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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2011-00774-01-AC-289-17-(01-12-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2011-00774-01-AC-289-17-(01-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

. J U O f'e, o t °

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

I M ERES ÉTICA

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-520-6000-182-2011-00774-01 (AC-289-17)

Procesado: JORGE ANDRÉS SALAMANCA GARCIA Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Aprobado según Acta No. 430 en Guadalajara de Buga, el primer (01) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Hora: 2:00 p.m.

OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No 036 del 17 de julio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira con funciones de conocimiento, condenó a JORGE ANDRÉS SALAMANCA GARCIA, como autor del delito de lesiones personales culposas, a las penas de 9 meses y dieciocho días de prisión, la interdicción de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a conducir por un tiempo igual al de la pena principal, concediendo al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS El 03 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 16:10 horas, en el cruce de la carrera 21 con calle 33 (vía con prelación)

sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS El 03 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 16:10 horas, en el cruce de la carrera 21 con calle 33 (vía con prelación) de la ciudad de Palmira, colisionaron dos vehículos: un automóvil, marca Renault, conducido por el procesado y una motocicleta, marca Honda, maniobrada por la ciudadana Diana Muñoz Oliveros (victima). Producto del impacto, a la víctima le fue expedida una incapacidad médico legal definitiva de 120 días, determinándose como secuelas medico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órganos de carácter permanente y perturbación funcional del miembro de carácter permanente.Radicación:

Procesado: Delito: 76-520-6000-182-2011 -00774-01 (AC-289-17)

JORGE ANDRÉS SALAMANCA GARCIA

LESIONES PERSONALES CULPOSAS ANTECEDENTES PROCESALES La querella fue presentada dentro del término de ley1, agotándose la etapa pre procesal establecida por el artículo 522 del C.P.P., toda vez que se realizó audiencia de conciliación en la fiscalía 86 Local de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca. El 06 de enero de 2015, se realizó la audiencia de formulación de imputación en donde el implicado no aceptó cargos por el delito de lesiones personales culposas, descrito y sancionado en los artículos 111, 112 Inc. 3°, 113 Inc. 2o, 115 Inc. 2o, 114 Inc. 2° y 120 del Código Penal.

lesiones personales culposas, descrito y sancionado en los artículos 111, 112 Inc. 3°, 113 Inc. 2o, 115 Inc. 2o, 114 Inc. 2° y 120 del Código Penal. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 03 de agosto de 2015 y la audiencia preparatoria se celebró el 24 de febrero de 2016. La audiencia de juicio oral inició el 27 de septiembre de 2016 y fue agotada en cuatro sesiones, donde se escucharon como testigos de cargo al PT ULFRAN ADOLFO CORDOBA y DIANA MUÑOZ OLIVEROS, y de descargos a los peritos físicos DIEGO MANUEL LOPEZ MORALES y ALEJANDRO RICO LEON, y al procesado JORGE ANDRÉS SALAMANCA. Es de anotar que las partes realizaron estipulaciones, acordando tener como hechos ciertos y probados el contenido de los siguientes documentos (i) Reporte de Inicio de 03 de noviembre de 2011 (¡i) Informe Ejecutivo -FPJ3de 4 de noviembre de 2011 (iii) Formato Único de Noticia Criminal de 04 de noviembre de 2011 (¡v) dictamen de alcoholemia del procesado y la victima (v) Querella presentada por la victima el 16 de enero de 2012 (vi) Informes Técnicos Medico Legales de Lesiones no Fatales de 15 de noviembre de 2011, 27 de enero, 29 de mayo y 26 de septiembre de 2012, y 24 de enero de 2013 (vii) Acta de Conciliación (viii) Informe de Investigador de Campo, que determina la

mayo y 26 de septiembre de 2012, y 24 de enero de 2013 (vii) Acta de Conciliación (viii) Informe de Investigador de Campo, que determina la plena identificación del acusado (ix) Arraigo e individualización del procesado (x) Informe Pericial Psiquiátrico realizado a la víctima (xi) Oficio de 19 de febrero de 2015, donde consta que el procesado no registra antecedentes penales. El 01 de junio de 2017 se presentaron los alegatos finales. El 17 de julio de 2017 se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio y ese mismo día se llevó a cabo lectura de sentencia. TESTIGOS DE LA FISCALIA PT ULFRAN ADOLFO CORDOBA2.-Adscrito a la Policía Nacional desde hace 15 años, para la época de los hechos se encontraba laborando en la Dirección de Tránsito y Transporte del Municipio de Palmira, desempeñando funciones de policía judicial en accidentes de tránsito. 1 16 de enero de 2012 2 Por medio de este testigo se introduce Informe Policía de Accidente de Tránsito. Croquis del Accidente. Acta de Inspección a Lugares e Inspecciones a Vehículos.

PRACTICA PROBATORIA

2Radicación: 76-520-6000-182-2011 -00774-01 (AC-289-17)

Procesado: JORGE ANDRÉS SALAMANCA GARCIA Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Relata que el 03 de noviembre de 2011, le fue reportado un

accidente de tránsito en la intersección de la calle 33 con la carrera 21, razón por la cual se movilizó hasta el lugar, encontrando que la

Relata que el 03 de noviembre de 2011, le fue reportado un accidente de tránsito en la intersección de la calle 33 con la carrera 21, razón por la cual se movilizó hasta el lugar, encontrando que la colisión había sido entre un automóvil "que venía de la carrera 21, conducido por Jorge Salamanca " y una motocicleta "que venía por la calle 33, conducida por Diana Muñoz". Indica que en el bosquejo del accidente se puede ver que (i) la carrera 21 tiene una señal de Pare (tanto en el piso como de manera aérea -vertical-), y (¡i) que la prelación de la vía la llevaba la motocicleta; por tanto "el del vehículo estaba obligado a hacer el pare y cruzar suavemente, mirando que no viniera ningún vehículo para que no ocurriera un accidente Como hipótesis del accidente de tránsito, codificó que el vehículo No. 1 (el conducido por el procesado) no respetó la señal de Pare en la intersección. Dice "(...) el vehículo No 1 tenía que respetar la señal de Pare, al vehículo No 2 no se le codificó porque llevaba ¡a vía, el vehículo No 1 debía parar totalmente el vehículo y mirar, e ir saliendo despacito, hasta donde él vea que pueda pasar, si venía un vehículo tenía que esperar que ese vehículo que llevaba Ia vía pasara totalmente y cuando la vía estuviera totalmente despejada, podía seguir su camino". Agrega que al llegar al lugar del accidente, no observó huella de frenado, ni ningún obstáculo que le redujera la visibilidad al vehículo No 1, porque "de lo contrario se hubiera graficado". Afirmó

seguir su camino". Agrega que al llegar al lugar del accidente, no observó huella de frenado, ni ningún obstáculo que le redujera la visibilidad al vehículo No 1, porque "de lo contrario se hubiera graficado". Afirmó el testigo que, no existía ningún otro vehículo, aparte de los dos vehículos involucrados. Y, según el declarante, de existir un vehículo estacionado en la parte izquierda de la calle 33 (dificultando la visibilidad del vehículo No 1), este tenía que haber parado el vehículo y haber observado cuidadosamente para no ocasionar el accidente, "así existiera otro vehículo, él tenía que hacer el pare". Respecto a las vías, advierte que estaban secas, en buen estado y que ambas eran de una calzada con 2 carriles. Aduce, además, que no se presentaron más testigos (aparte de las personas involucradas) y que ninguno de los vehículos traía pasajeros Frente a los daños presentados por los automotores, expresa que el automóvil presentaba daños en la parte delantera del bomper derecho, el guardabarros lateral derecho estaba roto, la farola del lado derecho estaba rota y el capó con rayas; y la motocicleta tenia las barras torcidas y el babero partido. 3Radicación:

Procesado: Delito: 76-520-6000-182-2011 -00774-01 (AC-289-17)

JORGE ANDRÉS SALAMANCA GARCIA LESIONES PERSONALES CULPOSAS En el contrainterrogatorlo reiteró haber llegado al lugar 5 minutos después del reporte, porque se encontraba cerca, en una de las camionetas asignadas para el grupo de accidentalidad. Sobre si habían edificaciones que afectaban la visibilidad, dijo que

En el contrainterrogatorlo reiteró haber llegado al lugar 5 minutos después del reporte, porque se encontraba cerca, en una de las camionetas asignadas para el grupo de accidentalidad. Sobre si habían edificaciones que afectaban la visibilidad, dijo que "así las hubiera, el vehículo tenía que hacer el pare, porque existe una señal que lo obliga a hacerlo". En cuanto a la motocicleta, dice que la ciudadana llevaba la vía "independiente de que vaya al lado derecho o al lado izquierdo , donde está la señalización que le indica el pare, es al vehículo No 1, ella puede ir en cualquier lado de la vía, porque no tiene señalización de Pare, ni de nada". Contrainterrogado sobre la posibilidad de existir una zona escolar, dice que si hubiera existido dicha zona, habría quedado plasmada en el croquis del accidente. Y si la víctima llevaba sus elementos de seguridad, manifiesta que no se dejó constancia en el informe, pero si no hubiera llevado casco "se le hubiera hecho un comparendo por no guardar las medidas de protección , pero a la señora no se le realizó el comparendo, entonces ella llevaba sus elementos de seguridad". En relación con el álbum fotográfico, no recuerda haberlo realizado. DIANA MUÑOZ OLIVEROS.- Victima. Cuenta que el 03 de noviembre de 2011, época en la que ejercía como moto-taxista de la ciudad de Palmira, se desplaza en su motocicleta y llegando a la esquina de la calle 21, la impacto un vehículo conducido por Jorge Andrés Salamanca3. Afirma que el procesado se llevó la señal de "pare" a pesar de que le alcanzó a pitar, más o menos a un metro o metro y medio, "pero

Andrés Salamanca3. Afirma que el procesado se llevó la señal de "pare" a pesar de que le alcanzó a pitar, más o menos a un metro o metro y medio, "pero hizo caso omiso a! pito", ocasionándole una fractura en el fémur de la pierna izquierda y una pérdida de la rodilla "dejándome lisiada, al haber perdido 4 cms, por eso estoy coja y con la vida hecha nada". Dice la víctima "como no iba a tanta velocidadyo pisé el freno , el carro me impacto, como sería el impacto que la moto quedó parada, porque el impacto fue en un costado de la moto , la única que salí volando fui yo". Interrogada sobre la velocidad de su desplazamiento, indica que se movilizaba entre 30 y 35 km/h, y que la vía estaba seca y en buen estado, y al preguntarle sobre la existencia de un vehículo estacionado, adujo no haber visto ningún vehículo parqueado en la 3 A quien señala como su jefe "en el momento", porque le realizaba mandados y "le movía a la novia en su motocicleta". Según la testigo se dedicaba a hacerle mandados a la Clínica, donde el procesado era director, quien le mandaba a llevar documentación a otras EPS "haciendo algo de dinero para mis gastos" 4calle 33 "porque yo estaba pendiente de ia conducción de mi vehículo, y si había o no había vehículo, no le sé decir, no lo vi". Advierte que (i) se desplazaba en el centro de la calle 33 porque iba adelantando un vehículo (ii) llevaba casco y chaleco "porque en ese tiempo estaba prohibido conducir sin chaleco durante el día" (i¡i)

Advierte que (i) se desplazaba en el centro de la calle 33 porque iba adelantando un vehículo (ii) llevaba casco y chaleco "porque en ese tiempo estaba prohibido conducir sin chaleco durante el día" (i¡i) que había un señor en una moto detrás del carro, que le manifestó que cuando lo necesitare podía servirle de testigo de que el procesado se había llevado el pare, pero cuando lo intentó ubicar, solo supo que se había trasladado a Popayán. En el contrainterrogatorio dice que cuando Jorge Salamanca se bajó del vehículo, tenía un celular en la mano. La juez realizó preguntas complementarias acerca de su maniobra de adelantamiento y si observó al procesado con el celular antes del accidente, manifestando la testigo que (i) adelantó un vehículo por el lado izquierdo un poco más atrás de la intersección, más o menos a 5 o 6 metros antes de la intersección "por eso se desplazaba en la mitad de la vía" (ii) que si hubiera existido un vehículo estacionado, ello no era ningún obstáculo, porque la calle 33 era amplia, de doble carril y (iii) que el procesado iba hablando por su celular, distraído, razón por la cual "no creo que me haya visto".

TESTIGOS PE LA DEFENSA Radicación: 76-520-6000-182-2011 -00774-01 (AC-289-17)

Procesado: JORGE ANDRÉS SALAMANCA GARCIA

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS DIEGO MANUEL LOPEZ MORALES.- Perito Físico con maestría en ciencias físico matemáticas de la Universidad Rusa de la Amistad de los Pueblos, con diversos cursos y diplomados de colisión en

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS DIEGO MANUEL LOPEZ MORALES.- Perito Físico con maestría en ciencias físico matemáticas de la Universidad Rusa de la Amistad de los Pueblos, con diversos cursos y diplomados de colisión en accidentes de tránsito, reconstrucción virtual de accidentes de tránsito, señalización vial, técnicas de conducción, y autor de varios artículos publicados en revistas científicas. Actualmente es docente de seguridad vial de la policía nacional y director forense de investigación de accidentes de tránsito de la empresa IRSVIAL.

Habla Ruso, Inglés y Español. Por medio de este perito, la defensa introduce el informe pericial No 150915272 de 21 de octubre de 2015, donde se realiza una reconstrucción virtual del accidente de tránsito con base en la siguiente evidencia: dos fotografías de inspección al lugar de los hechos, informe policial de accidente de tránsito -croquis del accidente-, informe médico legal de lesiones no fatales y la versión del procesado. Explica el experto que teniendo en cuenta los daños de los vehículos y evidencias registradas en el croquis (donde se registra que el accidente ocurrió en la mitad de la intersección), se puede llegar a establecer con probabilidad de certeza que el automóvil se desplazaba sobre el carril derecho de la carrera 21 a una velocidad entre 10 km/h y 19 km/h; mientras que la moto se desplazaba 5sobre el carril Izquierdo de la calle 33 a una velocidad entre 32km/h y 53 km/h. Al analizar las causas que desencadenaron el accidente, concluye que la causa fundamental del accidente obedece a tres factores (I)

5sobre el carril Izquierdo de la calle 33 a una velocidad entre 32km/h y 53 km/h. Al analizar las causas que desencadenaron el accidente, concluye que la causa fundamental del accidente obedece a tres factores (I) a la velocidad Inadecuada por parte de la motocicleta (superior a los 30 km/h) (¡I) que el vehículo conducido por el procesado no extremó las medidas de precaución y (¡¡i) que el diseño geométrico de la intersección, reducía considerablemente las condiciones de visibilidad en la intersección, pues para que el automóvil pudiera percibir de manera clara quien se aproximaba por la intersección de la calle 33, debía sobrepasar 3.0 y 3.5 la línea de pare demarcada sobre la carrera 21. Y ante la presencia de un efecto cortina (vehículo estacionado), los conductores reducen su visual y requieren mayor aproximación a la intersección para percibir al otro como un riesgo. En el contrainterrogatorio explica que la secuencia del accidente se muestra como probable, al estar basada en el análisis de las evidencias, y aunque en el informe de transito no se indicaran los daños de la motocicleta los mismos pudieron deducirse por las lesiones de la victima. Ilustra que si bien la posición de la motocicleta fue graficada en el informe como acostada en su lado derecho, a pesar de que la víctima indicó que quedó parada, de considerar una u otra posibilidad "/as anotaciones serían las mismas, la única diferencia es la posición de la motocicleta". Al explicar los factores generadores de riesgo del accidente, dice n De acuerdo a la línea de pare de la carrera 21, el conductor no

posibilidad "/as anotaciones serían las mismas, la única diferencia es la posición de la motocicleta". Al explicar los factores generadores de riesgo del accidente, dice n De acuerdo a la línea de pare de la carrera 21, el conductor no tenía visibilidad sobre los vehículos que se aproximaban por esa vía, el vehículo tendría que estar entre 3.0 a 3.5 delante de la línea de pare para poder percibir a los vehículos que se acercan, eso quiere decir, que el vehículo tiene que ingresar a la zona de intersección" Luego indica "(...) Otra de las causas determinantes, es que el vehículo No 1 no extremó las medidas de precaución, tomar todas las precauciones necesarias para dar inicio al cruce, y en este caso no se puede demostrar si se tomaron en cuenta esas medidas de prevención, las cuales se reduce a dos posibilidades (i) tendría que el conductor detenerse en la línea de pare, bajarse de vehículo y morar que nadie venga, volverse a subir al vehículo e iniciar ¡a marcha, o (¡i) que el vehículo vaya saliendo poquito a poquito, hasta que haya salido 3.0 metros de la línea y tener visibilidad sobre los vehículos que se acercan por la otra intersección. Lo que concluimos es que el conductor del vehículo debió extremar las medidas".

Radicación: 76-520-6000-182-2011 -00774-01 (AC-289-17)

Procesado: JORGE ANDRÉS SALAMANCA GARCIA

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

6Finalmente, aclara que de haber tenido acceso a las experticias de los vehículos el informe podría haber sido complementado en el sentido de reducir los rangos de velocidad o determinar otros

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

6Finalmente, aclara que de haber tenido acceso a las experticias de los vehículos el informe podría haber sido complementado en el sentido de reducir los rangos de velocidad o determinar otros aspectos que no se concluyeron "pero no cambiaría sustancialmente el informe, porque los rangos de velocidad son compatibles con las posiciones en que quedaron los vehículos y con las lesiones de la víctima". ALEJANDRO RICO LEON.- Perito físico, especializado en investigación criminal y en reconstrucción de accidentes de tránsito. Actualmente laboral como coordinador de reconstrucción de accidentes de transito de la empresa IRSVIAL y es docente en física forense e investigación de accidentes de tránsito en la escuela de seguridad vial de la Policía Nacional. Expone, principalmente, que si se hubiere realizado una experticia técnica a los vehículos donde se especifiquen cuáles fueron los daños, se podría reducir los rangos de las variables que se utilizaron para calcular la velocidad pre-impacto de los vehículos. Ello implicaría no que cambien los resultados obtenidos, sino únicamente reducir los rangos de velocidad de los • vehículos, obteniendo una cifra de velocidad sin un rango tan amplio (en el caso de la moto). JORGE ANDRÉS SALAMANCA. Procesado. Narra que el 03 de noviembre de 2011, salió de la clínica donde trabaja y se dirigía a una reunión en la clínica Palma Real y al acercarse a la esquina de la intersección de la calle 21 con calle 33, vio un automóvil parqueado en la acera izquierda impidiéndole poder ver mejor la calle y por eso "voy sacando despacio el carro y no me percato que

la intersección de la calle 21 con calle 33, vio un automóvil parqueado en la acera izquierda impidiéndole poder ver mejor la calle y por eso "voy sacando despacio el carro y no me percato que aparece la señora Diana en la moto y pues obviamente es allí donde ocurre el hecho, que fue casi sobre la mitad de la calle". Adjudica la causa del accidente a la estructura de la vía porque "me tocó salir más, al no poder ver por el automóvil que estaba ahí parqueado" y cuando la moto apareció impacto contra el bomper de adelante "donde se une el lateral derecho con el bomper". Afirma que no se encontraba distraído con su celular y no entiende como la victima lo pudo ver "si los vidrios de mi vehículo son polarizados, no logré yo verla cuando ella llegaba a chocarme", y ya cuando se bajó a auxiliarla, tomó el celular para pedir ayuda. Dice que después del impacto se bajó de su vehículo, se acercó a la víctima, le recogió el casco y llamó a una ambulancia. Y aunque los agentes de policía llegaron muy rápido "en cuestión de 5 minutos", la persona que conducía la camioneta estacionada ya se había marchado, razón por la cual los agentes le indicaron que no podían graficar un vehículo que no había sido visto por ellos en la escena.

Radicación: 76-520-6000-182-2011-00774-01 (AC-289-17)

Procesado: JORGE ANDRÉS SALAMANCA GARCIA

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

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Procesado: Delito: 76-520-6000-182-2011 -00774-01 (AC-289-17)

JORGE ANDRÉS SALAMANCA GARCIA LESIONES PERSONALES CULPOSAS Cuando se le interroga a que le atribuye el accidente responde "(...) Este accidente se lo atribuyo a que la estructura en que está ia intersección de Ia calle que no permite una buena visual', máxime cuando se adjunta un automóvil que le hace a uno forma de cortina, impidiendo la visión, y pues uno debe salir más de ia intersección para poder ver, su viene alguien o no viene, y pues mi visual es por lo menos 1.50 mts por detrás de la punta de la trompa del carro", cuyo trompa es más larga que el resto del carro. En el contrainterrogatorio el fiscal le pregunta sobre las maniobras realizadas para evitar el accidente y el acusado contesta que no pudo realizar ningún tipo de maniobra evasiva porque casi que estaba detenido en el momento del impacto " porque cuando usted va saliendo de la intersección, usted tiene que ir sacando el carro, frenar, ver, volver a tratar de arrancar otro poquito, tratar de ver, a ver si puede salir ya de lleno hacia ia calle, pero en el momento de! impacto diría que estaba completamente detenido porque fue lo que sentí". La funcionaría judicial realizó preguntas complementarias, donde el acusado precisó que el impacto fue en el centro de la intersección, que había una señal de pare en la vía por donde se desplazaba, que cree haber estado completamente detenido al momento del impacto y que no puede calcular la velocidad de la víctima "pero si uno va

que había una señal de pare en la vía por donde se desplazaba, que cree haber estado completamente detenido al momento del impacto y que no puede calcular la velocidad de la víctima "pero si uno va despacio y ve que se está atravesando un carro, uno frena y esquiva, si va rápido no alcanza a frenar y tampoco a esquivarlo". Asegura que tuvo la precaución de frenar y estar mirando quien venía, pero no pudo ver porque tenía el campo visual obstruido, concluyendo como causa fundamental del accidente (i) la estructura de la calle (ii) el carro estacionado que le impidió tener la visual de la calle 33, carro que también pudo haber afectado la visual de la víctima pues "s/ ella venia adelantando un carro y cogió por el lado izquierdo no tuvo la oportunidad de verme, por eso no pudo verme ni esquivarme". Finalmente, dice que fue la póliza de seguros la que solicitó el informe pericial, en orden a demostrar lo que había ocurrido. La juez A quo encontró probada la materialidad de la conducta punible, de acuerdo a la prueba estipulada entre las partes, donde se pactó tener como hecho cierto y probado las lesiones sufridas por Diana Muñoz Oliveros (víctima). Lo anterior, con base en el dictamen médico legal suscrito por el Dr. Oscar Mantilla Barrera, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien determinó a favor de la víctima una incapacidad médico legal de 120 días, con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de carácter SENTENCIA MATERIA DE APELACION 8permanente y perturbación funcional de miembro de carácter permanente.

120 días, con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de carácter SENTENCIA MATERIA DE APELACION 8permanente y perturbación funcional de miembro de carácter permanente. Frente a la responsabilidad penal del procesado, aduce que conforme a la prueba pericial y testimonial, se puede afirmar que la causa del accidente fue la conducta negligente del procesado al no haber realizado el pare de la carrera 21 con la intersección de la calle 33. Atinente a lo planteado por la defensa, respecto a que conforme el informe del perito físico forense la causa eficiente del accidente fue la poca visibilidad de la vía, manifiesta que no se puede desconocer lo establecido por los agentes de tránsito que atendieron el accidente, 5 minutos después de ocurrido el suceso, los cuales determinaron que no había ningún obstáculo en la vía que redujera la visibilidad del procesado, quien era el llamado a realizar la señal de pare (que según el perito de la defensa, se encontraba demarcada de manera vertical en la vía) y a cruzar con cuidado la intersección. Y si bien en el informe pericial se determina que la motocicleta se desplazaba a una velocidad comprendida entre 32 km/h y 53 km/h, en una vía cuya velocidad máxima es de 30 km/h; lo cierto es que la velocidad del vehículo conducido por la víctima no fue la causa contribuyente del accidente (porque llevaba la prelación de la vía), sino la conducta omisiva del procesado, quien según el testimonio de la víctima no realizó la señal de pare ni tampoco escuchó el pito

contribuyente del accidente (porque llevaba la prelación de la vía), sino la conducta omisiva del procesado, quien según el testimonio de la víctima no realizó la señal de pare ni tampoco escuchó el pito de la motocicleta, porque se encontraba distraído con su teléfono móvil. Finalmente, respecto a que la causa atribuible del accidente fue el hecho de que la motocicleta se encontraba en la parte izquierda de la vía cuando debía estar sobre el carril derecho de la misma, recuerda que la vía por donde transitaba Diana Muñoz Oliveros era de un solo sentido, y además, conforme lo expresado por la víctima, se encontraba en el lado izquierdo porque acababa de realizar una maniobra de adelantamiento. Así las cosas, considera que sin lugar a dudas el punible es atribuible directamente a la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte de JORGE ANDRES SALAMANCA GARCIA, quien no cumplió las reglas que gobiernan el trafico automotor, especialmente la comprendida en el artículo 55 del Código Nacional de Transito.

Radicación: 76-520-6000-182-2011 -00774-01 (AC-289-17)

Procesado: JORGE ANDRÉS SALAMANCA GARCIA

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

9Radicación:

Procesado: Delito: 76-520-6000-182-2011 -00774-01 (AC-289-17)

JORGE ANDRÉS SALAMANCA GARCIA

LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE LA APELACION RECURRENTES.- La defensa recurrió la decisión A Quo, solicitando, en primer término, la nulidad de la actuación, y de manera subsidiaria la revocatoria del fallo de primera instancia.

LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE LA APELACION RECURRENTES.- La defensa recurrió la decisión A Quo, solicitando, en primer término, la nulidad de la actuación, y de manera subsidiaria la revocatoria del fallo de primera instancia.

1. Sobre la solicitud de nulidad, indica que la juez A quo vulneró su derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, al (i) llevar a cabo una actuación en la que se formuló imputación dos años después de la querella y (ii) al haber adelantado una sesión de juicio oral (12 de diciembre de 2016) sin su presencia, acto en el cual el representante de la Fiscalía, la víctima y la funcionaría judicial emitieron una serie de manifestaciones injuriosas en su contra.

Manifestó haber solicitado ante el A quo la nulidad de la actuación, empero la misma le fue negada, así como también la posibilidad de recurrir dicha decisión, incluso de hacer uso del recurso de queja. A su juicio, el proceso debe anularse a partir del momento en que la juez no le otorgó la oportunidad de recurrir la decisión que resolvió no anular la actuación4, con el fin de que se le permita recurrir en alzada dicha providencia. Asimismo, aduce que toda la actuación se encuentra provista de afectaciones graves a los principios que sustentan el sistema penal acusatorio, especialmente, el principio de imparcialidad, pues la juez A quo no solo lo maltrataba ante las demás partes e intervinientes, sino que llegó al extremo de hostigar a sus testigos y utilizar sus dolencias físicas, en orden a desvincularlo de la actuación, con el fin de desestructurar la tesis defensiva planteada.

intervinientes, sino que llegó al extremo de hostigar a sus testigos y utilizar sus dolencias físicas, en orden a desvincularlo de la actuación, con el fin de desestructurar la tesis defensiva planteada. Expresa que incluso, de manera arbitraria, la funcionaría decidió compulsar en su contra copias disciplinarias, a sabiendas que la razón de sus inasistencias era porque se encontraba hospitalizado. Sobre la Juez A quo, agrega que (i) direccionó el testimonio de la víctima, orientándola tendenciosamente a decir que el procesado iba distraído (ii) cometió actos de hostigamiento y acoso contra la defensa para que renunciara a uno de sus testigos (Alejandro Rico León), (¡ii) fue laxa con las solicitudes de aplazamiento del fiscal, y en cambio con la defensa fue estricta y tiránica, al no permitirle aplazamientos, así fuese de días. Y en cuanto a la fiscalía, alega que (i) le impidió llamar en garantía a la empresa aseguradora, imposibilitando llegar a un arreglo indemnizatorio con la víctima con el fin de terminar el proceso de manera anticipada y (ii) no le descubrió todo los elementos materiales probatorios que obraban en la carpeta (favorables y desfavorables al procesado), pues omitió correrle traslado de una 4 Providencia adoptada en audiencia del 23 de febrero de 2017 10fotografía de un vehículo automotor que es

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