TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2012-00657-01-(11-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2012-00657-01-(11-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
as,. oAUTO INTERLOCUTORIO ceSEGUNDA INSTANCIA ERES
JUSTICIA PENAL BUGACodigo: GSP-FT-46 Version: 1 Fecha de aprobación:22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76520-60-00-182-2012-00657-01 (AC-412-19)
Acusado: Luis Eliecer Pulido Solarte.
Discutido y aprobado según Acta No. 055 Guadalajara de Buga, marzo once (11) de dos mil veinte (2020) | OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia absolutoria del 20 deagosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira (Valle) en el proceso que se adelanta contra LUIS ELIECER PULIDO SOLARTE por la presunta comisión de un delito de lesiones personales culposas. ll ANTECEDENTES
1. El 17 de julio del 2017 la Fiscalía 67 Local de Palmira trasladó escrito de acusación aLUIS ELIECER PULIDO SOLARTE, en el cual narró que el 20 de septiembre de 2012,aproximadamente a las 5:30 de la mañana, cuando FAUSTO JOAQUÍN MUÑOZRadicación: 76520-60-00-182-2012-00657-01 (AC-412-19)Acusado: Luis Eliecer Pulido Solarte.Delitos: Lesiones Personales Culposas
TERRANOVA manejaba la motocicleta de placas GQH 61A hacia Cali, fue adelantadopor el taxi de placas VQB 084 conducido por LUIS ELIECER PULIDO SOLARTE, el queluego frenó intempestivamente y procedió a dar reversa al parecer para recoger a dospersonas que se encontraban en la orilla de la carretera, colisionando con el aludidovelomotor, lo que dio lugar a que FAUSTO JOAQUÍN MUÑOZ TERRANOVA resultaralesionado, suceso por el cual aquél presentó querella. Agregó el persecutor penal que el 03 de diciembre de 2012 se realizó audiencia deconciliación en la que FAUSTO JOAQUÍN MUÑOZ TERRANOVA y LUIS ELIECERPULIDO SOLARTE no lograron ponerse de acuerdo. . El 24 de julio de 2017 la Fiscalia presentó el escrito de acusación atrás aludido.
. El 18 de septiembre de 2017, en la audiencia concentrada, las partes acordaron tenerdemostrado el contenido de: (i) los avalúos de improntas y daños de los vehículosinvolucrados en el accidente, suscritos por el agente de tránsito JOSÉ ANTONIO MENAMAQUILON; (ii) informe técnico médico legal del 01 de octubre de 2012 suscrito por lagalena LORENA PARDO PEDROZA, referente a examen realizado a FAUSTO JOAQUÍNMUÑOZ TERRANOVA; (iii) acta de estudio socioeconómico y de arraigo de LUISELIECER PULIDO SOLARTE; (iv) informe técnico médico legal del 15 de julio de 2016suscrito por el galeno JESÚS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO, referente a examenrealizado a FAUSTO JOAQUÍN MUÑOZ TERRANOVA; (v) cédula de ciudadanía1.113.636.455 expedida a LUIS ELIECER PULIDO SOLARTE; (vi) actas de inspección alos vehículos involucrados en el accidente suscritas por IVAN ORTIZ VILLADA; (vii)registros de cadenas de custodia de los vehiculos involucrados en el accidente; (ix)licencia de tránsito de la motocicleta de placas GQH 61 A; (x) certificados de tradición delos vehículos involucrados en el accidente; (xi) la querella presentada por FAUSTOJOAQUÍN MUÑOZ TERRANOVA; (xii) constancia de no acuerdo conciliatorio entreFAUSTO
JOAQUÍN MUÑOZ TERRANOVA y LUIS ELIECER PULIDO SOLARTE defecha 03 de diciembre de 2012; (xiii) certificado de carencia de antecedentes judiciales deLUIS ELIECER PULIDO SOLARTE (folios 38 a 75).Radicación: 76520-60-00-182-2012-00657-01 (AC-412-19)Acusado: Luis Eliecer Pulido Solarte.Delitos: Lesiones Personales Culposas
4, El 29 de septiembre de 2017 se dio inicio al juicio oral; en materia probatoria sólo seescuchó el testimonio de FAUSTO JOAQUÍN MUÑOZ TERRANOVA, quien declaró queel 20 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, en la rectaCali-Palmira, cerca al corregimiento Palmaseca, un taxi lo adelantó, frenó y dio reversa;ante esa situación frenó la moto, la que se deslizó y terminó estrellandose contra lapuerta del baúl del taxi; en el momento del accidente se desplazaba a 65 kilómetros porhora, mientras que el taxi iba a 70 kilómetros por hora. Ill DECISIÓN IMPUGNADA El 20 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira decidió absolveral acusado, argumentó lo siguiente:
1. La Fiscalía “no pudo demostrar de manera exacta tal como era su deber, la forma comoocurrieron los hechos en el presente accidente de tránsito donde resultó lesionado elseñor FAUSTO JOAQUÍN MUÑOZ TERRANOVA, pues se resalta que efectivamente endicho accidente si hubieron lesiones personales donde desde la ANAMNESIS la víctimaafirmó que él se desplazaba como conductor de la motocicleta y colisiona con un taxi.”
2. Si la víctima se desplazaba a 65 kilómetros por hora en una vía recta, “la distancia deseguridad de él debió ser de 20 metros, era suficiente para que FAUSTO MUÑOZhubiese detenido su marcha, si era que el vehículo taxi paró bruscamente y según él dioreversa...”
3. La experiencia enseña que “un vehículo transitando a 70 k/h si frena bruscamente, jamásva detenerse en un solo sitio, sin que la frenada sería larga; esto es, que un carro enmarcha a 70 k/h, nunca va a detenerse abruptamente en un solo punto, eso es unimposible de frenar e inmediatamente retroceder...luego lo mencionado por la víctima esinverosímil...lo que se observa aquí es que muy seguramente la víctima no conservó sudistancia de seguridad y por eso colisionó contra el vehículo taxi; pues nótese como en eldictamen médico legal a la ANAMNESIS manifestó: Refiere el examinado que sufre unRadicación: 76520-60-00-182-2012-00657-01 (AC-412-19)Acusado: Luis Eliecer Pulido Solarte.Delitos: Lesiones Personales Culposas
accidente de tránsito se desplazaba como conductor de su motocicleta y colisiona contaxi”...aquí solamente está el testimonio de la víctima que miente a la justicia cuandoalude que el vehículo frenó bruscamente y de inmediato dio reversa...” IV RECURSOLa Fiscalía presentó recurso de apelación en procura de que se revoque la absolución yen su lugar se condene al acusado; para fundamentar esa pretensión hizo extensoresumen de lo actuado y destacó que la víctima declaró que el taxi conducido por elacusado frenó abruptamente “ACORTANDOLE LA DISTANCIA DE SEGURIDAD ySEGUIDO DE ESTO EN EL MISMO SENTIDO EN QUE IBA DIO REVERSA -ENRETROCESOLO QUE OCASIONÓ QUE COLISIONARA CON EL TAXI. QUE EL TAXI-SU CONDUCTORFRENÓ A MENOS DE TRES METROS 3 M Y ABRUPTAMENTEDIO REVERSA PARA RECOGER PRESUNTAMENTE A UNOS PASAJEROS...LOCUAL OCASIONÓ EL ACCIDENTE...” V CONSIDERACIONES . COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación escompetente para resolver la impugnación, pues en dicha norma se contempla que losTribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos ysentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de lassentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
. PROBLEMA JURÍDICO
. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los argumentos expuestos por el impugnante el Tribunal deberíadilucidar si se debe revocar la decisión absolutoria apelada, pero ello no es procedenteporque el recurso de apelación no fue sustentado.Radicación: 76520-60-00-182-2012-00657-01 (AC-412-19)Acusado: Luis Eliecer Pulido Solarte.Delitos: Lesiones Personales Culposas En orden a fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que en el artículo179 A de la Ley 906 de 2004 se consagra que “Cuando no se sustente el recurso deapelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede elrecurso de reposición.” Si bien por medio del recurso de apelación se puede acceder a la segunda instancia,ello por sí solo no es suficiente para lograr que el ad quem resuelva de fondo la alzada;para lograr ese objetivo es obligatorio que el impugnante exponga argumentos fácticos,probatorios y jurídicos que cuestionen los argumentos que expuso el a quo parafundamentar su decisión, lo que obliga al apelante a trabar confrontación intelectual conel Juez, por ello debe presentar, desde su perspectiva jurídica, análisis fáctico,probatorio o jurídico que conduzca a solución diferente del caso frente a la concluida porel fallador, exponiendo razones de hecho o de derecho dirigidas a convencer que losfundamentos de la decisión atacada son errados. Solo una vez trabada esa controversia corresponde al superior funcional analizar elasunto, para decidir cuál de las hipótesis jurídicas enfrentadas es la que merece seracogida, o si es una diferente.
En consecuencia, donde no existe antagonismo intelectual entre los argumentos delimpugnante con los fundamentos del fallo apelado, no existe fundamentación de laapelación, y por ello no es jurídicamente válida la intervención del ad quem. Al respecto pertinente es memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Supremade Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2010 emitida en el Proceso 31.273, dijo losiguiente: “No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a laprovidencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de loque disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que loconducen a cuestionar la determinación impugnada. SustentarRadicación: 76520-60-00-182-2012-00657-01 (AC-412-19)Acusado: Luis Eliecer Pulido Solarte.Delitos: Lesiones Personales Culposas indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y laconsecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto. Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de laapelación es una carga del impugnante, que se constituye en un actocondición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido elrequisito, dicha fundamentación —en tanto identifica la pretensión delrecurrente— adquiere la característica de convertirse en límite de lacompetencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisarlos aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 delCódigo de Procedimiento Penal. La sustentación, en otras palabras, fija elradio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de suactividad.
Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto depronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos adiscutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, esclara la relación de necesidad existente entre la providenciaimpugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del Juez desegunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces,forman una tensión, que es la que debe resolver el superior.”(Resaltado fuera del texto original) No es afortunado, entonces, pretender fundamentar una apelación omitiendo confrontarel trabajo intelectual realizado por el juez que emitió el fallo. En el caso que se examina se observa que el a quo para fundamentar la decisiónabsolutoria no concedió credibilidad a la única prueba testimonial del caso, a saber: ladeclaración del señor FAUSTO JOAQUÍN MUÑOZ TERRANOVA, mediante la cual aquélRadicación: 76520-60-00-182-2012-00657-01 (AC-412-19)Acusado: Luis Eliecer Pulido Solarte.Delitos: Lesiones Personales Culposas
pretendió hacer creer que el accidente de tránsito ocurrió porque el taxi que conducía elacusado a 70 kilómetros por hora lo adelantó, frenó en seco y luego dio reversa, pruebade la cual el a quo dijo que si la víctima se desplazaba a 65 kilómetros por hora en unavía recta, “la distancia de seguridad de él debió ser de 20 metros, era suficiente para queFAUSTO MUÑOZ hubiese detenido su marcha, si era que el vehículo taxi paróbruscamente y según él dio reversa...” y que la experiencia enseña que “un vehículotransitando a 70 k/h si frena bruscamente, jamás va detenerse en un solo sitio, sino quela frenada sería larga; esto es, que un carro en marcha a 70 k/h, nunca va a detenerseabruptamente en un solo punto, eso es un imposible de frenar e inmediatamenteretroceder...luego lo mencionado por la víctima es inverosímil...lo que se observa aquí esque muy seguramente la víctima no conservó su distancia de seguridad y por esocolisionó contra el vehículo taxi; pues nótese como en el dictamen médico legal a laANAMNESIS manifestó: Refiere el examinado que sufre un accidente de tránsito sedesplazaba como conductor de su motocicleta y colisiona con taxi”...aquí solamente estael testimonio de la víctima que miente a la justicia cuando alude que el vehículo frenóbruscamente y de inmediato dio reversa...” No obstante la claridad de los fundamentos de la decisión absolutoria, el impugnanteomitió atacarlos, prefiriendo hacer inane resumen de lo actuado para destacar la versióndel señor FAUSTO JOAQUÍN MUÑOZ TERRANOVA, como si ello fuera suficiente paramostrar que el análisis probatorio realizado por a quo fue desacertado.
El aludido error del impugnante impidió lograr la necesaria tensión que debe existir entreprovidencia impugnada y recurso de apelación para que sea procedente la intervencióndel ad quem, lo que obliga a declarar desierto el recurso de apelación. Como consecuencia de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, enSala de Decisión Penal,Radicación: 76520-60-00-182-2012-00657-01 (AC-412-19)Acusado: Luis Eliecer Pulido Solarte.Delitos: Lesiones Personales Culposas RESUELVE DECLARAR DESIERTO el regurso de apelación presentado contra la sentenciaabsolutoria del 20 de agosto de 4019 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipalde Palmira (Valle) en el proceso| que se adelanta contra LUIS ELIECER PULIDOSOLARTE por la presunta comisi6njde un delito de lesiones personales culposas.Lo decidido se notifica en estrados y\en su contra procede recurso de reposición. \ Los Magistrados,_— JOSE JAIME VALENCIA CASTRO
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO76520460-00-182-2012-00657-01
COP PERMUS O,LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA76520-60-00-182-2012-00657-01
Fernando Afanador VacaSecretarioRadicación: 76520-60-00-182-2012-00657-01 (AC-412-19)Acusado: Luis Eliecer Pulido Solarte.Delitos: Lesiones Personales Culposas RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado contra la sentenciaabsolutoria del 20 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipalde Palmira (Valle) en el proceso pue se adelanta contra LUIS ELIECER PULIDOSOLARTE por la presunta comisiónide un delito de lesiones personales culposas.Lo decidido se notifica en estrados yen su contra procede recursp de reposición. Los Magistrados,
AOS IAIME VALENCIA CASTRO7652. 80-0184 2012-00657-01
MARTHA/LILIANA BERTÍN GALLEGO -76529-60-00-182-2012-00657-01
COW PKWISO |LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA76520-60-00-182-2012-00657-01
Fernando Afanador VacaSecretarioJUSTICIA PENAL BUGA q oQs»@er te. a): FORMATO AUTO ERES 2 2 EXCELENCIAEN O O ANT> A ES 4 = ETICASUR > SUPERACIÓN<, o”Ca pe >Código: GSP-FT-23 Versión: Fecha de aprobación:2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
Magistrado Ponente JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-520-60-00-182-2012-00657-01 (AC-412-19)
Fecha: Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) En virtud a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020] al Acuerdo PCSJA20-11517 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y al Acuerdo CSJVAA20-15 del 16 de marzo del mismo año del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauba, no se podrá llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo que se había fijado para el dia de mañaha; se dispone notificar personalmente la decisión emitida dentro del caso de la referencia.
CUMPLASE
El Magistrado,
OSE JAIME-VALENCIA CASTRO 76-520-60-00-182-2012-00657-01
Fernando Afanador Vaca SecretarioJUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO E R E S
ETICASUPERACION Codigo: GSP-FT-23 Version: Fecha de aprobación:2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
Magistrado Ponente JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-520-60-00-182-2012-00657-01 (AC-412-19) Fecha: Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) En virtud a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, al Acuerdo PCSJA20-11517 expedido por el Consejo
Superior de la Judicatura y al Acuerdo C8JVAA20-15 del 16 de marzo del mismo año del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cáuca, no se podrá llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo que se había fijado para el día de mañkina, se dispone notificar personalmente la decisión emitida dentro del caso de la referencia. El Magistrado,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-60-00-182-2012-00657-01
Fernando Afanador Vaca Secretario