TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2011-00318-01-(12-10-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2011-00318-01-(12-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
% Ñ& SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA «« ° TRIBUNAL SUPERIOR ERESJUSTICIA PENAL BUGA ' T ' ' Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76520-60-00-182-2011-00318-01 (AC-301-18) Acusado: Fabián Trujillo Ocampo Delito: lesiones personales culposas Guadalajara de Buga, doce de octubre de dos mil dieciocho Aprobado según Acta 285 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia No. 058 del 24 de julio de 2018, a través de la cual la Juez Primero Penal Municipal de Palmira, absolvió al señor Fabián Trujillo Ocampo de la conducta punible de lesiones personales culposas. ANTECEDENTES De acuerdo a lo expresado en el escrito de acusación, siendo las 06:30 horas del 8 de junio de 2011, en la calle 49 con carrera 43 de Palmira, el vehículo de placas VQA-043 conducido por Fabián Trujillo Ocampo colisionó con la motocicleta de placas KPM30B maniobrada por la señora Esperanza Esther Duarte Triana, quienRadicado: 76520-60-00-182-2011 -00318-01 (AC-301-18)
Acusado: Fabián Trujillo Ocampo Delito: lesiones personales culposas según reconocimiento médico legal sufrió lesiones que le ocasionaron una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la masticación, las dos de carácter transitorio.
El 15 de febrero de 2016 ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmlra, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Fabián Trujillo Ocampo por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, cargo que no fue aceptado por él. El 11 de abril de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira recibió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía en contra del señor Fabián Trujillo Ocampo por el mismo delito imputado, el 14 de septiembre del mismo año, celebró la audiencia de formulación de acusación y el 16 de enero de 2017 la preparatoria. El 17 de abril de 2017 se Instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso y presentó el testimonio de Esperanza Esther Duarte Triana, Aleila Sare Duarte Triana y Clara Inés Triana Suarez y el 20 de marzo de 2018, declaró el patrullero Jhonatan Campo Sánchez. El 5 de junio de 2018 se escuchó como prueba de la defensa, el testimonio del señor Fabián Trujillo Ocampo y las partes presentaron sus alegaciones finales, en tanto que, el 24 de julio del mismo año, la Juez emitió sentido de fallo absolutorio y dictó la respectiva sentencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fabián Trujillo Ocampo y las partes presentaron sus alegaciones finales, en tanto que, el 24 de julio del mismo año, la Juez emitió sentido de fallo absolutorio y dictó la respectiva sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia No. 058 del 24 de julio de 2018, la Juez Primero Penal Municipal de Palmira absolvió al señor Fabián Trujillo Ocampo, al considerar que a pesar de no existir duda acerca de las lesiones sufridas por la señora Esperanza Esther Duarte Triana con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio de 2011, en el cual estuvo involucrado el vehículo conducido por el acusado, 2también lo es que, en su criterio, los medios de prueba practicados no permiten tener el conocimiento más allá de toda duda respecto de la responsabilidad penal de Trujillo Ocampo. Indicó que según el Patrullero Eyder Fernando Higuera Mora, el taxi conducido por el señor Trujillo Ocampo transitaba por la vía principal y la motocicleta en la que se desplazaba la señora Duarte Triana, iba por la vía alterna, en la cual existía una señal de pare que fue desobedecida por ésta, quien también irrespetó la prelación que tenía el carro. Expuso que la teoría del caso de la Fiscalía le da credibilidad a una parte de la declaración del agente de tránsito, pues omite valorar que según el testigo el carro tenía la prelación de la vía, circunstancia que fue desconocida por la motociclista, ocasionando el choque con el automotor. Concluyó que si la conductora de la motocicleta faltó a la norma de tránsito
tenía la prelación de la vía, circunstancia que fue desconocida por la motociclista, ocasionando el choque con el automotor. Concluyó que si la conductora de la motocicleta faltó a la norma de tránsito consagrada en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, fue su actuar negligente el que finalmente causó el accidente de tránsito, por lo que no era posible impartir una sentencia condenatoria en contra del señor Fabián Trujillo Ocampo.
Radicado: 76520-60-00-182-2011-00318-01 (AC-301-18) Acusado: Fabián Trujillo Ocampo Delito: lesiones personales culposas SUSTENTACION DEL RECURSO Al estar inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación argumentando que los informe policiales de accidente tránsito por si solos no constituyen prueba dentro del proceso penal, los cuales deben ser usados como un criterio orientador, más no como el elemento contentivo de la verdad de los hechos.
Indicó que la prelación de la vía la llevaba la motocicleta al transitar por la vía principal, tal como lo explicó el Policía de Tránsito, quien refirió que el taxista se desplazaba por la vía alterna y al ingresar a la principal colisionó con la moto. 3Afirmó que según las pruebas practicadas en el juicio oral, el señor Fabián Trujillo Ocampo faltó al deber objetivo de cuidado, al no respetar la prelación de la vía por la cual transitaba la señora Esperanza Esther Duarte y desplazarse excediendo los límites de velocidad, sin que en su sentir, se pudiera dejar de lado que para la
Ocampo faltó al deber objetivo de cuidado, al no respetar la prelación de la vía por la cual transitaba la señora Esperanza Esther Duarte y desplazarse excediendo los límites de velocidad, sin que en su sentir, se pudiera dejar de lado que para la época de ocurrencia de los hechos, las vías no estaban debidamente señalizadas, y que de conformidad con lo señalado en el informe rendido por el señor Yusef Antonio Mena Echeverri Técnico Administrativo del Municipio de Palmira, la carrera 43 tiene prelación sobre la calle 29. NO RECURRENTES La defensa del señor Fabián Trujillo Ocampo solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de su representado, no sólo por los escasos medios de prueba recolectados, sino porque a pesar que al inicio de la declaración el agente de tránsito que atendió el accidente, confundió la posición de los vehículos, finalmente aclaró que quien irrespetó la prelación vial y las señales de tránsito, fue la conductora de la motocicleta. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la representante de la víctima, contra la sentencia No. 058 del 24 de julio de 2018, a través de la cual la Juez Primero Penal Municipal de Palmira absolvió al señor Fabián Trujillo Ocampo de la conducta punible de lesiones personales culposas. El problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en determinar si de las
absolvió al señor Fabián Trujillo Ocampo de la conducta punible de lesiones personales culposas. El problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en determinar si de las pruebas allegadas a la actuación se demostró más allá de toda duda razonable Radicado: 76520-60-00-182-2011-00318-01 (AC-301-18) Acusado: Fabián Tapio Ocampo Delito: lesiones personales culposas 4la ocurrencia de la conducta punible de lesiones personales culposas y la responsabilidad penal del ciudadano Fabián Trujillo Ocampo. En relación con las conductas culposas, el artículo 23 del Código Penal establece que: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. Comportamiento que se puede presentar en las modalidades de i) imprudencia, que se refiere a la ausencia de cautela, moderación o discernimiento. Es la sobrevaloración injustificada de los medios a disposición, o de las capacidades personales del agente para afrontar favorablemente una eventualidad, ii) la negligencia, consiste en la actitud que desestima o desprecia y no emplea los medios necesarios e idóneos para evitar resultados posibles, iii) la impericia, que es la carencia de capacidad, idoneidad y experiencia consideradas mínimas para el correcto desarrollo de actividades que pueden representar riesgo o bienes tutelados y iv) la inobservancia de reglamento, órdenes y disciplina: la ley o el reglamento establecen principios y límites para el ejercicio de actividades riesgosas, prohíben ciertas acciones peligrosas y prevén los medios y medidas
tutelados y iv) la inobservancia de reglamento, órdenes y disciplina: la ley o el reglamento establecen principios y límites para el ejercicio de actividades riesgosas, prohíben ciertas acciones peligrosas y prevén los medios y medidas que deben adoptarse al desarrollar ciertas actividades. En este evento se debe tratar de verdaderos imperativos normativos que el agente tenga obligación jurídica de observar, no se comprenden los consejos o recomendaciones. Descendiendo al caso concreto, se tiene que en relación con la materialidad del delito de lesiones personales culposas, las partes estipularon las lesiones sufridas por la señora Esperanza Esther Duarte Triana, quien conforme al Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales realizado el 5 de enero de 2012, tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Radicado: 76520-60-00-182-2011-00318-01 (AC-301-18) Acusado: Fabián Trujillo Ocampo Delito: lesiones personales culposas
5Radicado: 76520-60-00-182-2011-00318-01 (AC-301-18) Acusado: Fabián Trujillo Ocampo Delito: lesiones personales culposas Así es que, no se discute que siendo las 06:30 horas del 8 de junio de 2011, en la calle 49 con carrera 43 de Palmira, el taxi identificado con placas VQA 043 conducido por el señor Fabián Trujillo Ocampo colisionó con la motocicleta de placas KPM 30B en la cual se desplazaba la señora Esperanza Esther Duarte
conducido por el señor Fabián Trujillo Ocampo colisionó con la motocicleta de placas KPM 30B en la cual se desplazaba la señora Esperanza Esther Duarte Triana sufrió lesiones en su humanidad, con las consecuencias descritas anteriormente. El tema de debate se centra en establecer si los medios de prueba practicados en el juicio oral, permiten tener el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del señor Fabián Trujillo Ocampo en relación con el accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio de 2011. Con el fin de acreditar la responsabilidad del acusado, la Fiscalía presentó el testimonio de la señora Esperanza Esther Duarte Triana, quien en relación con los hechos objeto de acusación manifestó que siendo aproximadamente las 06:30 del 8 de junio de 2011 cuando transitaba por la calle 49 de Palmira exactamente donde hay un cruce, sufrió un accidente de tránsito, del cual solo recuerda que escuchó un fuerte ruido en la parte trasera de su motocicleta. Dijo que por ser una zona residencial se desplazaba a 30 kilómetros por hora y que transitaba por el carril derecho de la calle 49, cuando de repente sintió un golpe muy fuerte en la parte trasera de su motocicleta y enseguida perdió el conocimiento, enterándose después que el choque fue al lado derecho, donde aparecen manchas de color amarillo y la moto sufrió los daños más graves, circunstancia que registró fotográficamente. En relación con las señales de tránsito existentes en la vía, la testigo dijo que “en el sitio, por mi vía no había ningún tipo de señalización”, y refirió que la vía tenía
circunstancia que registró fotográficamente. En relación con las señales de tránsito existentes en la vía, la testigo dijo que “en el sitio, por mi vía no había ningún tipo de señalización”, y refirió que la vía tenía dos carriles, era doble vía, que se desplazaba sobre el carril derecho y que ella era quien tenía la prelación. Finalmente adujo que en su criterio el accidente ocurrió por el exceso de velocidad por parte del conductor del taxi. 6En respuesta a una pregunta realizada por el defensor, la víctima dijo que según el informe suscrito por el policía de tránsito que atendió el caso, el accidente ocurrió en la calle 49 con carrera 43, pero “para mí, de acuerdo a la nomenclatura del lugar es carrera 45, ya que yo vivo en la carrera 43, (...) y siempre tomaba la misma vía para ir a trabajar.” Adujo la declarante que (01:11:59) la calle 49 es una vía principal y la carrera 43 es secundaria, porque la primera es ancha, tiene mayor flujo vehicular y las otras son más pequeñas. En la sesión de juicio oral celebrada el 5 de junio de 2018, la Fiscalía presentó el testimonio del señor Heiver Fernando Higuera Mora, quien para el 2011 laboraba como Patrullero de la Policía Nacional, adscrito a un grupo de seguridad vial, actividad en virtud de la cual, conoció el accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio de esa anualidad y elaboró el correspondiente informe policial y el bosquejo topográfico, documentos que se le pusieron de presente al testigo con el fin de refrescar memoria. (21:24) Adujo que conforme lo observado en el croquis, el accidente de tránsito
topográfico, documentos que se le pusieron de presente al testigo con el fin de refrescar memoria. (21:24) Adujo que conforme lo observado en el croquis, el accidente de tránsito ocurrió sobre una vía principal, donde existen más de tres carriles y hay unas intersecciones, y que en una de ellas hay una señalización de pare indicativa de ser vía doble que se comunica con una principal. Si bien es cierto, al iniciar su testimonio el señor Heiver Higuera afirmó que (38:43) “el vehículo taxi venía entrando a la vía principal por la alterna, en una vía que es de doble sentido y la motocicleta venía desplazándose por la vía principal que es de doble carril de un solo sentido, por el costado derecho. (...) la motocicleta venia desplazándose en sentido contrario por la vía principal, traía la vía, venia transitando correctamente por su carril, por su vía, el que entró a la vía principal fue el taxista y colisionó.”, también lo es que después (01:12:07) al contestar el contrainterrogatorio realizado por el defensor y el redirecto de la Fiscalía, el Radicado: 76520-60-00-182-2011-00318-01 (AC-301-18) Acusado: Fabián Trujillo Ocampo Delito: lesiones personales culposas 7declarante aclaró que el vehículo No. 01 plasmado en el dibujo era el automóvil y el No. 02 la motocicleta, y resaltó que (01:30.08) “en las fotocopias que yo tengo estén las líneas todas en blanco y negro, ya estoy revisando la imagen que me mandaron al celular que estén identificadas con la tinta de color y aquí me
estén las líneas todas en blanco y negro, ya estoy revisando la imagen que me mandaron al celular que estén identificadas con la tinta de color y aquí me aparece que el vehículo taxi esté señalizado con una línea de color rojo que es el número uno en la descripción del accidente de tránsito que es el tipo taxi y la motocicleta con el numero dos (...)” Insistió que el vehículo número 01 es el taxi y el número 02 es la motocicleta, por lo que corrigió sus dichos iniciales en lo que tiene que ver con la vía por la que transitaba cada uno de los rodantes involucrados, toda vez que al revisar detenidamente el bosquejo, advirtió que estaba confundido y en realidad lo que plasmó el día de los hechos, es que el automóvil se movilizaba por la vía principal y la motocicleta por la vía alterna y no al contrario como lo afirmó al inicio del testimonio. Adicionalmente, adujo que las posibles causas del accidente consignadas en el informe policial, corresponden al código 157 para el vehículo No. 01, es decir el automóvil y las causales 112 y 132 para la motocicleta, que tratan del desobedecimiento de las “señales de tránsito, no acatar las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente, no confundir con las carentes señales. No respetar prelación, no detener el vehículo o ceder el paso cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización.’’ Finalmente, declaró el acusado Fabián Trujillo Ocampo, quien expresó que el accidente de tránsito que dio lugar a estas diligencias ocurrió en horas de la
ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización.’’ Finalmente, declaró el acusado Fabián Trujillo Ocampo, quien expresó que el accidente de tránsito que dio lugar a estas diligencias ocurrió en horas de la mañana, en la carrera 43 con calle 49 de Palmira y narró que “yo iba por la carrera 43 y venia de norte a sur, la lesionada transitaba por la calle 49 en sentido oriente occidente, (...) sobre la calle 49 había una señal de pare pintada en el piso... el vehículo quedó sobre la carrera 43 y la de ella sobre la misma carrera, ella salió desprendida sobre la misma calle 49. ” Radicado: 76520-60-00-182-2011-00318-01 (AC-301-18) Acusado: Fabián Trujillo Ocampo Delito: lesiones personales culposas 8Indicó que la información plasmada en el informe policial de accidente de tránsito, la ubicación final de los vehículos, el sentido de las vías y sus características corresponde a la realidad, por lo que no tuvo objeción alguna al respecto. Afirmó que el taxi en el cual se desplazaba sufrió daños en la parte delantera y la motocicleta en la parte lateral derecha CONTRAINTERROGATORIO ( 11:52) Al contestar una pregunta de la Fiscalía, el testigo reiteró que sobre la carrera 43 por la cual el transitaba no había ninguna señal de pare, como si existía en la calle 49 por donde se desplazaba la motociclista y que el impacto ocurrió cuando ella pasaba la vía principal para seguir sobre la misma 49, razón por la cual el choque se dio con la parte delantera del carro y la parte trasera derecha de la moto, quedando la lesionada sobre el pare de la calle y la moto en la carrera.
pasaba la vía principal para seguir sobre la misma 49, razón por la cual el choque se dio con la parte delantera del carro y la parte trasera derecha de la moto, quedando la lesionada sobre el pare de la calle y la moto en la carrera. De lo anterior se extracta que, los testigos de cargo coinciden con el acusado en que el taxi transitaba sobre la carrera 43 y la moto iba por la calle 49, y del contenido del informe policial de accidente de tránsito y del bosquejo topográfico, fácilmente se extracta que la avenida principal es la carrera 43, como quiera que no aparece ninguna señal de pare que indique que los rodantes que transiten sobre la calle 49 tengan la prelación. Así es que, no hay duda que la prelación vial la tenía el automóvil, al transitar sobre una vía que según el bosquejo topográfico no tenía señal de pare en ninguno de sus sentidos, como si aparece sobre la calle 49, circunstancia indicativa de que los vehículos que transiten sobre esta avenida deben respetar esa prelación y guardar la debida precaución ya sea para integrarse a la carrera 43 o para seguir sobre la misma calle. Ahora bien, es cierto que en el bosquejo topográfico no aparece señal de pare sobre la calle 49 en el sentido en el cual se desplazaba la motociclista, Radicado: 76520-60-00-182-2011-00318-01 (AC-301-18) . Acusado: Fabián Trujillo Ocampo Delito: lesiones personales culposas 9circunstancia que bien pudo generar en ella una confusión y llevarla a considerar que la inexistencia de esa señal de tránsito implicaba que podía continuar la marcha sin detenerse, convencida de llevar la prelación.
9circunstancia que bien pudo generar en ella una confusión y llevarla a considerar que la inexistencia de esa señal de tránsito implicaba que podía continuar la marcha sin detenerse, convencida de llevar la prelación. Lo cierto es que, los medios de prueba practicados en el juicio oral, no permiten tener el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del señor Fabián Trujillo Ocampo, como quiera que sus dichos, los del patrullero que atendió el accidente y el contenido del informe policial así como del bosquejo topográfico, evidencian que transitaba sobre una avenida principal en la cual no existía ninguna señal de pare, ni semáforo que le exigiera detenerse, y el ente acusador no aportó prueba que acreditara que el choque sucedió porque el acusado excedió los límites de velocidad. Lo único que se logra extractar de las pruebas practicadas en el juicio es que en las vías por las cuales transitaban los rodantes involucrados en el accidente de tránsito y en el sentido que llevaban, no había señal de pare que exigiera a alguno de los conductores detenerse con el fin de respetar la prelación de los demás, circunstancia que impide realizar un juicio de reproche en contra del señor Fabián Trujillo Ocampo, máxime, que no se allegó evidencia de su imprudencia, impericia o negligencia al conducir su vehículo automotor. Por tanto, al no haberse demostrado que el resultado típico fuera producto de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del señor Fabián Trujillo Ocampo la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Sin más consideraciones, en Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Por tanto, al no haberse demostrado que el resultado típico fuera producto de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del señor Fabián Trujillo Ocampo la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Sin más consideraciones, en Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, Radicado: 76520-60-00-182-2011 -00318-01 (AC-301 -18) Acusado: Fabián Trujillo Ocampo Delito: lesiones personales culposas 10Radicado: 76520-60-00-182-2011-00318-01 (AC-301-18) Acusado: Fabián Trujillo Ocampo Delito: lesiones personales culposas RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia No.058 del 24 de julio de 2018, a través de la cual la Juez Primero Penal Municipal de Palmira absolvió al señor Fabián Trujillo Ocampo, de la conducta punible de lesiones personales culposas, de acuerdo a lo considerado. SEGUNDO. Este fallo se notifica en estrados; se advierte a las Partes que contra esta decisión procede el recurso de Casación, el cual deberá interponerse conforme lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, Al v a r o a u g u s t o n 76520-6Q-00-182- ’ftl CKI™ 'Y C T P n 765f0^ 00^ 2r2011 -00318-01
MARTHArnOANA BERTÍN GALLEGO 76520-60-00-182-2011 -00318-01
FERNANDO AFANADOR VACA
Secretario
11TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
MARTHArnOANA BERTÍN GALLEGO 76520-60-00-182-2011 -00318-01
FERNANDO AFANADOR VACA
Secretario 11TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Guadalajara de Buga, doce de octubre de dos mil dieciocho Radicado: 76520-60-00-182-2011-00318-01 (AC-301-18) En consideración a que el término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vencido, se dispone notificar personalmente a las partes, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 169 de la misma ley, en concordancia con el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, el cual adicionó el artículo 545 al Código de Procedimiento Penal1.
CÚMPLASE.
El Magistrado, 1 “La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario”.