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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2012-00707-01-(02-11-2011)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2012-00707-01-(02-11-2011)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

r l í

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA é

JUSTICIA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

E X C E LE N C IA

BUGA ÉTICA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Alvaro Augusto Navia Manquillo Radicación: 76520-60-00-182-2012-00707-01 Guadalajara de Buga, diecinueve de junio de dos mil trece Aprobado según Acta 164 del doce de junio de dos mil trece

1. OBJETIVO Sería del caso resolver el recurso de apelación oportuna y debidamente sustentado por la defensa del señor JUAN CARLOS CUANTIN BURGOS, contra la sentencia adiada el 15 de febrero de 2.013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira Valle del Cauca, de no ser que se observa la vulneración del debido proceso probatorio y la legalidad del delito como presupuestos inexorables del fallo condenatorio.

2. ANTECEDENTES De acuerdo a la sentencia, tuvieron ocurrencia el 11 de octubre de 2012 a las 2:30 de la tarde, cuando personal adscrito a la Policía Nacional, luego de realizar un registro personal o cacheo en un bus de servicio público interceptado a la

altura de la carrera 28 con calle 47 de la ciudad de Palmira, le halló al cinto unRadicado: 76-520-6000-182-2012-00707-00

Procesado: Juan Carlos Cuantin Burgos Delito: Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Uso personal arma de fuego de defensa personal al ciudadano JUAN CARLOS CUANTIN BURGOS, sin que éste justificara su porte con el debido permiso de autoridad competente.

En razón a lo anterior el aprehendido fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación y posteriormente presentado ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Palmira Valle del Cauca, que el 12 de octubre de 2012, legalizó la captura del indiciado, el delegado del ente acusador le formuló imputación por el delito de Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Fuego y Municiones de Uso personal, cargo al cual se allanó y se le impuso medida de aseguramiento, privativa de la libertad, consistente en detención en establecimiento carcelario. La actuación procesal le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira Valle del Cauca que el 15 de febrero de 2013 realizó la audiencia de individualización de pena y creó la sentencia objeto de disenso.

3. SENTENCIA APELADA Identificado el acusado, sintetizada la secuencia fáctica, no así la actuación procesal y, resumidas las evidencias allegadas en las audiencias preliminares el Juez profirió sentencia condenatoria conforme al allanamiento a cargos efectuado por el procesado.

Tuvo en cuenta el procedimiento de hallazgo efectuado por la Policía Nacional, el análisis balístico realizado por el subintendente OSCAR FERNANDEZ BURBANO, adscrito al laboratorio balístico de la SIJIN PONAL, en el cual se

Tuvo en cuenta el procedimiento de hallazgo efectuado por la Policía Nacional, el análisis balístico realizado por el subintendente OSCAR FERNANDEZ BURBANO, adscrito al laboratorio balístico de la SIJIN PONAL, en el cual se determinó que el elemento encontrado a JUAN CARLOS CUANTIN BURGOS, es un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, fabricación original, país de origen Alemania, número ilegible, funcionamiento semiautomática, cachas en 2Radicado: 76-520-6000-182-2012-00707-00

Procesado: Juan Carlos Cuantin Burgos Delito: Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Uso personal polímero color negro, clasificada como arma de uso civil para la defensa personal.

4. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN Defensor de Juan Carlos Cuantin Burgos Recordó que los documentos que se anunciaron como anexo al escrito de acusación fueron el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, formato de noticia criminal, informe ejecutivo, acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, registro de cadena de custodia, estudio socioeconómico y de arraigo, constancia de antecedentes penales, informe de investigador de campo, confrontación dactiloscópica y copia del escrito de acusación, anunciándose la aportación de la respuesta del Comando de la Tercera Brigada del Ejército Nacional en donde aparentemente se certificaba la inexistencia de permiso para portar arma de fuego.

El núcleo central de la censura se concentró en la ausencia de certificación por parte de la autoridad competente de la inexistencia de permiso para portar armas el cual fue anunciado como anexo de la acusación pero, no se aportó.

El núcleo central de la censura se concentró en la ausencia de certificación por parte de la autoridad competente de la inexistencia de permiso para portar armas el cual fue anunciado como anexo de la acusación pero, no se aportó. Consideró que tal pretermisión no permite estructurar el tipo penal imputado, pues, la conducta exige como ingrediente normativo, demostrar que no existe permiso para portar armas y que la autoridad competente así lo certifique; además, postuló que el allanamiento a cargos no exime a la fiscalía de la demostración de la conducta punible y de sus ingredientes especiales. Solicitó absolución por ausencia del ingredientes normativo especial del tipo, es decir, por no haberse probado que el procesado no contaba con permiso para portar armas de fuego. 3Radicado: 76-520-6000-182-2012-00707-00

Procesado: Juan Carlos Cuantin Burgos Delito: Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Uso personal

4.1 No recurrente: Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Seccional de Conocimiento de Palmira. Para el delegado de la Fiscalía General de la Nación, es suficiente para proferir condena con el allanamiento a cargos expresado por el imputado y los elementos materiales probatorios que certifican las labores policiales como el informe de captura en flagrancia en donde se determinó que JUAN CARLOS CUANTIN BURGOS portaba dos armas de fuego, un revólver calibre 38 del cual exhibió permiso de autoridad competente y una pistola 9 mm que aseguró llevaba consigo sin autorización, situación que confesó al momento de allanarse a los cargos. Conforme a las anteriores consideraciones, solicitó la confirmación de la sentencia.

exhibió permiso de autoridad competente y una pistola 9 mm que aseguró llevaba consigo sin autorización, situación que confesó al momento de allanarse a los cargos. Conforme a las anteriores consideraciones, solicitó la confirmación de la sentencia.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con señalado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira Valle del Cauca, cometido que se asume con relación exclusiva a los aspectos materia de inconformidad y dentro de los límites señalados en los Artículos 31 Superior y 20 del Código de Procedimiento Penal así: Los problemas jurídicos centrales planteados por la censura obedece a los siguientes interrogantes: ¿es posible estructurar un juicio de responsabilidad penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso personal, sin contar con la prueba que certifique la inexistencia de permiso de autoridad competente?¿Relega la aceptación de cargos efectuada por CUANTIN BURGOS a la Fiscalía General de la Nación de probar el ingrediente normativo especial del tipo, referido al permiso para portar armas de fuego? ¿A quién

4Radicado: 76-520-6000-182-2012-00707-00

Procesado: Juan Carlos Cuantin Burgos Delito: Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Uso personal correspondía probar que JUAN CARLOS CUANTIN BURGOS no contaba con permiso para portar armas?

Para resolver los entresijos planteados, es necesario recordar los criterios

Delito: Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Uso personal correspondía probar que JUAN CARLOS CUANTIN BURGOS no contaba con permiso para portar armas?

Para resolver los entresijos planteados, es necesario recordar los criterios jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la exigibilidad de la prueba en la que se demuestre la inexistencia del permiso para portar armas de fuego, en donde estableció que: El inciso 1° del artículo 365 del Código Penal (modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007) prescribe lo siguiente: "Artículo 365-. Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones incurrirá en prisión de cuatro a ocho años”. Desde el punto de vista objetivo, este tipo penal se compone de los siguientes elementos: (i) Una pluralidad de acciones: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar o portar. (ii) Un objeto material, consistente en por lo menos un arma de fuego de defensa personal o en municiones de la misma índole. Y (iii) un ingrediente, "sin permiso de autoridad competente”, que es normativo en la medida en que contempla una valoración de índole jurídica (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto). En lo que a este último elemento se refiere, salta a la vista que para su

legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto). En lo que a este último elemento se refiere, salta a la vista que para su 5Radicado: 76-520-6000-182-2012-00707-00

Procesado: Juan Carlos Cuantin Burgos Delito: Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Uso personal corroboración es menester partir de unos datos o hechos de naturaleza objetiva, derivados de los medios probatorios recaudados durante la actuación. (Lo mismo puede predicarse con cualquier otro elemento del tipo, incluso de los subjetivos o eminentemente normativos.) Lo anterior significa que, para demostrar en un asunto concreto la falta de autorización legal para comerciar, distribuir, llevar consigo, etc., un arma de fuego, deberá introducirse al juicio oral prueba (o, por lo menos, una estipulación de las partes en ese sentido) de la cual pueda colegirse, de manera razonable, que el comportamiento descrito en la ley no estaba amparado por el orden jurídico. Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), por lo que no es obligación ineludible de la Fiscalía aportar, mediante un testigo de acreditación, el documento público que certifique la ausencia del permiso correspondiente, siempre y cuando recurra a cualquier otro medio pertinente para hacerlo.

Sin embargo, si no se parte de una circunstancia o fundamento fáctico claro para decidir acerca de la configuración de tal ingrediente típico, es incuestionable que su existencia tampoco podrá presumirse, ni siquiera argumentativamente, pues de ser así se estaría ignorando la norma según la cual “corresponderá al órgano

decidir acerca de la configuración de tal ingrediente típico, es incuestionable que su existencia tampoco podrá presumirse, ni siquiera argumentativamente, pues de ser así se estaría ignorando la norma según la cual “corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad", tal como lo prevé el inciso 2° del artículo 7 del Código Procesal Penal...”1 Lo anterior significa, que la ausencia del medio de conocimiento, es decir, la certificación de autoridad competente en la que se haga constar que el sujeto activo de la infracción penal no tiene permiso para portar arma, es un elemento sine qua non, para la configuración del tipo. Sin embargo, dicho presupuesto del tipo penal; en virtud del principio de libertad probatoria, puede suplirse por otro 1 Radicación No. 36544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, Aprobado Acta No. 390, Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil once (2011). 6Radicado: 76-520-6000-182-2012-00707-00

Procesado: Juan Carlos Cuantin Burgos Delito: Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Uso personal elemento material probatorio, que compruebe o demuestre su configuración, desde luego en el decurso del juicio oral que no es el caso.

En el caso concreto, no existe, ningún medio probatorio a través del cual se pueda inferir que JUAN CARLOS CUANTIN BURGOS carecía de permiso de autoridad competente para portar armas de fuego, labor que la Fiscalía General de la Nación no cumplió, desconociendo su función constitucional y legal, tal

pueda inferir que JUAN CARLOS CUANTIN BURGOS carecía de permiso de autoridad competente para portar armas de fuego, labor que la Fiscalía General de la Nación no cumplió, desconociendo su función constitucional y legal, tal como lo enseña el articulo 250 superior y el inciso 2° del artículo 7 del Código Procesal Penal. Erra la censura y por supuesto el A quo al asegurar que el allanamiento a cargos, libera a la fiscalía de su carga probatoria en la demostración del injusto típico y, por ende, al Juez de su análisis, situación que resulta inadmisible a la luz del Estado Social de Derecho y del proceso penal mismo, ya que, la sentencia debe ser erigida, sobre los hechos y la prueba legalmente allegada a la actuación, contrario censu, tendríamos providencia judiciales creadas a partir de supuestos y presunciones, lo que convertiría al derecho en una anacrónico Es necesario, así el procesado se allane a cargos que la Fiscalía aporte los elementos materiales probatorios que son accesibles; no obstante, la premura del tiempo en la actividad pesquisitoria, verbigracia, certificaciones, constancias y actividades policiales que sean de carácter insoslayable; es más, al juez a quien le corresponda el conocimiento del asunto, tiene la carga de analizar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que deberá concatenar en su análisis entre la estructuración del injusto penal como presupuesto inexorable de la aceptación de cargos del encartado. No es apropiado proferir una sentencia en donde se pretermita analizar el material de prueba arrimado exiguamente a la actuación y, menos sin determinar

penal como presupuesto inexorable de la aceptación de cargos del encartado. No es apropiado proferir una sentencia en donde se pretermita analizar el material de prueba arrimado exiguamente a la actuación y, menos sin determinar las razones del convencimiento más allá de toda duda razonable, para emitir un fallo condenatorio, situación que no se presentó en este caso, pues, la sentencia 7Radicado: 76-520-6000-182-2012-00707-00

Procesado: Juan Carlos Cuantin Burgos Delito: Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Uso personal apelada carece de un análisis probatorio y de una narrativa certera de lo sucedido, pues, sólo se anotó en la sentencia parte de la secuencia fáctica ocurrida y la registrada es incompresible y carece de un orden argumentativo lógico que impide pregonar la estructuración del injusto penal de manera inequívoca transgrediendo de paso el principio de legalidad como lo entiende la Corte2 3 4 . "Dentro de la teoría del garantismo penal, el principio a que se hace mención en la citada providencia es el emanado del principio de estricta jurisdiccionalidad de la actuación procesal, que a su vez está en íntima conexión con el de estricta legalidad tanto de los delitos como de las penas. Acerca de estos principios, la Sala, en pretérita oportunidad3, ha precisado lo siguiente en relación con el contenido mínimo que en materia de imputación debe contener toda acusación o su equivalente: “Según Luigi Ferraioli, el principio de estricta legalidad, que se encuentra integrado con los axiomas nulla lex poenalis sine necesítate, sine injuria, sine actione, sine culpa, sine indicio, sine accusatione, sine probatione, sine

“Según Luigi Ferraioli, el principio de estricta legalidad, que se encuentra integrado con los axiomas nulla lex poenalis sine necesítate, sine injuria, sine actione, sine culpa, sine indicio, sine accusatione, sine probatione, sine defensione, no sólo está relacionado con una reserva absoluta de la norma penal y su contenido sustancial., sino también “implica todas las demás garantías -de la materialidad de la acción al juicio contradictoriocomo otras tantas condiciones de verificabilidad y de verificación, y forma por ello también el presupuesto de la estricta jurisdiccionalidad del sistema”4 (destaca la Sala). Nótese que el informe policial sobre la captura en flagrancia, no constituye prueba alguna, menos es: una confesión extrajudicial y extraprocesal como parece entenderlo el delegado del Fiscal, tan sólo es, un elemento de juicio para orientar la investigación5 sobre la existencia o no del salvoconducto, cometido que el investigador omitió inexplicablemente. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sentencia del 27 de octubre de 2.008, radicación 29.979. 3 Sentencia de 5 de diciembre de 2007, radicación 25513. 4 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantism o penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de noviembre de 2.009, radicación No.- 24.954.

8Radicado: 76-520-6000-182-2012-00707-00

Procesado: Juan Carlos Cuantin Burgos Delito: Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Uso personal Acerca del valor suasorio de los informes de Policía Judicial en lo cardinal el Tribunal de Cierre de la Justicia Penal definió que: “... la ley autoriza a los organismos de policía judicial realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, pero introduce restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio ai disponer que solo pueden ser tenidos en cuenta como criterio orientador de la investigación, lo cual significa que pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”6 (negrillas extratexto) Adicionalmente, ignoró la Fiscalía que al procesado le asiste el derecho de guardar silencio, lo cual significó para el caso concreto, que no tenía la obligación o carga de demostrarle a la Fiscalía que sí, tenía salvoconducto de la pistola, su silencio no constituye un indicio de responsabilidad penal en su contra, como implícitamente lo aduce su contraparte.

Su presunta manifestación según la cual la pistola no tenía salvoconducto, no constituye prueba alguna de cargos, porque no se realizó en el curso del juicio oral, en síntesis, faltó la demostración del ingrediente normativo del tipo penal, cuya inexistencia no se puede dar por demostrada de la nada, porque sería tanto, como presumir la responsabilidad penal, lo cual está proscrito constitucionalmente. Al contrario, lo que se presume es la inocencia, así que la

cuya inexistencia no se puede dar por demostrada de la nada, porque sería tanto, como presumir la responsabilidad penal, lo cual está proscrito constitucionalmente. Al contrario, lo que se presume es la inocencia, así que la fiscalía debió destruirla en este caso, con elementos materiales de prueba, evidencia física o información relevante. En gracia de discusión se podría admitir que la presunta manifestación del procesado fuese verdad, esto es, la pistola que portaba no tenía salvoconducto, tal información la recogió un informe policial que, en sí mismo no tiene aptitud 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de octubre de 2005. Radicación 21196. 9Radicado: 76-520-6000-182-2012-00707-00

Procesado: Juan Carlos Cuantin Burgos Delito: Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Uso personal probatoria; pues, para el efecto debió surtir los ritos de ley que aquí se echan de menos, tal como lo definió la Corte7 en los términos siguientes: “A la luz de los artículos 382 y 379 del C. de P.P., en concordancia y de conformidad con las técnicas de indagación e investigación (Libro II, Títulos I y II del C. de P.P.; artículos 200 al 285) los elementos materiales probatorios y la evidencia física (Art. 275 ib.) que recauden quienes fungen como órganos de indagación e investigación son medios de conocimiento y tienen vocación probatoria siempre que su aducción al proceso penal se haga respetando los principios rectores y las garantías procesales y constitucionales”.

Si el procesado informó a la Policía Judicial que la pistola carecía de

indagación e investigación son medios de conocimiento y tienen vocación probatoria siempre que su aducción al proceso penal se haga respetando los principios rectores y las garantías procesales y constitucionales”. Si el procesado informó a la Policía Judicial que la pistola carecía de salvoconducto, en ese instante, nació el deber insoslayable para el ente acusador de recopilar los elementos materiales de prueba que soportasen ese dicho y, no asumir tal información como una verdad irrebatible; en éstos casos la Corte indicó que lo procedente es la constatación de la información al respecto dijo: “Confesar la autoría o la participación en la conducta punible [...i no es equivalente a confesar la responsabilidad penal, de lo cual no deja ninguna duda el contenido del inciso 2° del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal [‘[l]a aceptación de la autoría o coparticipación por parte del imputado en la versión rendida dentro de la investigación previa tendrá valor de confesión”]. Y si se tiene en cuenta [...] que lo que tradicionalmente se ha discutido es si la rebaja punitiva procede solamente cuando se admite la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable, o si es posible hacerlo también cuando únicamente se acepta la realización de la conducta típica, que es como usualmente se ha entendido la autoría, se deduce que el legislador adoptó la opción de permitir la rebaja de pena frente a los dos tipos de confesión, aunque

7Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 08 de noviembre de 2.007 radicación No 26.411 10Radicado: 76-520-6000-182-2012-00707-00

Procesado: Juan Carlos Cuantin Burgos Delito: Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Uso personal condicionándola al hecho de que se constituya en el fundamento de la sentencia condenatoria. ”Y debe advertirse que se trata de una decisión legislativa adecuada. Sin perder de vista que la razón para disminuir la sanción con sustento en la confesión es la colaboración con la justicia y el ahorro consecuencial de esfuerzo jurisdiccional en la reconstrucción de lo sucedido, esos mismos efectos, así sea excepcionalmente, se obtienen cuando una persona confiesa su autoría o participación en su primera versión ante el funcionario judicial y aunque aduce una circunstancia de exclusión de responsabilidad, sin esa confesión no hubiera podido ser condenada. Piénsese, por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales se desconocen los autores o partícipes de la conducta punible y donde la investigación preliminar, que tiene como una de sus finalidades recaudar las pruebas indispensables para lograr su individualización o identificación, no ha logrado ese cometido. Y que en tales circunstancias, mucho después del cometimiento del hecho y quizás ya archivado el caso por falta de pistas para seguir, una persona se presenta ante el Fiscal y confiesa la autoría del crimen, aduciendo una circunstancia excluyente de responsabilidad. El funcionario, ceñido a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, practica las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de ese relato y

circunstancia excluyente de responsabilidad. El funcionario, ceñido a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, practica las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de ese relato y averiguar las circunstancias de la conducta punible, arribando a la conclusión a través de medios de prueba logrados gracias a la confesión de que la persona -en efectoi realizó la conducta típica y que, además, es responsable penalmente de ella.8. (subrayas nuestras) Diverso sería el escenario de valoración y, definición del caso, de tratarse del proceso ordinario, en el cual se presenta un intenso debate probatorio en el 8 8 Sentencia de 10 de abril de 2003, radicación 11960. En el mismo sentido, sentencias de 15 de septiembre de 2004, radicación 19932, 25 de mayo de 2006, radicación 21757, 9 de febrero de 2005, radicación 19869, 16 de marzo de 2005, radicación 18440, 29 de octubre de 2008, radicación 22047, y 2 de diciembre de 2008, radicación 27839, entre otras. 11Radicado: 76-520-6000-182-2012-00707-00

Procesado: Juan Carlos Cuantin Burgos Delito: Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Uso personal devenir del juicio oral; de suerte tal, que dicho ingrediente normativo del tipo penal puede ser demostrado con cualquier medio de prueba, lo cual no es posible, en el proceso abreviado, en el cual no media la construcción de la verdad a través de la prueba surgida del debate probatorio contradictorio.

En decir, en los eventos de allanamiento y preacuerdos que no existe un juicio

posible, en el proceso abreviado, en el cual no media la construcción de la verdad a través de la prueba surgida del debate probatorio contradictorio. En decir, en los eventos de allanamiento y preacuerdos que no existe un juicio oral, adversarial, público y contradictorio, mediante el cual se construyen verdades, de todas maneras, como mínimo para negociar deben mediar unos elementos de juicio que no dejen dudas sobre la tipicidad y antijuricidad del (os) delito (s) imputado (s); supuestos previos e inexorables, que soportan y legitiman la asunción de la responsabilidad en el (os) inujusto (s) penal (es). Así lo definió la Corte de manera contundente. "El descuido [...] también debe ser cargado a los jueces, pues tratándose de su función de controlar la legalidad de los actos de allanamiento, su labor no puede ser la de simples observadores. Equivocadamente, algunos juzgadores han entendido que esa tarea se limita a verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, cuando por mandato legal se les impone el deber de velar por el respeto irrestricto a las garantías fundamentales (artículos 6 y 351 inciso 4° del Código de Procedimiento Penal), dentro de las cuales, a no dudarlo, se encuentran la de la legalidad de los delitos y de las penas y de tipicidad estricta, principios protegidos como derechos constitucionales fUndamenta-les por el artículo 29 de la Carta Política”9. Dada la similitud fáctica y jurídica de la institución de la sentencia anticipada con el allanamiento a cargos e incluso con las negociaciones, en los casos de confesión cumplida con los ritos legales, ésta por sí misma no resulta

Dada la similitud fáctica y jurídica de la institución de la sentencia anticipada con el allanamiento a cargos e incluso con las negociaciones, en los casos de confesión cumplida con los ritos legales, ésta por sí misma no resulta suficiente para condenar. Obviamente, la confesión presunta ante un agente de la Policía, no puede servir para la demostración del injusto penal (del 9 Sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación 25724. 12Radicado: 76-520-6000-182-2012-00707-00

Procesado: Juan Carlos Cuantin Burgos Delito: Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Uso personal ingrediente normativo del tipo penal). Así que se impone la interpretación pro homine, que hiciera la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 1.996, visión que se consolidó con las normas constitucionales y legales sobrevinientes que imponen la insoslayable demostración del injusto y la responsabilidad penal como soporte de la condena, la decisión aludida sobre el particular es del siguiente tenor: “Para efectos de dictar sentencia anticipada, el legislador ha consagrado como presupuesto indispensable que la aceptación de los hechos por parte del procesado, al igual que su responsabilidad en ellos, se encuentre plenamente sustentada en las pruebas obrantes en el proceso, ya que la culpabilidad no puede deducirse simple y llanamente del reconocimiento de ésta por parte del implicado. En éste, como en todo proceso penal, es indispensable desvirtuar la presunción de inocencia, labor que le corresponde efectuar a la autoridad judicial competente. Es claro, entonces, que el juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o

indispensable desvirtuar la presunción de inocencia, labor que le corresponde efectuar a la autoridad judicial competente. Es claro, entonces, que el juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste es culpable. ”[...] En consecuencia, resulta obvio afirmar que la aceptación, además de ser voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contra-prestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesión por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso”10. Y, la Sala Penal al respecto sentenció: 10 Corte Constitucional, sentencia C-425 de 1996. 13Radicado: 76-520-6000-182-2012-00707-00

Procesado: Juan Carlos Cuantin Burgos Delito: Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Uso personal “[...] los fallos condenatorios anticipados [...] tienen como presupuesto forzoso, ineludible e insuperable la ocurrencia y prueba de un hecho típico, antijurídico y además culpable, frente al cual, y sólo a él, procede y resulta de recibo la admisión de responsabilidad que hace por esas vías el procesado, dando lugar a una imposición d

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