TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2011-00435-01-(27-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2011-00435-01-(27-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
^ j L í 0 v \ / / V o t O
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ERES
ÉTICA
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-520-6000-182-2011-00435-01 (AC-015-19)
Procesado: ANA MARIA LIBREROS RAMIREZ Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Aprobado según Acta No. 095 en Guadalajara de Buga, el veintisiete (27) día del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019) Hora: 4:15 p.m.
OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No 095 del 27 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira con funciones de conocimiento, condenó a ANA MARIA LIBREROS RAMIREZ, como autora del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole como penas principales 9 meses y dieciocho días de prisión, multa de 6.932 SMLMV y la privación del derecho a conducir automotores por 16 meses; y como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal. Se concede a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS El 20 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 15:30 horas,
tiempo igual a la pena principal. Se concede a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS El 20 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 15:30 horas, en la vía Palmaseca - El Cerrito, KM 16 + 550, de la ciudad de Palmira, colisionaron dos vehículos: un automóvil conducido por la procesada y una motocicleta maniobrada por el ciudadano Widiar Fabían Méndez Campo (victima).Producto del impacto, a la víctima le fue expedida una incapacidad médico legal definitiva de 120 días, determinándose como secuelas medico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter permanente. ANTECEDENTES PROCESALES La querella fue presentada dentro del término de ley1, agotándose la etapa pre procesal establecida por el artículo 522 del C.P.P., toda vez que se realizó audiencia de conciliación (fracasada) el 27 de marzo de 2012, en la fiscalía 87 SAU Local de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca. El 05 de abril de 2016, se realizó la audiencia de formulación de imputación en donde la implicada no aceptó cargos por el delito de lesiones personales culposas, descrito y sancionado en los artículos 111, 112, 114, 117 y 120 del Código Penal. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 22 de agosto de 2016 y la audiencia preparatoria se celebró el 27 de abril de 2017. La audiencia de juicio oral inició el 03 de octubre de 2017 y fue
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 22 de agosto de 2016 y la audiencia preparatoria se celebró el 27 de abril de 2017. La audiencia de juicio oral inició el 03 de octubre de 2017 y fue agotada en cuatro sesiones, donde se escucharon como testigos de cargo a SAUL CARVAJAL VILLANUEVA, WIDIAR FABIAN MENDEZ CAMPO, MD SANTIAGO LAVERDE GONZALEZ y GLORIA INES ANGULO CASTAÑEDA y de descargos a ANGELICA MARIA AVILA
TAMAYO y OSCAR MARINO BEJARANO.
Es de anotar que las partes realizaron estipulaciones, acordando tener como hechos ciertos y probados el contenido del dictamen médico legal de embriaguez realizado a la víctima y a la acusada de 20 de julio de 2011. El 16 de noviembre de 2018 se presentaron los alegatos finales. El 27 de diciembre de 2018 se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio y ese mismo día se llevó a cabo lectura de sentencia. 1 20 de julio de 2011 2PRACTICA PROBATORIA TESTIGOS DE LA FISCALIA SAUL CARVAJAL VILLANUEVA. - Adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte de Palmira, Valle del Cauca. Se desempeña como técnico de seguridad vial. Respecto a los hechos, indica haber realizado el informe de accidente de tránsito, donde consignó como causa probable del accidente, la contemplada bajo el código 143, que traduce "poner en marcha un vehículo sin precauciones. Cuando se arranca sin respetar la prefación de ios vehículos ", y consignó dicha causal
accidente de tránsito, donde consignó como causa probable del accidente, la contemplada bajo el código 143, que traduce "poner en marcha un vehículo sin precauciones. Cuando se arranca sin respetar la prefación de ios vehículos ", y consignó dicha causal porque de acuerdo a la posición y daño de los vehículos era dable deducir que "la camioneta iba hacia el sentido Cali , ai igual que ¡a motocicleta, y la causa fue porque la camioneta arrancó sin mirar las precauciones, que la motocicleta venía". Frente a los daños manifiesta que, de acuerdo al informe policial de accidentes de tránsito, la moto (vehículo 2) sufrió el golpe en la parte trasera con daños en la parte frontal superior, daños en el tanque de la gasolina, daños en las tapas izquierda y derecha, y daños en la dirección; mientras que la camioneta (vehículo 1) presentaba un golpe en la parte lateral izquierda, y daños en la tapa de la parte delantera izquierda que cubre el rin. Durante el interrogatorio afirma "el vehículo carro le pegó a ¡a moto en la parte de atrás, no sé si lo arrastró , el vehículo le pegó con la parte del bomper de la parte de adelante", luego en el contrainterrogatorio dice "(...) la rótula de la tapa delantera izquierda que cubre el rin se encuentra en la parte lateral , lado izquierdo, en la parte más o menos hacía atrás lateral de la camioneta, el vehículo está dividido en tres zonas la primera punta del bomper y donde termina la llanta delantera , la segunda hace parte de las dos puestas delantera y trasera y la trasera donde inicia la llanta trasera y termina el vehículo , entonces ese, el golpe
del bomper y donde termina la llanta delantera , la segunda hace parte de las dos puestas delantera y trasera y la trasera donde inicia la llanta trasera y termina el vehículo , entonces ese, el golpe entre la puerta de atrás del vehículo y la llanta de atrás". Anota que en el lugar del accidente se encuentra ubicado un caserío, que la víctima presentaba fractura en el fémur de la pierna derecha y que no pudo establecer la velocidad de los automotores porque no se registró huella de frenada para ninguno de los dos vehículos. 3Referente a la dinámica dei accidente, postula como hipótesis que la camioneta estaba realizando un giro para incorporarse a la vía que va en sentido Cali, y que en ese momento impacto con la parte de atrás de la motocicleta que se desplazaba por la misma calzada, Dice el testigo "mirando el accidente la camioneta salió del caserío a coger hacia Cali y la moto venía de Cerrito a Cali , según el sentido de los vehículos (...)la camioneta iba saliendo y haciendo el giro a coger hacía Cali , según el bosquejo la camioneta no tuvo la precaucione del otro vehículo y colisionó con el otro vehículo.". Atinente a las condiciones de la vía, manifiesta que se trata de una vía de doble sentido, con bermas, aceras, con luz artificial, demarcación horizontal, dos carriles, en asfalto, con señales de tránsito (pare, ceda el paso, velocidad), con delimitación de bermas y línea de carril "lo que significa que los vehículos no pueden cruzar de un carril a otro". No obstante, en el contrainterrogatorio corrige, después de leer el
tránsito (pare, ceda el paso, velocidad), con delimitación de bermas y línea de carril "lo que significa que los vehículos no pueden cruzar de un carril a otro". No obstante, en el contrainterrogatorio corrige, después de leer el informe policial de accidentes de tránsito, que para el momento del accidente no existía demarcación de línea de carril, por lo que los vehículos se encontraban habilitados para girar saliendo de la intersección (que conduce al caserío) hacia mano izquierda. Durante el contrainterrogatorio, el defensor impugna la credibilidad del testigo y argumenta la discordancia entre lo consignado en el informe y su testimonio. WIDIAR FABIAN MENDEZ CAMPO -VictimaRelata que el 20 de julio de 2011, aproximadamente a las 3:30 p.m., ocurrió el accidente de tránsito, en el momento en que se desplazaba hacía la ciudad de Buga. Precisa que trabaja como vendedor ambulante en ferias, y que el día del accidente "había una cabalgata en Buga", por lo que "llevaba [en su moto] una juguetería para niños" Informa que manejaba con precaución para que la Policía no lo fuera a parar "No llevaba mucha mercancía solo llevaba cositas que alumbran, llevaba cositas más o menos caritas , es una espadita y unos muñequitos que alumbran , eso casi no pesa , llevaba eso en una bolsita negra y en un maletín (...) la bolsa negra era pequeña de 50 de altura por 20 de ancho" en el maletín llevaba su chaqueta y lo llevaba ubicado en la parte de adelante, sin que ello le quitara mamobrabilidad a su conducción.
de 50 de altura por 20 de ancho" en el maletín llevaba su chaqueta y lo llevaba ubicado en la parte de adelante, sin que ello le quitara mamobrabilidad a su conducción. 4Expresa que al momento del impacto iba a 60 km/h y, que previo al accidente, vio cuando el vehículo conducido por la acusada salía de un callejón, y que utilizó el freno cuando la camioneta estaba prácticamente encima de él colisionando con éste. Dice que sí utilizó el freno y que en razón ello fue que cayó de la motocicleta antes de que ésta golpeara con el vehículo, "yo salí de la moto antes de colisionar con el vehículo que manejaba Ana María, eso fue a! frenar , la moto golpeó el vehículo al estar atravesado, lo golpee sobre la llanta izquierda, salí resbalado por la parte de adelante, y a! caer , caí resbalado en el guardabarro de adelante (...) colisioné con la llanta delantera del vehículo, eso fue llanta con llanta, no recuerdo si la moto estaba de pie, cuando frené salí y la moto pegó prácticamente sola con la llanta con llanta, no se a qué distancia salí expulsado de la moto, con el freno la moto me sacó". Afirma que el accidente fue porque la acusada arrancó sin precaución, no advirtió su presencia "yo iba para Buga y observé la camioneta cuando ya estaba encimo mío. Impacté en la llanta delantera de la camioneta con la moto, la impacté por el lado izquierdo por donde iba el conductor , la moto pegó sobre ¡a llanta delantera del carro, cuando a mí me levantaron de la camilla para
delantera de la camioneta con la moto, la impacté por el lado izquierdo por donde iba el conductor , la moto pegó sobre ¡a llanta delantera del carro, cuando a mí me levantaron de la camilla para la ambulancia, observé que había pegado en la puerta del chofer, la moto dio vuelta, giré, y caí sobre un guardabarros del vehículo, y allí me dañé ¡a rodilla, tuve corte y fractura de fémur. Después del accidente quedé ai otro lado de la camioneta, al lado derecho porque como golpeé salí por la parte de adelante y caí y volteé hacia el carro, al lado derecho, la moto quedó hacia el lado izquierdo, donde golpeó, la moto quedó en el mismo carril" Aduce que iba conduciendo su motocicleta, "cuando vi fue el carro encima, no alcancé ni a defenderme del carro porque ya lo vi en la mitad de la vía", agrega que la vía tenía dos líneas al centro, que no hizo curso para obtener su licencia "porque en ese tiempo no lo exigían", que aprendió a manejar en una vereda, que por esa vía habían varias señales para transitar a 50, 60 y 80 km/h, que el carro que conducía la acusada se atravesó sobre la mitad de la vía y que fue esa la razón por la que se golpeó con el automotor "por estar atravesado" MD. SANTIAGO LAVERDE GONZALEZ. Galeno adscrito a medicina legal. Llevo a cabo un reconocimiento médico legal realizado a la víctima. 5Por medio de este testigo se introduce informe técnico médico legal de lesiones no fatales de 07 de octubre de 2011.
medicina legal. Llevo a cabo un reconocimiento médico legal realizado a la víctima. 5Por medio de este testigo se introduce informe técnico médico legal de lesiones no fatales de 07 de octubre de 2011. MD. GLORIA INES ANGULO CASTAÑEDA. Galena adscrita a medicina legal. Llevó a cabo tres reconocimientos médico legales. Por medio de esta testigo se introduce informe técnico médico legal de lesiones no fatales de 20 de marzo de 2012, 23 de julio de 2012 y 02 de octubre de 2013, donde se concluye una incapacidad definitiva de 120 días y como secuelas medico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la marcha de carácter permanente. TESTIGOS DE LA DEFENSA ANGELICA MARIA AVILA TAMAYO.- Estudiante de derecho. Para el día de los hechos se encontraba dentro de la camioneta, en compañía de la acusada. Afirma que la camioneta conducida por la acusada se encontraba estacionada en la entrada del ingenio, por fuera de la carretera, y que momentos antes del accidente vio a la víctima conduciendo a exceso de velocidad y de un momento a otro, sintió el impacto de la motocicleta en contra de una de las llantas del vehículo. Dice la testigo "(...) ese día nos dirigimos a dejar a una compañera en la Sequía, la dejamos, estacionamos en ia entrada del Ingenio cuando sucedió el accidente, el señor venía a velocidad alta y Ana María esperó que el señor pasara (...) cuando sentimos fue como un arrastron".
en la Sequía, la dejamos, estacionamos en ia entrada del Ingenio cuando sucedió el accidente, el señor venía a velocidad alta y Ana María esperó que el señor pasara (...) cuando sentimos fue como un arrastron". OSCAR MARINO BEJARANO MINA.- Ingeniero Civil, especializado en administración pública. Ha realizado cursos de peritajes, daños y perjuicios. Sobre los hechos afirma haber realizado una experticia técnica, la cual se encuentra condensada en el informe de 25 de septiembre de 2017, en el que concluye que 7a moto estaba transitando a una velocidad mayor a la permitida (30km/h) y por la velocidad le faltó pericia y precaución para evadir el vehículo que se estaba 6incorporando nuevamente a la vía, y la moto no iba por la derecha sino por la parte central de la vía". Especifica el perito (i) que el lugar del accidente queda frente a un colegio, razón por la cual hay una señal de transito de velocidad que indica 30km/h, y (¡i) que de acuerdo al croquis la persona que iba conduciendo la motocicleta cayó en la parte de adelante del vehículo, al otro lado, y ello se produjo debido a la alta velocidad en que la víctima se desplazaba. En el contrainterrogatorio afirma que es ingeniero civil y no físico, que no pudo establecer distancias ni velocidades, que de acuerdo al croquis la camioneta estaba accediendo a la vía de doble calzada de manera lateral y que la moto golpeó al vehículo en el momento en que estaba dentro de la calzada de doble sentido.
SENTENCIA MATERIA DE APELACIÓN: La juez A quo encontró probada la materialidad de la conducta
manera lateral y que la moto golpeó al vehículo en el momento en que estaba dentro de la calzada de doble sentido.
SENTENCIA MATERIA DE APELACIÓN: La juez A quo encontró probada la materialidad de la conducta punible, pues de acuerdo a los dictámenes médico legales practicados a Widiar Fabián Méndez Campo, se encuentra una incapacidad médico legal definitiva de 120 días y las lesiones sufridas por la víctima, consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la marcha de carácter permanente.
Frente a la responsabilidad penal de la procesada, aduce que fue el accionar imprudente de Ana María Libreros Ramírez, al momento de desplegar su actividad de conducción, la causa eficiente del accidente de tránsito donde resultó herido Widiar Fabián Méndez Campo. Ello porque del testimonio rendido por la víctima se sabe que la acusada ingresó sin precaución en la vía doble calzada, lo cual es reafirmado por el agente de tránsito que atendió el siniestro, quien postula como hipótesis del accidente -de acuerdo a la ubicación final de los vehículos implicados, los daños presentados por los automotores, el lugar del impacto, y las condiciones de la víaque el vehículo conducido por la acusada se atravesó en la vía por donde se desplazaba la motocicleta. Así, considerando que la testigo de la defensa, Angélica María Ávila, aseguró que la acusada alcanzó a observar la motocicleta, la Juez
desplazaba la motocicleta. Así, considerando que la testigo de la defensa, Angélica María Ávila, aseguró que la acusada alcanzó a observar la motocicleta, la Juez de Primera instancia indicó "(...) se tiene que Ana María Libreros, a 7pesar que era conocedora que iba a salir de un caserío , vía alterna, a efectos de incorporarse a una vía Nacional , debió haber extremado la prudencia como ie era exigible y, por tanto, debió haber suspendido completamente ia marcha de su vehículo, con el fin de vigilar y atender el paso de los demás vehículos que transitaban por la vía principaI Nacional que conduce CerritoPalmaseca y por no hacerlo como le era exigible, Ana María Libreros desencadenó el siniestro". Y si bien en el informe pericial se determina que la motocicleta se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida; lo cierto es que la velocidad del vehículo conducido por la víctima no fue la causa contribuyente del accidente sino la conducta omisiva de la procesada, quien según el testimonio de la víctima se atravesó en la vía por donde se desplazaba. Así las cosas, considera que sin lugar a duda el punible es atribuible directamente a la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte de Ana María Libreros Ramírez, quien no cumplió las reglas que gobiernan el trafico automotor, especialmente la comprendida en los artículos 55 y parágrafo 2 del artículo 60 del Código Nacional de Transito, al realizar un giro intempestivo invadiendo el carril por donde se desplazaba la víctima. DE LA APELACIÓN RECURRENTES. - La defensa recurrió la decisión solicitando la
de Transito, al realizar un giro intempestivo invadiendo el carril por donde se desplazaba la víctima. DE LA APELACIÓN RECURRENTES. - La defensa recurrió la decisión solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia. Para dicho propósito argumenta que el A quo erró en la apreciación del acervo probatorio al no otorgarle validez a los dichos de Angélica María Ávila, respecto a que el vehículo se encontraba estacionado por fuera de la vía, y que fue la víctima la que impactó contra la camioneta de forma intempestiva. Argumenta que de acuerdo con el informe pericial fue el exceso de velocidad, la dificultad de maniobrabilidad -debido a que la víctima llevaba mercancía en la parte de adelantey la falta de pericia y de cuidado de Méndez Campo en la conducción de su motocicleta, los factores que ocasionaron la colisión contra el vehículo conducido por su prohijada y, por contera, que se cayera a un costado del automotor. Aunado a ello, afirma que el Despacho no tuvo en cuenta el informe pericial presentado por Oscar Marino Bejarano Mina, las 8contradicciones en que incurrió el agente de tránsito, que el croquis no coincide con la realidad de los hechos, que el motociclista se encontraba vulnerando las normas de tránsito y que sí la camioneta se encontraba estacionada -a un costado de la vía-, es imposible deducir que pudiera ocasionar un accidente de tránsito. Afirma que, según el testimonio del perito, la causa del siniestro fue que el motociclista se encontraba cargado con elementos de alto
deducir que pudiera ocasionar un accidente de tránsito. Afirma que, según el testimonio del perito, la causa del siniestro fue que el motociclista se encontraba cargado con elementos de alto volumen; hecho incidente al momento de vislumbrar el peligro, al no alcanzar a utilizar el freno por la incomodidad de la carga transportada. En razón de lo anterior, solicita al Ad quem revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar absolver a Ana María Libreros Ramírez. NO RECURRENTES.- La fiscalía ni la apoderada de victimas realizaron pronunciamiento alguno, durante el traslado de los sujetos no recurrentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa del caso, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Corresponde a la Sala establecer si Ana María Libreros Ramírez es responsable, en calidad de autora, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2011. Desde ya la Sala indica que no acogerá la postura del censor, al advertir la inexistencia de dudas frente a la responsabilidad penal de Ana María Libreros Ramírez. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía demostró, con suficiencia, que Libreros Ramírez actuó de forma imprudente al atravesar su vehículo en la vía por donde se desplazaba Widiar Fabián Méndez Campo, ocasionando que la motocicleta conducida por la victima impactara contra la llanta delantera izquierda de la camioneta.
vehículo en la vía por donde se desplazaba Widiar Fabián Méndez Campo, ocasionando que la motocicleta conducida por la victima impactara contra la llanta delantera izquierda de la camioneta. 9Ello porque del testimonio rendido por Saúl Carvajal Villanueva quien adelantó el informe y el croquis del accidente de transito se supo, Primero, que el siniestro ocurrió en una vía en buen estado, con óptima visibilidad, de una calzada, de doble sentido, sin delimitación de línea de carril; Segundo, que el vehículo conducido por la acusada quedó ubicado en la mitad de la vía y presentó daños en la parte lateral izquierda trasera; y Tercero, que la motocicleta conducida por la víctima presentó daños en la parte frontal superior, daños en el tanque de gasolina, daños en la dirección y en la tapa izquierda y derecha. Ahora, respecto a la credibilidad de este testimonio para la Sala es claro que sus hipótesis sobre cómo pudo haber ocurrido el accidente se encuentran en el mero plano representativo, al no ser testigo presencial de los hechos y es esa la razón por la que sus postulaciones en muchas oportunidades fueron contradictorias. Así, lo único que la Sala tiene en cuenta de este testigo son los hechos directamente observados por él, tales como la posición final de los automotores involucrados en el accidente y los daños que presentaban. Asimismo, del testimonio de la víctima se supo que se dirigía hacia la ciudad de Buga, que llevaba una maleta y una bolsa pequeña con artículos para vender en la feria de dicho Municipio, que el punto de impacto ocurrió en la llanta delantera de la camioneta y que
la ciudad de Buga, que llevaba una maleta y una bolsa pequeña con artículos para vender en la feria de dicho Municipio, que el punto de impacto ocurrió en la llanta delantera de la camioneta y que debido la acción de frenada salió expulsado de la motocicleta, golpeando con su rodilla la parte delantera del automóvil. A su turno, el perito no desmiente que la camioneta se encontrare en la mitad de la calzada, y aunque afirma que el agente productor del accidente de tránsito fue la imprudencia y negligencia del motociclista al conducir con escaza maniobrabilidad -por llevar su maleta en la parte delantera-, lo cierto es que el motociclista se desplazaba por su vía, la mercancía que llevaba no era de gran tamaño y alcanzó a maniobrar su motocicleta, al punto que frenó su vehículo al ver la camioneta atravesada entre las dos calzadas. Así las cosas, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, es claro que la causa generadora del siniestro no fue otro que el ingreso imprudente de la acusada en la calzada por donde se desplazaba Widiar Fabían Méndez Campo, y aunque la testigo Angélica María Ávila argumente que la camioneta se encontraba estacionada a un lado de la vía, el conjunto probatorio (croquis del accidente de tránsito, el testimonio de la victima y el informe pericial)
demuestran que el vehículo conducido por Ana María Libreros 1 0Radicación: 76-520-6000-182-2011 -00435-01 (AC-015-19)
Procesado: Ana María Libreros Ramírez Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Por tanto, no es de recibo que la defensa justifique la conducta imprudente de la acusada en "que el motociclista iba conduciendo a exceso de velocidad " cuando es claro que la procesada, antes de realizar la maniobra -de acuerdo al testimonio de Angélica María Ávila-, observó al motociclista y previendo el riesgo existente de colisión, decidió continuar con la marcha de su vehículo, invadiendo su vehículo el carril por donde se desplazaba la víctima. Ello implica que conociendo los riesgos a los que se enfrentaba, decidió asumirlos sin tomar las medidas necesarias de precaución.
Y es que de acuerdo a la posición final de los vehículos (ver croquis del accidente), se advierte que el vehículo 1 (camioneta de la acusada) se encuentra atravesada en la mitad de la vía, lo cual se corrobora con el testimonio de la víctima, cuando afirma que de un momento a otro vio que la camioneta que salía del caserío ingresó a su calzada, y que la única reacción que tuvo fue accionar uno de los frenos de la motocicleta, que a su vez produjeron que saliera e/fulsodc de su vehículo, incluso antes de producirse el choque. En ese entendido, es claro que la acusada infringió la norma nacional de tránsito, al haber puesto en riesgo a los demás conductores (Art. 55 del C.N.T.), efectuando el cruce de una
En ese entendido, es claro que la acusada infringió la norma nacional de tránsito, al haber puesto en riesgo a los demás conductores (Art. 55 del C.N.T.), efectuando el cruce de una calzada a otra, poniendo en peligro a los demás vehículos (parágrafo 2 del artículo 60 del C.N.T), cuando, el deber objetivo de cuidado le imponía a la acusada efectuar la maniobra con extrema precaución y cuidado. En ese orden, para la Sala es claro que de los elementos materiales probatorios recaudados se deriva que la acusada invadió el carril por donde se desplazaba la motocicleta, provocando una colisión en su parte lateral izquierda. Conforme lo anterior, la Sala no acogerá la postura planteada por el censor, pues conforme los planteamientos esbozados por la juez A quo no existe ningún tipo de duda probatoria respecto a la responsabilidad penal de la acusada, ya que de las pruebas practicadas en el juicio oral es claro que Ana María Libreros faltó al deber objetivo de cuidado. En ese orden, le asiste razón al A quo cuando indica que la conducta imprudente de la procesada fue la causa principal y eficiente del resultado. Ello porque vulneró el deber objetivo de cuidado que le obligaba a realizar el cruce de una calzada a otra, con extremas medidas de precaución. iiRadicación: 76-520-6000-182-2011-00435-01 (AC-015-19)
Procesado: Ana María Libreros Ramírez Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Procesado: Ana María Libreros Ramírez Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia No 095 del 27 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira con funciones de conocimiento, condenó a ANA MARIA LIBREROS RAMIREZ, como autora del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole como penas principales 9 meses y dieciocho días de prisión, multa de 6.932 SMLMV y la privación del derecho a conducir por 16 meses; y como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas. Se concede a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P. modificado por el 1 2