TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2013-00623-01-(30-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2013-00623-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76-520-6000-182-2013-00623-01 (AC-305-21)
Indiciada: Licenia María Herrera Molina
Delito: Cohecho Propio
Aprobado según Acta No. 459 de la fecha Guadalajara de Buga, treinta (30) de noviembre dos mil veintiuno (2021)
OBJETO DEL PRONUNCIAMINETO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctima contra el auto interlocutorio No 036 de 12 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió precluir la actuación en contra d e Licenia María Herrera Molina, ordenando a su favor la cesación del procedimiento penal por el delito de Cohecho Propio.
HECHOS
El ciudadano Luis Enrique Polanco Tello interpuso denuncia contra la Dra. Licenia María Herrera Molina, en calidad de Comisaria de Familia de Palmira, arguyendo que de acuerdo a declaraciones juramentadas rendidas por Hoover Fernando Osorio ante las Notarías 2 y 4 del Círculo de Palmira, la Dra. Herrera Molina, el 13 de noviembre de 2012, después de culminar la audiencia de incumplimiento de medidas de protección dentro del proceso administrativo por violencia intrafamiliar que adelantaba contra Luis Enrique Polanco Tello, recibió dinero de Julia Alicia
de noviembre de 2012, después de culminar la audiencia de incumplimiento de medidas de protección dentro del proceso administrativo por violencia intrafamiliar que adelantaba contra Luis Enrique Polanco Tello, recibió dinero de Julia Alicia Polanco Tello, a fin de favorecer a su hermano Jorge León Polanco Tello, absteniéndose de sancionarlo.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por estos hechos, el ciudadano Luis Enrique Polanco Tello interpuso denuncia contra la Dra. Licenia María Herrera Molina, por el delito de Cohecho.
2. A su vez, la Dra. Licenia María Herrera Molina interpuso denuncia contra Hoover Fernando Osorio Valencia, por el delito de Calumnia.
3. Dentro del proceso que se adelantó contra Hoover Fernando Osorio Valencia, SPOA 76520600018220130048500, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 76-520-6000-182-2013-00623-01 (AC-305-21)
Indiciada: Licenia María Herrera Molina
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la Fiscalía 86 SAU de Palmira, donde el indiciado manifestó que la acusación contra la Dra. Licenia María Herrera Molina, en calidad de Comisaria de Familia, fue producto del pago que le hiciera el señor Luis Enrique Polanco Tello, quien lo indujo a declarar de manera calumniosa en contra de la funcionaria. La víctima aceptó la
la Dra. Licenia María Herrera Molina, en calidad de Comisaria de Familia, fue producto del pago que le hiciera el señor Luis Enrique Polanco Tello, quien lo indujo a declarar de manera calumniosa en contra de la funcionaria. La víctima aceptó la retractación del ciudadano y solicit ó el archivo de la actuación; decisión que fue adoptada por el funcionario fiscal1.
4. Orden seguido, la Dra. Licenia María Herrera Molina interpuso denuncia contra Luis Enrique Polanco Tello, afirmando que dicho ciudadano le imputó falsamente la comisión del delito de Cohecho ante las autoridades de control del Estado, como
la Procuraduría, Personería Municipal de Palmira y Fiscalía.
5. El proceso contra Luis Enrique Polanco Tello, por el delito de calumnia, identificado bajo el SPOA 76520600018120130224400, fue asumido por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, ante quien la defensa presentó , el 12 de diciembre de 2017, solicitud de preclusión de la investigación2. Fundamentó su solicitud en que Luis Enrique Polanco Tello se retractó (oficio 9/10/2015) de la presentación de la denuncia y que ello lo hizo con base en las declaraciones elevadas por Hoover Fernando Valencia. Sin embargo, mediante auto interlocutorio No 007 de 19 de enero de 2017, la Juez Primera Penal Municipal de Palmira resolvió no precluir la investigación contra Luis Enrique Polanco Tello y, a orden seguido, se declaró impedida para continuar conoc iendo del juicio3.
La actuación pasó a conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, ante quien la defensa presentó, nuevamente, solicitud
del juicio3.
La actuación pasó a conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, ante quien la defensa presentó, nuevamente, solicitud de preclusión con base en el desistimiento de la querella 4. En consecuencia, mediante auto de 14 de junio de 2019, se resolvió decretar la preclusión de la investigación a favor de Luis Enrique Polanco Tello5.
6. Dentro de la investigación contra Licenia Maria Herrera Molina por el delito de Cohecho, radicado bajo la partida 765206000182201300623 00, la Fiscalía 144
Seccional de Palmira presentó solicitud de preclusión, misma que conoc ió el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira.
El 23 de julio de 2018, se instaló audiencia de preclusión y en ella la Fiscalía, con base en las causales 3º (inexistencia del hecho investigado) y 6º (imposibilidad de
1 Ver registro “audiencia concentrada – calumnia12-12-2017”. 2 Ver registro “audiencia concentrada – calumnia12-12-2017”. 3 Ver registro “solicitud de preclusión – calumnia – 01-19-2018” Dentro de las razones esgrimidas por la funcionaria, se encuentra “(…) No se puede decir que estamos frete a una retractación, cuando solamente se afirma por el señor Polanco Tello que él actuó de buena fe, según las actas de declaración extraprocesales rendidas por Hoover Valencia. En la audiencia de conciliación que se realizó dentro de la misma investigación que se adelantó contr a Hoover Valencia, dentro del radicado 2013-00485, vuelve y repite el señor Hoover Fernando que él jamás observó que alguien
En la audiencia de conciliación que se realizó dentro de la misma investigación que se adelantó contr a Hoover Valencia, dentro del radicado 2013-00485, vuelve y repite el señor Hoover Fernando que él jamás observó que alguien le entregara dinero a la señora Licenia Maria y que lo que sucedió fue que Luis Enrique Polanco Tello, quien le tenía rabia, le pagó la suma de $35.000, para que dijera esas cosas en contra de ella. La retractación debió haberse dirigido en estos mismos términos y no se puede decir que lo hizo por una creencia real de los hechos cuando es el mismo Hoover Valencia que está aludiendo que fue el señor Polanco Tello que le manifestó que le iba a dar la suma de $35.000 COP para que manifestara en declaración jurada, ante la Notaria (…) La retractación no cumple con los parámetros que dice la Corte Suprema de Justicia, no hay una retractación veraz, verdadera, en cuanto a desdecir el agravio a la víctima, porque se estaría admitiendo una retractación que no concuerda con los hechos que tanto la defensa como la fiscalía han presentado ante la judicatura. No actuó de buena fe. Hoover Valencia dice una situación muy distinta y que él le entregó $35.000 para que rindiera ante la Notaría una declaración contra la comisaria de familia. Existen elementos materiales probatorios que son congruentes con una responsabilidad penal, que corresponde al delito de calumnia”. 4 Ver registro 76520600018220130062300 Aud. Preclusión 12-08-2020 -Intervención de la Defensa5 Ver acta No 027 de 14 de junio de 2019.Radicado: 76-520-6000-182-2013-00623-01 (AC-305-21)
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5 Ver acta No 027 de 14 de junio de 2019.Radicado: 76-520-6000-182-2013-00623-01 (AC-305-21)
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desvirtuar la presunción de inocencia) del artículo 332 del C.P.P., solicitó a favor de Licenia María Herrera Molina la cesación del procedimiento en su contra6.
Tras revisar el acopio probatorio, mediante auto interlocutorio No 144, la Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira resolvió no precluir la investigación, al considerar que la Fiscalía no había realizado una investigación exhaustiva para determinar que, en efecto, el hecho es inexistente. A dvierte que no se ha estructurado un adecuado programa metodológico y que existen labores investigativas faltantes que podrían llegar a derruir la presunción de inocencia de la indiciada 7, como por ejemplo, entrevista a Julia Alicia Polanco Tello, interrogatorio de la indiciada, entre otros.
7. El 03 de diciembre de 2018, la Fiscalía nuevamente presentó escrito de preclusión con base en la causal 6º del artículo 332 del C.P.P.; solicitud cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, donde se resolvió precluir, a través de auto de 12 de agosto de 2020, la investigación a favor de la indiciada. Contra esta decisión, el apoderado de víctimas presentó recurso de apelación
8. Mediante acta de reparto No 5316 de 25 de agosto de 2021, el conocimiento del recurso de alzada fue asignado a esta Sala de Decisión Penal.
recurso de apelación
8. Mediante acta de reparto No 5316 de 25 de agosto de 2021, el conocimiento del recurso de alzada fue asignado a esta Sala de Decisión Penal.
SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
Tras realizar un recuento de todas las actividades investigativas realizadas, el Fiscal 144 Seccional de Palmira sustentó su solicitud de preclusión indicando que ante las diferentes versiones rendidas por Hoover Fernando Osorio Valencia, las inconsistencias en sus declaraciones y el reconocimiento que se hiciere de Julia Alicia Polanco Tello -como la persona que le entregó un dinero a la Comisaria de Familia-, que en realidad se deriva de una conclusión de Luis Enrique Polanco (no del testigo directo); resulta imposible alcanzar el estándar de conocimiento para imputar a la indiciada la comisión de un hecho delictivo contra la Administración Pública.
Al respecto dice el Fiscal “(…) son unas series de declaraciones que hace el señor Hoover Osorio Valencia encontradas, en unas dice que se retracta y que lo obligaron (…) e n otras, en la Fiscalía, dice que el señor Polanco le paga para rendir esas declaraciones y que él es el que lo obliga a hacer estas declaraciones, de tal manera que la exposición de la fiscalía va encaminada a que no podemos confiarnos del único testigo de los hechos. Se cayó la preclusión en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, porque la doctora decía que nos faltaban elementos materiales probatorios para efectos de clarificar este asunto, discutible a juicio de la fiscalía (…) pero esta investigación resulta inviable porque el único testigo dice si y dice que no. Luego entonces, a la luz de la apreciación de las pruebas pudiéramos llegar a un dictamen
investigación resulta inviable porque el único testigo dice si y dice que no. Luego entonces, a la luz de la apreciación de las pruebas pudiéramos llegar a un dictamen definitivo, o a una sentencia condenatoria como quiera que los elementos lo que generan es una gran duda sobre si eso existió o no (…) un intercambio supuestamente realizado por Julia Alicia Polanco, de la cual se tiene una tentativa de sospecha con relación que era ella, un intercambio de dinero que nunca se supo quién era y la verdad nunca se supo si existiera ese intercambio de dinero, simplemente se hicieron
6 Ver registro “76-520-6000-182-2013-00623-00 -23-07-2018” 7 Ver registro “76-520-6000-182-2016-00623-00”Radicado: 76-520-6000-182-2013-00623-01 (AC-305-21)
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conjeturas por el malestar que le causaba al señor Luis Enrique Polanco la situación. (…) estamos en un caso donde es imposible desvirtuar la presunción de inocencia y razonablemente la fiscalía ha agotado tiempo para efectos de estudiar el asunto y librar las ordenes correspondientes, hacer ordenes de trabajo (…) y a juicio de la fiscalía, no hay posibilidad de determinar la existencia del hecho investigado, por lo tanto, le solicito a Usted le de aplicación a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 332 que tiene que ver con la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”
OPOSICIÓN A LA PRECLUSIÓN
El apoderado de víctimas se opuso a la solicitud de preclusión. Argumenta que aún
ver con la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”
OPOSICIÓN A LA PRECLUSIÓN
El apoderado de víctimas se opuso a la solicitud de preclusión. Argumenta que aún no se han acreditado los parámetros impuestos por la Juez 4 Penal del Circuito de Palmira para determinar que en efecto existe la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la indiciada. Mani fiesta que no se ha elaborado un programa metodológico orientado a constatar la materialidad y autoría de los hechos investigados, afirmando que la conducta desplegada por la indiciada sí fue irregular porque la funcionaria no analizó las pruebas aportadas por Luis Enrique Polanco Tello en el proceso administrativo que adelantaba, específicamente, en la audiencia de incumplimiento de la medida de protección (celebrada el 13 de noviembre de 2012) y que la fiscalía “no se ha tomado la tarea de allegar al expediente, el proceso que llevo la señora comisaria por violencia intrafamiliar (…) digo que si hubo irregularidad porque no era competente para aperturar dicha investigación y el fiscal no se ha preguntado (…) a la comisaria de porqué aperturó el proceso de investigación frente a los dos hermanos que no vivían en el mismo inmueble, no hacían parte del núcleo familiar. Falta eso señor Fiscal para Usted completar su investigación y sacar conclusiones si el testigo ha sido manipulado por ambas partes o por una de las partes”
Aduce que resulta imposible llegar a la conclusión de que el testigo miente, porque no existe un dictamen pericial emitido por Medicina Legal donde se determine si Hoover Fernando Valencia es mitómano o padece de demencia “(…) entonces yo
Aduce que resulta imposible llegar a la conclusión de que el testigo miente, porque no existe un dictamen pericial emitido por Medicina Legal donde se determine si Hoover Fernando Valencia es mitómano o padece de demencia “(…) entonces yo creo que falta escudriñar, investigar más allá de las causas”. Se queja, además, que la Fiscalía no ha convocado a entrevista a Luis Enrique Polanco Tello, para aclarar las manifestaciones elevadas por Hoover Fernando Osorio.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante auto No 036 de 12 de agosto de 2020, resolvió precluir la investigación a favor de Licenia Maria Herrera Molina ya que, a su juicio, la Fiscalía se encuentra en la imposibilidad de acreditar, de una parte, que la señora Julia Alicia Polanco Tello le entregó a la funcionaria un dinero y, de la otra, que ese dinero fue entregado para que su hermano Jorge Enrique Polanco tuviera ventaja dentro del proceso administrativo que se encontraba adelantando. Además, calificó de mendaz el testimonio de Hoover Fernando Osorio Valencia, no solo porque ha rendido múltiples versiones encontradas, sino porque su relato no se ajusta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Dice en su providencia “(…) Frente al compromiso del delito de cohecho, en tanto en la acusación en contra de LICENIA MARIA HERRERA MOLINA, los testimoniosRadicado: 76-520-6000-182-2013-00623-01 (AC-305-21)
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RECURSO DE APELACION
RECURRENTE. – El apoderado de víctimas solicita revocar la decisión y alega que desde el momento en que Luis Enrique Polanco Tello instauró denuncia contra la Dra. Licenia María Herrera Molina, la Fiscalía solo ha recaudado elementos materiales probatorios a su favor, “a sabiendas de los escritos que se enviaron para que fuera escucha do nuevamente mi representando para anexar pruebas y
la Dra. Licenia María Herrera Molina, la Fiscalía solo ha recaudado elementos materiales probatorios a su favor, “a sabiendas de los escritos que se enviaron para que fuera escucha do nuevamente mi representando para anexar pruebas y demostrar que la doctora si tenía responsabilidad penal en cuanto a los hechos”. A su juicio, la investigación no se puede precluir ya que existe prueba que incrimina a la indiciada, pues adelantó una investigación administrativa, cuando no tenía competencia para hacerlo, dado que los hermanos Luis Enrique y Jorge León Polanco Tello no vivían en el mismo inmueble.
Al respecto, afirma “(…) ha manifestado el despacho en su argumentación, que la fiscalía solo tiene un único testigo, pero debido a que durante esos siete años de investigación, el cual desde el momento en que mi representado instauró la respectiva denuncia contra la doctora Licenia no se recaudó sino a favor de ella dichas pruebas documentales y testimoniales, sabiendo que desde muchos antes se le había mandado escritos a la misma dependencia, la misma fiscalía, de que se escuche nuevamente a mi representando para aportar pruebas, para entrar a demostrar de que la doctora Yesenia (sic), si tendría alguna responsabilidad penal, en cuanto a los hechos, ¿Por qué? Porque todo parte de una investigación administrativa, en su función como Comisaria de Familia, cuando llevó a cabo en el año 2012, una apertura de una violencia intrafamiliar. (…) resulta que la Fiscalía y eso era una solicitud que mi representado siempre le ha solicitado a la Fiscalía, que solicitara ese expediente administrativo en el cual la Dra. Licenia, aperturó esa investigación para entrar a demostrar, no nosotros, sino ella, para entrar a demostrar del porqué abrió esa
representado siempre le ha solicitado a la Fiscalía, que solicitara ese expediente administrativo en el cual la Dra. Licenia, aperturó esa investigación para entrar a demostrar, no nosotros, sino ella, para entrar a demostrar del porqué abrió esa investigación o aperturó esa investigación administrativa, cuando ella no tenía la competencia, ¿en el sentido de que?, que el hermano Jorge Polanco ni el hermano, mi representado, vivían en el mismo núcleo familiar. Ahí están las pruebas contundentes, dentro de ese expediente que se le aportaron que no vivían. Es más, en ese proceso se llevó a la Dra. Takikami, para que hablara con la Dra. Licenia, para que se abstuviera de abrir esa i nvestigación y no lo hizo. Entonces, cuando se llevó a cabo el cierre administrativo, que no fue a las 4:30 p.m., como lo quiere hacer ver dentro del documento aportado dentro de la investigación sino a las 6:00 p.m. (sic), como lo haRadicado: 76-520-6000-182-2013-00623-01 (AC-305-21)
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manifestado mi representado en sus denuncias, como lo ha manifestado el señor juez en esta argumentación para el fallo de primera instancia, donde el testigo Hoover Fernando, dice “salieron a las 6”, o sea, que hay inconsistencias también”.
Asevera, además, haber enviado oficios a la Procuraduría y al Consejo Superior de la Judicatura solicitando informes respecto al proceso disciplinario contra la indiciada “y resulta que no solamente ese proceso dio para un cierre, sino para otras dos investigaciones más, el cual se iba a aportar, cuando se llamara por parte
la Judicatura solicitando informes respecto al proceso disciplinario contra la indiciada “y resulta que no solamente ese proceso dio para un cierre, sino para otras dos investigaciones más, el cual se iba a aportar, cuando se llamara por parte de la Fiscalía, mi representando dichos documentos , para que la Fiscalía en su deber de calificar lo favorable y lo desfavorable, no solamente lo favorable para que la persona ha sido indiciado sino también lo desfavorable, el cual no ha permito en ningún momento y para constancia dejo, en la audiencia de 1409-2018, llevada a cabo en el Juzgado 4 Penal del Circuito, con la juez Carolina, también se dejó constancia al Fiscal que se llam ara a mi representando a aportar dichas pruebas ¿qué hizo el fiscal en su momento?. S e terminó la audiencia a la 1:32 p. m. y a la hora, a las 2:03 se estaba llamando al señor Hoover para interrogarlo, esa fue una cuestión criticada por el suscrito, porque es el único Fiscal, que yo veo aquí en Colombia que es muy operativo y que es eficaz, qué cómo llama a un testigo a la hora y solamente la misma juez cuarta, le dio pautas para recaudar las pruebas y solamente recaudó las pruebas a favor de la Dra Licenia”
Frente al tema de las quejas disciplinarias, agrega que la Procuraduría y el Consejo Superior de la Judicatura remitieron la solicitud de información, por competencia, a la personería municipal de Palmira “para que diera cuenta del proceso de radicación 2018-00443, pero resulta que no solamente ese proceso está, sino hay otro proceso, 201802252. S e ha mandado derechos de petición a las respectivas
la personería municipal de Palmira “para que diera cuenta del proceso de radicación 2018-00443, pero resulta que no solamente ese proceso está, sino hay otro proceso, 201802252. S e ha mandado derechos de petición a las respectivas entidades, donde no sé, no sé si por influencias, no sé, han tridiversionado (sic) todo este documental y en el cual se quería demostrar ante la Fiscalía todo eso, donde la funcionaria debía demostrarle a la Fiscalía de por qué aperturó dicha investigación, lo que me da a entender, se supone ¿no?, no estoy diciendo que haya recibido, lo que ha manifestado el señ or Hoover, en parte debe tener razón, si no que ha sido manipulado también ¿por qué?, porque también se quería aportar un audio, donde telefónicamente se grabó al señor Hoover manifestando otras cosas, sino que aquí no es el momento procesal para hablar de l tema, sino al Honorable Magistrado le hago énfasis en eso, para que no se cierre la investigación. El sentido mío y de mi representando no es que la condenen, el mío es que se deje claro en derecho y en el debido proceso para tanto para ella como para nosotros, que las pruebas sean equitativas no solamente para ella, para evaluarle una responsabilidad, sino un favorecimiento, sino al contrario, que se demuestre en derecho que en realidad ella no tuvo nada que ver en eso”.
En conclusión, solicita no precluir la investigación: (i) porque la funcionaria dio curso a un proceso donde no tenía competencia (para ello pi de que la Fiscalía allegue copias del expediente administrativo); (ii) La fiscalía no cuenta con la investigación disciplinaria que cursa en contra de la indiciada (pide se oficie a la Alcaldía para
a un proceso donde no tenía competencia (para ello pi de que la Fiscalía allegue copias del expediente administrativo); (ii) La fiscalía no cuenta con la investigación disciplinaria que cursa en contra de la indiciada (pide se oficie a la Alcaldía para que se remitan dicha actuación) y (iii) Pide recaudar más pruebas y tomar una decisión más equitativa para las partes, a fin de establecer la verdad de lo ocurrido.
NO RECURRENTE. – La defensa alega que las pruebas solicitadas por el apoderado de víctimas resultan impertinentes. Sostiene que las decisiones queRadicado: 76-520-6000-182-2013-00623-01 (AC-305-21)
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adoptó la funcionaria en el proceso administrativo no fueron controvertidas. Entonces, no puede ahora pretender el denunciante, a través de esta investigación, revivir las etapas de esa actuación.
Frente a las grabaciones donde supuestamente Hoover Fernando Osorio desdice lo manifestado ante la Fiscalía, pide tener en cuenta que este testigo ha modificado, a lo largo del tiempo sus declaraciones y, por tanto, sus dichos no tienen ninguna credibilidad.
En conclusión, manifiesta que la Fiscalía no ha podido demostrar (y no existe prueba para hacerlo) que la conducta de cohecho propio haya existido, amén que “Hoover Fernando entra en contradicciones abismales ante notarios, las declaraciones que realizó en varios despacho, en actas de conciliación (…) refiriendo que había recibido un dinero para efecto que el señalara que Licenia Maria Herrera había recibido dinero por parte de Julia Alicia Polanco Tello, quien
declaraciones que realizó en varios despacho, en actas de conciliación (…) refiriendo que había recibido un dinero para efecto que el señalara que Licenia Maria Herrera había recibido dinero por parte de Julia Alicia Polanco Tello, quien también se escucho y refirió que nunca había realizado dicha acción”
A su turno, la Fiscalía agrega que lo debatido, en este asunto, se centró en determinar si la indiciada recibió dinero para favorecer a una de las partes dentro del proceso administrativo que cursaba en su Despacho. S in embargo, esta hipótesis no pudo s er demostrada, porque el presunto testigo del delito se ha retractado en varias oportunidades de sus manifestaciones y no existe ningún otro elemento material probatorio que pueda acreditar o corroborar sus dichos. Adicional, considera ajena a la temática del asunto que el apoderado de víctima se queje sobre una presunta decisión irregular (caso en el que sí sería pertinente copia del expediente administrativo), cuando no está demostrado cu ál fue el acto que dejó de hacer o que retardó dentro del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el ente investigador logró acreditar la causal de preclusión establecida en el numeral 6º del artículo 332 del C.P.P., lo que implica determinar si la Fiscalía realizó todos sus esfuerzos investigativos, decantando
de preclusión establecida en el numeral 6º del artículo 332 del C.P.P., lo que implica determinar si la Fiscalía realizó todos sus esfuerzos investigativos, decantando hasta su límite máximo, en lo racional, la investigación, sin poder obtener ningún elemento que soporte la acusación contra la Dra. Licenia María Herrera Molina, en calidad de Comisaria de Familia de Palmira, por el delito de Cohecho Propio.
3. Preclusión de la Investigación: Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
Frente a la causal 6º del artículo 332 del C.P.P. la Sala Penal del Alto Tribunal de Justicia Ordinaria ha sido clara al indicar que al fiscal solicitante no solo le competeRadicado: 76-520-6000-182-2013-00623-01 (AC-305-21)
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demostrar fehacientemente, con criterios objetivos, que no es posible soportar la acusación a partir de los medios existentes, sino que no existen otros que puedan eventualmente cumplir esa función, o mejor, que ya la investigación fue decantada hasta su límite máximo en lo racional8.
4. Cohecho Propio: Elementos Típicos.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre esta conducta punible, de manera reciente ha señalado lo siguiente (CSJ AP1938-2017, Rad 34282A):
“La configuración de este punible demanda la convergencia de los siguientes elementos:
Un sujeto activo calificado, por requerir que el supuesto de hecho sea ejecutado por un servidor público permanente o transitorio, y el pasivo
34282A):
“La configuración de este punible demanda la convergencia de los siguientes elementos:
Un sujeto activo calificado, por requerir que el supuesto de hecho sea ejecutado por un servidor público permanente o transitorio, y el pasivo constituido por la administración pública y finalmente por el Estado como titular del bien jurídico tutelado, no obstante, también puede resultar perjudicada una persona natural.
El objeto jurídico se relaciona con la necesidad de impedir que la administración pública y sus cargos sean el origen de enriquecimientos indebidos, y usados como instrumentos de injusticia, mientras el material está integrado por el acto vendido, cuya realización dependerá del pago o el cumplimiento de lo ofrecido.
En el momento de la dación o aceptación de la promesa el sujeto agente ha de ostentar la condición de servidor público y tener facultad para decidir lo pedido o tener la posibilidad de hacerlo. La ilicitud se debe valorar en el instante de la entrega o la aceptación antes del retardo, omisión o ejecución del acto ilegal, sin requerir su ejecución para alcanzar el perfeccionamiento.
El acto ha de ser futuro, atendiendo a que el fin de la dádiva o la promesa es obtener del actor hacer u omitir algo, encerrando con ello el inicial pago o aceptación de la promesa y después el acto convenido.
La gratificación debe tener el alcance de recompensa o estimulo como contrapresta