1 de mayo de 2011 se encontraba con la señora Teresa Omaira Portilla en la calle 31 con carrera 31, barrio El Prado de Palmira, lugar donde abordaron la buseta de “Líneas Panorama”; el conductor de la misma se desplazaba por el carril izquierdo a 90 km/h y adelantaba otros vehículos en zigzag. La vía tenía tres carriles. Manifestó que cuando estaban llegando al sector de “La Dolores", mientras transitaba por el carril izquierdo, una pasajera le pidió que se detuviera para bajarse en ese sitio, y como Iba a alta velocidad, más de 90 km/h, para atender dicho requerimiento giró a
por el carril izquierdo, una pasajera le pidió que se detuviera para bajarse en ese sitio, y como Iba a alta velocidad, más de 90 km/h, para atender dicho requerimiento giró a la derecha y al invadir el otro carril colisionó con el automóvil, al que estrelló con la 5Radicación: 76520-60-00-182-2011-00¡96-0i/AC-318-i8
Acusado: Richer Eliécer Paz Sal azar Delito: Lesiones culposas parte lateral trasera del autobús. Indicó que al recibir el impacto la buseta se volcó y él sufrió lesiones, minutos después los sacaron de dicho vehículo y fue llevado a un centro asistencial. Indicó que conoce de la existencia de una norma que les exige a los conductores de los vehículos municipales que deben transitar siempre por la derecha.
También señaló que sabe conducir vehículos y por ese conocimiento es que pudo percibir que la velocidad de la buseta sobrepasaba los 90km/h. La Fiscalía desistió del testimonio de Diego Fernando Castro y terminó con la práctica de pruebas a su cargo. La Defensa comenzó con su turno probatorio: Mary Cándelo Ramírez. Relató que reside en la ciudad de Cali y que conoce a Richer Eliécer Paz, quien era el conductor de la buseta donde ella viajaba el 1 de mayo de 2011, día en que ocurrió el accidente de tránsito. Señaló que estaba en Palmira esperando un vehículo de servicio público que la llevara a Cali; se subió a una de la empresa “Panorama”, se sentó en la parte de atrás con su niña que para entonces tenía 2 años. Manifestó que en un puente peatonal del sector de la “Dolores” se bajó un pasajero y
empresa “Panorama”, se sentó en la parte de atrás con su niña que para entonces tenía 2 años. Manifestó que en un puente peatonal del sector de la “Dolores” se bajó un pasajero y allí el bus continuó su marcha a una velocidad corriente y como ella se iba a bajar en la primera parada del puente del “Comercio”, se paró para tomar una carpeta de su propiedad y en ese momento miró hacia atrás y vio un automóvil que venía descontrolado (hizo giros con una mano) e impactó la parte de atrás del autobús; luego escuchó gritos de las personas y seguidamente perdió el conocimiento. Cuando recobró la conciencia se enteró que ya habían atendido a su hija y que estaban ayudando a una señora de edad que tenía el rostro ensangrentado y estaba aturdida por el golpe. No recuerda quien fue el pasajero que se bajó en la “Dolores”, si era hombre o mujer, pues el hecho ocurrió hace 7 años. Tampoco recuerda si la vía era de dos o tres carriles y si la buseta transitaba por el izquierdo o el derecho. Solo se acuerda que después de haberse bajado un pasajero, el vehículo continuó su ruta pero sin saber hacia qué dirección, luego fue el impacto. La Defensa desistió de los demás testimonios y continuaron las Partes con la presentación de los respectivos alegatos de cierre. 6Radicación: 76520-60-00-i82-20i 1-00196-0l/AC-318-18
Acusado: Richer Eliécer Paz Salazar Delito: Lesiones culposas 2.6.- El 17 de agosto la Juez A-quo dictó el sentido del fallo condenatorio y evacuó el contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El mismo día dictó la respectiva sentencia.
DECISIÓN IMPUGNADA La funcionaria de primer grado consideró que la Fiscalía demostró que por virtud del accidente de tránsito ocurrido el 1 de mayo de 2011, en el cual resultó implicado Richer Eliécer Paz Salazar como conductor de uno de los vehículos involucrados, sufrieron lesiones Orlain Mesa Angulo, Luis Antonio Caicedo Abadía y Teresa Omaira Portillo, descritas en los respectivos dictámenes médicos ingresados al juicio a través de las estipulaciones probatorias celebradas entre las Partes. Igualmente, la documental ingresada a través del testigo Daniel Fernando Castro Rodríguez, referente al informe de tránsito y las actas de inspección a lugares y a vehículo, pudo establecer que el automotor No. 1 (buseta) sufrió el impacto por la parte lateral derecha en la zona de atrás y el vehículo No. 2 (automóvil aveo blanco) recibió el choque en la parte lateral izquierda zona delantera; por lo cual, dedujo, que el impacto fue lateral y ello ocasionó el volcamiento hacia el lado derecho de la buseta y el volcamiento total del automóvil. Tal deducción, se apuntala aún más con los relatos de los testigos Orlain Mesa Angulo y Luis Antonio Caicedo Abadía, quienes concuerdan en que la vía constaba de tres carriles y que la buseta transitaba por el izquierdo y cuando invadió el carril
y Luis Antonio Caicedo Abadía, quienes concuerdan en que la vía constaba de tres carriles y que la buseta transitaba por el izquierdo y cuando invadió el carril subsiguiente, fue impactada por el automóvil en la parte trasera lateral derecha. También refirieron el exceso de velocidad con el que viajaba el autobús. Para la Juez, las pruebas documentales y los testimonios de cargo le generaron el conocimiento más allá de la duda de que la imprudencia de Richer Eliécer Paz Salazar al invadir el carril central intempestivamente, ocasionó el accidente de marras y por ende, las lesiones a las mencionadas víctimas. 7Radicación: 76520-60-00-182-2011-00Í96-01/AC-3I8-I8
Acusado: Richer Eliécer Paz Salazar Delito: Lesiones culposas Descartó el relato de la testigo de la Defensa, pues el mismo no halló respaldo en las probanzas documentales, debido a que afirmó haber observado que el automóvil blanco aveo venía dando giros e impactó por detrás a la buseta, cuando se sabe que esta última transitaba por el carril izquierdo y el otro vehículo por el central. Además la percibió imprecisa porque mencionó que la carretera contaba con dos carriles, siendo que la misma, de acuerdo al bosquejo topográfico, consta de tres. Igualmente, aquélla indicó que el vehículo de servicios público iba a una velocidad normal porque había acabado de dejar un pasajero en la "Dolores” y apenas iniciaba su marcha, lo cual se contradice, iteró, no solo con la testimonial de cargo, sino con los puntos de impacto relacionados en el respectivo informe y la huella de arrastre de 16 metros dejada por la
contradice, iteró, no solo con la testimonial de cargo, sino con los puntos de impacto relacionados en el respectivo informe y la huella de arrastre de 16 metros dejada por la buseta, que dan cuenta de la maniobra realizada por el procesado para tratar de pasar del extremo izquierdo al derecho de la vía para dejar un pasajero, cuya desatención respecto de los demás transeúntes generó el insuceso. Así, estableció la responsabilidad del acusado y le impuso una pena de 10 meses y 24 días, la privación del derecho de conducir vehículo por un término de 16 meses y las demás penas accesorias. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución de $200.000. EL RECURSO Se violó la presunción de inocencia de su prohijado y se desconoció lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en lo que tiene que ver con el conocimiento para condenar. Para sustentar la anterior afirmación, el togado manifestó que la Jueza A-quo basó la condena exclusivamente en el criterio del agente policial Daniel Fernando Castro, patrullero que actuó como primer respondiente en el accidente de tránsito ocurrido el primero de mayo de 2011. 8Radicación: 76520-60-00-182-201 ¡-00¡ 96-01/AC-318-18
Acusado: Richer Eliécer Paz Sal azar Delito: Lesiones culposas Al fundamentar la sentencia condenatoria únicamente en el testimonio del policía Daniel Fernando Castro, la Juez desconoció lo regulado en el inciso 2 del artículo 381 adjetivo penal, por tratarse de un testigo de referencia, pues el mismo no estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que ocurrieron.
Daniel Fernando Castro, la Juez desconoció lo regulado en el inciso 2 del artículo 381 adjetivo penal, por tratarse de un testigo de referencia, pues el mismo no estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que ocurrieron. Todas las actividades desplegadas por dicho agente como primer respondiente, referente a los informes del accidente y el croquis, no tienen basamento en algún testigo que hubiese presenciado el insuceso. Además, en el informe de tránsito elaborado por el aludido patrullero, se consignaron dos probables causas del accidente; la primera atribuida al procesado (cerrar de manera intempestiva); y la segunda imputada al otro conductor (adelantar por la derecha). Se trata entonces de una responsabilidad compartida a la que la Juez ninguna alusión hizo. No se descartó la hipótesis referente a que el vehículo No. 2 no disminuyó la velocidad para darle el paso al automotor No. 1 (acusado) cuando éste activó las luces direccionales para acercarse a la orilla para que un pasajero descendiera. Refirió que la funcionaría de primer grado tergiversó los hechos al mencionar que el impacto fue ocasionado por el conductor del vehículo de servicio público, cuando, en voces del recurrente, quien colisionó al acusado fue el tripulante del automóvil No. 2, lo que generó el volcamiento de la buseta y por ende, un arrastre de 16 metros de distancia. La responsabilidad penal en el presente caso le corresponde al conductor del vehículo No. 2, el señor Héctor Alfonso Cuero Cucuy, de quien no se descartó que estuviese conservando la distancia exigida por la norma de tránsito respecto del vehículo No. 1 y
No. 2, el señor Héctor Alfonso Cuero Cucuy, de quien no se descartó que estuviese conservando la distancia exigida por la norma de tránsito respecto del vehículo No. 1 y tampoco se verificó su estado emocional el día de los hechos. 9Radicación: 76520-60-00-182-201 i-00196-0l/AC-318-18
Acusado: Richer Eliécer Paz Sal azar Delito: Lesiones culposas En cambio, dijo, su defendido estaba en estado de sobriedad y no estaba incurriendo en la práctica denominada “lucha del centavo", como para colegir que estaba transitando con exceso de velocidad.
Según el togado apelante, de haber sido el vehículo No. 1 el que impactara al otro automotor involucrado, no se hubieren volcado ambos, pues el impacto o choque habría sido en la modalidad de roce. Los testigos víctimas que venían al interior de la buseta, solo dieron cuenta del modo en que transitaba ese día el conductor, momentos previos al accidente, pero ellos no pudieron observar cómo se efectuó el impacto entre los vehículos implicados; tampoco podían mencionar situaciones como el estado de ánimo del otro conductor o la velocidad que aquel llevaba. Además, la Fiscalía no descartó la otra hipótesis de la causa del accidente indicada por la testigo de la Defensa que se encontraba ubicada en el paradero del corregimiento de “Palma Seca” el día de los hechos y que señaló a otra persona distinta al acusado como el responsable del accidente de tránsito. Si el vehículo No. 2 hubiere transitado a una velocidad prudente, habría tenido la posibilidad de maniobrar al ver que la buseta se le atravesó, pero ni siquiera se trazó
distinta al acusado como el responsable del accidente de tránsito. Si el vehículo No. 2 hubiere transitado a una velocidad prudente, habría tenido la posibilidad de maniobrar al ver que la buseta se le atravesó, pero ni siquiera se trazó una huella de frenada en el croquis y ello significa que el impacto fue de manera inmediata debido a la velocidad que llevaba, por lo cual le causó el volcamiento al automotor de servicio público. Fue tal la velocidad del automóvil No. 2 que al impactar a la buseta la volcó y la alejó 16 metros de distancia; si el golpe lo hubiese propiciado el bus, sería el vehículo No. 2 el que habría salido despejado por un lado de la vía. Lo anterior es duda, indicó, y la misma debió resolverse a favor del procesado, por lo que solicitó que se revoque la condena dispuesta en su contra. 10Radicación: 76520-60-00-182-2011-00196-0 l/A C-318-18
Acusado: Richer Eliécer Paz Sal azar Delito: Lesiones culposas Por otro lado, criticó que se reconociera como victima a la señora Sofía Teresa Portillo porque si bien se allegó un dictamen médico que acreditó unas lesiones sufridas, lo cierto es que no se demostró que el día de los hechos, aquella viajara como pasajera del autobús maniobrado por el acusado.
Por último, refirió que su defendido no fue debidamente notificado de la audiencia de sentido de fallo, individualización de la pena y sentencia y por tanto se le vulneró el debido proceso por lo que debe decretarse la nulidad de dicha actuación.
NO RECURRENTE.
sentido de fallo, individualización de la pena y sentencia y por tanto se le vulneró el debido proceso por lo que debe decretarse la nulidad de dicha actuación.
NO RECURRENTE.
La Fiscalía, indicó que como ente acusador, debe llevar al Juzgador al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre los hechos y circunstancias constitutivos de la infracción penal y materia del juicio para que se erija la respectiva condena. Para ello, refirió, existe el principio de libertad probatoria. En el presente caso se demostró más allá de la duda, que la única manera que pudo haber ocurrido el accidente de tránsito es con la imprudencia del acusado Richer Eliécer Paz Salazar. Esto, porque la posible causa atribuida al automóvil No. 2 no tiene razón de ser, debido a que el mismo transitaba por el carril central de una vía con tres carriles hacia el mismo sentido y dicho automotor habría podido seguir tranquilamente si no se le hubiese presentado obstáculo alguno; luego no es cierto que estaba adelantando por el lado derecho. De igual forma, los testigos Orlain Mesa Angulo y Luis Antonio Caicedo Abadía, refirieron el exceso de velocidad en que el procesado se desplazaba en la buseta de la cual eran pasajeros, además por el carril izquierdo, de los tres de la vía. También observaron cuando dicho conductor hizo una maniobra hacia la derecha. Los aludidos testigos fueron diáfanos y coherentes cuando manifestaron que la buseta iba por el carril izquierdo a exceso de velocidad y adelantando vehículos en zigzag. Tal fue la velocidad, que previo al accidente, el mismo deponente Orlain Mesa Angulo
Los aludidos testigos fueron diáfanos y coherentes cuando manifestaron que la buseta iba por el carril izquierdo a exceso de velocidad y adelantando vehículos en zigzag. Tal fue la velocidad, que previo al accidente, el mismo deponente Orlain Mesa Angulo 11Radicación: 76520-60-00-182-2011-00196-01/AC-3I8-18
Acusado: Richer Eliécer Paz Sal azar Delito: Lesiones culposas requirió al conductor para que disminuyera la misma, al punto que le manifestó “yo quiero llegar vivo a mi casa”.
No se le podía demandar al conductor del automóvil que transitara guardando la distancia respecto de la buseta que trata el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, cuando claro está que el primero no iba detrás del segundo en el mismo carril. El de servicio público se trasladaba por el carril izquierdo y el vehículo No. 2 por el central. Lo demandable era, que ambos automotores respetasen los respectivos carriles y las demarcaciones. En cuanto a la testigo de la Defensa, sugirió que puede existir algún grado de consideración o solidaridad de ella hacia el acusado, debido a la amistad que hay entre ambos; además su testimonio se torna confuso porque si en realidad ella iba en la parte de adelante del bus, cómo es posible que pudo observar el vehículo No. 2 que venía a gran velocidad. De igual forma, afirmó que la carretera tenía dos carriles, cuando lo cierto es que la misma la comprendían tres líneas para transitar hacia el mismo sentido. En todo caso, señaló, la versión de los deponentes de cargo es corroborada con lo descrito en el informe de tránsito y que se refiere al sitio donde la buseta sufrió los
mismo sentido. En todo caso, señaló, la versión de los deponentes de cargo es corroborada con lo descrito en el informe de tránsito y que se refiere al sitio donde la buseta sufrió los daños por el impacto, lado posterior inferior derecho, es decir, la parte trasera del costado derecho del vehículo, lo cual significa que al ser impactado por ese flanco, necesariamente tenía que estar transitando el vehículo No. 1 por el carril izquierdo. Por lo anterior, consideró que el ente instructor sí cumplió con la carga de demostrar el fundamento táctico de la acusación, con el grado de convicción exigido por la norma procesal penal. Por consiguiente, solicitó que se confirme la sentencia apelada. 12Radicación: 76520-60-00-182-2011-00i96-01/AC-318-18
Acusado: Richer Eliécer Paz Solazar
Delito: Lesiones culposas
5.- CONSIDERACIONES
5.1.■ Competencia. Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia condenatoria proferida contra Richer Eliécer Paz Salazar, por haberse proferido por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2.- Problema Jurídico. De acuerdo con la argumentación del recurrente, corresponde a esta sección de la Sala determinar, si está demostrada más allá de la duda razonable, la responsabilidad del acusado en las lesiones atribuidas por el ente acusador, o, si por el contrario, la
De acuerdo con la argumentación del recurrente, corresponde a esta sección de la Sala determinar, si está demostrada más allá de la duda razonable, la responsabilidad del acusado en las lesiones atribuidas por el ente acusador, o, si por el contrario, la prueba de cargo no fue suficiente para derruir la presunción de inocencia que le asiste y por tanto, debe operar el principio universal del indubio pro reo y absolverlo del referido cargo. 5.3.- Análisis de la responsabilidad penal de Richer Eliécer Paz Salazar. Sea lo primero señalar que la Fiscalía, a través de las estipulaciones probatorias y el informe de accidentes de tránsito signado por el agente Daniel Castro Rodríguez, demostró la tipicidad objetiva en tres de los nueve eventos que mencionó en la acusación, habida cuenta que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1 de mayo de 2011 en la vía Andalucía - Cali resultaron lesionados, según se acreditó, Orlaín Mesa Angulo, Luís Antonio Caícedo Abadía y Teresa Omaira Portillo. Los demás, referidos en la acusación como vícti