TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2011-80223-01-(05-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2011-80223-01-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76520-60-00182-2011-80223-01
Buga, Valle, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2.021) Aprobado según Acta No.368
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira – Valle, del 13 de mayo del 2021 por medio de la cual absolvió a Jonathan Díaz Carabalí del delito de Homicidio culposo, por duda probatoria.
2. ANTECEDENTES
2.1.- El 25 de abril de 2017 ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira – Valle, se llevó a cabo la diligencia de formulación de imputación, de conformidad con el artículo 286 de la Ley 906 del 2004, en la cual se le atribuyó el delito contemplado en el artículo 109 del Código Penal, Homicidio Culposo, en calidad de autor responsable, con fundamento en los siguientes hechos:
“Estos hechos jurídicamente relevantes se presentan el día 27 de diciembre del año 2011, en la calle 38 entre carrera 29 y 30 de esta localidad, a eso de las 9:40 am, cuando
“Estos hechos jurídicamente relevantes se presentan el día 27 de diciembre del año 2011, en la calle 38 entre carrera 29 y 30 de esta localidad, a eso de las 9:40 am, cuando el joven Jhonatan Díaz Carabalí conduciendo una motocicleta de placas PAK36C,Radicación: 76520-60-00182-2011-80223-01/AC-029-21
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modelo 2012, arrolla a la señora Graciela Ortiz Ortiz, quien desafortunadamente, producto de esas lesiones, fallece posteriormente como consecuencia de esta situación, en el entendido, entonces, que se establece que por la velocidad que llevaba Jhonatan Díaz Carabalí sufrió impactos muy graves, que fuera arrastrada varios metros del lugar donde se presentara el accidente por l a velocidad que llevaba, lo que no le permitió realizar ninguna maniobra.
Vemos entonces que frente a esos hechos jurídicamente relevantes, la fiscalía referirá, frente a esa imputación jurídica, vemos que en esa imputación jurídica se hace necesario tener en cuenta dos situaciones, que si bien es cierto aquí se ha infringido una norma contemplada en el artículo 109 del Código Penal que determina que esa conducta realizada por el señor Jhonatan Díaz Carabalí corresponde a un homicidio culposo…, pero también nos remontamos a lo que establece el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito en donde determina unos comportamientos, tanto para el conductor, pasajero o peatón, en donde establece que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique
Tránsito en donde determina unos comportamientos, tanto para el conductor, pasajero o peatón, en donde establece que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito. Es así, q ue se tiene que desafortunadamente que el señor Díaz Carabalí no pudo realizar alguna maniobra para poder evitar colisionar con la humanidad de la señora Graciela Ortiz Ortiz que desprotegida como peatón sufrió esas lesiones tan graves que le produjeran su muerte. (…) Vemos entonces señor Díaz Carabalí que el hecho de ocasionarle la muerte a Graciela Ortiz Ortiz sin ninguna justificación que lo exonere de responsabilidad en este caso, por llevar una velocidad fuera de los límites y que así lo refiriera la testigo Martha Lucía Verón Ortiz en cuanto al arrastre y en cuanto a las lesiones ocurridas en la humanidad de Graciela Ortiz Ortiz, lo hacen responsable de que usted está en la capacidad de comprender de que esa ilicitud de usted conducir un vehículo automotor le permite que tome las medidas y precauciones de observar que se le puede presentar a usted en la vía y si no presentara ese exceso de velocidad, pues podría haber podido maniobrar y evitar así ese accidente
2.2.- El 16 de septiembre de 2019 se adelantó la audiencia de formulación de acusación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. En ese acto público la Fiscalía reiteró la atribución jurídica comunicada en la audiencia preliminar y la
acusación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. En ese acto público la Fiscalía reiteró la atribución jurídica comunicada en la audiencia preliminar y la fundamentó en los siguientes hechos:Radicación: 76520-60-00182-2011-80223-01/AC-029-21
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“El día 27 de diciembre de 2011 a eso de las 9:40 horas se presentó un accident e de tránsito en la calle 38 entre carrera 29 y 30 de esta municipalidad, donde luego de haber sido atropellada por una motocicleta de placa PAK36C falleció la señora Graciela Ortiz Ortiz, quien se identificaba con la cédula 38.432.478 de Cali Valle. Asimismo, falleció en la clínica Palma R eal de este municipio, ello debido a las lesiones que presentaba. El conductor de la motocicleta fue identificado como Jonathan Díaz Carabalí identificado con cédula 1.006.186.831.
En análisis pericial emanado por Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que se trata de una mujer de 80 años de edad que sobrellevaba politrauma severo en accidente de tránsito , el cual le ocasiona un desplazamiento brusco de la cabeza y el cuello con fractura entre la primera y segunda vertebra cervicales y trauma raquimedular alto por efecto conocido como “latigazo” ; también hubo desplazamiento brusco del encéfalo entre la base del cráneo y cerebro que choca con los huesos del cráneo , lacerándose y produciéndose un sangrado intracerebral; además de daño axonal severo
encéfalo entre la base del cráneo y cerebro que choca con los huesos del cráneo , lacerándose y produciéndose un sangrado intracerebral; además de daño axonal severo a causa de la desaceleración; todo ello induce una reacción inflamatoria inmediata en la bóveda carneada llevando a una herniación del encéfalo y el tallo a través de los orificios naturales del cráneo; por el edema cerebral resultante presenta también trau ma severo en tórax que le ocasiona contusión pulmonar y cardiaca, fracturas costales y aumento de la presión intracavitaria, lo cual ocasionan estallidos basculares causado hemorragia severa y posteriormente la muerte. Presenta también trauma cerrado de tó rax con contusión pulmonar y cardiaca. Fractura de cadera derecha, fractura de tibia y peroné derecho.
La causa básica de muerte: Politraumatismo en accidente de tránsito.
Se estableció como causa probable del accidente de tránsito, la causal 40 4, esto es, transitar por la calzada. El vehículo había sido movido del lugar de los hechos”.
2.3.- El 30 de septiembre del 2019 se adelantó la audiencia preparatoria que trata el artículo 356 de la Ley 906 del 2004. En este acto, se adelantó lo concerniente a la enunciación y solicitudes probatorias. Se decretaron las deprecadas por las partes. Se pactaron estipulaciones. El acusado no compareció por lo que se da continuidad con el
trámite ordinario. Se fija fecha y hora para la audiencia de juicio oral.Radicación: 76520-60-00182-2011-80223-01/AC-029-21
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2.4.- El juicio oral se llevó a cabo en los días 15 de octubre de 2019, 9 de junio y 29 de septiembre de 2020 y el 12 de febrero de 2021. En desarrollo de las sesiones la Fiscalía presentó su alegato inicial; se ingresaron las estipulaciones probatorias 1; se practicaron las pruebas decretadas; las Partes expusieron los alegatos de conclusión; el Juez dictó el sentido del fallo de carácter absolutorio y se dictó la respectiva sentencia.
2.4.1. Alegato de apertura : “La Fiscalía promete desde ahora que con la prueba documental, prueba testimonial y pericial, que fue imprudencia en la conducción del velocípedo, Jonathan Díaz Carabalí causó la lesión sufrida por Graciela Ortiz, quien falleció en la clínica Palma Real ese mismo día, una anciana de 80 años, causándole politraumatismo en accidente de tránsito que le ocasionó desplazamiento brusco de la cabeza y cuello (describe fracturas) … Demostrará entonces la Fiscalía, que por ese actuar imprudente de Jonathan Díaz Carabalí en la conducción de ese vehículo automotor en zona urbana de esta ciudad que no le permitía andar a esa velocidad que se concluye llevaba por ese violento impacto contra la anciana que iba bajo la acera en la calle 38 entre carrera 29 y 30. Actuó, pues, con marcada imprudencia y violando esas
se concluye llevaba por ese violento impacto contra la anciana que iba bajo la acera en la calle 38 entre carrera 29 y 30. Actuó, pues, con marcada imprudencia y violando esas normas de tránsito, lo cual cegó la vida de esta anciana mujer”.
2.4.2.- Pruebas:
2.4.2.1. Martha Lucía Verón Ortiz . 60 años de edad y sobrina de la occisa Graciela Ortiz Ortiz. Su tía falleció el 27 de diciembre de 2011 debido a que fue arrollada por una motocicleta. En esa época tenía 80 u 82 años, no recuerda la edad exacta. Según leyó en unos informes, la víctima f ue arrastrada por varios metros y sufrió múltiples golpes en el cuerpo. Ese día su tía iba hacia el hospital para asistir a una cita médica; ella aún era muy lúcida, gozaba de buena salud, buena visión, pese a su avanzada edad. Era muy independiente, no era necesario acompañarla a hacer sus diligencias. La declarante no observó el accidente; cuando le avisaron se desplazó hasta el lugar de los hechos y vio una mancha de sangre. Escuchó comentarios de las personas que estaban en el sitio.
1 (i) informe de policía de accidente de tránsito del 27 de diciembre de 2011, con el respectivo croquis; (ii) Inspección técnica al cadáver que se le realizara a la señora Graciela Ortiz Ortiz realizada en la clínica Palma Rea l; (iii) plena
identificación de la señora Graciela Ortiz Ortiz; (iv) que la motocicleta de placas PAK36C estuvo involucrada en el accidente investigado; y (v) plena identidad, arraigo y ausencia de antecedentes del procesado.Radicación: 76520-60-00182-2011-80223-01/AC-029-21
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2.4.2.2. Lorena Pardo Pedroza. Médico legista en el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Trabaja en la unidad básica de Palmira. Reconoció informe de necropsia del 28 de diciembre de 2011 practicado a Graciela Ortiz Ortiz. Relacionó y explicó cada una de las múltiples lesiones que presentaba la occisa. Dijo que cualquiera de ellas pudo haber ocasionado su deceso porque eran graves, pues consistían en trauma craneoencefálico contuso; contusión pulmonar y cardiaca; fracturas en las vértebras del cuello (desnucarse), hemotorax, entre otras. Tenía golpes por todos lados; es difícil determinar si el impacto fue por la parte anterior o posterior.
2.4.2.3. Germán Vicente Cardona Vallecilla . Médico Urólogo. A través de historia clínica que se le puso de presente, recordó que la señora Graciela Ortiz Ortiz ingresó por servicio de urgencias a la clínica Palma Real el 27 de diciembre de 2011, a causa de politraumatismos. Estaba siendo atendida por diferentes especialistas en quirófano cuando fue requerido para que interviniera porque la paciente presentaba trauma en la
por servicio de urgencias a la clínica Palma Real el 27 de diciembre de 2011, a causa de politraumatismos. Estaba siendo atendida por diferentes especialistas en quirófano cuando fue requerido para que interviniera porque la paciente presentaba trauma en la vejiga. Ingresó al quirófano, estabilizó el sangrado con sutura y sondas. Hizo lo que corresponde a su especialidad.
2.4.2.4. Camilo Andrés Urbano Guzmán . Médico especialista en cirugía gener al. Recuerda que el 27 de diciembre de 2011 estaba en turno de urgencias en la clínica Palma Real. Ese día llegó por servicio de urgencias la señora Graciela Ortiz en regular estado de salud porque presentaba politraumatismo. Explicó cada uno de los trauma s que había sufrido la paciente y los órganos que comprometía. Adujo que no es posible establecer cuál fue el mecanismo del trauma, pero puede afirmar que tuvo que ser muy severo para producir fracturas tanto en la parte superior como inferior del organismo. La paciente fue atendida por diversos especialistas. Luego de practicársele varios procedimientos quirúrgicos fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos y posteriormente falleció. Se trataba de una adulta mayor con múltiples fracturas y compromisos en pulmones, vejiga y otros órganos. No puede especificar si la víctima recibió el golpe por la parte posterior o anterior. Explicó que es probable que se hayaRadicación: 76520-60-00182-2011-80223-01/AC-029-21
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presentado una cinemática del trauma que consiste en traumas secundarios cuando la
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presentado una cinemática del trauma que consiste en traumas secundarios cuando la persona cae sobre una superficie.
2.4.2.5. Blanca Mery Montoya Muriel . Psicóloga funcionaria del CTI de Palmira . Realizó actividades para plena identificación, arraigo y antecedentes del procesado.
2.4.2.6. José Antonio Mena Maquilón . Técnico operativo en tránsit o, transporte y seguridad vial de la Secretaría de Tránsito de Palmira. Realizó experticia a la motocicleta de placas PAK-36C. El automotor tenía múltiples daños. Es difícil establecer el punto de impacto porque tenía daños por varias partes; cree que el impacto fue frontal izquierdo. No vio el accidente.
Pruebas de la Defensa: El apoderado de la defensa alude no tener pruebas para practicar.
2.4.3.- Alegatos de conclusión.
Fiscalía: El delegado de ente acusador manifestó haber cumplido con la promesa de demostrar, más allá de toda duda, la ocurrencia del hecho delictual y la responsabilidad penal del acusado. El primer tópico se acreditó con los testimonios de los galenos que atendieron a la víctima en la clínica Palma Real y con la médico legista que practicó la necropsia, quienes determinaron las lesiones sufridas por ella y las causas del deceso; igualmente, a través de estipulación probatoria, se demostró que el 27 de diciembre d e
2011 ocurrió un accidente de tránsito en la calle 38 entre carreras 29 y 30 de Palmira,
igualmente, a través de estipulación probatoria, se demostró que el 27 de diciembre d e 2011 ocurrió un accidente de tránsito en la calle 38 entre carreras 29 y 30 de Palmira, en el que estuvieron involucrados el señor Díaz Carabalí como conductor de una motocicleta y la señora Graciela Ortiz como peatona.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, adujo que este conducía de manera imprudente por una vía urbana del municipio de Palmira y si bien la víctima se desplazaba por un lado de la acera, ello no fue un factor determinante de la causa del accidente, pues no fue intempestiva su salida a la calzada, tal como se deduce del modo en que fue embestida por el flanco derecho de la parte posterior de su cuerpo. Así, la huella de arrastre registrada en el informe de accidente de tránsito, así como la forma violenta en que fue atropellada la víctima, permite entender o “suponer” que el procesado transitaba a una velocidad superior a la permitida por las autoridades de tránsito. En conclusión, solicitó que el anuncio del fallo fuere de carácter condenatorio.Radicación: 76520-60-00182-2011-80223-01/AC-029-21
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Defensa: Deprecó un fallo absolutorio. Las pruebas de la fiscalía tan solo demuestran la ocurrencia del accidente y las lesiones sufridas por la víctima. Ningún medio de convicción informa sobre el actuar imprudente atribuido a su prohijado.
la ocurrencia del accidente y las lesiones sufridas por la víctima. Ningún medio de convicción informa sobre el actuar imprudente atribuido a su prohijado.
2.5.- El 13 de mayo de 2021 el Juzgado A-quo dictó sentencia absolutoria.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en la sentencia , hizo una relación de las pruebas practicadas en el juicio y de los hechos objeto de estipulación probatoria para concluir que existe duda probatoria respecto de la responsabilidad penal que la Fiscalía le atribuye a Jonathan Díaz Carabalí, con fundamento en lo siguiente:
“…no hubo ni siquiera un testigo presencial de los hechos traído por la fiscalía que permitiera determinar una situación contraria, por ello considera el despacho que hay duda probatoria, esto porque pudo haber ocurrido alguna situación como por ejemplo, un exceso de velocidad, sin embargo el exceso de velocidad requiere una cuantificación para poder determinar cuál era la permitida a un vehículo automotor o motocicleta en ese lugar donde ocurrió el accidente, entonces, faltó también determinar por parte de la fiscalía, si la huella de arrastre permitía cuantificar la velocidad, si esta pudo haberse determinado a través de un ingeniero forense o físico forense que puede a través de su entrenamiento determinar con una huella de arrastre de un cuerpo, a qué velocidad pudo haber sido atropellada la víctima, teniendo en cuenta la medidas de la hue lla, pues el cuerpo se desplaza una vez es atropellado por un vehículo en movimiento, eso hubiera sido posible determinarlo, y no se hizo y tampoco se determinó. Tampoco se determinó
cuerpo se desplaza una vez es atropellado por un vehículo en movimiento, eso hubiera sido posible determinarlo, y no se hizo y tampoco se determinó. Tampoco se determinó cual era la velocidad a la que podía desplazar un vehículo en ese lugar, tampoco se trajeron al juicio eventualmente los videos de cámaras del lugar que pudieran determinar la ubicación de la señora dentro de la calzada, si su invasión de la calzada fue momentánea o si la ocupación de la calzada por parte de la occisa había sido realizada adecuadamente, si la motocicleta eventualmente por la velocidad o por la vulneraciónRadicación: 76520-60-00182-2011-80223-01/AC-029-21
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de medidas de precaución por parte del motociclista la hubieran atropellado, o si la señora ya había iniciado el cruce de la vía por una bocacalle y estuviera autorizada para hacerlo.”
4. EL RECURSO
El representante del ente acusador contraría a lo argüido por el juez A.quo por cuanto en su criterio sí se demostró más allá de duda razonable, la responsabilidad penal del acusado. Explicó que, aunque no se practicó prueba directa de los hechos, al determinarse la multiplicidad, gravedad y naturaleza de las lesiones de la víctima, resulta claro que fue embestida por la motocicleta a alta velocidad.
Destacó la ausencia de prueba de cruces o señalizaciones peatonales en el lugar de los hechos como para exigirle a la víctima que los utilizara.
claro que fue embestida por la motocicleta a alta velocidad.
Destacó la ausencia de prueba de cruces o señalizaciones peatonales en el lugar de los hechos como para exigirle a la víctima que los utilizara.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia objeto de alzada, y en su lugar se condene a Jonathan Díaz Carabalí por el delito de Homicidio culposo.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en razón a la regla territorial y de superioridad funcional contenida en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se trata de resolver el recurso de apelación formulado contra una sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira - Valle, el cual se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.Radicación: 76520-60-00182-2011-80223-01/AC-029-21
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5.2.- Problema jurídico.
Sería del caso entrar a resolver la controversia probatoria planteada por el ente acusador, si no fuera porque se advierte lesionada la estructura del d ebido proceso por falencias en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en el acto complejo de la acusación, cuya consecuencia es la anulación del trámite.
5.3.- De los hechos jurídicamente relevantes en delitos de naturaleza culposa.
Si bien cada tipo penal comprende características disímiles en lo que respecta
de la acusación, cuya consecuencia es la anulación del trámite.
5.3.- De los hechos jurídicamente relevantes en delitos de naturaleza culposa.
Si bien cada tipo penal comprende características disímiles en lo que respecta con los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía ha de tener especial cuidado y hacer una descripción acorde con esas particularidades. De allí que, tratándose de delitos culposos, en la sentencia CSJ SP4792-2018, radicado 525072, la Corte haya indicado:
“De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que e l incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.
Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.
En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar,
En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar,
2 Reiterada recientemente en CSJ SP1961-2019, radicado 53196.Radicación: 76520-60-00182-2011-80223-01/AC-029-21
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esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.
Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado -, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.
Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria.” (Subrayas fuera del texto original).
procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria.” (Subrayas fuera del texto original).
Por lo anterior, cuando se está ante un delito imprudente, como sería el homicidio culposo en accidente de tránsito, se requiere que en la imputación y en la acusación se delimite cómo el indiciado incrementó el riesgo, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas y cómo esa infracción con dujo indefectiblemente al resultado dañoso.
Si el acto de comunicación o el pliego de cargos carecen de esa precisión y tan solo menciona que ocurrió una colisión, que el implicado conducía un vehículo y que no tomó las previsiones legales de tránsito, sin definirlas, es clara la doctrina de los hechos jurídicamente relevantes, y ello, sin duda, afecta la estructura del debido proceso3.
En cumplimiento de tal exigencia, descendiendo al presente caso, la Fiscalía, en el acto de comunicación de cargos, le atribuyó a Jonathan Díaz Carabalí haber elevado el riesgo jurídicamente permitido al exceder los límites de velocidad al momento de
3 SP4045-2019.Radicación: 76520-60-00182-2011-80223-01/AC-029-21
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conducir la motocicleta PAK-36C, al punto que no logró eludir a la víctima, generando la colisión contra su humanidad y su posterior deceso, debido a los múltiples traumas que
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conducir la motocicleta PAK-36C, al punto que no logró eludir a la víctima, generando la colisión contra su humanidad y su posterior deceso, debido a los múltiples traumas que le ocasionó.
Como se puede apreciar, el ente acusador, en esa audiencia preliminar, cumplió con el deber de señalar de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes que, en punto de un delito culposo, es necesario delimitar, como es la acción u omisión concreta que constituye la desatención del deber objetivo de cuidado y l a elevación del riesgo permitido.
Sin embargo, en la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía faltó a ese requisito. En dicho acto complejo, en su componente fáctico, tan solo hizo alusión a la ocurrencia de un accidente de tránsito y a las causas clínicas del deceso de la víctima, refiriendo que la hipótesis probable de la colisión es el código 404: “ transitar por la calzada”.
De acuerdo con el señalamiento fáctico de la formulación de acusación, al procesado en ningún momento se le enrostró alguna acción u omisión que constituya alguno de los escenarios que comprenden los delitos imprudentes en accidentes de tránsito, como es la infracción al deber objetivo de cuidado violatoria de reglamentos de tránsito, significante de la elevación del riesgo permitido que se concreta en el atentado contra el bien jurídico de la integridad personal o la vida. Se debe tener en cuenta que el aludido código 404 consignado en el croquis de tránsito corresponde a la Resolución
contra el bien jurídico de la integridad personal o la vida. Se debe tener en cuenta que el aludido código 404 consignado en el croquis de tránsito corresponde a la Resolución No.11268 de 2012 del Ministerio de Transporte y en el subtítulo de “Hipótesis atribuibles al peatón”, señala: “Caminar por la zona destinada al tránsito de vehículos”.
De modo que, vemos a la Fiscalía enrostrando al procesado una causal determinada exclusivamente para el peatón, siendo la víctima y no aquel, quienRadicación: 76520-60-00182-2011-80223-01/AC-029-21
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desempeñaba ese rol en el tráfico terrestre el día de los hechos. Por tanto, carece de lógica tal atribución e implica una falla en la delimitación de los hechos jur ídicamente relevantes, pues, justamente, el relato contenido en ese acto, carece de tal connotación.
Pues bien, podr ía decirse que la afectación advertida no es trascendente, por cuanto la defensa de Díaz Carabalí , a pesar de las imprecisiones, pudo eje rcer el derecho de contradicción en el juicio oral.
No obstante, sobre ese tópico se ha fijado una línea reciente y pacífica por parte del órgano de cierre en la justicia ordinaria, cuya premisa fundamental es que una adecuada atribución fáctica en la au diencia de formulación de imput ación no logra subsanar la referida irregularidad, pues se erige en un vicio de estructura en el que se
adecuada atribución fáctica en la au diencia de formulación de imput ación no logra subsanar la referida irregularidad, pues se erige en un vicio de estructura en el que se demanda el proferimiento de una sentencia por hechos no contenidos en la acusación.
En asuntos de similar índole, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente:
“El principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la acusación y el fallo:
Artículo 448-. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación.
O, en palabras de aquella Corporación, «[e]l derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación deRadicación: 76520-60-00182-2011-80223-01/AC-029-21
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acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia»4. En todo caso, «la exigencia de la mencionada congruencia es de orden
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acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia»4. En todo caso, «la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico»5.
Esta ampliación, sin embargo, carece de incidencia para los efectos del problema jurídico a