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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2013-00060-01-(25-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2013-00060-01-(25-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación : 76520-60-00-182-2013-00060-01 (AC-090-26) Procesados : RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ Delitos : Secuestro extorsivo Procedencia : Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Palmira Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio Decisión : Revoca Aprobado Acta No. : 124 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado de RAÚL ALFREDO ARBOLEDA, contra el auto del 9 de enero de 2026, proferido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual no concedió el permiso administrativo de hasta 72 horas. II. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 22 de junio de 2024, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira condenó a RAÚL ALFREDO ARBOLEDA a 60 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, en concurso homogéneo y sucesivo.76520-60-00-182-2013-00060-01 (AC-090-26) RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ 2

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2. El 16 de febrero de 2015, con ocasión a otro proceso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en segunda instancia, lo condenó a 64 meses, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira acumuló las penas, y fijó la sanción en 110 meses de prisión. 4. El 31 de octubre de 2025, el procesado solicitó que se concediera el permiso administrativo de hasta 72 horas, con el objetivo de salir, entre el 15 y 17 de noviembre de 2025, del domicilio en el que se encontraba. 5. El 9 de enero de 2026, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Palmira negó esa pretensión, por lo que el procesado interpuso el recurso de apelación. 4. El recurso se repartió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 6 de febrero de 2026, a las 10:05 am1. III. LA DECISIÓN IMPUGNADA El juzgado de primera instancia, luego de examinar los presupuestos para conceder el permiso, indicó que, pese a que se cumplió con el requisito de carácter objetivo, relativo al cumplimiento de una tercera parte de la pena, los delitos por los cuales fue condenado hacían parte del artículo 68A del Código Penal, el cual prohibía, expresamente, reconocer ese tipo de beneficios a los condenados, entre otros, por los injustos en contra de la administración pública. 1 El proyecto fue enviado a la Sala de Decisión el 24 de febrero de 2026.76520-60-00-182-2013-00060-01 (AC-090-26) RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ

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IV. LA IMPUGNACIÓN El abogado del señor RAÚL ALFREDO ARBOLEDA señaló que, contrario a lo expuesto por el juzgado de primera instancia, el artículo 68A original, vigente para la época de los hechos, solo excluía la concesión de beneficios a quien había sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores. Igualmente, con la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, el parágrafo del artículo 68A planteó que el inciso anterior no podría ser aplicado, entre otras cosas, cuando se tratase de preacuerdos, como es el caso bajo examen. De esta forma, consideró que, teniendo en cuenta la fecha de los hechos, era preciso aplicar, favorablemente, las disposiciones vigentes para esa época, en la medida que la exclusión, sin excepción, de los beneficios, solo fue introducida hasta el 20 de enero de 2014, con la Ley 1709 de 2014. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Competencia Con fundamento en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 20042, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 21 de enero de 2026, proferido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. En efecto, la Sala observa que el recurso de apelación está dirigido a lograr la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.

2 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6”.76520-60-00-182-2013-00060-01 (AC-090-26) RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ 4

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II. Sobre el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas. La Corte Suprema de Justicia, sobre el permiso de hasta 72 horas, ha indicado que “se trata de una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización”3. Sobre el particular, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 señala que la finalidad del tratamiento penitenciario4 es “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal”, a través de un sistema progresivo, como ocurre con la existencia de diferentes fases de tratamiento penitenciario5. En este orden de ideas, los beneficios administrativos suponen la modificación de las condiciones de la ejecución de la condena. Por lo tanto, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentario del permiso de hasta 72 horas, prevé que: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad; 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta; 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial; 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados; 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

3 CSJ STP 25 oct. 2016, rad. 88381. 4 Artículo 4º. Resolución 7302 de 2005. Instituto Penitenciario y Carcelario. “Se entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto de mecanismos de construcción grupal e individual, tendientes a influir en la condición de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez recuperen su libertad. Dando cumplimiento al Objetivo del Tratamiento de preparar al condenado(a) mediante su resocialización para la vida en libertad”. 5 Cfr. Artículo 144 y siguientes, Ley 65/93.76520-60-00-182-2013-00060-01 (AC-090-26) RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ 5

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”. Además, tiene razón el juzgado de primera instancia en que debe ser verificado el requisito objetivo previsto en el artículo 68A, el cual señala la exclusión de beneficios para unos delitos, pero también es cierto que, para ese propósito, debe examinarse la norma vigente para el momento en que se cometieron los hechos. En efecto, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, el permiso objeto de apelación es un beneficio administrativo, el cual está excluido para algunos delitos, según el artículo 68A del Código Penal. Sin embargo, se insiste, debe tenerse en cuenta la norma que, para el momento en que se ejecutó la acción u omisión, era aplicable. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP3795, 7 mar. 2023, rad. 129295, explicó que: “Frente a esa lógica, para el momento en que ocurrieron los hechos (8 de noviembre de 2014) ya estaba vigente la Ley 1709 de 2014, que en su artículo 32 incorporó al artículo 68A del Código Penal la prohibición de conceder beneficios o subrogados a quienes hayan cometido entre otras, la conducta de hurto calificado. Y durante la vigencia del trámite, dicha disposición únicamente fue modificada por la Ley 1773 de 2016, en la que también se incorporó entre los delitos expresamente excluidos de beneficios y subrogados el hurto calificado.” Concluyó, en ese caso, que no valía la pena realizar un estudio de favorabilidad, pues las disposiciones aplicables tenían el mismo resultado, a diferencia de lo que ocurre en este

en la que también se incorporó entre los delitos expresamente excluidos de beneficios y subrogados el hurto calificado.” Concluyó, en ese caso, que no valía la pena realizar un estudio de favorabilidad, pues las disposiciones aplicables tenían el mismo resultado, a diferencia de lo que ocurre en este asunto6. 6 Véase también: CSJ SP3142, 19 ago. 2020, rad. 57793.76520-60-00-182-2013-00060-01 (AC-090-26) RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ

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III. Sobre la acumulación jurídica de las penas y el principio de favorabilidad. El legislador nacional, en el actual artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, ha tomado partido frente a la forma de medir adecuadamente la pena que un condenado, por varios hechos, ha de purgar. De esta forma, descartó7 otros modelos como la acumulación material o aritmética de las penas8, así como el de absorción9. Prefirió una metodología basada en la acumulación jurídica de las penas, con los mismos criterios definidos en el artículo 31 del Código Penal. La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP177, 22 ene 2020, rad. 56360 explicó que la acumulación jurídica de las penas tenía como finalidad “establecer un criterio razonable para la determinación de la punibilidad” en los eventos en que se presente un concurso, cuando se hayan impuesto las penas en diferentes procesos10. Desde hace ya bastante tiempo, la Corte Suprema de Justicia11 indicó que la acumulación jurídica de las penas se refería a la especificación de la sanción de varias sentencias, “para hacer menos gravosa, por lo corta, la punibilidad correspondiente”. También se señaló que se trataba de una “redosificación punitiva menos gravosa”12. La teleología de esa institución procesal, como se precisó en decisión CSJ AP2284, 30 abr. 2014, rad. 43474, es conceder al sujeto con una situación jurídica más benigna para su libertad. Inclusive, se refirió a los casos en los que la acumulación de dos sentencias podría ser no muy favorable para el procesado13. En efecto, ya había señalado que: 7 Como se explica en la decisión CSJ SP14845, 28 oct 2015, rad. 43868. 8 Reprochado por su severidad jurídica, al punto que puede conducir a imponer materialmente una pena

procesado13. En efecto, ya había señalado que: 7 Como se explica en la decisión CSJ SP14845, 28 oct 2015, rad. 43868. 8 Reprochado por su severidad jurídica, al punto que puede conducir a imponer materialmente una pena perpetua, lo que limita notablemente la resocialización. 9 Solo toma en cuenta la pena más grave, lo que podría conducir al desconocimiento del derecho penal de acto y de culpabilidad. Dejaría sin pena (impunes) delitos graves, pero con penas no tan altas. 10 Véase también: CSJ AP, 9 may. 2012, rad. 38054. 11 CSJ SP, 23 jul. 1992, rad. 4812, Gaceta judicial 2460. 12 CSJ SP, 24 abr. 1997, rad. 10367, Gaceta Judicial 2887. 13 “…si la acumulación jurídica de penas que se persigue resulta o no provechosa al reo, sopesándose si la aplicación del fenómeno acumulativo reporta una irracional o desproporcionada negación del beneficio76520-60-00-182-2013-00060-01 (AC-090-26) RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ

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“Debe mirarse, en cada caso concreto, si la acumulación jurídica de penas que persigue resulta o no provechosa al reo, sopesándose si la aplicación del fenómeno acumulativo reporta una irracional o desproporcionada negación del beneficio concedido por ministerio de la ley, frente a las condiciones materiales que llevaron al juzgamiento separado de delitos que, en principio, lo merecían unificado”14. Por ahora, lo relevante es comprender que la acumulación jurídica de las penas siempre deberá ser entendida bajo la lógica de lo que resulte más benéfico para el procesado, en términos de racionalidad y proporcionalidad de la pena, por lo que no es posible interpretar esa figura jurídica como una suerte de restricción a los derechos del privado de la libertad. Ciertamente, la imposición de la pena -sea a través de la dosificación usual, en el proceso ordinario, o la que se realiza en fase de ejecución-, no puede ser consecuencia de la aplicación de criterios caprichosos, por lo que “el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado”15. Una vez son acumuladas las sanciones, aquella resulta en una sentencia única e indivisible16, pero siempre desde una perspectiva favorable al procesado. La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP5608, 30 nov 2022, rad. 62520, al examinar cuál era la normativa aplicable para conceder la libertad condicional en un caso en el que se acumularon las penas por hechos cometidos en diferentes vigencias de reglas jurídicas, concluyó que tenía que aplicarse aquella que tenía validez para la época de los hechos, concedido por ministerio de la ley, frente a las condiciones materiales que llevaron al juzgamiento separado de delitos que, en principio, lo merecían unificado. La anterior aclaración se hace necesaria porque es

concluyó que tenía que aplicarse aquella que tenía validez para la época de los hechos, concedido por ministerio de la ley, frente a las condiciones materiales que llevaron al juzgamiento separado de delitos que, en principio, lo merecían unificado. La anterior aclaración se hace necesaria porque es posible la aparición de casos en los cuales una acumulación jurídica de penas resulta perniciosa. Piénsese en la concurrencia de varias penas privativas de la libertad por delitos que, aunque conexos, se fallaron por separado, las cuales no se empezaron a redimir por otorgarse el sustituto de la suspensión condicional de su ejecución, habida cuenta de fijarse para cada una de ellas una penalidad poco inferior a 36 meses de prisión. En tal hipótesis, de consolidarse la acumulación, el condenado perdería de modo irremediable el goce de la libertad, ya que como consecuencia de tal operación la pena podría sobrepasar ese hito y, por tanto, implicaría la revocatoria del señalado instituto.” 14 CSJ AP, 28 jul 2004, rad. 18564. 15 CSJ SP659, 3 mar. 2021, rad. 54860. 16 CSJ AP5608, 30 nov. 2022, rad. 62520.76520-60-00-182-2013-00060-01 (AC-090-26) RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ

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a saber, todos los hechos circunscritos en las sentencias acumuladas. Esto, sin perjuicio de acudir a normas posteriores que resultasen más beneficiosas para el procesado. En efecto, el principio de favorabilidad está previsto en el artículo 29 de la Constitución, que establece que “[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Este principio se encuentra reglado en el artículo 6 del Código Penal y en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de favorabilidad es un elemento esencial del derecho al debido proceso que opera como excepción al efecto general inmediato de las disposiciones procesales y al principio de irretroactividad de la ley penal, y no puede ser desconocido por el juez al aplicar normas sustanciales o procesales17. Esa Corporación ha delimitado unos requisitos concurrentes para que opere el principio de favorabilidad, así: “i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra”18-19. El principio de favorabilidad, para determinar la ley aplicable a un caso específico en un contexto de sucesión o simultaneidad de normas, puede operar por: (i) retroactividad: por disposición legal, “la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento”20; y (ii) ultraactividad: cuando hay sucesión de leyes en el tiempo “si la nueva ley es favorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia”21. 17 SU-146/20. 18 Entre otras, CSJ SP, 14 nov. 2007, rad.

en el tiempo “si la nueva ley es favorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia”21. 17 SU-146/20. 18 Entre otras, CSJ SP, 14 nov. 2007, rad. 26190. 19 T-019/17. 20 C-137/23, C-028/03. 21 C-137/23, C-592/05.76520-60-00-182-2013-00060-01 (AC-090-26) RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ

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El Tribunal Constitucional también ha asociado este principio a la prohibición de interpretar las disposiciones penales de manera perjudicial al procesado (in malam partem) y al deber de adoptar una lectura favor libertatis, por lo que “la interpretación de las normas correspondientes debe siempre hacerse buscando la lectura que mayormente favorezca su provecho por parte del sujeto acusado y que propenda por su liberación”22. La Corte Constitucional ha precisado que el principio de favorabilidad tiene efectos en los diferentes momentos del proceso de criminalización, por lo que el juez de conocimiento debe aplicarlo al imponer la pena y el juez de ejecución de penas al cumplir sus funciones legales23. Sobre esto último, el numeral 7 del artículo 38 del CPP, prevé como función del juez de ejecución de penas y medidas de Seguridad “la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”. Esa disposición concuerda con la visión que tiene la jurisprudencia constitucional del rol del juez que vigila la ejecución de la sanción penal como garante del cumplimiento de la condena, y de la efectividad de los principios que buscan la racionalización del derecho penal y de la pena de prisión, como lo es el de favorabilidad24. Caso concreto Pues bien, RAÚL ALFREDO ARBOLEDA fue condenado a 60 meses, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, por hechos ocurridos entre el 15 de enero de 2008 y el 28 de noviembre de 2011, luego de que realizara un preacuerdo, ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira. Igualmente, por hechos ejecutados el 25 de septiembre de 2008, fue condenado a 64 22 SU-126/22. 23 T-284/25. 24 CC

luego de que realizara un preacuerdo, ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira. Igualmente, por hechos ejecutados el 25 de septiembre de 2008, fue condenado a 64 22 SU-126/22. 23 T-284/25. 24 CC T-284/25.76520-60-00-182-2013-00060-01 (AC-090-26) RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ

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meses de prisión, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 16 de febrero de 2015. Luego, esas sanciones fueron acumuladas, el 2 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta que la pena más grave fue la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y aumentó 46 meses más, lo que arrojó una sanción de 110 meses, definitivamente. Entonces, surge el siguiente interrogante: ¿La norma aplicable debe ser el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, relativa a la “sentencia más grave”? o acaso ¿se ha de regir por el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, modificado, a su vez, por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, aplicable a la sanción objeto de acumulación? Veamos las implicaciones en cada hipótesis procesal: Por un lado, el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 señalaba que: “Artículo 68A Código penal. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.” Esto quiere decir que, si en la sentencia del 16 de febrero de 2015, los hechos tuvieron lugar el 25 de septiembre de 2008, el señor RAÚL ALFREDO ARBOLEDA, para ese momento, no había sido condenado por otros delitos, doloso o preterintencional. Con la aplicación del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, no hay

lugar el 25 de septiembre de 2008, el señor RAÚL ALFREDO ARBOLEDA, para ese momento, no había sido condenado por otros delitos, doloso o preterintencional. Con la aplicación del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, no hay duda que no existía una prohibición expresa por la naturaleza del delito, por lo que sería posible examinar los otros requisitos para conceder del permiso de hasta 72 horas.76520-60-00-182-2013-00060-01 (AC-090-26) RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ

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Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 1478 de julio 12 de 2011 indica: “Artículo 68A Código penal. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos” (cursiva propia). Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de la sentencia emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira, cuyos hechos se remontan al 15 de enero de 2008 y el 28 de noviembre de 2011, sí existía

prohibición expresa, respecto de los delitos contra la administración pública. Eso sí, había una excepción: si el sujeto activo se sometía a la justicia premial, podría acceder a esos mecanismos sustitutivos o suspensivos de la prisión, sin importar la naturaleza del injusto. Esto tiene importantes consecuencias. RAÚL ALFREDO ARBOLEDA, en el proceso examinado, se sometió a un preacuerdo, lo que significaba que, para la norma aplicable en ese entonces, tampoco existía prohibición. La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP5608, 30 nov 2022, rad. 62520, se insiste, señaló que, una vez acumuladas las sentencias, se debía percibir como una sola, por lo que, naturalmente, debe tenerse en76520-60-00-182-2013-00060-01 (AC-090-26) RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ

12 cuenta el artículo 68A del Código Penal, con la modificación del artículo 13 de la Ley 1478 de julio 12 de 2011, ya que algunas conductas tuvieron lugar luego del 12 de julio de 2011, cuando entró en vigor esa norma. Esa disposición señalaba una prohibición para acceder a subrogados y beneficios cuando se cometieran delitos contra la administración pública, como es el caso, pero introdujo, en el parágrafo, una excepción a la regla, a saber, someterse a alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal. Lo que no puede ocurrir es que se realice una suerte de lex tertia25 en contravía de la libertad del procesado: aplicar la Ley 1478 de julio 12 de 2011, según se explicó, pero suprimir el hecho de que la condena a la que realmente le era aplicable esa norma culminó por un preacuerdo: Con la Ley 1142/07 Si se aplicara Ley 1478 de 12 de julio de 2011 Fecha de los hechos Sentencia 1: 25 de septiembre de 2008.

Cumple: No condena dentro de los 5 años anteriores No cumpliría: Prohibición por clase de delito y no se sometió a preacuerdo. Fecha de los hechos Sentencia 2: 15 de enero de 2008 - 28 de noviembre de 2011.

Cumple: No condena dentro de los 5 años anteriores Cumple: Aunque habría prohibición por clase de delito, es cierto que se sometió a preacuerdo (excepción a la regla) 25 Véase: CSJ SP4123, 2 abr. 2014, rad. 40163: “Lo importante es que identificada una previsión normativa como precepto, cualquiera sea su conexión con otras, se aplique en su integridad, porque, por ejemplo, no sería posible tomar de la antigua ley la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues un tal precepto no estaría clara y expresamente consagrado en ninguno de los dos códigos sucesivos, razón por la cual el juez trascendería su rol de aplicador del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de normas propio del legislador (…) Actuar en contrario de lo dicho, vale decir, tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad.”76520-60-00-182-2013-00060-01 (AC-090-26) RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ

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Lo cierto es que, pese a que RAÚL ALFREDO ARBOLEDA no se sometió a un mecanismo de terminación anticipada en el proceso que derivó en la sentencia de 16 de febrero de 2015, no era relevante para efectos de alguna prohibición del artículo 68A del Código Penal (Ley 1142/07). Además, en la segunda condena, del 22 de julio de 2024, terminó por un acto de negociación, lo que traía consigo una excepción a la prohibición de que trata la modificación del mismo artículo (Ley 1478/11). Esa circunstancia no puede ser invisibilizada, pues constituiría, se insiste, la interpretación más restrictiva para los derechos del procesado, contrario a la jurisprudencia constitucional26 y, por cierto, la teleología de la institución de la acumulación jurídica de las penas. En efecto, como se señaló en el acápite anterior, la acumulación jurídica de las penas no es ajena a la aplicación del principio de favorabilidad y la prohibición de interpretar las disposiciones penales de manera perjudicial al procesado o in malam partem. Nótese que, en ninguna de las dos normas aplicables, la respuesta es desfavorable al condenado. La única forma en que eso ocurriese, se reitera, es que, de alguna u otra forma, se suprima mentalmente la forma de terminación de una de las sentencias y se asuma que ambas -por la acumulacióntuvieron su conclusión de manera ordinaria, lo que resultaría arbitrario, pues no permitiría aplicar la excepción prevista en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1478 de 2011. Es decir, si no hubiese existido alguna acumulación, el procesado sí lograría acceder al beneficio de manera individual. En consecuencia, teniendo en cuenta que no hay duda respecto del cumplimiento de una tercera parte de la pena, no hay requerimientos por parte de otra autoridad judicial, nunca se ha registrado

Es decir, si no hubiese existido alguna acumulación, el procesado sí lograría acceder al beneficio de manera individual. En consecuencia, teniendo en cuenta que no hay duda respecto del cumplimiento de una tercera parte de la pena, no hay requerimientos por parte de otra autoridad judicial, nunca se ha registrado fuga o intento de la misma y el proceso de resocialización se percibe favorable, no hay 26 SU-126/22.76520-60-00-182-2013-00060-01 (AC-090-26) RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ

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ningún motivo para aseverar que, con la concesión del permiso de hasta 72 horas, vaya a eludir el cumplimiento de la sanción. Sobre el particular, cuando se encontraba privado de la libertad, se sometió a los mecanismos de resocialización (actividades de trabajo). Luego de la concesión de la prisión domiciliaria, siempre ha solicitado permiso para acudir presencialmente a citas médicas e, inclusive, requirió que se le permitiera laborar, sin que, eso sí, fuera aceptado por el juez que vigila su pena, por la inexistencia del dispositivo localizador. Ciertamente, si no ha transgredido el mecanismo sustitutivo y, en lo posible, siempre acudió a las actividades de resocialización, no hay indicios negativos, desde un juicio hipotético futuro, sobre el cumplimiento de la pena. Todo lo contrario, la concesión progresiva de libertad contribuye a la resocialización. El numeral 3 del artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial sea la reforma y la readaptación social de los penados”. Además, la resocialización tiene carácter fundamental, conexo con la dignidad humana, eje definitorio del Es

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