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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2013-00857-01-(29-06-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2013-00857-01-(29-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

^ oe

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR IER1ES É x T c A

Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76520-60-00-182-2013-00857-01/AC-134-18

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 130 1.- OBJETIVO Le corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, por medio de la cual condenó a la acusada

SANDRA LORENA ORTI2 VILLABONA por el delito de LESIONES CULPOSAS.

2.-ANTECEDENTES.

2.1.- A eso de las 8:30 de la mañana del día 7 de diciembre de 2013, en la calle 30 con carrera 32 de la ciudad de Palmira, resultó lesionado el señor SILVIO ÑANEZ SAMBONÍ al colisionar la motocicleta por él conducida con el automóvil que a su vez manejaba la señora SANDRA LORENA ORTIZ B., causándosele fractura de la tibia yRadicado: 76520-60-00-182-2013-00857-01/AC-134-18

Procesada: Sandra Lorena Ortiz Villabona Delito: Lesiones culposas el peroné, que le derivó una incapacidad definitiva de 70 días y como secuelas, deformidad física y perturbación funcional, ambas de carácter permanente. Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía el 19 de mayo de 2016, eí semáforo se hallaba en rojo, y cuando cambió a verde, la acusada reinició la marcha en forma rápida, e impactó con la parte delantera derecha del carro en la pierna derecha del motociclista quien se hallaba a su lado acatando igualmente la señal de tránsito. La querella se formuló el 11 de diciembre de 2013 y la formulación de la imputación previo fracaso de diligencia de conciliación, se llevó a cabo el 16 de febrero de 2016, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías. La denominación jurídica iterada en el pliego acusatorio es la de Lesiones personales culposas, conforme al artículo 114 inciso 2o que contempla la consecuencia más grave como es la secuela de la alteración del órgano de locomoción de carácter permanente. 2.2.- Realizadas las etapas procesales ajustadas a la normatividad (audiencia de formulación de acusación el 12 de agosto de 2016 y la audiencia preparatoria el 30 de noviembre de 2016) el 20 de abril de 2017 se celebró la audiencia del juicio oral en la cual, la acusada se declaró inocente y a renglón seguido, tanto la fiscalía como la defensa presentaron su teoría del caso. Luego de ingresarse las estipulaciones acordadas concernientes a los procedimientos del reporte de inicio; la plena

la cual, la acusada se declaró inocente y a renglón seguido, tanto la fiscalía como la defensa presentaron su teoría del caso. Luego de ingresarse las estipulaciones acordadas concernientes a los procedimientos del reporte de inicio; la plena identificación de la acusada; la ausencia de conciliación y el informe ejecutivo que plasma datos generales del accidente de tránsito como el lugar, la fecha, los vehículos comprometidos y sus conductores, se procedió a la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. 2.3.- Así, por la Fiscalía fueron escuchados los siguientes testigos: 2.3.1.- A los peritos forenses SANTIAGO LAVERDE, GLORIA INES ANGULO y OSCAR MANTILLA BARRERA, quienes constataron la fractura en tibia y peroné en su tercio dista! padecido por la víctima, dictaminando incapacidad definitiva de 70 días y como secuelas, deformidad física y perturbación funcional, ambas de carácter permanente. Dejaron establecido igualmente que no hubo lesión alguna en el pié de la víctima. 2Radicado: 76520-60-00-182-2013-00857-01/AC-134-18

Procesada: Sandra Lorena Ortiz Villabona Delito: Lesiones culposas 2.3.2. - La señora LUZ DARY APARICIO DE PRADO relató que viajaba como pasajera en la motocicleta conducida por su vecino, el señor SILVIO ÑANEZ SAMBONI quien hizo el pare y estando detenidos, el carro que estaba estacionado al lado derecho le pisó el pie al citado, quien dijo “me pisó"; que el vehículo no tocó la moto ni a ella; que

hizo el pare y estando detenidos, el carro que estaba estacionado al lado derecho le pisó el pie al citado, quien dijo “me pisó"; que el vehículo no tocó la moto ni a ella; que tampoco la moto se movió por lo tanto “piensa” que la víctima tenía el pie sobre el piso. 2.3.3. - Los agentes de tránsito CARLOS ANDRES LIBREROS TABARES y WILSON RODRIGUEZ VALERO, levantaron el croquis y realizaron los informes de rigor. El primero, LIBREROS, sostuvo, en varias oportunidades, que la moto no se movió, pues de lo contrario el carro no la habría alcanzado, por eso, cuando el automóvil hizo el movimiento hacia adelante “de pronto’’ golpeó a la víctima, dejando como hipótesis que la conductora del automóvil arrancó sin el debido cuidado. Similar versión arrojó su compañero RODRIGUEZ VALERO quien agregó haber constatado el roce de la llanta de la moto y el rayón en la puerta izquierda, ambos, en el automóvil, reiterando a nivel de hipótesis que el conductor de la moto tenía el pié apoyado en el piso cuando el automóvil arrancó, lesionándolo, iniciando el de la moto su marcha después de la colisión, (pues en el croquis la motocicleta aparece adelante del vehículo) postura que en todo momento acompañó con las expresiones “suponemos”.- 2.3.4. - Se escuchó a la víctima, el señor SILVIO ÑAÑEZ SAMBONI quien narró que a su lado llegó un carro y cuando “iba a arrancar” sintió que el vehículo le golpeó el pié quedando la moto parada donde estaba él de pié, antes de la cebra, repitiendo que

su lado llegó un carro y cuando “iba a arrancar” sintió que el vehículo le golpeó el pié quedando la moto parada donde estaba él de pié, antes de la cebra, repitiendo que nunca reinició la marcha. 2.3.5. - Con el agente YUSEF ANTONIO MENA ECHEVERRY se introdujeron los informes de inspecciones a los automotores.(folios 122 a 125. La motocicleta no presentó daños) 2.4. Por la Defensa, se practicaron las siguientes pruebas. 2.4.1.- Se escuchó al testigo WILLIAN AGUIRRE quien dijo haber visto cuando al arrancar los automotores por el cambio del semáforo el conductor de la moto se fueRadicado: 76520-60-00-182-2013-00857-01 /AC-134-18

Procesada: Sandra Lorena Ortiz Villabona Delito: Lesiones culposas contra el automóvil tocándolo por el lado del espejo para inmediatamente decir “me pisó”, sin que viera en qué momento sucedió, quedando la moto un poco adelante de! automóvil. 2.4.2. - También se recepcionó a DIEGO MANUEL LOPEZ MORALES, perito exdirector forense de la URS vial quien infiere a sensu contrario de los testimoniantes de la Fiscalía, que de conformidad con especificaciones técnicas, teniéndose en cuenta el roce de las llantas y el rayón del automóvil, la lesión de ÑANEZ se produjo en razón de la interacción habida entra la moto y el carro cuando aquella llevaba a cabo una maniobra de adelantamiento sobre este, fijando como probable causa la pérdida de control del motociclista al iniciar la marcha. Con el testigo se ingresó el informe técnicopericial de reconstrucción nro. 161018284.- £

maniobra de adelantamiento sobre este, fijando como probable causa la pérdida de control del motociclista al iniciar la marcha. Con el testigo se ingresó el informe técnicopericial de reconstrucción nro. 161018284.- £ 2.4.3. - Finalmente, es oída en el juicio la procesada SANDRA LORENA ORTIZ VILLABONA quien afirma que la motocicleta llegó cuando ella aguardaba el semáforo y se estacionó a su lado. Al arrancar, sintió un golpe en la ventana deteniéndose de inmediato y el conductor de la moto también un poco más adelante para exclamar “mi pie.

3. DECISION IMPUGNADA Concluida la labor probatoria (audiencia del 23 de agosto de 2017) el sentido del fallo y su desarrollo en la sentencia (audiencia del 6 de marzo de 2018) surgen de carácter condenatorio pues la señora juez infiere la responsabilidad penal de “contundentes testimonios”, como lo son los de la víctima; la testigo LUZ DARY APARICIO PRADO y los agentes de tránsito RODRIGUEZ y LIBREROS, de quienes dijo, precisaron que el motociclista nunca dio marcha a su vehículo, posturas que permiten, de contera, tener como inverosímil el dictamen de LÓPEZ MORALES presentado por la Defensa. Además porque resultaban incontrovertibles las posturas de los deponentes de cargo, pues en el acontecimiento no hubo testigos.

Así, al estar detenida la moto, la señora SANDRA LORENA indiscutiblemente

es responsable porque movió su vehículo sin las debidas precauciones si se tiene en 4Radicado: 76520-60-00-182-2013-00857-01 /AC-134-18

Procesada: Sandra Lorena Ortiz Villabona Delito: Lesiones culposas cuenta que el carro presentó un rayón en la puerta izquierda y hubo roce de la llanta de la motocicleta con el rin del automóvil, además, invadió la parte izquierda de la vía,

al no guardar la distancia que debió haber sido de 10 metros y no 1.10, pues incursionó en el carril izquierdo dentro de la cebra “por donde tenía prelación la moto”. Igualmente, porque inició la marcha estando el semáforo en rojo y finalmente, porque giró de manera intempestiva.

4. EL RECURSO La Defensa de la acusada al sustentar el recurso de apelación contra la 9 sentencia, reclama valor probatorio para el testimonio del señor WILLIAN AGUIRRE y que se acoja la tesis de la maniobra imprudente del motociclista, motivada por el sobrepeso propuesta por el legista. Estaría así demostrado, que ambos vehículos iniciaron la marcha al tiempo, perdiendo el equilibrio el conductor de la moto quien se fue contra el automóvil resultando lesionado. Por ende, sostiene, fue aquél quien violó los reglamentos del tránsito en sus artículos 55, 74, 94 y 108.

Adujo, que definitivamente no se probó ni qué produjo la lesión ni la relación del acto de su defendida con tal resultado, concluyendo con la solicitud de revocatoria de la sentencia para que se absuelva a la acusada. No recurrentes La Fiscalía como no recurrente intervino para mostrar su conformidad con la

acto de su defendida con tal resultado, concluyendo con la solicitud de revocatoria de la sentencia para que se absuelva a la acusada. No recurrentes La Fiscalía como no recurrente intervino para mostrar su conformidad con la posición de la falladora de instancia pues el testigo WILLIAN AGUIRRE no estuvo en el sitio, como que la acusada afirmó que el teléfono se lo dio un taxista y el presunto testigo dijo haber observado cuando viajaba por esa vía en una moto, cuando los policiales no reseñaron la presencia de testigo alguno. La defensa, no refutó a los agentes de tránsito quienes concluyeron como causa del evento juzgado, la acción de la acusada, de dar marcha, sin las debidas precauciones. 5Radicado: 76520-60-00-182-2013-00857-01 /AC-134-18

Procesada: Sandra Lorena Ortiz Villabona

Delito: Lesiones culposas 5.- CONSIDERACIONES 5.1.■ Competencia.- Le asiste a este Tribunal, de acuerdo con la regla de competencia consagrada en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2.004; razón por la que se asume para resolver la controversia formulada en los siguientes términos: 5.2.- Problema jurídico.- Conforme a la sustentación del recurso, se debe establecer de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio, si erró el juzgado de la primera instancia en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral al considerar que demuestran más allá de toda duda, la responsabilidad penal de la acusada. 5.3.- Análisis probatorio en el caso concreto.- No cabe duda, la experiencia así lo indica, que en los accidentes de tráfico

considerar que demuestran más allá de toda duda, la responsabilidad penal de la acusada. 5.3.- Análisis probatorio en el caso concreto.- No cabe duda, la experiencia así lo indica, que en los accidentes de tráfico quienes son llamados a testificar sobre el riesgo desmedido no siempre parten de absoluta imparcialidad y no porque obren llevados por prebendas o meras tendencias que de todo orden pueden existir, sino simplemente, porque surgen pre-conceptos que siendo erróneos o por lo menos empíricos, se quieren hacer valer a toda costa. Eso sí, no faltan quienes se inclinen por la víctima o por el victimario llevados por cualquier factor ajeno al desinterés que debe mediar en su exposición. Es preciso, por ello, decantar con seriedad los testimonios rendidos, cotejarlos con las demás probanzas, sopesarlos al tenor de las respuestas dadas en los interrogatorios cruzados, es decir, llevar a cabo una rigurosa crítica que permita concluir con el mayor grado de certeza su valor probatorio. Desafortunadamente, hay que decirlo, en este juicio los interrogatorios se volvieron tediosos no solo por el desconocimiento y la falta de preparación de los 6Radicado: 76520-60-00-182-2013-00857-01 /AC-134-18

Procesada: Sandra Lorena Ortiz Villabona Delito: Lesiones culposas cuestionarios por los intervinientes sino, por la actitud de la juzgadora interrumpiendo reiteradamente a los declarantes so pretexto de no alcanzar a copiar lo que decían, atentando contra la oralidad que cobija el sistema de juzgamiento.

A salvedad de los inconvenientes dichos, los cuales no trascienden al campo

reiteradamente a los declarantes so pretexto de no alcanzar a copiar lo que decían, atentando contra la oralidad que cobija el sistema de juzgamiento. A salvedad de los inconvenientes dichos, los cuales no trascienden al campo de la nulidad, entramos al camino que nos debe conducir a la decisión a tomar partiendo de eliminar de tajo ciertos asertos que por la señora juez se dan por válidos en su sentencia cuando, en verdad, carecen de un mínimo de sustento probatorio.

Veamos: 5.2.1.- Que la acusada debió guardar una distancia mínima de diez (10) metros y solo estaba a un metro (1.10) diez centímetros.

Tanto la una como la otra, son aseveraciones erróneas pues la distancia de diez metros deviene exigióle solo cuando los vehículos están en movimiento no siendo aquí aplicable porque la moto y el carro estaban detenidos dado que el semáforo se encontraba en rojo y más equivocado es decir que estaban a una distancia de 1m. 10 cms. cuando la misma se midió después de la colisión, quedando la moto según el croquis adelante del vehículo. De todas formas, lo demostrado testimonialmente no es que e! automóvil estaba detrás de la moto sino al lado uno del otro y la experiencia indica que aunque el auto se detenga es absolutamente excepcional que el motociclista igual lo haga detrás pues la regla general es que trate de adelantar el rodante. Y, como de ir tomando posiciones se trata, ninguno de los declarantes recordó quien llegó primero a hacer el pare porque el semáforo estaba en rojo, salvo la procesada SANDRA LORENA quien directamente señaló que una vez se detuvo se estacionó una motocicleta a su lado izquierdo o sea, ella fue quien primero llegó al

quien llegó primero a hacer el pare porque el semáforo estaba en rojo, salvo la procesada SANDRA LORENA quien directamente señaló que una vez se detuvo se estacionó una motocicleta a su lado izquierdo o sea, ella fue quien primero llegó al pare; luego, bien por su testimonio en este sentido o porque todos los declarantes manifestaron solamente que los vehículos se encontraban uno al lado del otro, no es posible aceptar como demostrada la medición de distancia alguna y en el último caso, 7Radicado: 76520-60-00-182-2013-00857-01/AC-134-18 Procesada; Sandra Lorena Ortiz Villabona Delito: Lesiones culposas la prudencia al guardar la misma, le era exigible al lesionado quien se ubicó a su lado izquierdo, tesis que no fue desvirtuada. 5.2.2.- Que la imputada invadió el carril izquierdo dentro de la cebra siendo que tenía prelación la motocicleta. Sencillamente desfasada es la postura porque en tratándose de una calzada en un solo sentido pero con doble carril no existe prelación para ningún vehículo, el conductor puede optar por cualquiera de los dos. La señora ORTIZ VILLABONA tomó el carril izquierdo sin que por ello incurriera en riesgo no permitido por violación de norma alguna del tráfico automotor. Tampoco hay acierto al sostenerse que había invadido la cebra pues si se mira el croquis levantado por los agentes del tránsito la posición del automóvil se registró donde quedó luego de la colisión por tanto, es de sana lógica, que al arrancar estaba antes de la cebra. 5.2.3.- Que la imputada inició su marcha estando el semáforo en rojo.-

donde quedó luego de la colisión por tanto, es de sana lógica, que al arrancar estaba antes de la cebra. 5.2.3.- Que la imputada inició su marcha estando el semáforo en rojo.- Realmente, no encuentra la Sala de donde surgió tamaña tesitura. Es que, al escucharse al declarante que sea, ninguno refiere tal eventualidad. Al contrario, lo demostrado es que la acusada y el querellante se detuvieron porque el semáforo marcaba rojo y que cambió a verde, deducción obvia porque según la víctima, “iba a arrancar”. Y, desde la acusación, es esa la tesis que la Fiscalía plantea, que al cambio del semáforo se dio la marcha del Renault. De allí la extrañeza de la Sala ante tan peregrina tesis en contrario, esgrimida por la señora juez de instancia. 8Radicado: 76520-60-00-182-2013-00857-01 /AC-134-18

Procesada: Sandra Lorena Ortiz Villabona Delito: Lesiones culposas 5.2.4.- Que la imputada giró intempestivamente.

Tampoco, al respecto, existe expresión o documento que así lo indique y menos, si de girar se tratara sería hacia la derecha, que a la izquierda era contravía, lo que habría dado lugar a que se apartara de la moto en lugar de cerrarla. 5.2.5.- Que salvo la señora LUZ DARY APARICIO, lógico también la víctima y la acusada, no hubo otros testigos del evento juzgado. Y la adveración surge de las declaraciones de los agentes del tránsito dándoseles un valor probatorio apartado de la realidad. Efectivamente, los agentes LIBREROS TABARES y RODRIGUEZ VALERO

Y la adveración surge de las declaraciones de los agentes del tránsito dándoseles un valor probatorio apartado de la realidad. Efectivamente, los agentes LIBREROS TABARES y RODRIGUEZ VALERO coincidieron en que no hubo testigos cuando ellos llegaron; es decir, 15 minutos después del hecho. Sin duda así debió haber sido, porque resultaría bastante extraño que quien ha presenciado un accidente de tránsito permanezca en el lugar hasta que las autoridades se hagan presentes con el fin de colaborar como testigo. Lo normal en esta clase de situaciones es, tal como sucedió, que quien percibe lo ocurrido siga su camino y algunos pocos igual procedan, dejando a uno de los involucrados su dirección o teléfono para ser localizado. No puede, entonces, descartarse el testimonio de WILLIAN AGUIRRE basándose solo en que los agentes dijeron que no hubo testigos cuando ellos llegaron. Sometido a la sana crítica testimonial podrá saberse el valor probatorio del dicho de AGUIRRE, pero no descartarlo de tajo, malinterpretando las palabras de los agentes. Con las aclaraciones anteriores entra entonces la Sala a postular su criterio en este asunto,Radicado: 76520-60-00-182-2013-00857-01 /AC-134-18

Procesada: Sandra Lorena Ortiz Villabona Delito: Lesiones culposas Resulta incuestionable que el señor SILVIO ÑAÑEZ SAMBONI resultó lesionado, fractura de tibia y peroné, con consecuencias deformidad física y perturbación funcional para la marcha ambas de carácter permanente, a raíz del

evento acontecido el día 07 de diciembre de 2013, en la calle 30 con carrera 32 de la ciudad de Palmira.

perturbación funcional para la marcha ambas de carácter permanente, a raíz del evento acontecido el día 07 de diciembre de 2013, en la calle 30 con carrera 32 de la ciudad de Palmira. El señor ÑAÑEZ SAMBONI conducía su motocicleta y la señora SANDRA LORENA ORTIZ B. un automóvil Renault produciéndose la colisión que afectara al señor ÑANEZ debiéndose entonces declarar el grado de responsabilidad que en ello pudiera caberle a la señora ORTIZ VILLABONA. Para ello se debe recabar que existen dos tesis sobre lo acontecido: Una, la de la acusación, plantea que los dos vehículos se encontraban uno al lado del otro esperando el cambio del semáforo arrancado la señora SANDRA LORENA ORTIZ VILLABONA sin las debidas precauciones lesionando al señor SILVIO quien siempre estuvo detenido. La otra tesis, de la defensa, propone que estando los dos vehículos uno al lado del otro al cambiar el semáforo arrancaron perdiendo el equilibrio la víctima, sin que se haya demostrado qué, produjo su lesión. No hay duda que la tesis de la Fiscalía tiene su respaldo en los informes de los agentes del tránsito y en la versión del señor ÑAÑEZ SAMBONI, apalancada con el testimonio de la señora LUZ DARY APARICIO DE PRADO, quien viajaba en la moto como parhilera. Sobre los primeros, los agentes de tránsito, es bien sabido que llegaron 15 minutos después por ende, no fueron testigos presenciales del acontecimiento y tanto el informe como la hipótesis de la causa del accidente, están basados en los datos

Sobre los primeros, los agentes de tránsito, es bien sabido que llegaron 15 minutos después por ende, no fueron testigos presenciales del acontecimiento y tanto el informe como la hipótesis de la causa del accidente, están basados en los datos que recogieron en el sitio sin que, la conclusión a la cual llegaron, de que la moto estaba adelante del automóvil, misma que no se movió con el impacto, iniciando la marcha la conductora del vehículo sin las debidas precauciones, goce de sustento técnico o científico o racional de acuerdo con sus testimonios.Radicado: 76520-60-00-182-2013-00857-01 /AC-134-18

Procesada: Sandra Lorena Ortiz Villabona Delito: Lesiones culposas Y no de otra forma cabe inferir lo dicho si son los mismos agentes quienes reiteradamente al ser interrogados afirmaron que suponen, presumen, de pronto, tal vez, es mera hipótesis, lo que plasmaron en su informe, basados en como encontraron los vehículos a su llegada.

Resulta ajeno al material probatorio aportado que los agentes puedan afirmar con certeza que la motocicleta estaba adelante del carro, cuando tanto la víctima como su parhilera, al igual que la imputada y el señor WILLIAN AGUIRRE, todos, al unísono, sostienen que el uno estaba al lado del otro cuando se dio el cambio del semáforo, que esa era la posición de los dos automotores. Ninguno, aunque el señor ÑAÑEZ si insinuó que la moto estaba “...un poquito adelante...” pero corrigió inmediatamente para sostener que el carro estaba era a la “...altura de la dirección de la moto...”, ninguno, entonces, perentoriamente relató que

adelante...” pero corrigió inmediatamente para sostener que el carro estaba era a la “...altura de la dirección de la moto...”, ninguno, entonces, perentoriamente relató que la moto estaba adelante del carro por consiguiente se desvirtúa la hipótesis de los agentes sobre este tema; de allí, la manifiesta inseguridad con que enfrentan el interrogatorio en el juicio. Luego, sin ninguna duda, no es cierto que la motocicleta estuviera adelante del carro. Ahora bien, lo mismo acontece cuando el agente LIBREROS sostuvo que la motocicleta no se movió del sitio de la colisión, al parecer en evidente afán de hacer suyo el dicho del señor ÑAÑEZ, porque testimonialmente y en el mismo sentido por la víctima se ha afirmado que los vehículos estaban antes de la cebra y, si se mira el croquis levantado por los agentes la motocicleta recorrió la cebra y quedó adelante del carro, amén de que es absolutamente descabellado por los agentes concluir que la moto no se movió porque nunca se cayó como que de lo uno no se infiere lo otro irremediablemente. Y como si fuera poco, el agente RODRIGUEZ VALERO al cabo de su Interrogatorio dedujo, contrario a lo dicho por su compañero, que tanto la moto como el carro arrancaron a! tiempo dándose el roce entre ambos o sea, que la moto si se movió.Radicado: 76520-60-00-182-2013-00857-01/AC-134-18

Procesada: Sandra Lorena Ortiz Villabona Delito: Lesiones culposas Es decir, de los agentes del tránsito no hay un aporte serio sobre lo acontecido forjando solo confusiones. No son entonces, los llamados a zanjar la controversia.

Procesada: Sandra Lorena Ortiz Villabona Delito: Lesiones culposas Es decir, de los agentes del tránsito no hay un aporte serio sobre lo acontecido forjando solo confusiones. No son entonces, los llamados a zanjar la controversia.

Se plantea la Sala: si el carro estaba a unos 20 centímetros, como dice el señor ÑAÑEZ SAMBONÍ, y él estaba de pie montado en la moto con el pié derecho apoyándose, no es posible que el carro lo arrollara sin tocar la moto siendo que los manubrios de la motocicleta cubren el espacio de los pies y de allí, además, habría que agregar los 20 cms. mencionados por la víctima.

Lo que es más, aun aceptándose el planteamiento del lesionado es absolutamente ilógico que la fractura fuera en la tibia y el peroné y no en los huesos propios del pié. Mas, ajeno a cualquier supuesto, existe una prueba real, técnica, que desvirtúa los dichos del señor ÑAÑEZ y de su vecina, pasajera y testigo, la señora APARICIO DE PRADO, cuando afirmaron que el carro no tocó la moto( LUZ DARY APARICIO) que no se movió (LUZ DARY y ÑAÑEZ),como es la prueba documental de la inspección al automóvil suscrita por el agente RODRIGUEZ e igualmente el informe policial de accidente de tránsito, firmado por el mismo RODRIGUEZ y su compañero LIBREROS, en los que se constata el rayón en el carro y el roce de la llanta de la motocicleta, lo que sin ningún campo de duda nos permite concluir la existencia de la colisión. Además en el croquis, se evidencia el recorrido de los dos automotores, (la moto se

que sin ningún campo de duda nos permite concluir la existencia de la colisión. Además en el croquis, se evidencia el recorrido de los dos automotores, (la moto se dibuja adelante del Renault) por tanto no puede atenderse lo expuesto por ÑAÑEZ y la señora PRADO. Desde ese punto de vista, los informes de tránsito, demuestran que sí hubo colisión o interacción (como se dice en la pericia que defendiera LOPEZ MORALES) entre los dos automotores cuando AMBOS arrancaron estando uno al lado del otro, atentos al cambio del semáforo. Ahora bien, no existe ninguna declaración que insinúe, siquiera, que el automóvil giró a la izquierda atravesándosele a la motocicleta; por consiguiente, el automotor inició su recorrido derecho, a unos 20 cms. de ella, espacio suficiente para que conservando los dos rodantes su línea no se hubiera dado contacto alguno.Radicado: 76520-60-00-182-2013-00857-01 /AC-134-18

Procesada: Sandra Lorena Ortiz Villabona Delito: Lesiones culposas Pero lo hubo, se dio la colisión, sin que pueda entonces descartarse la tesis de la defensa, sostenida por la procesada, SANDRA LORENA ORTIZ VILLABONA y WILLIAN AGUIRRE de que la motocicleta al iniciar la marcha, perdió el equilibrio y se fue sobre el carro.

Así las cosas, a juicio de la Sala, se ajusta a lo realmente sucedido la señora ORTIZ VILLABONA cuando dijo que estando la motocicleta demasiado cerca ambos arrancaron y en la cebra sintió sobre su vidrio de la ventana el golpe del hombro de la

VILLABONA cuando dijo que estando la motocicleta demasiado cerca ambos arrancaron y en la cebra sintió sobre su vidrio de la ventana el golpe del hombro de la pasajera de la moto y, también dice la verdad WILLIAN AGUIRRE, al relatar que los dos vehículos arrancaron despacio y allí fue cuando el señor que estaba bastante pegado al automóvil se fue con la moto hacia el lado derecho, como que sus palabras se respaldan con los mismos informes del tránsito mencionados, (folios 122 al 127). Por ese derrotero, la colisión se habría producido, no por la imprudencia de la conductora del carro sino por la pérdida del equilibrio del señor ÑAÑEZ con su motocicleta: tesitura a la que se llega al haber dejado sentado que los agentes de tránsito: no demuestran la tesis contraria; (ii) que la víctima y su vecina pasajera mienten porque la moto también arrancó; (iii) que sí hubo colisión entre los automotores y (iv) que absolutamente ningún declarante refiere que la señora SANDRA LORENA atravesara su carro al querellante, quedando la declaración jurada de! señor AGUIRRE y la de la acusada, como demostrativas del planteamiento defensivo. Bajo tales condiciones probatorias, imposible resulta hallar el requisito de la certeza razonable para una condena en contra de la enjuiciada, por lo menos la duda debió reconocérsele en el proveído de la primera instancia al ser verosímil su declaración y estar soportada por el testimonio de un tercero la postura de haber sido la víctima quien excedió el riesgo permitido no solo porque vino a situarse muy cerca del rodante

estar soportada por el testimonio de un tercero la postura de haber sido la víctima quien excedió el riesgo permitido no solo porque vino a situarse muy cerca del rodante sino también porque al reiniciar la marcha, llevando consigo una pasajera, perdió el equilibrio y se fue hacia el vehículo, obteniendo el resultado lesivo contra su integridad personal.Radicado: 76520-60-00-182-2013-00857-01 /AC-134-18

Procesada: Sandra Lorena Ortiz Villabona Delito: Lesiones culposas Se presenta entonces pertinente, traer a colación una última jurisprudencia referente a la duda razonable y su relación con el derecho a la presunción de inocencia, al respecto acotó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: "Frente a este último aspecto, la Sala se ha referido reiteradamente a la necesidad de precisar el concepto de duda razonable, para establecer el alcance del estándar de conocimiento previsto como presupuesto de la condena. Por su relevancia para la solución del presente caso, cabe destacar algunas precisiones sobre el concepto de hipótesis tácticas concurrentes y exculpatorias, cuando las mismas pueden considerarse como verdaderamente plausibles. Sobre el particular, en la decisión CSJSP, 8 marzo 2017, Rad. 44599, dijo: El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 dispone que “las

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