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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2012-00092-01-(17-09-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2012-00092-01-(17-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

s Z'

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES

ÉTIC A

SUPERACION

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Radicación: 76-520-6000-182-2012-00092-01 (AC-374-19)

Procesado: ARMANDO CAICEDO DIAGO Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Aprobado según Acta No. 247 en Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima y la Fiscalía contra la sentencia No 60 del 29 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, absolvió a Armando Caicedo Diago, como autor del delito de

Lesiones Personales Culposas. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes fueron delimitados por la Fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación, así: "(...) Los hechos jurídicamente relevantes tienen ocurrencia en la carrera 33A No 22 - 20 del Barrio Olímpico de la ciudad de Palmira, a eso de las nueve horas de la mañana del día 7 de febrero de 2012 , cuando el señor Armando Caicedo Diago a bordo de un vehículo, tipo tractor , de placas KMR01B, marca

Palmira, a eso de las nueve horas de la mañana del día 7 de febrero de 2012 , cuando el señor Armando Caicedo Diago a bordo de un vehículo, tipo tractor , de placas KMR01B, marca Massey Ferguson que transitaba por esa vía , cambia de carril sin precaución y por este motivo colisiona a la motocicleta deplacas JZ086A, marca Honda, color azul, que transitaba por la misma calle y que era conducida por la señora Yenis Jiménez Ramos, quien a consecuencia de esta colisión resultó lesionada y luego de ser valorada por los señores médico legistas se le determinó una incapacidad médico legal de 15 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente". ANTECEDENTES PROCESALES La querella fue presentada dentro del término de ley1, agotándose la etapa pre procesal establecida por el artículo 522 del C.P.P., toda vez que se realizó audiencia de conciliación (fracasada) el 25 de marzo de 2015, en la fiscalía 65 Local de Palmira2. El 30 de septiembre de 2016 se realizó audiencia de formulación de imputación3 en donde el implicado no aceptó cargos por el delito de lesiones personales culposas, descrito y sancionado en el artículo 111, inciso 2o del artículo 112, inciso 2o del artículo 113 y artículo 120 del Código Penal. En esta diligencia la Fiscalía delimitó los cargos contra Armando Caicedo Diago, de la siguiente forma: "(...) Considera la Fiscalía que el señor Caicedo Diago infringió el deber objetivo de cuidado porque debió prever que cambiar de carril sin precaución , podía

Caicedo Diago, de la siguiente forma: "(...) Considera la Fiscalía que el señor Caicedo Diago infringió el deber objetivo de cuidado porque debió prever que cambiar de carril sin precaución , podía causar alguna lesión a los transeúntes como es el caso que nos ocupa. Vulneró el bien jurídico de la integridad personal de la víctima sin justa causa , tenía capacidad para comprender que infringir el deber objetivo de cuidado por falta de previsión es un delito. Tenía capacidad para determinarse conforme esa comprensión , era consciente que causar daño en el cuerpo de otra persona por culpa o infracción del deber objetivo de cuidado está prohibido y por último ie era exigible actuar conforme a la ley". La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 6 de julio de 2017 y la audiencia preparatoria se celebró el 1 de septiembre de 2017.

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Procesado: Armando Caicedo Diago

Delito: Lesiones Personales Culposas

1 Cfr. Fl 168. Cuaderno No 1. Fecha: 16 de febrero de 2012 2 Cfr. Fl 190 al 1912. Cuaderno No 1 3 Cfr. Fl 98. 2i La audiencia de juicio oral inició el 19 de febrero de 2018 y fue agotada en seis sesiones, donde se escucharon como testigos de cargo a Gloria Inés Angulo Castañeda, Yenis Jiménez Ramos, Lorena Pardo Pedroza, Henry Fernando Rodríguez Hernández, Néstor Alonso Cano Aguado, Tulio Ernesto Brugos Mejía, Santiago Laverde González, Andrés Felipe Moncayo Jiménez, Ménica Millán

Lorena Pardo Pedroza, Henry Fernando Rodríguez Hernández, Néstor Alonso Cano Aguado, Tulio Ernesto Brugos Mejía, Santiago Laverde González, Andrés Felipe Moncayo Jiménez, Ménica Millán Gil; y de descargos Néstor Alonso Cano Aguado (testigo común), Henry Fernando Rodríguez Hernández, Yenis Jiménez Ramos, Armando Caicedo Diago. El 29 de julio de 2019 se presentaron los alegatos finales, ese mismo día se anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutoria y el 2 de agosto de 2019 se llevó a cabo lectura de sentencia.

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Procesado: Armando Caicedo Diago

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PRÁCTICA PROBATORIA ESTIPULACIONES PROBATORIAS Las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados

1. Que a la señora Yenis Jiménez Ramos le fue tomado, después del accidente, una prueba de alcoholemia con resultados negativos.

2. Que al señor Armando Caicedo Diago, el 7 de febrero de 2012, le fue tomado después del accidente, una prueba de alcoholemia con resultados negativos.

3. La plena identificación e individualización Armando Caicedo Diago y su arraigo socioeconómico.

4. Que en fecha 25 de marzo de 2015, se intentó con resultados fallidos una conciliación entre Yenis Jiménez Ramos y

Armando Caicedo Diago.

5. Que Armando Caicedo Diago carece de antecedentes penales.

TESTIGOS DE LA FISCALÍA Gloria Inés Angulo Castañeda.- Médico Legista adscrita al

Armando Caicedo Diago.

5. Que Armando Caicedo Diago carece de antecedentes penales.

TESTIGOS DE LA FISCALÍA Gloria Inés Angulo Castañeda.- Médico Legista adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le realizó el quinto reconocimiento médico legal a la víctima Yenis Jiménez Ramos, en fecha 5 de mayo de 2014, consignada en el informe pericial de clínica forense No UBPLM-DSVLLC-01504-2014, donde dictaminó una incapacidad definitiva de 25 días y como secuelas medico legales una deformidad física que afecta el cuerpo, cuyo carácter se encontraba pendiente de definir. 3Manifiesta la perito que producto del accidente de tránsito se generó en la victima un hematoma en su glúteo izquierdo, causándole un abultamiento y a fin de corregir la asimetría de la zona se emitieron órdenes de cirugía, realizándose aspiración del tejido graso redundante. Yenis Jiménez Ramos.- Sobre el accidente informa que se movilizaba en una motocicleta Honda Bis por la carrera 33, cuando el tractor cañero conducido por el acusado se cruzó de un momento a otro, sin colocar luces direccionales, hacía el carril por donde se desplazaba, golpeando la llanta trasera de su motocicleta, ocasionando que saliera despedida del vehículo y posteriormente cayera sentada sobre el andén, generándole un hematoma en su glúteo. Afirma que se desplazaba a una velocidad de 30 km/h, que alcanzó a frenar, a pitar, que perdió el control de la motocicleta y que no

cayera sentada sobre el andén, generándole un hematoma en su glúteo. Afirma que se desplazaba a una velocidad de 30 km/h, que alcanzó a frenar, a pitar, que perdió el control de la motocicleta y que no había mucho tránsito. Sobre el estado del clima aduce que el tiempo era seco y soleado. Frente a la vía indica que era de doble sentido y ella se desplazaba por el carril derecho. Lorena Pardo Pedroza.- Médico Legista adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó el segundo reconocimiento médico legal a Yenis Jiménez Ramos el 7 de mayo de 2012, consignándolo en el informe pericial 2012C-06040301129. Henry Fernando Rodríguez Hernández.- Se desplazaba detrás de la motocicleta conducida por la víctima. Afirma que no fue testigo directo del accidente, pues solo percibió los hechos cuando la víctima ya estaba sentada en el andén. Desconoce los motivos del accidente, solo escuchó a Yenis Jiménez Ramos manifestar que el tractor la había cerrado. SI. Néstor Alonso Cano Aguado.- Policía de Tránsito. Al ponerle de presente el informe policial de accidente de tránsito da cuenta de su contenido, afirmando que consignó como causa probable del accidente para el vehículo No 2 -tractor- "vehículo cambia de carril sin precaución". Realizó la fijación fotográfica del accidente. Sobre la vía, informa que se trataba de una recta plana con doble sentido y respecto a la colisión manifiesta que ambos vehículos se estaban desplazando por el mismo sentido, que de acuerdo al

Sobre la vía, informa que se trataba de una recta plana con doble sentido y respecto a la colisión manifiesta que ambos vehículos se estaban desplazando por el mismo sentido, que de acuerdo al informe la posición final del tractor estaba en diagonal, por lo que infirió que la causa del accidente fue debido a la imprudencia del Radicación: 76-520-6000-182-2012-00092-01 (AC-374-19)

Procesado: Armando Caicedo Diago Delito: Lesiones Personales Culposas 4conductor al intentar cambiar de carril de forma inadecuada, obstruyéndole el paso de la motocicleta.

Manifiesta que el tractor no presentaba ningún daño, que la motocicleta presentaba averías en la parte delantera derecha -que coinciden con la posición en que quedó la motocicleta sobre la víay rayones en diferentes partes, que no logró observar huella de frenado ni de arrastre, que el accidente no fue a alta velocidad y que los actos urgentes se realizaron 30 minutos después de ocurridos los hechos. En el contrainterrogatorio indica que no pudo determinar, en grado de certeza que hubiera existido una colisión entre los dos vehículos y que posiblemente el carro le golpeó la llanta trasera a la motocicleta, razón por la que la víctima perdió el control y cayó hacía el lado derecho e ilustra que cuando un conductor va a realizar una maniobra de adelantamiento sino tiene espejos retrovisores, debe inclinar la cabeza hacía atrás para observar si vienen vehículos. Tulio Ernesto Brugos Mejía.- Técnico Automotor adscrito a la Secretaría de Movilidad de Palmira, Valle. Adelantó la revisión

retrovisores, debe inclinar la cabeza hacía atrás para observar si vienen vehículos. Tulio Ernesto Brugos Mejía.- Técnico Automotor adscrito a la Secretaría de Movilidad de Palmira, Valle. Adelantó la revisión técnica del vehículo agrícola tipo tractor sin encontrar daños aparentes. Santiago Laverde González.- Médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó el primer dictamen médico legal a Yenis Jiménez Ramos, donde se consignó que debido a la caído presentó un trauma contuso lumbar, sin fractura. Determinó una incapacidad médico legal de 12 días. Andrés Felipe Moncayo Jiménez.- Médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó último dictamen médico legal a Yenis Jiménez Ramos, determinando una incapacidad médico legal definitivo de 15 días y como secuelas medico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Ménica Millán Gil.- Médico adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó el tercer y cuarto dictamen médico legal a Yenis Jiménez Ramos, determinando una incapacidad médico legal definitivo de 15 días y como secuelas medico legales perturbación funcional de órgano de locomoción, carácter transitorio mejorable con el paso del tiempo.

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5TESTIGOS DE LA DEFENSA.- SI. Néstor Alonso Cano Aguado (testigo común).- Agrega a su testimonio que realizó informe policial de accidente de tránsito PN1285 y bosquejo topográfico donde se puede observar los dos vehículos en su punto final. Tomó fotografías de cómo quedaron los vehículos, sin registrar ninguna imagen respecto al punto de impacto. Indica que se encontraba prohibido adelantar por la derecha, que dada la posición de los vehículos el tractor pudo haberle cerrado el paso de la motocicleta, siendo probable que el tractor haya ¡mpactado en la llanta trasera. No obstante, desconoce el punto de Impacto de los vehículos. Henry Fernando Rodríguez Hernández (testigo común).- Reitera que solo observó a una motocicleta tirada en el piso y que ambos vehículos Iban por el mismo sentido vial. Yenis Jiménez Ramos (testigo común).- Reitera la víctima que de un momento a otro el acusado giró hacia el lado derecho sin colocar ninguna direccional, razón por la cual la llanta trasera del tractor golpeó con el manubrio del lado izquierdo de la motocicleta y debido al impacto perdió el control de su motocicleta. Armando Caicedo Diago.- Acusado. Respecto a la dinámica del accidente, indica que en efecto se encontraba cambiando de carrilde izquierda a derechay que alcanzó a ingresar al carril derecho (80%) cuando sintió algo y frenó de Inmediato. Afirma que el tractor contaba con retrovisores y previo a cambiar de carril verificó que no viniera ningún vehículo y cuando empezó a

de izquierda a derechay que alcanzó a ingresar al carril derecho (80%) cuando sintió algo y frenó de Inmediato. Afirma que el tractor contaba con retrovisores y previo a cambiar de carril verificó que no viniera ningún vehículo y cuando empezó a Ingresar al carril derecho, supone que la motociclista decidió adelantarlo. Dice que la moto nunca golpeó con la maquinaria del tractor sino con el andén y manifiesta que ocurrió el accidente porque la víctima, por adelantarlo, se metió por donde no cabía. Se movilizaba a 33km/h. SENTENCIA RECURRIDA La Juez A quo resuelve absolver a Armando Caicedo Diago tras encontrar que de las pruebas practicadas en juicio no se logra acreditar la teoría del caso de la Fiscalía.

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Procesado: Armando Caicedo Diago Delito: Lesiones Personales Culposas Ello porque no se pudo determinar el punto de impacto ni el roce entre los dOS vehículos -el tractor no presentaba ninguna huella de colisióny ni siquiera ei SI. Néstor Alonso Cano Aguado logró aportar certeza frente a la hipótesis consignada por él en el informe policial de accidente de tránsito, afirmando en el contrainterrogatorio de la defensa que muy probablemente la motocicleta colisionó con la llanta trasera del vagón del tractor -sin que exista prueba de eiioperdiendo el control y cayendo hacía el lado derecho.

defensa que muy probablemente la motocicleta colisionó con la llanta trasera del vagón del tractor -sin que exista prueba de eiioperdiendo el control y cayendo hacía el lado derecho. La juez desestima la credibilidad de la víctima, pues si conducía de forma paralela al tractor no pudo haber visto que el acusado utilizare o no los direccionales y agrega que es imposible afirmar que la llanta trasera del tractor haya golpeado con el manubrio izquierdo de la motocicleta, pues ni el álbum fotográfico ni ia inspección a vehículos demuestran que hubo alguna transferencia o roce entre los vehículos. Así, ante la falta de conocimiento frente a la responsabilidad penal de Caicedo Diago la juez A quo plantea como hipótesis alternativa del accidente que la señora Yenis Jiménez Ramos al ver que el tractor estaba cambiando de carril de izquierda a derecha, se asustó, frenó, pitó y perdió el control, cayendo hacia el lado derecho (andén). En ese sentido, le resulta claro que la causa eficiente del accidente fue la falta de pericia de la víctima en la conducción de su motocicleta y ello se reafirma al verificar la baja velocidad que llevaban ambos vehículos. Dice la juez "(...) ella se colocó tan nerviosa que su maniobra de evasión es evitar ia colisión, ella intentó hacerse hacia ia derecha, es decir, hacia ei lado del andén, pero como su velocidad era de treinta kilómetros por hora, ella alcanzó a frenar y pitar donde ella pierde el control porque pensó que podía terminar en los vagones del tractor, sigue en zigzag. Se puede determinar que ella no roza con el tractor, sino con el andén (...) se roza con el andén en su

pierde el control porque pensó que podía terminar en los vagones del tractor, sigue en zigzag. Se puede determinar que ella no roza con el tractor, sino con el andén (...) se roza con el andén en su desplazamiento pierde el control toma la decisión de tirarse hacia ei andén, quedando punto finai en la parte delantera como quedó el álbum fotográfico de la cuarta fotografía Por tanto, afirma que no existió ningún comportamiento negligente o imprudente por parte del acusado, y en cambio sí evidencia falta de pericia por parte de la víctima en la conducción de su motocicleta. 7EL RECURSO RECURRENTES. - La apoderada de víctimas alega, a diferencia de los expuesto por el A quo, que si se analiza el croquis levantado por el PT Cano el día del evento, se puede observar que el acusado actuó en contra de las normas del Código Nacional de Tránsito, pues la vía por la que se desplazaba es una vía de doble sentido y por lo tanto, el conductor del tractor (acusado) debía transitar por el carril derecho y, si en el carril se encontraba otro vehículo, debía haber transitado detrás de dicho vehículo. Sin embargo, el acusado cambió sin precaución de carril, invadiendo el carril derecho por donde se desplazaba la victima (así quedó plasmado en el croquis y en el álbum fotográfico). Solicita al Ad quem tener en cuenta que el acusado en su testimonio manifestó no haberse percatado de la presencia de Yenis Jiménez Ramos a su lado derecho, implicando con ello que maniobró su vehículo tractor (llevando un remolque) de forma descuidada e imprudente y aunque el A quo pretende trasladarle la

Jiménez Ramos a su lado derecho, implicando con ello que maniobró su vehículo tractor (llevando un remolque) de forma descuidada e imprudente y aunque el A quo pretende trasladarle la responsabilidad del accidente a la víctima, asegura que en ningún momento se demostró que el impacto hubiese sido con la llanta delantera de la motocicleta. Dice la censora "(...) la intención del conductor del vehículo tractor a todas luces era rebasar la motocicleta con el fin de posicionarse en el carril derecho delante de ella y lograr avanzar antes del cambio de la luz del semáforo , es claro entonces que actuó con negligencia, con desobediencia a la norma y con impericia , acaso olvidó el señor Armando Caicedo que conducía un tractor y que además tiraba de un remolque? Recordemos que él asegura que invadió el carril derecho y que logró posicionar el tractor pero que el remolque le quedó atravesado , repito por este dicho se puede establecer ampliamente que le faltó cuidado y destreza". Con base en lo anterior, solicita se revoque la sentencia A quo y se imparta fallo condenatorio contra Armando Caicedo Diago, al haberse acreditado que desobedeció las normas de tránsito que le imponen realizar maniobras de adelantamiento con suma precaución. A su turno, la Fiscalía alega que la Juez A quo omitió valorar que el vehículo conducido por el acusado no contaba con retrovisores delanteros y que de acuerdo con la posición final de los vehículos, es claro que el tractor invadió el carril por donde iba la señora Yenis Radicación: 76-520-6000-182-2012-00092-01 (AC-374-19)

delanteros y que de acuerdo con la posición final de los vehículos, es claro que el tractor invadió el carril por donde iba la señora Yenis Radicación: 76-520-6000-182-2012-00092-01 (AC-374-19)

Procesado: Armando Caicedo Diago

Delito: Lesiones Personales Culposas 8i Jiménez Ramos en su motocicleta, quedando ubicado en diagonal, entre los dos carriles.

Desarrolla la Fiscal sus argumentos diciendo, en primer lugar, que el acusado no fue testigo directo del accidente, pues de haber visto como ocurrió el siniestro sabría la velocidad de la motocicleta, habría escuchado el pito y observado a la motociclista. Igualmente, aduce que sus manifestaciones respecto a que " estuvo pendiente todo el tiempo del retrovisor mirando la parte de atrás que no viniera nadie" significan que no contaba con retrovisores laterales y por contera que no tenía buena visibilidad para haber iniciado el cambio de carril. Este hecho lo reafirma la Fiscal al decir que los policiales que atendieron el siniestro manifestaron que el tractor no tenía ningún espejo y menos unos retrovisores que le permitieran observar que otro vehículo Iba cerca de él o venia antes de cambiar de carril. Por último, afirma que el testimonio del acusado no tiene credibilidad y se contradice con lo dicho por la víctima, pues mientras el acusado Indica que no observó a la motociclista (a pesar de que, según él, tenía toda la visibilidad) y que cuando se encontraba en un 80% del carril derecho fue que observó a la motocicleta intentado adelantarlo; la victima aduce que ella no venía detrás, sino al lado del tractor y que sin colocar direccionales, el conductor

un 80% del carril derecho fue que observó a la motocicleta intentado adelantarlo; la victima aduce que ella no venía detrás, sino al lado del tractor y que sin colocar direccionales, el conductor del tracto camión Invadió el carril por donde se desplazaba. Indica la Fiscal que en el presente juicio se demostró que Caicedo Diago invadió el carril sin tomar las precauciones necesarias ” pues ni siquiera llevaba ios espejos retrovisores y la posición final del tractor nos demuestran sin lugar a dudas que este venia por el carril izquierdo y la motocicleta por su carril derecho y que lógicamente no observó las direcciones porque ella no iba por detrás, iba a un lado del tractor". Conforme a ello, solicita se revoque el fallo A quo y se Imparta fallo condenatorio contra el acusado. NO RECURRENTES.- La defensa solicitó mantener el fallo A quo, argumentando que de ser cierta la hipótesis de la Fiscalía (que el acusado invadió el carril por donde se desplazaba la victima), el punto Impacto se hubiera registrado con la primera parte del tractor y no como lo dice la víctima con las llantas traseras.

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9Argumenta que la versión acreditada por las pruebas practicadas, es la ofrecida por el acusado, siendo claro que la causa eficiente del accidente fue la imprudencia de la motociclista al pretender adelantar un vehículo, mientras se encontraba haciendo cambio de carril.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

es la ofrecida por el acusado, siendo claro que la causa eficiente del accidente fue la imprudencia de la motociclista al pretender adelantar un vehículo, mientras se encontraba haciendo cambio de carril.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicación: 76-520-6000-182-2012-00092-01 (AC-374-19)

Procesado: Armando Caicedo Diago

Delito: Lesiones Personales Culposas

1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la apoderada de víctimas y la Fiscalía, de acuerdo a lo consagrado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. Del conocimiento para condenar La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la aproximación racional a la verdad, entendida como el conocimiento para condenar, se produce en el juicio, con inmediación y confrontación, y no por fuera de él (artículo 381 de la Ley 906 de 2004).

En ese orden, el conocimiento más allá de toda duda razonable, uno de los más altos valores y que más exigencias de objetividad plantea en el proceso penal, requiere de un juicio sistémico que implica apreciar individualmente cada evidencia -conforme a las reglas de cada medio— y el análisis sistemático con los demás medios de prueba, método legal con el cual se pretende garantizar que la conclusión que se obtiene puede soportar todos los intentos de refutación de un discurso racional. De manera que el testimonio, que versa sobre hechos que le constan al declarante (artículo 402 de la ley 906 de 2004), se debe apreciar teniendo en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria, la naturaleza del objeto percibido, la

constan al declarante (artículo 402 de la ley 906 de 2004), se debe apreciar teniendo en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria, la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, la rememoración, el comportamiento en el interrogatorio, la forma de las respuestas y la personalidad del testigo (artículo 404), y mediante una visión holística o en conjunto con los demás medios de prueba4. 4 CSJ SCP. SP1721-2019, 15 de mayo de 2019. Rad. 494871

3. De la responsabilidad penal de Armando Caicedo Diago en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas.

La prueba recaudada en el juicio oral, la de cargo como la de descargo, muestra que el 7 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m., Armando Caicedo Diago conducía su vehículo, tipo tractor, de placas KMR01B, marca Massey Ferguson, sobre la carrera 33A No 22 - 20 del Barrio Olímpico de la ciudad de Palmira; y mientras realizaba una maniobra de cambio de carril (de izquierda a derecha), la motocicleta conducida por la señora Yenis Jiménez Ramos perdió estabilidad, arrojándola hacia el lado derecho de la vía, golpeando su glúteo izquierdo contra el andén. La Sala no pone en duda que el accidente ocurrió mientras el acusado se encontraba realizando una maniobra de cambio de carril, pues este hecho se confirma con lo dicho por el mismo Armando Caicedo Diago, con el álbum fotográfico5 y lo consignado

acusado se encontraba realizando una maniobra de cambio de carril, pues este hecho se confirma con lo dicho por el mismo Armando Caicedo Diago, con el álbum fotográfico5 y lo consignado en el bosquejo realizado por el policial Néstor Alonso Cano Aguado, al momento de levantar el croquis del accidente6. La duda probatoria se cierne alrededor de las causas que originaron el accidente y por contera de la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la Fiscalía no logró acreditar que existió una colisión o punto de contacto entre la motocicleta conducida por Yenis Jiménez Ramos y el tractor maniobrado por el acusado, o incluso que la falta de precaución del acusado fue causante de la pérdida de control de la motocicleta de Jiménez Ramos. Y es que no existe ningún medio de conocimiento que confirme la versión de la señora Yenis Jiménez Ramos respecto a que conducía al lado derecho del tractor y que el acusado sin colocar las direccionales, decidió cambiar de carril -de izquierda a derechagolpeándole el manubrio izquierdo con la llanta trasera-hecho que derivó en la pérdida del control del vehículo conducido por la víctima-, Pues de ser así se habrían reportado daños en la parte lateral izquierda de la motocicleta v en ningún aparte de la actuación se registran estos daños.

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Procesado: Armando Caicedo Diago Delito: Lesiones Personales Culposas En efecto, de acuerdo a lo consignado por el agente Cano Aguado en su reporte de inspección de daños7, la motocicleta no presentó

Procesado: Armando Caicedo Diago Delito: Lesiones Personales Culposas En efecto, de acuerdo a lo consignado por el agente Cano Aguado en su reporte de inspección de daños7, la motocicleta no presentó ningún daño en la parte izquierda, describiendo únicamente "averías en la parte delantera derecha y rayones en todas partes

5 Cfr fl 15 al 17. Cuaderno No 2 6 Cfr fl 14. Cuaderno No 2 7 Cfr fl 22. Cuaderno No 2 11daños que se explican al ver la posición final del vehículo (motocicleta), así como la mecánica del accidente expuesta por la víctima, respecto a que su vehículo la arrojó hacía un lado y continuó con su marcha. Ante la falta de prueba que acredite que la víctima se encontraba al lado derecho del tractor, resta por indicar que la fiscalía tampoco demostró que la pérdida de control del vehículo conducido por la víctima fuera atribuible a una maniobra imprudente del acusado, pues Armando Caicedo Diago fue muy claro al explicar que, previo a dar inicio a su maniobra, verificó que ningún vehículo estuviera atrás suyo, notando la presencia de Yenis Jiménez Ramos únicamente cuando ya se encontraba en el suelo, razón por la que decidió frenar de forma inmediata. Si revisamos la fotografías del accidente8, donde consta el punto final de los vehículos, nos encontramos que la caída de la motociclista no se verificó sino hasta cuando la mayor parte del tractor con su remolque se encontraban dentro del carril derecho, razón por la que se puede deducir -y con ello se sustenta la duda

final de los vehículos, nos encontramos que la caída de la motociclista no se verificó sino hasta cuando la mayor parte del tractor con su remolque se encontraban dentro del carril derecho, razón por la que se puede deducir -y con ello se sustenta la duda probatoriaque el accidente ocurrió debido a una maniobra imprudente de la víctima al intentar adelantar el tractor por la derecha, mientras estaba realizando cambio de carril. Y no puede argumentar la Fiscalía que el acusado no llevaba espejos retrovisores, cuando de las fotografías del accidente se observa que el tractor sí los tenía y el mismo acusado lo confirma en su testimonio, amén que dicha observación no quedó registrada en el informe policial de accidente de tránsito y mucho menos fue lo afirmado por el agente Néstor Alonso Cano Aguado, pues este policial se limitó a indicar que de no tener espejos retrovisores el conductor del tractor se encontraba obligado a ser más precavido en el momento de realizar la maniobra de cambio de carril. Bajo estas premisas, la Sala no encuentra que se configura ningún yerro en la valoración probatoria realizada por el A quo, en consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia

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