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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2012-00823-02-(24-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2012-00823-02-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-60-00-182-2012-00823-02 (AC-284-24) Acusados: Federico Giraldo Londoño y Andrés Felipe Ardila Piedrahita Guadalajara de Buga (Valle), septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 439

I OBJETIVO

Procedería la Sala a resolver de fondo recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 041 del 25 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca) en la cual condenó a ANDRÉS FELIPE ARDILA PIEDRAHITA y a FEDERICO GIRALDO LONDOÑO , pero ello no es posible porque la acción penal se encuentra prescrita.

II ANTECEDENTES

1. El 18 de marzo de 2013, en audiencia de formulación de imputación contra FEDERICO GIRALDO LONDOÑO (SPOA 765206000180201300538) la F iscalía 147 seccional de

1. El 18 de marzo de 2013, en audiencia de formulación de imputación contra FEDERICO GIRALDO LONDOÑO (SPOA 765206000180201300538) la F iscalía 147 seccional de Palmira narró lo siguiente:Radicación: 76-520-6000-182-2012-00823-02

Acusado: Andrés Felipe Ardila Piedrahita y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

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“El 8 de marzo de 2013, a eso de las 21:00 horas del día, en vía pública de la carrera 21 con calle 30 de este municipio, FEDERICO GIRALDO LONDOÑO causo la muerte del ciudadano JAIR ARTEMIO GUZMÁN RIASCOS y atentó contra la vida de RICHARD TOCHIRO CAGACHI MONTEGERO y GERMÁN RODRÍGUEZ SALAZAR a quienes no causó la muerte por circunstancias ajenas a su voluntad, pues estas personas alcanzaron a correr y evadir los disparos realizados en contra de su humanidad.

Se dice que estos son de litos, es decir, el homicidio y la tentativa se produjo por un motivo abyecto, toda vez que los mencionados se negaron a pagar una extorsión de la que eran víctimas en su condición de propietarios de una compraventa de motocicletas llamada CONSIGNATARIAS LA 21; además, se aprovechó de la situación de indefensión en que estas personas se encontraban, conducta que consumó utilizando arma de fuego que portaba sin permiso de autoridad competente y trasportándose a bordo de una motocicleta.

FEDERICO GIRALDO LONDOÑO conocía que mataba a JAIR ARTEMIO

encontraban, conducta que consumó utilizando arma de fuego que portaba sin permiso de autoridad competente y trasportándose a bordo de una motocicleta.

FEDERICO GIRALDO LONDOÑO conocía que mataba a JAIR ARTEMIO GUZMÁN RIASCOS y que atentaba contra la vida GERMAN RODRÍGUEZ SALAZAR y RICHARD TOCHIRO CAGACHI MONTEGERO por motivo abyecto o fútil cuando estos se encontraban en situación de indefensión utilizando un arma de fuego que portaba sin permiso de autoridad competente, trasportándose en motocicleta y aun así quiso hacerlo.

Usted FEDERICO, vulnero los bienes jurídicos de la vida JAIR ARTEMIO GUZMÁN RIASCOS, RICHARD TOCHIRO CAGACHI MONTEGERO y GERMAN RODRÍGUEZ SALAZAR y así mismo la seguridad publica sin justa causa.

FEDERICO GIRALDO LONDOÑO tenía capacidad para comprender que matar a otra persona por motivo abyecto y cuando esa persona se encuentra en situación de indefensión es un delito, así mismo u sted tenía la capacidad para comprender que portar armas de fuego para la defensa personal, sin permiso de autoridad competente es un delito.Radicación: 76-520-6000-182-2012-00823-02

Acusado: Andrés Felipe Ardila Piedrahita y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

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FEDERICO GIRALDO LONDOÑO tenía capacidad para determinarse conforme a esa comprensión, así mismo era consciente q ue matar a otro y portar armas de fuego de defensa personal sin permiso de autoridad competente está prohibido.

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FEDERICO GIRALDO LONDOÑO tenía capacidad para determinarse conforme a esa comprensión, así mismo era consciente q ue matar a otro y portar armas de fuego de defensa personal sin permiso de autoridad competente está prohibido.

A FEDERICO GIRALDO LONDOÑO le era exigible actuar conforme a la ley.

Para una mayor comprensión suya FEDERICO, le voy a explicar esta situación en unas palabras de pronto un poco más comunes, lo que estamos hablando en este momento son unos hechos que se registraron e l 8 de marzo de este año, es decir, hace unos 10 días, a eso de las 21 horas que vienen siendo como las 9 de la noche, en vía pública de la carrera 21 con calle 30 de este municipio. Se dice que usted, utilizando un arma de fuego y transportándose a bordo de una motocicleta , le causa la muerte en ese lugar al señor JAIR ARTEMIO GUZMÁN RIASCOS, pero además de ello también atentó contra la vida de los señores que se llaman RICHARD TOCHIRO CAGACHI MONTEGERO y GERMÁN RODRÍGUEZ SALAZAR. Que la muerte de estas dos personas no se produjo por una circunstancia que no le es atribuible a usted y no le es atribui ble a usted, no le es atribuible a usted porque sencillamente estas dos personas s í alcanzaron a correr, a huir de ese lugar , y por ello es que no sufren lesiones que pudieran haber acabado con su vida.

Cuando le hablo de que hay un motivo abyecto, es una palabra que entiendo no se usa mucho, pero quiere decir que es un motivo malo, torcido, torciado, inmoral, un motivo que es bajo. Ese motivo de acuerdo a lo que se dice en el

Cuando le hablo de que hay un motivo abyecto, es una palabra que entiendo no se usa mucho, pero quiere decir que es un motivo malo, torcido, torciado, inmoral, un motivo que es bajo. Ese motivo de acuerdo a lo que se dice en el proceso, es por lo que se le venía extorsionando a estas personas que le menciono y esas personas se habían negado a pagar esa extorsión y tenemos entonces que todo indica que el motivo de este atentado es el no haber pagado esa extorsión y por eso es que hablamos de un motivo bajo, un motivo injusto.

Se dice además que esas personas cuando se comete ese atentado se encontraban en una vía pública, desarmados, desprovistos de alguna forma de repeler ese ataque y a eso es que decimos que se aprovecha de la situación de indefensión en que esas personas se encuentran, porque uno está en laRadicación: 76-520-6000-182-2012-00823-02

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calle en ese momento conversando, no están en una riña, no están esperando que van a venir a atentar en contra de la vida de uno; entonces por eso es que se habla de un aprovechamiento de una situación de indefensión e inferioridad.”

2. El 6 de marzo de 2014, en audiencia de formulación de imputación contra ANDRÉS FELIPE ARDILA PIEDRAHITA (SPOA 765206000182201200823) la Fiscalía 13 especializada de

Cali narró lo siguiente:

“Para la época del mes de mayo 22, junio 22, agosto, septiembre, usted conjuntamente con otras personas visitaron o interceptaron el

Cali narró lo siguiente:

“Para la época del mes de mayo 22, junio 22, agosto, septiembre, usted conjuntamente con otras personas visitaron o interceptaron el establecimiento del señor JOSÉ EULIDES CEBALLOS GONZÁ LEZ, que para esa época se encontraba en Palmira, tengo entendido en la calle 35C en un establecimiento de Palmira, no especifico la dirección por motivos de seguridad también, en todo caso este señor relata que fue extorsionado en varias oportunidades por varias personas que trabajaban para la banda del RONCO y CALICHE que o pera en el municipio de Palmira y vive extorsionando a los comerciantes.

Entonces, a su negocio llegaron personas como inicialmente a quien llamaban alias CHAQUI, PETRO, por ejemplo, para que usted entienda mejor, le doy a conocer una partecita de la declaración de este señor y c ómo empezó la extorsión. Dice que para el 22 de mayo de 2012, a las 12:30, llegaron 3 jóvenes y se metieron abusivamente a mi casa, donde tengo mi negocio ; alias SILOCO, de tez trigueña, él es bajito, mide más o menos 1.55 de estatura, cabello corto, contextura media, ojos cafés claro, alias PETRO, alias CHAQUI y dice, me dijeron, vea, mi apa RONCO y CALICHE le manda a decir que le haga llegar 2 millones de pesos , en ese sentido empezaron a dialogar, é l no tenía la plata, aportó $200.000 pesos, pero quedaron de regresar al mes, efectivamente al mes llegaron, el 2 2 de junio las mismas personas y ya solicitaron la suma de $10.000.000 de pesos. Dice él que por temor de él y su

efectivamente al mes llegaron, el 2 2 de junio las mismas personas y ya solicitaron la suma de $10.000.000 de pesos. Dice él que por temor de él y su familia los mandó para donde un familiar y se quedó solo con su sobrino. Entonces Alias CHAQUI y PETRO le dijeron que apa RONCO y CALICHE estaban retacando por esa plata, es decir los $10.000.000 de pesos, yo le dijeRadicación: 76-520-6000-182-2012-00823-02

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que no tenía esa plata y CHAQUI me dijo que los $200.000 pesos que les había dado la otra vez era para que ellos me colaboraran con los patrones. Posteriormente hicieron aparición en otra oportunidad, CHAQUI, ALEXIS, dice que es un joven de piel trigueña, acuerpado, cabello negro, esto es para decirle que ustedes forman parte de una banda criminal conformada por muchas personas y que se dedican a este tipo de delitos, entre otras per sonas estoy relatando unos cuantos que llegaron a ese lugar.

Entonces dice que el 22 de agosto este año, a las 06:00 pm volvieron de nuevo CHAQUI, otro que yo distingo como ALEXIS, es un joven de piel trigueña, acuerpadito, cabello lacio negro, de unos 1 7 años más o menos y es de esa banda del RONCO, también, yo sé que la mamá se llama PIEDAD y BOTERO que también es de la banda el RONCO, PIPE, que se llama FELIPE ARDILA, sino estoy mal, este es alto, delgado, cabello crespo amonado de unos 23

que también es de la banda el RONCO, PIPE, que se llama FELIPE ARDILA, sino estoy mal, este es alto, delgado, cabello crespo amonado de unos 23 años, flaco, al hermano de é l que le dicen GIOVANNY, está en la cárcel de Palmira. El hace una descripción rápida, calculando la edad, puede equivocarse obviamente, entonces en esa oportunidad yo le dije que todavía no tenía ese dinero y CHAQUI me dijo , chaqui que estaba acompañado por usted, si ve hermano, esas son las cosas, usted quedo que le iba a dar esa plata a los patrones, yo como voy a salirle con nada a ellos, PIPE me dijo, viejo, no quede mal con nosotros que los patrones se enojan y ahí si n o hay problemas y nos toca accionar contra usted y su familia, eso le comento usted a la víctima. Eso es unas partes de estos actos extorsivos que le realizaron a esta persona n distintas oportunidades, distintas personas, pero siempre indicando que venían de parte del RONCO y la otra persona.

Entonces por esas razones y por esos eventos que se vinieron sucediendo por parte de la banda a la que usted pertenece y que entre otras cosas, según un informe de investigador de campo, de aporto la estructura deli ncuencial de como esta conformada esa banda, banda alias el RONCO y alias CALICHE, y aquí en este documento aparecen las personas que conforman la banda, pueden haber más, pero por lo menos estos son los que están identificados e individualizados, y en est e aquí dice, Andrés Felipe, alias PIPE, que aparece acá.Radicación: 76-520-6000-182-2012-00823-02

Acusado: Andrés Felipe Ardila Piedrahita y otros

individualizados, y en est e aquí dice, Andrés Felipe, alias PIPE, que aparece acá.Radicación: 76-520-6000-182-2012-00823-02

Acusado: Andrés Felipe Ardila Piedrahita y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

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En esta oportunidad, la fiscalía al considerar que tiene elementos materiales probatorios suficientes, para formularle imputación e indicarle a usted los cargos por los cuales a partir de hoy tendr ía la calidad de imputado y entra a ser investigado, entonces es por la que la fiscalía le enrostra unos cargos desde el punto de vista factico, que son estos, actos extorsivos y también por el hecho de pertenecer a una banda criminal, el delito de concier to para delinquir agravado con fines económicos, con fines de homicidio extorsivo porque a las personas se les amenaza de muerte si no cumplen con lo exigido por la banda, por su puesto, en esta oportunidad también exhibieron armas de fuego, en esa oportun idad en que amenazaron o que extorsionaron a esta persona bajo la amenaza de muerte, exigiéndole o esgrimiéndole alguno armas de fuego, las armas de fuego no voy a decir que usted las portaba, pero tengo que decirle que la ley contempla que en el momento q ue se cometa un delito, y alguno de ellos porta armas de fuego y esas circunstancias es conocida por los demás compañeros o colegas de la banda, pues esas circunstancias se transmiten según el artículo 62 del código penal y entonces son imputables a cada u no, la comisión de ese delito de porte de armas de fuego, entonces, en esta oportunidad la fiscalía le va a imputar el delito de art

circunstancias se transmiten según el artículo 62 del código penal y entonces son imputables a cada u no, la comisión de ese delito de porte de armas de fuego, entonces, en esta oportunidad la fiscalía le va a imputar el delito de art 340 concierto para delinquir agravado inc 2,(…) porque visitaron a este señor en varias oportunidades, le sacaban dinero, l o amenazaban de muerte y seguían extorsionándolo y le mostraban armas de fuego, contra este señor se infiere que se incurre en los tres delitos, el delito de porte de armas de fuego, articulo 365 (…) es claro que a este señor siempre que loe extorsionaban, llegaban al menos 3 personas a parte de los que estaban afuera esperando, entre otros, el dueño del negocio, alias el RONCO, el delito de extorción consagrado en el artículo 244 (…) ustedes aquí, en la extorción de armas de fuego, actúan en calidad de coa utores porque hacen un aporte esencial para el ilícito, en el caso de la concierto para delinquir de me olvidaba comentarle, actúan en calidad de autores (…) “

3. El 23 de mayo de 2013 la Fiscalía 150 seccional de Palmira presentó escrito de acusación

contra FEDERICO GIRALDO LONDOÑO.Radicación: 76-520-6000-182-2012-00823-02

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4. El 3 de octubre de 2014 la Fiscalía 13 especializada de Cali presentó escrito de acusación

contra ANDRÉS FELIPE ARDILA PIEDRAHITA.

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4. El 3 de octubre de 2014 la Fiscalía 13 especializada de Cali presentó escrito de acusación

contra ANDRÉS FELIPE ARDILA PIEDRAHITA.

5. El 24 de marzo de 2017, en audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a ANDRÉS FELIPE ARDILA PIEDRAHITA probable autor de un concurso de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso segundo) y extors ión agravada (artículos 244 y 245 numeral 3), normas del Código Penal.

6. El 22 de noviembre de 2017 , en audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a FEDERICO GIRALDO LONDOÑO probable autor de un concurso de homicidio agravado (artículos 103, 104 numerales 4 y 7), homicidio en grado de tentativa (artículos 103 y 27) y fabricación, tráfic o y porte de armas de fuego de uso personal (artículo 365) normas del Código Penal.

7. Los procesos 765206000182201200823 y 765206000180201300538 adelantados contra ANDRÉS FELIPE ARDILA PIEDRAHITA y FEDERICO GIRALDO LONDOÑO fueron conexados.

8. El 11 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

9. El 15 de junio de 2018 comenzó el juicio oral.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga resolvió condenar al señor ANDRÉS FELIPE ARDILA PIEDRAHITA por los delitos de

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga resolvió condenar al señor ANDRÉS FELIPE ARDILA PIEDRAHITA por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada y a FEDERICO GIRALDO LONDOÑO por los punibles de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.

IV EL RECURSO

La defensa técnica presentó recurso de apelación.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga no aportó constancia de la fecha de presentación de la sustentación del recurso.Radicación: 76-520-6000-182-2012-00823-02

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El 12 de junio de 2024 se le dio trámite al recurso; el 13 de junio de 2024 llegó el expediente a esta corporación para que se resolviera la alzada.

VI CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito.

2. Problema jurídico

Procedería la Sala a resolver de fondo recurso de apelación presentado contra la Sentencia

y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito.

2. Problema jurídico

Procedería la Sala a resolver de fondo recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 041 del 25 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca) en la cual condenó a ANDRÉS FELIPE ARDILA PIEDRAHITA y a FEDERICO GIRALDO LONDOÑO , pero ello no es posible porque la acción penal se encuentra prescrita.

Para fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 se contempla que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20).

En los procesos que se adelantan bajo los ritos de la Ley 906 de 2004 - como este casoel término de prescripción de la acción penal se interrumpe cuando se formula imputación; al respecto el artículo 292 de dicha normatividad consagra lo siguiente:

“Artículo 292. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr deRadicación: 76-520-6000-182-2012-00823-02

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nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código

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nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.

Para el análisis de la prescripción de la acción penal se considerarán por separado cada una de las conductas punibles por las que fueron condenados los señores ANDRÉS

FELIPE ARDILA PIEDRAHITA y FEDERICO GIRALDO LONDOÑO, veamos:

1. Concierto para delinquir agravado.

En la época que ocurrieron los hechos investigados en este proceso (año 2012) el artículo 340 del Código Penal consagraba lo siguiente:

“ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pe na será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta

testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pe na será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, pr omuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financie n el concierto para delinquir.”Radicación: 76-520-6000-182-2012-00823-02

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En atención a lo establecido en la norma atrás citada, el término inicial de prescripción de la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado es de 18 años de prisión. Como el 6 de marzo de 201 4 se formuló imputación contra el señor ANDRÉS FELIPE ARDILA PIEDRAHITA, en esa calenda comenzó a correr nuevo término de prescripción de la acción penal equivalente a la mitad del término inicial, o sea de 9 años, el que se cumplió el 6 de marzo de 2023, situación que obliga concluir que por la mencionada ilicitud la acción penal está prescrita.

2. Extorsión agravada.

En la época que ocurrieron los hechos investigados en este proceso (2013) el artículo 245

el 6 de marzo de 2023, situación que obliga concluir que por la mencionada ilicitud la acción penal está prescrita.

2. Extorsión agravada.

En la época que ocurrieron los hechos investigados en este proceso (2013) el artículo 245 del Código Penal contem plaba que la pena para la extors ión agravada era de 256 a 384 meses de prisión.

En atención a lo establecido en dicha norma, el término inicial de prescripción de la acción penal para el delito de extorsión agravada es de 384 meses de prisión, cantidad de tiempo que es igual a 32 años de prisión. Pero como de acuerdo a lo consagrado en el artículo 83 del Código Penal el término máximo de prescripción de la acción penal es de 20 años, se debe tener dicho límite como tal.

Como el 6 de marzo de 2014 se formuló imputación, en esa calenda comenzó a correr nuevo término de prescripción de la acción penal equivalente a la mitad del término inicial, o sea de 10 años. Debido a que la audiencia de formulación de imputación contra ANDRÉS FELIPE ARDILA PIEDRAHITA se realizó el 6 de marzo de 2014, los 10 años se cumplieron el 6 de marzo de 2024. Lo expuesto obliga concluir que por el delito de extorción agravada la acción penal está prescrita.

3. Homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.Radicación: 76-520-6000-182-2012-00823-02

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En la época que ocurrieron los hechos inv estigados en este proceso (201 3) el artículo 104 del Código Penal contemplaba que la pena para el homicidio agravado sería de 400 a 600 meses de prisión.

En atención a lo establecido en dicha norma, el término inicial de prescripción de la acción penal pa ra el delito de homicidio agravado es de 600 meses de prisión, cantidad de tiempo que es igual a 50 años de prisión. Pero como de acuerdo a lo consagrado en el artículo 83 del Código Penal el término máximo de prescripción de la acción penal es de 20 años, se debe tener dicho límite como tal.

Como el 18 de marzo de 2013 se formuló imputación contra FEDERICO GIRALDO LONDOÑO, en esa calenda comenzó a correr nuevo término de prescripción de la acción penal equivalente a la mitad del término inicial, o sea de 10 años.

Debido a que la audiencia de formulación de imputación contra FEDERICO GIRALDO LONDOÑO se realizó el 18 de marzo de 2013, los 10 años se cumplieron el 18 de marzo de 2023. Lo expuesto obliga concluir que por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado la acción penal está prescrita. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR prescrita la acción penal adelantada en este proceso contra

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR prescrita la acción penal adelantada en este proceso contra ANDRÉS FELIPE ARDILA PIEDRAHITA y FEDERICO GIRALDO LONDOÑO por los delitos de concierto para delinquir agravado, extor sión agravada, homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.Radicación: 76-520-6000-182-2012-00823-02

Acusado: Andrés Felipe Ardila Piedrahita y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

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SEGUNDO: CESAR procedimiento a favor de ANDRÉS FELI PE ARDILA PIEDRAHITA y FEDERICO GIRALDO LONDOÑO por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, investigados contra ellos en este proceso.

TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se compulse copia de este proveído con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia, pues se constata demora en la tramitación de la fase de juzgamiento y remisión de la apelación, ya que la sentencia se dictó el 23 de agosto de 2021 y fue remitida a esta judicatura el 13 de junio de 2024.

Contra lo decidido procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-60-00-182-2012-00823-02

Contra lo decidido procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-60-00-182-2012-00823-02

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-60-00-182-2012-00823-02

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-60-00-182-2012-00823-02

Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria

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