TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2012-00344-01-(07-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2012-00344-01-(07-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
k i U ( > . ' e .
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
ERESJUSTICIA PENAL EXC'ELENC.IA
BUGA ÉTICA V.IPF^: ACION Código: V e r s i ó n : F e c h a d e a p r o b a c i ó n : GSP-FT-09 2 2 2 / 0 5 / 2 0 1 2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76520-60-00-182-2012-00344-01 /AC-019-20
Buga, Valle, siete (7) de febrero de dos mil veinte (2.020) Aprobado según Acta No. 19
1. OBJETIVO.
Resolver el recurso de apelación formulado por la Fiscalía contra la sentencia del 27 de diciembre del 2019, emitida por la Juez Quinta Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, a través de la cual absolvió a Martha Gavina Buitrago del cargo de Lesiones culposas por el cual había sido acusada.
2. ANTECEDENTES 2.1.- La conducta atribuida a la procesada se describió en el escrito de acusación, de
la siguiente manera: “Los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en la Carrera 28 con Calle 33 de esta ciudad de Palmira valle (sic), para el di a 11 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la señora MARTHA GAVIRIA BUITRAGO, conducía el vehículo tipo automóvil marca MAZDA, de placas CMB-195
aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la señora MARTHA GAVIRIA BUITRAGO, conducía el vehículo tipo automóvil marca MAZDA, de placas CMB-195 color estrato perla, quien transitaba por esa vía de la carrera 28, Y NO CONSERVA LA DISTANCIA DE SEGURIDAD y colisiona con los vehículos que se encontraban realizando el pare en la calle 33, golpeando por la parte de atrás al vehículo tipo taxi de placas VQA-881 marca KIA que era guiado por el señor HERIBERTO GIRÓN ARANA, quien resultare lesionado y que luego de ser valorado por los señores médicos legistas se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de CUARENTA (40) DIAS yRadicado: 76520-60-00-182-2012-00344-01/AC-019-20
Acusada: Martha Gavina Buitrago
Delito: Lesiones culposas
como SECUELAS MÉDICO LEGALES LA PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ÓRGANO DELA COLUMNA CERVICAL DE CARÁCTER TRANSITORIO”. 2.2. - Por los anteriores hechos, la Fiscalía le formuló imputación a Martha Gaviria Buitrago, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, Valle, calificándolos jurídicamente como Lesiones culposas, según las descripciones contenidas en el artículo 111 (tipo base), 112 inc.1,114 inc.1 y 120 del Código Penal. Esta vista pública se llevó a cabo el 6 de marzo del 2017. 2.3. - El 6 de septiembre del 2017, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, realizó la audiencia de formulación de acusación. En este
2.3. - El 6 de septiembre del 2017, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, realizó la audiencia de formulación de acusación. En este acto público la Fiscalía acusó formalmente a Martha Gaviria Buitrago por los hechos antes referidos, bajo la misma atribución jurídica. Igualmente, se reconoció como víctima a Heriberto Girón Arana. 2.4. - La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de noviembre del 2018. Se decretaron las pruebas solicitadas por las Partes. Asimismo, se anunció la estipulación probatoria respecto de los siguientes hechos y circunstancias: (i) ocurrencia del accidente de tránsito a través del reporte de inicio; (ii) inicio de la acción penal a través de noticia criminal; (iii) actos urgentes realizados momentos después del accidente; (iv) inspecciones realizadas a los vehículos involucrados; (v) querella presentada por la víctima Heriberto Girón Arana; (vi) conciliación fallida entre la víctima y la procesada; (vii) la realización de cinco reconocimientos médico legales, a Heriberto Girón Arana por parte de los galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y (viii) plena identificación y arraigo socioeconómico de la acusada. 2.5. - El juicio oral inició el 5 de noviembre del 2019. La Fiscalía presentó la teoría del caso. Se ingresaron las estipulaciones anunciadas en la audiencia preparatoria. Se practicó el siguiente testimonio a cargo del ente acusador: Wilson Hernando Martínez Pedroza. Pertenece a la Policía Nacional. Trabajó en la policía de carreteras durante 13 años aproximadamente. Actualmente es comandante
practicó el siguiente testimonio a cargo del ente acusador: Wilson Hernando Martínez Pedroza. Pertenece a la Policía Nacional. Trabajó en la policía de carreteras durante 13 años aproximadamente. Actualmente es comandante de la estación de policía de Villanueva. En el año 2012 laboraba en Palmira, en el área 2
S l C N e t S n1000
E BRadicado: 76520-60-00-182-2012-00344-01/AC-019-20
Acusada: Martha Gavina Buitrago Delito: Lesiones culposas de tránsito. Es técnico en seguridad vial y trabajó hasta el año 2016 en esa área.
Dentro de sus funciones estaban las de regular el tránsito y atender accidentes viales. Tenía funciones de policía judicial cuando se presentaban lesionados y/o muertos en los accidentes de tránsito. Recuerda haber atendido un accidente ocurrido el 11 de mayo del 2012 en la carrera 28 con calle 33 en el que resultaron involucrados tres vehículos y una persona lesionada. Dijo que el accidente se presentó porque uno de los vehículos se encontraba realizando el pare, otro se ubicó en la parte de atrás y llegó un tercero que por no conservar la distancia debida colisionó al automotor No.2 y este a su vez golpeó al primer rodante. La persona que resultó lesionada era la que conducía el vehículo No.2. Para refrescar memoria se le puso de presente el informe de accidente de tránsito elaborado por él (fl.156). Expresó que para ese caso se determinó que la causa del accidente fue la establecida en código 121 para los vehículos No.2 y No.3 que consiste en no conservar la distancia de seguridad. Dijo que
de accidente de tránsito elaborado por él (fl.156). Expresó que para ese caso se determinó que la causa del accidente fue la establecida en código 121 para los vehículos No.2 y No.3 que consiste en no conservar la distancia de seguridad. Dijo que en estos eventos la causa del accidente se determina por dos factores: el contribuyente y el determinante. El determinante fue la no conservación de la distancia por parte del vehículo No.3., el cual correspondía al conducido por la señora Martha Gaviria Buitrago. Se desconoce si la conductora iba distraída o a una velocidad que no le permitió detenerse antes de golpear al automotor No.2. Dijo que en áreas urbanas la velocidad máxima es de 60km/h y las distancias para frenado es de 30 a 40 metros aproximadamente. Agregó que el día de los hechos el clima era normal, la vía no estaba mojada y por tanto se descarta que el automotor No.3., se hubiere resbalado. En el sitio solamente había señalizaciones del sentido vial sobre el piso y un semáforo que estaba funcionando normalmente. Los tres vehículos iban por el mismo carril y en el mismo sentido vial norte-sur por la carrera 28, hacia el centro. El accidente se pudo haber evitado si se conservaba la distancia de seguridad que debe haber entre los vehículos cuando se encuentran en circulación. El vehículo que va atrás es el que debe mantener la distancia de seguridad respecto del automotor que se encuentra adelante. En este caso la distancia de frenado era entre 30 y 40 metros debido a que la vía estaba en condiciones normales. Indicó que otra posible causa del accidente pudo haber sido la falla en los frenos del vehículo No.3., pero esa circunstancia no le correspondía establecerla porque no es técnico en automotores.
la vía estaba en condiciones normales. Indicó que otra posible causa del accidente pudo haber sido la falla en los frenos del vehículo No.3., pero esa circunstancia no le correspondía establecerla porque no es técnico en automotores. 2.6.- En sesión del 12 de diciembre del 2019, se practicó el testimonio de la víctima. Heriberto Girón Arana. Indicó que el 11 de mayo del 2012, antes del mediodía, iba manejando el taxi VQA881 de la empresa Unitax, por la carrera 28 con calle 33 por el carril izquierdo, estaba haciendo el semáforo cuando fue impactado por la parte de atrás por otro vehículo, empujándolo hacia adelante, lo cual hizo que también impactara al vehículo que estaba adelante. El accidente ocurrió a las once de la mañana. No recuerda más porque quedó inconsciente y horas más tarde despertó en 3 >09001Radicado: 76520-60-00-182-2012-00344-01/AC-019-20
Acusada: Martha Gavina Buitrago Delito: Lesiones culposas una clínica. En el momento del accidente llevaba unos pasajeros. Manifestó que cuando estaba llegando al sitio, el semáforo estaba en verde y cambió a rojo, por lo que se detuvo a esperar a que cambiara de nuevo a verde, pero no recuerda cuánto tiempo estuvo estacionado. No vio quien lo impactó por detrás. Cree que la persona que lo colisionó iba a una velocidad más o menos alta porque al golpearlo lo impulsó a tal punto que lo hizo golpear el automotor que se encontraba en la parte de adelante.
Considera que la conductora del rodante venía distraída. Por el accidente sufrió un
que lo colisionó iba a una velocidad más o menos alta porque al golpearlo lo impulsó a tal punto que lo hizo golpear el automotor que se encontraba en la parte de adelante. Considera que la conductora del rodante venía distraída. Por el accidente sufrió un “latigazo’’ y la columna le duele constantemente, al igual que el cuello. Reiteró que la persona de pronto venía distraída y no vio cuando el taxi paró y por eso lo golpeó por detrás. Después del impacto habló por el radio, pidió un “break” y luego perdió la consciencia porque solo recuerda haber despertado en la clínica. Aclaró que no se bajó del vehículo después de ocurrido el accidente. Explicó que pedir un “break” por el radio significa que sufrió un accidente o se presentó un hurto. Es un código de la empresa para alertar sobre un peligro. El vehículo de adelante ya estaba detenido en el lugar haciendo el pare del semáforo; la víctima se detuvo a metro y medio aproximadamente respecto del que estaba adelante. Cuenta con 48 años de edad y conduce vehículos desde los 17. Al año de haber ocurrido el accidente, tuvo otro percance con una señora; ha tenido dos accidentes. Solo se ha golpeado la columna una vez y fue cuando fue impactado por la parte de atrás en el taxi que manejaba. Dijo que ha trabajado “bulteando” en la empresa Yupi y lo que debía cargar era liviano. No supo que sucedió con las demás personas implicadas en el accidente; tampoco con las pasajeras que llevaba en ese momento. El vehículo que manejaba sufrió daños en el bomper trasero, los stop’s, la puerta trasera, el capó, bomper delantero, la persiana y las farolas.
las pasajeras que llevaba en ese momento. El vehículo que manejaba sufrió daños en el bomper trasero, los stop’s, la puerta trasera, el capó, bomper delantero, la persiana y las farolas. La Fiscalía renunció a los demás testigos que le habían sido decretados y culmina con la práctica probatoria a su cargo. La Defensa, por su parte, también renunció a los testigos que se le decretaron, salvo la declaración de la acusada, quien renunció a su derecho a guardar silencio. Martha Gaviria Buitrago. Procesada. Recuerda que el día del accidente iba a hacer una diligencia al centro de la ciudad. Dijo que eran las once de la mañana aproximadamente cuando iba detrás de un taxi y delante de éste iba un camión. Adujo que el conductor del camión se detuvo y el taxi lo golpeó por detrás y ella a su vez golpeó al taxi también por la parte de atrás. Agregó que el conductor del camión se fue del lugar. El motorista del taxi se bajó del vehículo, miró la parte de atrás de su automotor y luego la parte de adelante del de la procesada, para después subirse de nuevo al taxi y utilizar el celular. Ese día el clima estaba normal, había buen sol y la vía 4 r%C90t>\ KTOC toooRadicado: 76520-60-00-182-2012-00344-01/AC-019-20
Acusada: Martha Gavina Buitrago Delito: Lesiones culposas estaba en buen estado. Reiteró que adelante del taxi iba un “camioncito”, pero no recuerda el color, solo que era un camión porque tenía “rejas”. Indicó que conduce vehículo desde que tenía 16 años y actualmente tiene 72. En la ciudad conduce
estaba en buen estado. Reiteró que adelante del taxi iba un “camioncito”, pero no recuerda el color, solo que era un camión porque tenía “rejas”. Indicó que conduce vehículo desde que tenía 16 años y actualmente tiene 72. En la ciudad conduce despacio. El camión se detuvo como a mitad de cuadra y delante de él no había más vehículos. Se detuvo mucho antes del semáforo, al parecer porque se le apagó al conductor, quien luego se fue como si nada hubiese pasado. Manifestó que el carro de su propiedad solamente sufrió “peladuritas” y un “hundidito” por los lados de la placa. Como ya iba por los lados del centro, conducía despacio, a 20 km/h aproximadamente. Iba atenta al carro que estaba adelante porque estaban lejos del semáforo, por lo que no alcanzó a observar en qué color estaba alumbrando. Después del choque se quedó en el lugar esperando a que llegara tránsito. Llegó la ambulancia, luego tránsito. Esperó a que el agente hiciera todas las diligencias. El taxi se lo llevaron en una grúa. Ella llevó personalmente su vehículo hasta los patios. Los agentes de tránsito le informaron que debido al accidente los vehículos debían ser llevados a los patios. En ningún momento le mencionaron que se habían presentado lesionados. Las personas que iban en el taxi como pasajeras, después de la colisión, se bajaron del vehículo y se fueron. En el taxi también observó un simple hundido por los lados de la placa. El golpe fue suave. Respecto del vehículo que iba adelante del taxi, aclaró que era un campero, pero se refirió a él como un “camioncito” porque llevaba barandas como las
golpe fue suave. Respecto del vehículo que iba adelante del taxi, aclaró que era un campero, pero se refirió a él como un “camioncito” porque llevaba barandas como las de los camiones. Fue insistente en adverar que el choque fue muy leve, y ello lo demuestran los pocos daños que sufrieron los vehículos. También dijo que no sabe si el conductor del taxi quedó inconsciente, pues lo vio descender del vehículo luego de la colisión. Dijo además que conservaba la distancia debida y que el choque se originó por la forma intempestiva como se detuvo el campero. Considera que quien ocasionó el accidente fue el conductor del vehículo No.1., el campero, por haberse detenido de forma improvista. No sabe porque en el croquis aparece la ubicación del vehículo No.1., pues su conductor se fue instantes después de ocurrido el accidente. Después del accidente, el vehículo de su propiedad quedó ubicado a un cuarto de cuadra respecto del semáforo. Culminado el anterior testimonio, se declaró el cierre del debate probatorio. 2.7.- Los alegatos conclusivos se presentaron en la sesión del 5 de diciembre del
2019. Seguidamente, la Juez A-quo anunció que el sentido del fallo será de carácter absolutorio. 2.8.- El 27 de diciembre del mismo año, se dictó la sentencia correspondiente. La Fiscalía apeló.
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Acusada: Martha Gavina Buitrago
Delito: Lesiones culposas
3. DECISIÓN IMPUGNADA Para la talladora de primera instancia, la Fiscalía no logró acreditar que las lesiones registradas en los reconocimientos médico-legales practicados a la víctima, hubieren sido ocasionadas en el accidente de tránsito investigado, pues concluyó que la colisión fue de carácter leve, sin la virtualidad para generar menoscabo en la columna del querellante.
Igualmente, consideró que tanto la víctima como la procesada, no guardaron la distancia de seguridad respecto del vehículo que iba delante de cada uno; luego en ambos concurrió la causa de la colisión. Por lo anterior, decidió absolver a Martha Gaviria Buitrago del cargo atribuido por la Fiscalía.
4. EL RECURSO La Fiscalía reconoce que no se demostraron las secuelas médico legales sufridas por la víctima Heriberto Girón Arana en los términos indicados en la acusación. Sin embargo, considera que sí se acredito con suficiencia, que con ocasión del accidente de tránsito originado por la acusada, se causaron lesiones al querellante que le generaron incapacidades médicas superiores a 30 días. Por ende, solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel, para en su lugar dictar uno de condena conforme a las consecuencias médicas que sí resultaron probadas durante el debate.
No recurrente. La Defensa destacó algunas contradicciones de la víctima cuando rindió su testimonio, además de cuestionar el hecho de que las pasajeras que aquél llevaba en el taxi no refirieron haber sufrido lesiones, para significar la ausencia de credibilidad respecto de dicho interviniente. 6 O 0 0 0 1
además de cuestionar el hecho de que las pasajeras que aquél llevaba en el taxi no refirieron haber sufrido lesiones, para significar la ausencia de credibilidad respecto de dicho interviniente. 6 O 0 0 0 1 ^ 3 ? aro c r 1009 ■Radicado: 76520-60-00-182-2012-00344-01/AC-019-20
Acusada: Martha Gavina Buitrago Delito: Lesiones culposas Igualmente, resaltó el respaldo que los informes de daños a los vehículos, le otorgan a la hipótesis planteada por la procesada en su declaración, referente a que el impacto fue demasiado leve y no habría causado lesiones al querellante.
Finalmente, retomó una de las circunstancias descritas en uno de los dictámenes periciales que contiene el reconocimiento médico legal practicado a la víctima el 25 de abril del 2014, referente a una posible lesión en la columna sufrida por aquella en el año 2011, para descartar la relación del accidente de tránsito con la afectación que presenta el querellante en esa parte del cuerpo, dado que el incidente ocurrió en mayo del 2012. Solicitó que se confirme la sentencia de primer nivel.
5. CONSIDERACIONES 5.1. - Competencia.
La tiene esta Sala Penal, porque la sentencia apelada proviene del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, adscrito al Distrito Judicial que regenta este Tribunal. El numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 del 2004, así lo prevé. 5.2. - Problema jurídico. De acuerdo con la revisión de la sentencia impugnada y la controversia planteada por
que regenta este Tribunal. El numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 del 2004, así lo prevé. 5.2. - Problema jurídico. De acuerdo con la revisión de la sentencia impugnada y la controversia planteada por la Fiscalía, deberá esta sección de la Sala Penal resolver los siguientes tópicos: (i) si existe la debida claridad acerca de lo que fue excluido del debate probatorio en las estipulaciones realizadas por las Partes, especialmente en relación con los reconocimientos médico-legales practicados a la víctima; (ii) en caso de no existir la misma, si se afectó el debido proceso y se lesionaron los derechos de las Partes e intervinientes; y (iii) de superar los dos primeros, previo análisis de las pruebas debatidas en el juicio, establecer, si se acreditó más allá de duda razonable, la ocurrencia de la conducta objeto de reproche y la responsabilidad penal de la acusada. 7nttuicauu. / uu¿u-uu-uu1 o¿-¿u i ¿ -uuohh -v i/h ^- u i v -¿ v
Acusada: Martha Gavina Buitrago Delito: Lesiones culposas 5.3.- De las estipulaciones probatorias.
El artículo 10 de la Ley 906 de 2004 determina que “e/ juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales” A su vez, el artículo 356 numeral 4o del mismo código, dispone que “se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para
constitucionales” A su vez, el artículo 356 numeral 4o del mismo código, dispone que “se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probado alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias” Estos preceptos, tienen por finalidad delimitar el debate probatorio en torno a los puntos donde existe verdadera controversia, en privilegio de los principios de eficiencia y celeridad que rigen el sistema acusatorio (Art.9 C.P.P.). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó los efectos de las estipulaciones probatorias, indicando, en esencia, que el único aspecto que se sustrae de demostración en el juicio, es el hecho o circunstancia objeto de estipulación.
Veamos: "(i) el principal efecto de una estipulación es suprimir del debate probatorio un determinado hecho; (ii) las partes deben expresar con claridad cuál es el aspecto táctico que se dará por probado; (iii) el juez debe controlar que las estipulaciones sean lo suficientemente claras; y (iv) la estipulación no puede extenderse a aspectos tácticos no incluidos en la misma”1.
De igual forma, la alta Corporación ha aclarado que “las partes pueden estipular cualquiera de estos aspectos factuales, esto es: (i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes, (ii) uno o varios hechos indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes tácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos"2. 1 CSJ SP, 15 de marzo de 2017, rad. 48.175. 2 CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932.
tácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos"2. 1 CSJ SP, 15 de marzo de 2017, rad. 48.175. 2 CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932. 8Radicado: 76520-60-00-182-2012-00344-01/AC-019-20
Acusada: Martha Gavina Buitrago Delito: Lesiones culposas A tono con lo anterior, se dejó sentado por la Corte, la imposibilidad de estipular “pruebas” porque: “(i) el efecto principal de ¡a estipulación es sustraer del debate algunos hechos o sus circunstancias; (ii) ello, naturalmente, incide en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se deben practicar en el juicio; (iii) en esa fase, el juez no conoce -ni debe conocerel contenido de las pruebas; (iv) por tanto, si las partes estipulan pruebas, y no hechos, el juez no tendrá elementos de juicio para establecer cuáles aspectos factuales no serán objeto de controversia, ni, en consecuencia, para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento solicitados por cada parte para sustentar su teoría del caso.
Así, por ejemplo, si las partes “estipulan” la historia clínica o la necropsia, mas no uno o varios hechos que pudieran ser demostrados con esos documentos (cuyo contenido es complejo, en cuanto puede abarcar declaraciones del perito y de terceros, opiniones, etcétera), el juez no tendrá elementos para establecer cuáles aspectos del tema de prueba quedaron abarcados con las estipulaciones y ello, naturalmente, afectaría las decisiones acerca de las pruebas que se practicarán en el juicio.”3
aspectos del tema de prueba quedaron abarcados con las estipulaciones y ello, naturalmente, afectaría las decisiones acerca de las pruebas que se practicarán en el juicio.”3 En la misma providencia, se hizo alusión a la estipulación de historias clínicas y/o informes de dictámenes periciales, tales como los emitidos por los médicos legistas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sobre el particular, precisó los eventos en que pueden ser objeto de estipulación, al respecto dijo: “Si, a manera de ilustración, a un médico se le acusa de haber consignado información falsa en una historia clínica, esa declaración -documentadahace parte del tema de prueba. Las partes podrán estipular que esa historia clínica fue la que elaboró el procesado, lo que podría suceder, por ejemplo, porque solo estén interesadas en discutir sobre la veracidad de la información allí plasmada. Bajo la misma lógica, si al médico legista se le acusa de haber emitido un dictamen falso, las partes podrán estipular que ese fue el informe que presentó, porque, entre otras razones, el debate se contrae a la aceptabilidad de las conclusiones allí vertidas. En este caso, como en el anterior, el contenido de la necropsia constituye uno de los hechos jurídicamente relevantes y, por tanto, es parte integral del tema de prueba. 3 CJS. SP5336-2019, rad. 50.696. Sentencia del 4 de diciembre del 2019.
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Acusada: Martha Gavina Buitrago Delito: Lesiones culposas Pero cuando la historia clínica y/o el informe de necropsia constituyen medios de prueba, como cuando pretenden ser utilizados para demostrar las características y consecuencias de las lesiones, en un caso de homicidio, el asunto cambia sustancialmente, simple y llanamente porque se trata de declaraciones (emitidas por expertos) acerca de ciertos hechos o aspectos tácticos (número de heridas, estado de saiud dei paciente, el deceso de la víctima, etcétera), así como sus opiniones expertas (la muerte ocurrió porX o Y razón, las lesiones dieron lugar a una deformidad física de carácter permanente, entre otros). Lo anterior, sin perjuicio de otros datos que suelen ser incorporados en estos documentos, entre los que cabe destacar las versiones entregadas por terceros acerca del origen de las agresiones físicas, los abusos sexuales o cualquier otro aspecto relevante para el derecho penal.
Como es evidente que las historias clínicas y los informes de necropsia se refieren a múltiples aspectos factuales, e incluso a declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, no es posible realizar estipulaciones a partir de la alusión genérica a estos documentos, porque no se tendría total claridad acerca de los hechos o circunstancias que las partes, conscientemente, debidamente informadas v sin ninguna duda, han decidido dar por probadas v. por ende, han renunciado a presentar pruebas sobre ese tema en particular.'4 Descendiendo al caso concreto, en la audiencia preparatoria (min.26:53) la Fiscalía y
debidamente informadas v sin ninguna duda, han decidido dar por probadas v. por ende, han renunciado a presentar pruebas sobre ese tema en particular.'4 Descendiendo al caso concreto, en la audiencia preparatoria (min.26:53) la Fiscalía y la Defensa acordaron, entre otros, udar por cierto que se ie realizó un reconocimiento médico el 16 de mayo de 2012 ai señor Heriberto Girón Arana”. Lo propio dijo el representante del ente acusador respecto de los reconocimientos médico-legales posteriores (15-jun-2012; 18-jul-2012; 15-abr-2014 y 16-feb-2015). Al dar inicio al juicio oral, la Juez habilitó un espacio para que la Fiscalía ingresara el acuerdo probatorio al que llegó con la Defensa. En ese momento (min.41:32), el delegado indicó que “se estipula también todos y cada uno de ios dictámenes médicolegales’’, refiriendo las fechas atrás mencionadas y adicionando un reconocimiento médico efectuado el 21 de febrero del 2017, sobre lo cual no hubo oposición alguna por parte del defensor, quien expresó su acuerdo con los términos de las estipulaciones relacionadas por el ente instructor. 4 Ibid. 10 e r a
KTOC IQOORadicado: 76520-60-00-182-2012-00344-01/AC-019-20
Acusada: Martha Gavina Buitrago Delito: Lesiones culposas Tales documentos, contentivos de declaraciones emitidas por expertos, contienen además: (i) una descripción de los hechos referida por el examinado; (ii) un resumen de los apartes pertinentes de las historias clínicas derivadas de las atenciones en
Tales documentos, contentivos de declaraciones emitidas por expertos, contienen además: (i) una descripción de los hechos referida por el examinado; (ii) un resumen de los apartes pertinentes de las historias clínicas derivadas de las atenciones en salud brindadas a la víctima, en los cuales también se relatan los hechos; (iii) el examen médico efectuado por el legista; y (iv) el análisis, interpretación y conclusiones que realiza el experto. Se tiene entonces que en la audiencia preparatoria las Partes convinieron en dar por probado que a la víctima se le realizaron los reconocimientos médico-legales antes referidos; luego en el juicio, tal convenio se circunscribió, genéricamente, a los dictámenes periciales que contenían dichos reconocimientos. No obstante, en ambas oportunidades, ninguna de las Partes precisó cuál era el hecho jurídicamente relevante o indicador, incluido en dichos informes y relacionado en la acusación, que se entendía demostrado y por ende excluido de la controversia probatoria. La alusión genérica a los informes periciales de medicina legal, generó diversas interpretaciones entre las Partes y la judicatura. La Fiscalía entendió acreditado que producto del accidente de tránsito se le ocasionó a Heriberto Girón Arana una lesión en la columna que le originó una incapacidad definitiva de cuarenta (40) días y la perturbación funcional del órgano de la columna cervical de carácter transitorio (parte esencial de la tipicidad atribuida en la acusación). La Defensa, en cambio, estimó que con tales estipulaciones, además de acreditarse las lesiones y las secuelas de la víctima, también quedaba excluido del debate
esencial de la tipicidad atribuida en la acusación). La Defensa, en cambio, estimó que con tales estipulaciones, además de acreditarse las lesiones y las secuelas de la víctima, también quedaba excluido del debate probatorio lo referido por la médico legista en el dictamen del 25 de abril del 2014, consistente en lo siguiente: “No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal... La historia clínica aportada consiste en dos momentos una es una transcripción de la valoración de neurocirujano en mayo del 2011 en la cuai se indica que no hay fracturas cervicales y la otra del 2012 en la que se hace mención a una fractura de la quinta vértebra cervical sin mencionar cuando ocurrió esta... ”. 1 1Radicado: 76520-60-00-182-2012-00344-01/AC-019-20
Acusada: Martha Gavina Buitrago Delito: Lesiones culposas Así, mientras para un extremo procesal, la estipulación delimitaba el debate probatorio únicamente en cuanto a la demostración o no de la falta al deber objetivo de cuidado atrib