TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2013-00245-01-(09-04-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2013-00245-01-(09-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA ERES ÉTICA s u r e na c i ó n
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76520-60-00-182-2013-00245-01/AC-069-19
Buga, Valle, nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta No. 76 1.-OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida el 9 de enero de 2019 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, a través de la cual condenó a OSCAR RAÚL MUÑOZ ÁNGEL, en calidad de autor del delito de LESIONES CULPOSAS, a la pena principal de SEIS (6) MESES y DOCE (12) días de prisión y MULTA equivalente a SEIS PUNTO NOVENTA Y TRES (6.93) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena previo pago de caución prendaria por valor de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000.oo).
2. ANTECEDENTES 2.1.- Esta actuación se llevó a cabo conforme a la Ley 1826 de 2017 -Procedimiento especial abreviado y acusador privado-. Los hechos se detallaron en la audiencia concentrada (acusación y preparatoria) el 19 de febrero de 2018, así:
especial abreviado y acusador privado-. Los hechos se detallaron en la audiencia concentrada (acusación y preparatoria) el 19 de febrero de 2018, así: “Los hechos ocurrieron en el municipio de Palmira, Valle, el día 12 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 14:00 horas, cuando la señora VEN IT LUCERO SALAZAR FULA se movilizaba por la calle 42 en la motocicleta marca Jialing, JL90, modelo 2008, color azul, de plaza MWQ-03B, y a la altura de la carrera 22, el vehículo de placas CMG-185 marca Ssangyong, Korando, modelo 2005, de color rojo, conducido por el señor OSCAR RAÚL MUÑOZ ÁNGEL intenta orillarse hacia elRadicación: 76520-60-00-182-2013-00245-01/AC-069-19
Acusado: Oscar Raúl Muñoz Ángel Delito: Lesiones culposas costado derecho, invadiendo la trayectoria que llevaba la señora YENIT, produciéndose la colisión de los dos vehículos. A consecuencia de ello, la señora YENIT LUCERO SALAZAR FULA sufre lesiones consistentes en trauma en muslo, cadera, y hombro izquierdo, y en el tobillo y pie quemaduras, siendo atendida en la
Clínica de Fracturas S.A.S. de Palmira. La ciudadana es valorada en tres oportunidades por los médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes concluyen: Mecanismo traumático de lesión: Contundente; Incapacidad médico legal definitiva de 25 días, y como secuelas: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.”1
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes concluyen: Mecanismo traumático de lesión: Contundente; Incapacidad médico legal definitiva de 25 días, y como secuelas: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.”1 2.2. - El 19 de febrero del 2018, se llevó a cabo la audiencia concentrada de acusación y preparatoria, en la cual la Fiscalía le atribuyó de manera formal a Oscar Raúl Muñoz Ángel el delito de lesiones culposas conforme a la descripción fáctica antes mencionada. Se reconoció la calidad de víctima a Yenit Lucero Salazar Fula. Igualmente, la Juez A-quo decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el ente acusador y por la Defensa, excepto la inspección judicial deprecada por esta última. Se anunciaron como estipulaciones probatorias: (i) el arraigo socioeconómico del acusado y (ii) su plena identidad. 2.3. - El 26 de abril del 2018, se dio inicio al juicio oral. La Fiscalía y la Defensa presentaron, cada uno, su correspondiente teoría del caso. Se ingresaron las estipulaciones probatorias enunciadas en la audiencia anterior y seguidamente el ente instructor comenzó con la práctica de las pruebas, con el testimonio de: Lorena Pardo Pedroza. Médico legista. Por su intermedio la Fiscalía ingresó como pruebas los dictámenes médico legales de lesiones no fatales del 19 de abril del 20132 y del 23 de agosto del 20133, practicados a la víctima Yenit Lucero Salazar Fula. 1 Folio 2 del expediente. 2 Folio 64. 3 Folio 62.
y del 23 de agosto del 20133, practicados a la víctima Yenit Lucero Salazar Fula. 1 Folio 2 del expediente. 2 Folio 64. 3 Folio 62. 2Radicación: 76520-60-00-182-2013-00245-01/AC-069-19
Acusado: Oscar Raúl Muñoz Ángel Delito: Lesiones culposas Santiago Laverde González. Médico legista. A través suyo el ente investigador ingresó el dictamen médico legal de lesiones no fatales del 20 de junio del 20134, efectuado a la víctima.
Edwin Leonardo Amara Rangel. Técnico en servicio de policía y técnico en seguridad vial. Actualmente es intendente de la Policía Nacional, entidad en la que lleva laborando 15 años aproximadamente. En el año 2013 trabajaba en la Dirección de Tránsito y Transporte en el municipio de Palmira. Dentro de sus labores estaba la de atender los accidentes de tránsito que se presentaran dentro del municipio. El testigo reconoció el informe policial de accidentes de tránsito del 12 de abril del 2013 que la Fiscalía le puso de presente. Indicó que él lo realizó con su puño y letra. Refirió que plasmó como causa hipotética del accidente el código 103 que corresponde a “adelantar cerrando” pues, pese a que los vehículos habían sido movidos, la víctima le manifestó que iba transitando por el carril derecho y fue impactada por la camioneta que transitaba en el mismo sentido por el carril izquierdo que al intentarse orillar cerró la trayectoria de la motocicleta y la impactó. Esa causa hipotética coincide con los
manifestó que iba transitando por el carril derecho y fue impactada por la camioneta que transitaba en el mismo sentido por el carril izquierdo que al intentarse orillar cerró la trayectoria de la motocicleta y la impactó. Esa causa hipotética coincide con los puntos de impacto de los vehículos involucrados. La motocicleta presentaba un golpe en la parte delantera lateral izquierda y el automotor presentaba un rayón en la parte trasera lateral derecha. Identificó los vehículos y los conductores que resultaron involucrados en el accidente de tránsito. El tramo donde ocurrió el accidente es una vía recta, plana, doble calzada. La calzada donde ocurrió la colisión tiene dos carriles con igual sentido vial. El estado del tiempo en ese instante era normal. La vía estaba seca. Cuando los vehículos son movidos, en el informe solamente dibujan la vía y la posible trayectoria de los automotores. Las trayectorias trazadas en el informe que se le puso de presente fueron dibujadas conforme al relato de cada uno de los conductores implicados. No se observó huellas de frenado ni obstáculos en la vía. La visibilidad era buena porque el día era soleado y el accidente tuvo lugar sobre las 14:00 horas. Por su intermedio se ingresaron el reporte de inicio; el formato único de noticia criminal; el informe ejecutivo y el informe policial del accidente de tránsito5. Contrainterrogatorio: En el bosquejo topográfico dibujó el separador de la vía de manera recta sin plasmar un ingreso en U que existe en el mismo, dijo que por error lo hizo así, pero la trayectoria del acusado se trazó con base en la declaración de él.
En el bosquejo topográfico dibujó el separador de la vía de manera recta sin plasmar un ingreso en U que existe en el mismo, dijo que por error lo hizo así, pero la trayectoria del acusado se trazó con base en la declaración de él. Néstor Alonso Cano Aguado. Intendente de la Policía Nacional. Atendió el accidente de marras en compañía del intendente Edwin Amara, realizaron labores de actos urgentes. Reconoció como de su autoría el acta de inspección a lugares FPJ-9 del 12 de abril del 20136 que la Fiscalía le puso de presente. Igual ocurrió con las actas de 4 Folio 66. 5 Folios 68 al 76 6 Folio 77. 3Radicación: 76520-60-00-182-2013-00245-01/AC-069-19
Acusado: Oscar Raúl Muñoz Ángel Delito: Lesiones culposas inspección a los vehículos involucrados FPJ-12 de la misma fecha7. Indicó que según el sentido de la vía y los puntos de impacto de los vehículos, la colisión se presentó por invasión de la camioneta Ssangyong al carril que transitaba la motocicleta Jialing. Se ingresaron como pruebas los documentos antes mencionados. 2.4.- Se continuó con el juicio oral el 17 de septiembre del 2018. Se practicaron los testimonios de: Yenit Lucero Salazar Fula. Víctima. Relató que el día de los hechos acababa de dejar
a su hijo en el colegio y de vuelta a su vivienda transitaba en su motocicleta por la calle 42 con carrera 22, por el carril derecho cuando una camioneta de color rojo y vidrios oscuros le cerró la vía intempestivamente y la golpeó con la parte trasera de la misma
42 con carrera 22, por el carril derecho cuando una camioneta de color rojo y vidrios oscuros le cerró la vía intempestivamente y la golpeó con la parte trasera de la misma en el lado izquierdo de la dirección del velomotor, lo que hizo que perdiera el control y cayera hacia el lado izquierdo, sufriendo lesiones en su extremidad inferior izquierda y quemaduras en la derecha porque le quedó asentada sobre el exosto de la motocicleta. Indicó que el conductor de la camioneta no le brindó ayuda pese a estar atascada con la moto y quemándose con el exosto, pues éste procedió fue a insultarla por lo sucedido. Agregó que tuvo que denunciar al conductor del vehículo porque la amenazó cuando ella estaba siendo atendida en la clínica. Igualmente, en las audiencias fallidas de conciliación, el señor Oscar Raúl siempre llega con una actitud grosera y no le importa tratarla mal delante de los fiscales. A través de esta testigo se ingresaron las actas de conciliación fallidas que se intentaron entre la víctima y el denunciado, así como la querella por ella formulada en relación con el accidente de tránsito. Yusef Antonio Mena Echeverry. Guarda de tránsito. Realizó inspección a los daños y a las improntas de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito. Reconoció los documentos contentivos de los resultados de dichas diligencias, fueron ingresados como pruebas documentales8. Indicó que no le consta que los daños presentados por los vehículos examinados hubieren sido ocasionados en el accidente que se investiga. Prosiguió la Defensa con las pruebas a su cargo.
como pruebas documentales8. Indicó que no le consta que los daños presentados por los vehículos examinados hubieren sido ocasionados en el accidente que se investiga. Prosiguió la Defensa con las pruebas a su cargo. Ruby Aguirre. Reside en la calle 42 # 21-45, en el restaurante de nombre “La Arepa Corrida”, del cual es la propietaria. Manifestó que el día de los hechos se encontraba en la parte de afuera del restaurante, cuando vio al doctor Muñoz que venía en su 7 Folios 79 y 80. 8 Folios 103 al 108. 4Radicación: 76520-60-00-182-2013-00245-01/AC-069-19
Acusado: Oscar Raúl Muñoz Ángel Delito: Lesiones culposas camioneta, quien le hizo una señal para que le alistara el almuerzo porque él se alimenta en ese restaurante todos los días, cuando ella volteó para decirle a una de las empleadas que sirvieran el almuerzo al señor, escuchó un ruido y al volver la mirada sobre la vía observó la camioneta del doctor Muñoz orillada y detrás una motocicleta en el suelo y una señora parada al lado. En ese instante le llegaron unos clientes y se dispuso a atenderlos por lo que no supo qué sucedió de manera posterior. El doctor Muñoz le hizo la seña desde el otro lado de la calzada que va hacia Pradera, él debía hacer la U para llegar al restaurante. Cuando él le hizo la seña ella lo observó hasta cuando él hizo el giro en U, ahí es cuando voltea a decirle a una de las trabajadoras que aliste el almuerzo. Del retorno en U hasta el restaurante hay una distancia de menos de media cuadra. No recuerda la fecha de los hechos, pero sí que ese día
cuando él hizo el giro en U, ahí es cuando voltea a decirle a una de las trabajadoras que aliste el almuerzo. Del retorno en U hasta el restaurante hay una distancia de menos de media cuadra. No recuerda la fecha de los hechos, pero sí que ese día estaba soleado. La congestión vial era normal. La moto quedó detrás del automotor, muy cerca ubien pegada al carro". Lleva 22 años laborando en ese restaurante y ha visto que en esa vía se presentan muchos accidentes de tránsito. Contrainterrogatorio. No vio el accidente en el momento en que ocurrió. Oscar Raúl Muñoz Ángel. Acusado. Renunció a su derecho a guardar silencio. Médico gineco-obstreta de profesión. Indicó que en la fecha de los hechos, venía del corregimiento de Tienda Nueva, donde reside, por la calle 42 de doble calzada, para hacer la vuelta en U y llegar al restaurante “La Arepa Corrida” y disponerse a almorzar. Mientras esperaba que otros tres autos que estaban delante de él hicieran el giro en U, le hizo señas a la señora Ruby para que le sirviera el almuerzo. Hizo el giro en U a una velocidad muy mínima, casi que a tres kilómetros por hora, llegó al restaurante y se detuvo y a los segundos sintió un golpe leve en la parte trasera del carro. Había bastantes personas en el lugar y una de ellas se le acercó y le dijo que no se bajara del carro porque una señora se le acababa de “meter” debajo del mismo. Esa persona sacó a la señora, sacó a la motocicleta y la parquearon en la acera. Posteriormente llegaron unos guardas e hicieron una diligencia. Hizo una representación de cómo hizo
sacó a la señora, sacó a la motocicleta y la parquearon en la acera. Posteriormente llegaron unos guardas e hicieron una diligencia. Hizo una representación de cómo hizo el giro en U para significar la imposibilidad de alcanzar y sobrepasar en tan solo 40 metros a una motocicleta que venía por la vía a unos 30 km/h. Se ingresó una fotografía traída por el acusado como elemento ilustrativo y no como elemento material probatorio. En la vuelta en U esperó que pasaran los vehículos que tenían la prelación de la vía y luego se incorporó a la misma para más adelante estacionarse al frente del restaurante en mención. Refirió que es imposible que el accidente haya ocurrido como se indica en la acusación, porque de tal forma la motocicleta habría salido hacia la acera del costado derecho y en este caso dicho velomotor quedó sobre la vía detrás de la camioneta. Con este testimonio se cerró el ciclo probatorio.Radicación: 76520-60-00-182-2013-00245-01/AC-069-19
Acusado: Oscar Raúl Muñoz Ángel Delito: Lesiones culposas 2.5. - En sesión del 3 de diciembre del 2018, las Partes presentaron los alegatos de conclusión. La Juez A-quo anunció el sentido del fallo condenatorio. 2.6. - El 9 de enero del 2019, se dictó la correspondiente sentencia. La Defensa apeló.
DECISIÓN IMPUGNADA La Juez A-quo consideró demostrada, más allá de la duda razonable, la teoría del caso de la Fiscalía, consistente en el cierre intempestivo que realizó el acusado en la vía de
DECISIÓN IMPUGNADA La Juez A-quo consideró demostrada, más allá de la duda razonable, la teoría del caso de la Fiscalía, consistente en el cierre intempestivo que realizó el acusado en la vía de la víctima, ocasionando con esa imprudencia la colisión y las lesiones producidas a aquélla. Esto, con base en el testimonio de la afectada, el cual halla confirmación en lo señalado por los agentes que atendieron el accidente de tránsito, principalmente en relación con los puntos de impacto que presentan los vehículos involucrados, que da claridad sobre lo sucedido. Por consiguiente, profirió fallo de condena contra el procesado y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. EL RECURSO La crítica de la Defensa se condensa en los siguientes planteamientos: • Las conclusiones a las que arribó la Juez A-quo son producto de suposiciones subjetivas y no están respaldadas en elementos de prueba. • La sentencia no contiene una explicación clara, lógica y suficiente de la razón por la cual se le dio plena credibilidad al testimonio de la víctima y se desestimaron las inquietudes presentadas por la Defensa frente a éste y las demás pruebas de cargo. 6Radicación: 76520-60-00-182-2013-00245-01/A C-069-19
Acusado: Oscar Raúl Muñoz Ángel Delito: Lesiones culposas • No se ajusta a las reglas de la lógica la teoría del caso de la Fiscalía porque de haberse presentado la colisión de la manera como lo expuso, la motocicleta habría caído hacia el lado derecho y no hacia el izquierdo, pues fue sobre este
- No se ajusta a las reglas de la lógica la teoría del caso de la Fiscalía porque de haberse presentado la colisión de la manera como lo expuso, la motocicleta habría caído hacia el lado derecho y no hacia el izquierdo, pues fue sobre este último que presuntamente recibió el golpe por parte de la camioneta. • Si bien la testigo de la Defensa no observó el hecho como tal, sí da cuenta de situaciones posteriores, como la ubicación final de los vehículos involucrados, lo cual respalda la hipótesis traída por el acusado en cuanto a que fue la víctima la que colisionó por la parte de atrás del automotor cuando este ya estaba estacionado. • La dirección donde ocurrió el accidente, que fue referida por la víctima, no concuerda con la del lugar donde quedó estacionado el automotor conducido por su representado y la dirección expresada por la testigo de descargo. • La Fiscalía no demostró con suficiencia su teoría del caso y debe operar el principio del in dubio pro reo. • A manera de aclaración, indicó que la pena es ilegal porque se parte de una cifra muy inferior al mínimo establecido en el tipo penal contenido en el artículo 113 del Código Penal.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva a su prohijado. No recurrente. La Fiscalía, hizo referencia al contenido de las pruebas de cargo, para significar el acierto de la sentencia de primera instancia, por cuanto se demostró más allá de la
duda razonable, la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del encausado. 7Radicación: 76520-60-00-182-2013-00245-01/AC-069-19
Acusado: Oscar Raúl Muñoz Ángel Delito: Lesiones culposas Argüyó que no existen las inconsistencias planteadas por el recurrente. Solicitó la confirmación del fallo confutado.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2.- Problema Jurídico. De acuerdo con la argumentación del recurrente, corresponde a esta sección de la Sala resolver si a partir del análisis de las pruebas practicadas en el juicio, es posible arribar a la certeza racional que exige la norma procesal penal, en relación con la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, o, si por el contrario, las mismas emergen insuficientes para erigir un fallo de reproche y opera, por ende, el principio del in dubio pro reo, caso en el cual, devendría desacertada la providencia que se revisa. 5.3.- Del caso concreto. 5.3.1.- Esta instancia superior reconoce que la sentencia revisada no cuenta con una motivación estructurada ni con argumentos profusos en torno a la valoración de las pruebas y las respuestas a los alegatos conclusivos, concretamente a los de la Parte cuya tesitura desestimó.
motivación estructurada ni con argumentos profusos en torno a la valoración de las pruebas y las respuestas a los alegatos conclusivos, concretamente a los de la Parte cuya tesitura desestimó. 8Radicación: 76520-60-00-182-2013-00245-01/AC-069-19
Acusado: Oscar Raúl Muñoz Ángel Delito: Lesiones culposas En efecto, la argumentación es farragosa y repetitiva. Sin embargo, explica mínimamente los motivos por los cuales le dio mayor valor suasorio al testimonio de la víctima y no al del procesado. Esta colegiatura sintetiza el análisis realizado por la Juez A-quo en que la versión acusatoria señalada por la afectada halló respaldo en las demás probanzas allegadas por la Fiscalía, mientras que el relato del procesado emergió insular, toda vez que la testigo presentada por la Defensa no observó el accidente de tránsito en el instante en que sucedió.
Ahora bien, en atención a la desavenencia de la Defensa, es deber de esta Sala establecer si es posible arribar a la anterior conclusión, a partir del análisis conjunto de las pruebas que obran en el proceso, tratando de superar el déficit argumentativo, pues las sentencias de primera y segunda instancia se perciben como un todo inescindible, que permite a la última tratar de clarificar o aumentar razones cuando confirma. 5.3.2.- El agente de policía Edwin Leonardo Amara Rangel, dio cuenta de las diligencias realizadas en relación con el accidente de tránsito que se presentó el día 12 de abril del 2013 en la calle 42 con carrera 22 del municipio de Palmira, a eso de las 14:00 horas.
diligencias realizadas en relación con el accidente de tránsito que se presentó el día 12 de abril del 2013 en la calle 42 con carrera 22 del municipio de Palmira, a eso de las 14:00 horas. Dicho deponente diligenció el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. PN-2914, en el que dejó constancia que el mencionado incidente se originó entre el vehículo Korando, marca Ssangyong, modelo 2005, de placas CMG-185, color rojo, conducido por Oscar Raúl Muñoz Ángel y la motocicleta marca Jialing, modelo 2008, de placas MWQ-03B, conducida por Yenit Lucero Salazar Fula. En dicho documento se consignó que la conductora de la motocicleta resultó herida y que fue trasladada a la Clínica de Fracturas de esa ciudad. También se dibujó un bosquejo topográfico de la vía y las posibles trayectorias de los automotores involucrados; no se dibujó el punto final de éstos porque fueron movidos. La hipótesis del accidente fue atribuida al vehículo No. 2 (camioneta Korando) “Adelantar cerrando1 ’. 9Radicación: 76520-60-00-182-2013-00245-01/AC-069-19
Acusado: Oscar Raúl Muñoz Ángeí Delito: Lesiones culposas En audiencia, el testigo ratificó lo informado en ese informe y aclaró que por error no
trazó un retorno que existe en el separador de la calle 45; igualmente, que las trayectorias de los vehículos se dibujaron con base en lo informado por los implicados en el accidente. Por otra parte, a través de los galenos Lorena Pardo Pedroza y Santiago Laverde
trayectorias de los vehículos se dibujaron con base en lo informado por los implicados en el accidente. Por otra parte, a través de los galenos Lorena Pardo Pedroza y Santiago Laverde González, se acreditaron los tres reconocimientos médico legales practicados a Yenit Lucero Salazar Fula, en los cuales se tiene como antecedente médico la historia clínica del centro asistencial “Clínica de las Fracturas”, lugar donde la víctima recibió atención hospitalaria una vez ocurrido el accidente. La conclusión del tercer reconocimiento médico legal, basado en las lesiones ocasionadas a la afectada, se concreta en lo siguiente: Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva: 25 días.
Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente9.
El policial de tránsito, Néstor Alonso Cano Aguado, quien también atendió el accidente de tránsito, dio cuenta de la ocurrencia del mismo y señaló los actos urgentes que realizó en torno a ese insuceso. Aunado a lo anterior, tenemos los testimonios de la víctima y del procesado, que ratifican el acaecimiento del hecho que originó la noticia criminal que hoy nos ocupa. Por lo tanto, considera este Juez colegiado demostrado con suficiencia que por virtud del accidente de tránsito de marras, Yenit Lucero Salazar Fula sufrió lesiones en su cuerpo, generándole las secuelas antes mencionadas. 9 Miembros inferiores: Cicatriz macular NO ostensible en cara postero-lateral tercio proximal de pierna izquierda en un área de 6 x 5 centímetros; cicatriz hipercrómica ostensible en forma de Y en dorso del pie izquierdo a nivel
9 Miembros inferiores: Cicatriz macular NO ostensible en cara postero-lateral tercio proximal de pierna izquierda en un área de 6 x 5 centímetros; cicatriz hipercrómica ostensible en forma de Y en dorso del pie izquierdo a nivel de la cara lateral en un área de 5 x 2.5 centímetros; cicatriz hipercrómica, ostensible en talón derecho cara posterior en un área de 4 x 2 centímetros. 10Radicación: 76520-60-00-182-2013-00245-01/AC-069-19
Acusado: Oscar Raúl Muñoz Ángel Delito: Lesiones culposas El punto de discusión en el presente asunto, es en cuanto a la responsabilidad del acusado, de si fue su imprudencia y/o la falta al deber objetivo de cuidado, la causa efectiva del accidente de tránsito y, por ende, de las lesiones producidas a Yenit Lucero Salazar Fula, aspecto que, ajuicio de la Defensa, no fue acreditado más allá de la duda por la Fiscalía a través de las pruebas practicadas en el juicio.
En el informe de accidentes de tránsito, el policial Edwin Leonardo Amara Rangel indicó que el vehículo No.1 (motocicleta) tiene un golpe en la parte delantera izquierda y el lugar de impacto del vehículo No.2 (camioneta) fue en la parte trasera derecha. Por su parte, el intendente Néstor Alonso Cano Aguado, en actos urgentes le realizó inspección a los vehículos involucrados, encontrando lo siguiente: (i) motocicleta Jialing de placas MWQ-03B “presenta daños en la parte delantera izquierda, dirección,
inspección a los vehículos involucrados, encontrando lo siguiente: (i) motocicleta Jialing de placas MWQ-03B “presenta daños en la parte delantera izquierda, dirección, llanta, suspensión y demás”; (ii) camioneta Ssangyong Korando rojo de placas CMG185, “presenta daños en la parte lateral trasera debido a la colisión”. Finalmente, el guarda de tránsito Yusef Antonio Mena Echeverry, realizó inspección a las improntas y a los daños de los aludidos vehículos, cuyas conclusiones fueron las siguientes: (i) campero Ssangyon Korando rojo de placas CMG-185 “ solamente presenta un rayón en el guardafango trasero derecho”; (ii) motocicleta Jialing azul de placas MWQ-03B “ presenta daños en el direccional delantero izquierdo, dirección, mango dirección izquierdo, babero, cojín delantero, calapié delantero izquierdo torcido”. Es cierto que este último servidor señaló en el juicio que solamente revisó los daños y las improntas de los automotores y que no le consta si fueron ocasionados en el accidente de tránsito que nos ocupa. No obstante, los policiales que actuaron con antelación a él, observaron las mismas características en dichos vehículos, instantes después de ocurrida la colisión, es decir, este último deponente corroboró la existencia de las aludidas averías, pero quienes las relacionaron con el accidente vial, fueron los agentes del orden que atendieron de primera mano el insuceso, sin que la aclaración
después de ocurrida la colisión, es decir, este último deponente corroboró la existencia de las aludidas averías, pero quienes las relacionaron con el accidente vial, fueron los agentes del orden que atendieron de primera mano el insuceso, sin que la aclaración hecha por el guarda de tránsito Mena Echeverry descarte la apreciación de losRadicación: 76520-60-00-182-2013-00245-01/AC-069-19
Acusado: Oscar Raúl Muñoz Ángel Delito: Lesiones culposas primeros, pues este último no presenció el lugar de los hechos, momentos después de sucedidos.
Lo anterior, para significar que los daños de los vehículos, debidamente documentados, fueron ocasionados en razón al accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril del 2013, objeto de la presente investigación. Por tanto, se descarta la pretensión de la Defensa, atinente a generar duda en cuanto a esa circunstancia. Tiene relevancia para el caso concreto que se establecieran los puntos de impacto de los vehículos, toda vez que en el croquis no se pudo indicar las ubicaciones finales de estos después de la colisión. Con base en esos puntos de impacto se puede determinar con grado de exactitud los costados con que un vehículo golpeó al otro y así reafirmar o descartar las tesis formuladas por las Partes. Se tiene claro entonces que la motocicleta presentó el punto de impacto, de conformidad con los daños hallados, en el direccional izquierdo, manubrio izquierdo de la dirección, es decir, en la parte delantera del lado izquierdo de la motocicleta. Igualmente, el campero Korando tiene el punto de impacto en el guardafango lateral derecho de la parte de atrás.
la dirección, es decir, en la parte delantera del lado izquierdo de la motocicleta. Igualmente, el campero Korando tiene el punto de impacto en el guardafango lateral derecho de la parte de atrás. Sin necesidad de una elucubración profunda y atendiendo las reglas de la lógica, puede establecerse que el golpe entre los referidos vehículos tuvo lugar entre la parte trasera derecha del campero Korando y el lado izquierdo delantero de la motocicleta Jialing. Ese hecho inequívoco respalda una de las tesis contrapuestas. La de la víctima, quien señaló que transitaba en su motocicleta por la calle 42 con carrera 22, por el carril derecho cuando una camioneta de color rojo y vidrios oscuros le cerró la vía intempestivamente y la golpeó con la parte trasera de la misma en el lado izquierdo de la dirección del velomotor, lo que hizo que perdiera el control y cayera hacia el lado izquierdo, sufriendo lesiones en su extremidad inferior izquierda y quemaduras en ia derecha. 12Radicación: 76520-60-00-182-2013-00245-01/AC-069-19
Acusado: Oscar Raúl Muñoz Ángel Delito: Lesiones culposas Desde ningún punto de vista lógico, esos puntos de impacto apuntalan la versión del
acusado, quien refirió que estaba estacionado sobre el carril derecho de la calle 42, frente a un restaurante y fue impactado en la parte de atrás por la motocicleta. De ser así, el rastro dejado en