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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2014-01192-01-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2014-01192-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76520-60-00-182-2014-01192-01. AC-290-21/40.

Procesadas: RICARDO ESCOBAR.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

Aprobado según Acta No.342 de la fecha. Guadalajara de Buga, nueve (9) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).

OBJETO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas contra la sentencia Nº.053 proferida el 28 de julio de 2021 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió absolver a RICARDO ESCOBAR , quien fuere acusado como autor del punible de lesiones personales culposas.

HECHOS

Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma:

“Estos hechos ocurrieron el día domingo 14 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 04:50 horas, en la calle 42 frente al establecimiento comercial Chevrolet Autopacifico del

escrito de acusación, de la siguiente forma:

“Estos hechos ocurrieron el día domingo 14 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 04:50 horas, en la calle 42 frente al establecimiento comercial Chevrolet Autopacifico del municipio de Palmira, Valle, cuando el señor RICARDO ESCOBAR conducía el a utomóvil Hyundai, Accent GL, modelo 2013, particular de placa CEV -576, maniobra que realizaba de manera irresponsable e imprudente bajo los efectos del alcohol, aunado a que la vía se encontraba húmeda, hechos que indudablemente tienen injerencia para que se produjere la salida de la vía del automotor y la correspondi ente colisión contra un árbol. A consecuencia de éstos hechos la señora MAYRA ALEJANDRA ORTIZ MARTINEZ resulta lesionada, quien luego de ser valorada por los peritos oficiales se le dictaminó u na incapacidad médico legal definitiva de 50 días, y como secuelas: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente ”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. De acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., e l 25 de octubre de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a RICARDO ESCOBAR como autor del delito de lesiones personales culposas al tenor de lo descrito en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal.

1 De conformidad con el art. 536 De la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del Escrito de Acusación.Radicación: 76520-60-00-182-2014-01192-01. AC-290-21/40.

Procesadas: RICARDO ESCOBAR.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

2

2. El 30 de octubre del mencionado año, se presentó ante el juez de conocimiento el respectivo escrito de acusación (Art. 540 del C.P.P.), siendo asignado el asunto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira.

3. La audiencia concentrada se adelantó el 11 de diciembre de 2019 y, el juicio oral se efectuó el 24 de junio de 2021 , oportunidad en la cual se agotó la etapa probatoria y se presentaron alegatos de conclusión.

4. El 28 de julio del presente año, se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio y se notificó la sentencia.

PRÁCTICA PROBATORIA

Estipulaciones:

  • Acta de inspección a lugares FPJ-9 del 14 de diciembre 14 de 2014 . Con esta estipulación se prueba que efectivamente el día mencionado ocurrió un

accidente de tránsito en la calle 42, frente al establecimiento comercial Chevrolet Auto Pacífico de Palmira, que es una vía recta, en curva, con berma, de asfalto, dos calzadas, carriles tres o m ás, donde colisionó contra un árbol un vehículo marca Hyundai, línea Accent, de placa CEV -576, resultando herida la señora Mayra Alejandra Ortiz Martínez.

berma, de asfalto, dos calzadas, carriles tres o m ás, donde colisionó contra un árbol un vehículo marca Hyundai, línea Accent, de placa CEV -576, resultando herida la señora Mayra Alejandra Ortiz Martínez.

  • Informe de i nspección a veh ículo FPJ-22 de 14 de diciembre de 2014, realizado al vehículo Hyundai de placas CEV-576, con la que se establece que ese rodante fue el que hizo parte del accidente.
  • Constancia de accidente de transito ocurrido el 14 de diciembre de 2014 dirigida a la Clínica Palma Real de Palmira, donde informa del accidente de transito ocurrido para que se le presten los servicios médicos a la víctima.
  • Avaluó de improntas y daños del 16 de enero de 2015, donde se establece que del automotor de placas CEV-576 presenta daños.
  • Constancias de no acuerdo conciliatorio fechadas del 23 de junio, 28 de julio 21 de octubre de 2015.
  • Informe pericial de clínica forense del 6 de abril de 2015, donde se le otorgó a la víctima una incapacidad médico legal definitiva de 50 días y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional d e miembro inferior de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter transitorio.
  • Informe pericial de clínica forense de 9 de febrero de 2016, donde se otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 50 días y como secuelas médico

perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter transitorio.

  • Informe pericial de clínica forense de 9 de febrero de 2016, donde se otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 50 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.Radicación: 76520-60-00-182-2014-01192-01. AC-290-21/40.

Procesadas: RICARDO ESCOBAR.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

3 • Informe de investigador de campo contentivo del formato de individualización y arraigo del procesado, en este informe se establecen las condiciones civiles y personales del encartado y sus demás circunstancias personales.

  • Informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 24 de octubre de 2018, contentivo de la plena identidad del procesado.

Testigos de cargo.

  • NORBEY ARANGO ORTIZ. Intendente de la Policía Nacional.

Es técnico profesional en seguridad vial y trabaja en la seccional de tránsito y transporte de la Policía Nacional desde el año 2008. Ha recibido formación en seguridad vial con énfasis en investigación criminal. Acotó, sus funciones son las de dirigir el cuadrante vial y prevención de siniestros, por lo que le corresponde la atención de accidentes de tránsito con lesionados, fallecidos o solo daños.

Frente a los hechos objeto del presente asunto afirmó, fue en horas de la madrugada y cuando llegaron al lu gar habían varias personas aglomeradas, encontrando a una mujer lesionada sobre el separador de la vía, así que él la cubrió

Frente a los hechos objeto del presente asunto afirmó, fue en horas de la madrugada y cuando llegaron al lu gar habían varias personas aglomeradas, encontrando a una mujer lesionada sobre el separador de la vía, así que él la cubrió con su chaqueta y, procedieron a realizar el informe de accidente de tránsito, la inspección al lugar, al carro y se procedió a su inmovilización con destino a los patios. Adujo, era un vehículo particular marca Hyundai de placas CEV576.

Consecutivamente se le puso de presente el informe policial de accidente de tránsito, respecto del cual explicó que el documento se diligenció el 14 de diciembre de 2014 a las 5:10 am. Reseñó, en la primera parte se describe el lugar de los hechos, esto es, la calle 42 frente al establecimiento comercial Chevrolet Auto Pacífico, el accidente fue a las 4:50 am. Precisó, solo hubo un rodante involucrado en el suceso y solo una persona lesionada. Explicó, las características de la vía se plasmaron en el mencionado informe, donde s e describió como una curva plan a, de doble sentido, 2 calzadas, carriles 3 o más, superficie de asfalto, estado bueno, condiciones húmedas, buena iluminación artificial, visibilidad normal, señales verticales, no se encontró que alguna señal que incidiera en el hecho. Afirmó, el carro presentaba daños, como lo son, carrocería abollada en la parte anterior medio y posterior, vidrio panorámico estallado, bomper y farolas rotas.

Respecto de la información del conductor adujo, era la señora Luz Marina Cruz Álvarez y allí se plasmaron sus datos. No recuerda exactamente donde obtuvo esa

y posterior, vidrio panorámico estallado, bomper y farolas rotas.

Respecto de la información del conductor adujo, era la señora Luz Marina Cruz Álvarez y allí se plasmaron sus datos. No recuerda exactamente donde obtuvo esa información, si en el lugar del accide nte o en la clínica, pero en alguno de esos sitios se determinó que ella era la conductora, porque ella se presentó ante ellos y así lo afirmó, a quien se le realizó prueba de alcoholemia con resultado negativo.

Reseñó, la información que plasmaron refer ente a la conductora se estableció porque ellos al atender un caso recaudan lo pertinente de forma verbal con los individuos que están en el lugar o los que se presentan y dicen “yo soy el conductor”, siendo eso lo que ocurrió en el presente asunto, pues l a señora LuzRadicación: 76520-60-00-182-2014-01192-01. AC-290-21/40.

Procesadas: RICARDO ESCOBAR.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

4 Marina les indicó verbalmente que ella era la conductora, entonces se presume la buena fe de las personas en sus decires. Acotó, al interior del vehículo no había nadie y se debe tener en cuenta que la policía hace presencia generalmente después del suceso, así que, según su experiencia, la persona que puede determinar claramente quien es el conductor del vehículo, es la víctima.

Frente a la hipótesis manifestó, se plasmó la número 304, esto es, que la superficie de la vía estaba húmeda, entonces, como el rodante ingresó a una curva y con la superficie estaba húmeda, posiblemente resbaló, siendo eso lo que determinaron

de la vía estaba húmeda, entonces, como el rodante ingresó a una curva y con la superficie estaba húmeda, posiblemente resbaló, siendo eso lo que determinaron como causa. Adujo, la superficie húmeda es una situación contribuyente al accidente, pero es una hipótesis, como lo sería también un micro sueño, o si se atravesó otro rodante o un animal, pero son circunstancias que ellos no pueden determinar la causa exacta del siniestro. Frente a la víctima reseñó, ella no nos dijo nada en ese instante, solo recuerda que hacia manifestaciones de dolor, pero no establecieron un dialogo y, es probable que ella hubiera salido sola del rodante o hubiera sido expulsada por el impacto. Precisó, según los datos del vehículo, para ese momento como propietario figuraba Fabiola Escobar Rodríguez.

  • LUÍS HERNÁNDEZ CARDONA. Patrullero de la Policía Nacional.

Trabaja en la Policía Nacional desde hace 12 años, es patrullero de la seccional de tránsito y transporte y técnico en seguridad vial, teniendo una experiencia en ese cargo de 11 años.

Adujo, cuando conocen de un accidente de tránsito actúan dependiendo la clase, si es solo daños, con heridos o con fallecidos. Cuando son dañ os, se hace el informe del rodante y se deja a disposición de la Secretaría de Tránsito; si es con lesionados se hace el croquis, el informe de accidente, la inspección al lugar, la inspección a vehículos, pruebas de embriaguez, se inmovilizan los carros y se deja el caso a disposición de la F iscalía; cuando es con fallecidos se hace lo mismo

inspección a vehículos, pruebas de embriaguez, se inmovilizan los carros y se deja el caso a disposición de la F iscalía; cuando es con fallecidos se hace lo mismo procedimiento pero se elabora un acta de inspección a cadáver.

Frente a los hechos objeto del presente asunto afirmó, recuerda que la central de radio de Palmira les informó sobre un accidente en esa vía donde había una persona lesionada, por ende, se dirigió al lugar señalado junto con su compañero y observaron una aglomeración de personas, así como también que el carro chocó contra un árbol y había una mujer lesionada que estaba en el separador quejándose del dolor. El rodante era un Hyundai de placas CEV576.

Reseñó, la información del conductor no la obtuvieron en el lugar de los acontecimientos, sino en el hospital, donde se les acercó Luz Marina Cruz y les manifestó que ella era la conductora, a quien se le realizó prueba de alcoholemia con resultado negativo.

Al respecto precisó, en todos los accidentes de tránsito, la ambulancia al llegar al lugar recoge el SOAT, la tarjeta de propiedad y la cédula o licencia del conductor o propietario del vehículo involucrado en el suceso, entonces, cuando ellos arribaronRadicación: 76520-60-00-182-2014-01192-01. AC-290-21/40.

Procesadas: RICARDO ESCOBAR.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

5 a la Clínica Palma Real, él se dirigió a la recepción para verificar los datos recolectados por la ambulancia y ahí le hicieron entrega de la cédula y la licencia

5 a la Clínica Palma Real, él se dirigió a la recepción para verificar los datos recolectados por la ambulancia y ahí le hicieron entrega de la cédula y la licencia de conducción del señor RICARDO ESCOBAR, por ese motivo, él plasmó los datos de la precitada persona en la constanc ia que deben llenar en el hospital para la atención de la víctima, identificándolo en dicho documento como el conductor, sin embargo, cuando le iban a realizar la prueba de embriaguez al procesado “el señor me dice: usted qué va a hacer, y yo, la prueba de embriaguez, y me dice: pero es que la que iba conduciendo era Luz Marina” , y la señora se acercó y afirmó ser la conductora, por lo que le hizo a ella la prueba que salió negativa y “pues nosotros creemos en la buena e de la gente”, y por eso plasmaron lo s datos de esa mujer, tanto en el informe de accidente de tránsito, el informe ejecutivo y la noticia criminal.

Acotó, en la clínica no se entrevistaron con la víctima porque la ingresaron al área de rayos X y ahí no podían ingresar. Consecutivamente procedió a efectuar una descripción del informe de policía de accidente de tránsito y sus anexos.

• MAYRA ALEJANDRA ORTIZ MARTÍNEZ. Víctima.

Es asesora comercial con grado de instrucción universitario.

Frente a lo sucedido el día de los acontecimientos aquí juzgados manifestó, en horas de la mañana estuvo en su casa con su familia, al medio día salió a hacer un turno en la perfumería donde trabajaba, ubicada en Palmira, desempeñando sus

Frente a lo sucedido el día de los acontecimientos aquí juzgados manifestó, en horas de la mañana estuvo en su casa con su familia, al medio día salió a hacer un turno en la perfumería donde trabajaba, ubicada en Palmira, desempeñando sus labores hasta las 10:00 pm, porque al ser temporada navideña, tenían que trabajar hasta tarde.

Acotó, ese día RICARDO ESCOBAR, quien es un conocido de su ámbito laboral, la invitó a salir y la recogió a eso de las 12 de la noche y se fueron solos los dos a una discoteca en Cali, donde pidieron una botella de licor, sitio en el que departieron hasta aproximadamente las 4:00 AM. Al salir, se dirigieron de regreso a Palmira en el vehículo de placas CEV576. Precisó, tanto en la discoteca como en el rodante a solamente estaban los dos, no había ninguna otra persona y, él le dijo que se sentía bien para conducir.

Respecto al momento del accidente precisó, cuando iban de regreso a Palmira, el acusado se estaba quedando dormido y en varias ocasiones el carro tambaleó, entonces él en un momento bajó la ventana para refrescarse. Ella iba sentada en la silla del copilot o, misma que había sido reclinada por RICARDO para que ella pudiera descansar y, en uno de los momentos en que el carro tambaleó ella le dijo a RICARDO ESCOBAR que era mejor que pararan un momento porque él se estaba durmiend o, además, no se puede desconoc er que los dos estaban cansados porque habían tenido una jornada laboral bastante extensa. Adujo, sintió que antes de llegar a la curva el carro tambaleó, así que se despertó y vio que el

estaba durmiend o, además, no se puede desconoc er que los dos estaban cansados porque habían tenido una jornada laboral bastante extensa. Adujo, sintió que antes de llegar a la curva el carro tambaleó, así que se despertó y vio que el procesado se había quedado dormido y no giró la curva y por eso chocaron.Radicación: 76520-60-00-182-2014-01192-01. AC-290-21/40.

Procesadas: RICARDO ESCOBAR.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

6 Afirmó, tras el impacto quedó inconsciente y al despertar, estaba acostada en el separador y el procesado le dijo que la habían tenido que sacar del rodante y que la persona que lo ayudó fue un guarda de seguridad que estaba en el sector.

De cara a la señora Luz Marina Cruz dijo, es de su entorno laboral, es esposa de uno de los hermanos de su jefe y la conoce desde que está en la empresa. No sabe si entre ella y el procesado existe algún tipo de relación, pero supone que se conocen porque él tamb ién trabaja para los mismos empleadores. Acotó, Luz Marina Cruz no estaba en el lugar del accidente y mucho menos iba con ellos en el vehículo, reiterando que toda la noche y al momento del accidente solo estaba con el procesado y él er a el que conducía el vehículo. Precisó, con Luz Marina Cruz nunca tuvo contacto alguno después del accidente, además, ella vive fuera del país, y el único contacto que ha tenido frente a los hechos es con RICARDO ESCOBAR, con quien tuvieron en la Fiscalía intentos de conciliación.

En la clínica no fue entrevistada por los policías porque ella estaba a la espera de

y el único contacto que ha tenido frente a los hechos es con RICARDO ESCOBAR, con quien tuvieron en la Fiscalía intentos de conciliación.

En la clínica no fue entrevistada por los policías porque ella estaba a la espera de la atención médica, pero recuerda que cuando estaba tirada en el piso en el sitio del accidente, un agente, el que la cubrió con la chaqueta, l e preguntó que quien era el conductor y ella le manifestó que era RICARDO ESCOBAR.

Ante pregunta referente a por qué la señora Luz Marina Cruz dijo que era la conductora, la víctima indicó que “hasta donde a mí me explico Ricardo, era porque él tenía el pase vencido y no quería problemas con el pase y pues obviamente adicional que habíamos bebido ambos”.

Respecto de sus lesiones manifestó, se fracturó la columna vertebral y no podía caminar, quedó parapléjica un tiempo y le colocaron tornillos y barras de titanio para poder volver a moverse. Sus perjuicios no los sabría tas ar, pero su vida cambió, tiene secuelas, muchos dolores insoportables y tiene que hacerse terapias constantes.

Testigos de descargo.

En la diligencia preparatoria se decretó a favor de la defensa como único testigo el señor RICARDO ESCOBAR, sin embargo, en el juicio oral manifestó que no era su deseo declarar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Func iones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, absolvió a RICARDO ESCOBAR, quien fuere acusado como autor del punible de lesiones personales culposas, al tenor de lo descrito en los artículos

Valle del Cauca, absolvió a RICARDO ESCOBAR, quien fuere acusado como autor del punible de lesiones personales culposas, al tenor de lo descrito en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal.

Para fundamento de lo anterior consideró, si bien quedó demostrado que la víctima sufrió lesiones en su humanidad en virtud del accidente ocurrido el 14 de diciembre de 2014, lo cierto es que los agentes de policía que intervinieron en el caso y queRadicación: 76520-60-00-182-2014-01192-01. AC-290-21/40.

Procesadas: RICARDO ESCOBAR.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

7 recopilaron la información pertinente, como lo es, la noticia criminal, el informe ejecutivo y el informe de accidente de tránsito, dieron cuenta que la conductora era la señora Luz Marina Cruz Álvarez, quien se identificó ante ellos con esa calidad y quien dio negativo en la prueba de embriaguez. Así entonces, el Fiscal adelantó el caso con una dualidad de conductores y eso no fue clarificado con las pruebas aportadas al proceso , así que, no se pudo determinar quién era el verdadero conductor.

EL RECURSO DE LA APELACIÓN

La Fiscalía considera que el fallo emitido por el A quo transgredió los derechos y garantías fundamentales de la víctima, esto por la indebida apreciación de las pruebas. Afirmó, de un lado, RICARDO ESCOBAR se presentó como conductor ante la aseguradora, y con él se adelantó la diligencia de conciliación.

garantías fundamentales de la víctima, esto por la indebida apreciación de las pruebas. Afirmó, de un lado, RICARDO ESCOBAR se presentó como conductor ante la aseguradora, y con él se adelantó la diligencia de conciliación.

Acotó, al haberse determinado que la superficie estaba húmeda, el riesgo jurídicamente permitido se pudo materializar de diversas maneras, así entonces, el conductor tenía la obligación de haber sido cuidadoso, previsible y refle xivo, máxime cuando iba a ingresar a una curva, sin dejar de lado que tanto el conductor como la acompañante venían de haber departido en una discoteca con ingesta de licor, pues a una persona que maneja un rodante y ha bebido, se le disminuyen sus capacidades para la conducción y eso puede en cualquier momento ocasionar un accidente.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a RICARDO ESCOBAR.

El apoderado de víctimas indicó, la sentencia vulneró los derechos y garantías de su representada, puesto que se realizó una indebida apreciación probatoria que trajo consigo la absolución del procesado. Manifestó, el juzgado consideró que no se pudo probar que el implicado era el conductor del rodante, lo que conllevó al abierto desconocimiento del testimonio de la víctima, única testigo directa de los acontecimientos y, por el contrario, le dio plena credibilidad a los policiales, quienes no estuvieron presentes al momento de los hechos y, cuyas actuaciones se centraron al cumplimiento de sus deberes como agentes de tránsito, así que no les consta que el procesado no hubiera sido el conductor.

no estuvieron presentes al momento de los hechos y, cuyas actuaciones se centraron al cumplimiento de sus deberes como agentes de tránsito, así que no les consta que el procesado no hubiera sido el conductor.

Reseñó, e l estado de la vía no puede ser considerado plenamente como el causante del accidente, pues RICARDO ESCOBAR conducía bajo los efectos del alcohol, lo que constituye un actuar negligente e imprudente y, es precisamente por esa falta tan grave, que él llamó a Luz Marina Cruz Álvarez para que se hiciera pasar por la conductora y le hicieran a ella la prueba de alcoholemia.

Afirmó, no se puede desconocer que a la víctima se le causó un daño real, no solo físico sino que psicológico, además, RICARDO ESCOBAR era consciente de su actuar, pues realizó las maniobras pertinentes para confundir a las autoridades para que creyeran que él no era el conductor y así exculparse de lo sucedido. Por loRadicación: 76520-60-00-182-2014-01192-01. AC-290-21/40.

Procesadas: RICARDO ESCOBAR.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

8 expuesto, requiere que se estudie en debida forma el caso y se condene a

RICARDO ESCOBAR.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si RICARDO ESCOBAR es responsable, en calidad de autor, del delito de lesiones personales culposas, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 14 de diciembre de 2014, donde resultó lesionada Mayra Alejandra Ortiz Martínez.

3. El delito de lesiones personales.

Las l esiones personales se encuentra descrit as a partir del artículo 111 del ordenamiento penal y sub siguientes, disposición normativa que establece que “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”.

Así entonces, la conducta básica del punible consiste en causar a otro daño, siendo la palabra dañar el verbo rector de este tipo penal ; tal afectación puede ser en la integridad anatómica del cuerpo, lo que significa destruir o alterar la arquitectura y correlación de órganos y tejidos, ya sean externos o internos, pues lo que se tutela es la anatomía y la estruc tura orgánica del ser humano. De igual manera la afectación puede ser a la salud –integridad fisiológicay lo que se protege es la armonía de las funciones vitales del ser humano.

Evidentemente es un tipo penal de resultado, que exige la producción de alguna de las resultas tipificadas en los artículos subsiguientes al del tipo básico –art.111para su consumación y, en cuanto al elemento subjetivo de esta conducta hay que decir que puede ser dolosa o culposa y tanto el sujeto activo como el pasivo puede ser cualquier persona.

su consumación y, en cuanto al elemento subjetivo de esta conducta hay que decir que puede ser dolosa o culposa y tanto el sujeto activo como el pasivo puede ser cualquier persona.

En lo que respecta a la modalidad culposa –art.120 CP-, es la infracción al deber objetivo de cuidado. Al respecto, se ha de tener en cuenta l a creación del riesgo normativamente desaprobado2, el cual es presupuesto necesario para la imputación objetiva del resultado a la acción de determinado sujeto. Así, de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, para que un resultado pueda ser atribuido a un agente, ha debido crear o incrementar un riesgo ju rídicamente desaprobado que

2 CJS. SP. Sentencia 12 de junio de 2019. SP 1945-2019. Rad. 50523; Sentencia de 25 de abril de

2018. SP1291-2018. Rad. 49680.Radicación: 76520-60-00-182-2014-01192-01. AC-290-21/40.

Procesadas: RICARDO ESCOBAR.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

9 finalmente se concretó en la producción de la consecuencia típica (relación de determinación entre infracción al deber de cuidado y resultado), de modo que la autoría no se funda únicamente en criterios causales (relación de causalidad entre acción y resultado).

Por tanto, si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es preciso establecer el marco en el cual se realizó la conducta e identificar las disposiciones que la gobernaban,

la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es preciso establecer el marco en el cual se realizó la conducta e identificar las disposiciones que la gobernaban, con el propósito de develar si mediante la valoración ex ante y ex post, el resultado que se produjo puede ser imputado al comportamiento del procesado, finalidad en la cual corresponde al juez, en primer lugar, constatar si se creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante. En segundo término, si ese peligro se concretó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

Por otro lado, ha de señalar que el comportamiento desplegado por el sujeto activo debe devenir antijurídico formal y materialmente, es decir, debe haber lesionado el bien jurídicamente tutelado de la vida y la in tegridad personal, en tanto este se afecta cuando se produce algún tipo de daño en el ser, ya que se protegen aquellas condiciones que le permite al individuo llevar su vida y desarrollar su actividad personal y social en forma normal, y por eso se habla de integridad personal, dado que esas conductas impiden o limitan al sujeto para que se desenvuelva en el medio social, protegiéndose así la unidad física, anatómica, estética y psíquica de cada individuo de la sociedad.

5. Caso concreto.

Para que una conducta se configure en delito, es necesario que concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En tal sentido, resulta necesario indicar que la tipicidad de la conducta se encuentra consagrada en el

Para que una conducta se configure en delito, es necesario que concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En tal sentido, resulta necesario indicar que la tipicidad de la conducta se encuentra consagrada en el artículo 10 del e statuto represor y hace referencia a que “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…”, siendo entonces el elemento del delito que desarrolla el estudio del tipo penal3, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo.

Por ello, al juez le corresponde “…en el campo de la tipicidad, el desarrollo del proceso de encuadramiento de la conducta, que por regla general no implica un juicio de valor demasiado complicado; es un proceso de confrontación o constatación…” 4, entiéndase esta como la tipicidad objetiva , debiendo igualmente analizarse la tipicidad subjetiva, que no es más que establecer si el procesado actuó con dolo, culpa o

3 Reyes Echandía Alfonso. La Tipicidad. Universidad Externado de Colombia. 1981. Pg. 22. 4 Gómez Pavajeau Carlos Arturo. El Principio de la Antijuridicidad Material. Ediciones Nueva Jurídica. 2017. Pg. 44.Radicación: 76520-60-00-182-2014-01192-01. AC-290-21/40.

Procesadas: RICARDO ESCOBAR.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

10 preterintención, aspectos que deben verificarse con fundamento en las pruebas

Procesadas: RICARDO ESCOBAR.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

10 preterintención, aspectos que deben verificarse con fundamento en las prueba

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