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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2014-01192-02-(27-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2014-01192-02-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

Radicados: 76520600018220140119201 (AC-290-21)

Procesado: Ricardo Escobar

Delito: Lesiones Personales Culposas.

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76520600018220140119202 (AC-290-21)

Procesado: Ricardo Escobar

Delito: Lesiones Personales Culposas.

Aprobado según Acta No.034 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde decidir el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado Ricardo Escobar, contra la decisión de 23 de noviembre del 2021, por la que se declaró desierto el recurso de impugnación especial contra la sentencia dictada el 09 de septiembre de 2021

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Mediante sentencia No 053 de 28 de julio de 2021, la Juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, absolvió a Ricardo Escobar, quien fuere acusado como autor del punible de lesiones personales culposas. Contra esta decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación.

Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, absolvió a Ricardo Escobar, quien fuere acusado como autor del punible de lesiones personales culposas. Contra esta decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación.

2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga resolvió la alzada presentada por el delegado del ente acusador y a través de sentencia de 9 de septiembre de 2021, aprobada según acta No 342, resolvió REVOCAR la sentencia absolutoria y, en su lugar, proferir CONDENA contra Ricardo Escobar como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, al tener de lo descrito en los artículos 111, Inc. 2º 112, Inc. 2º 113, 117 y 120 del C.P. Para efectos de notificación a las partes e intervinientes, se dispuso:

“(…) En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso2

Radicados: 76520600018220140119201 (AC-290-21)

Procesado: Ricardo Escobar

Delito: Lesiones Personales Culposas.

3º del artículo 169 del C.P.P.

Contra esta sentencia que constituye la primera condena contra el procesado RICARDO ESCOBAR procede l a impugnación especial por parte de la defensa ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia; respecto de los restantes

Contra esta sentencia que constituye la primera condena contra el procesado RICARDO ESCOBAR procede l a impugnación especial por parte de la defensa ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia; respecto de los restantes sujetos procesales cabe el recurso extraordinario de casación. Los referidos recursos deberán interponerse ante el T ribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Presentado el recurso de impugnación especial, se correrá un término de 30 días pa ra su sustentación y respecto de ella, se correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según el artículo 179 de la ley 906 de 2004, esto es, por un término c omún de cinco (5) días. Luego de lo cual, se remitirá la carpeta a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia”.

2.3. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal, el 09 de noviembre de 2021, comunicó mediante correo electrónico, a todas las partes e intervinientes la providencia emitida por la Sala de Decisión.

Para ello remitió e-mail a: j05pmpal@cendoj.ramajudicial.gov.co (Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira); javier.martinez@fiscalia.gov.co (Representante de la Fiscalía); danilop67@hotmail.com (Procurador 75 Judicial en Penal )

Municipal de Palmira); javier.martinez@fiscalia.gov.co (Representante de la Fiscalía); danilop67@hotmail.com (Procurador 75 Judicial en Penal ) jorgehbueno16@hotmail.com (Defensor) ricardocreativo@hotmail.com (Procesado); eduardojurista@gmail.com (Apoderado de Víctima).

También se envió Despacho Comisorio dirigido al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Palmira ( csergarpmira@cendoj.ramajudicial.gov.co) para los tramites de notificación de la decisión de segunda instancia a la víctima María Alejandra Ortiz Martínez, quien se puede ubicar en la carrera 39 No 44 – 61, apto 403 del municipio de Palmira.

2.4. Ese mismo día, 09 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga , glosa a la carpeta la siguiente constancia:

“(…) En atención al artículo 8, parágrafo 2º del Decreto 806 de 2004, los términos empezarán a correr una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN, ESTO ES, AL ENVÍO DEL MENSAJE 1. Como quiera que la notificación se efectuó el nueve (9) de septiembre de 2021, y conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del martes (14) de septiembre de 2021, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales,

modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del martes (14) de septiembre de 2021, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la Demanda dentro de los 30 días siguientes. Dicho término vence el veinte (20) de septiembre de

1 envío correo electrónico3

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Procesado: Ricardo Escobar

Delito: Lesiones Personales Culposas.

2021. (subrayas originales)

2.5. El 16 de septiembre de 2021, a las 3:18 p.m., el apoderado sustituto de la defensa (adjunta poder de sustitución), Dr. José Daniel Villegas García 2, env ió correo electrónico dirigido a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, aportando memorial en el que interpone recurso de impugnación especial. Se lee en el escrito:

“(…) 1, 2, 3, 4 (…)

5. Que, a consideración de este servidor, en la sentencia emitida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, se han cometido yerros por indebida valoración probatoria, así como por desconocimiento de la ley sustancial y el precedente.

6. Que estos yerros también implican que, materialmente, no se logró demostrar, más allá de toda duda razonable , la responsabilidad de mi cliente

7. Que, en los próximos 30 días sustentaré el recurso en debida forma, tal como lo ha fijado la Corte Suprema de Justicia.

logró demostrar, más allá de toda duda razonable , la responsabilidad de mi cliente

7. Que, en los próximos 30 días sustentaré el recurso en debida forma, tal como lo ha fijado la Corte Suprema de Justicia.

En ese sentido, me permito presentar el recurso, indicando que en el momento procesal oportuno p rocederé con la sustentación de este. Así mismo, para efectos de dar trámite al asunto en debida forma, me permito anexar el poder de sustitución a mí otorgado para actuar en representación del procesado”.

2.6. Ante el recurso presentado por la defensa, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga emite la siguiente constancia:

“(…) Conforme a lo ordenado en la sentencia STC2560-2019 y el comunicado de la Sala Penal No 05-19 del 9 de abril de 2019, a partir del veintiuno (21) de septiembre de 2021, empieza a correr el término común de 30 días hábiles para presentar la demanda de impugnación especial, teniendo en cuenta que el Dr. José Daniel Villegas García, dentro del término legal interpuso el recurso. El término vence el tres (3) de noviembre de 2021”.

2.7. Sin que la defensa sustentara el recurso de impugnación especial, mediante auto de 23 de noviembre de 2021, se resolvió declarar desierto el recurso. Este auto se notificó, el 2 de diciembre de 2021, a través de correo electrónico dirigido al defensor ( josedaniel.villegas@outlook.com) y al procesado (ricardocreativo@hotmail.com).

auto se notificó, el 2 de diciembre de 2021, a través de correo electrónico dirigido al defensor ( josedaniel.villegas@outlook.com) y al procesado (ricardocreativo@hotmail.com).

2.8. Mediante memorial de 3 de diciembre de 2021 3, el defensor de Ricardo Escobar interpone recurso de reposición contra el auto que resolvió declarar desierto el recurso de impugnación especial.

2 josedaniel.villegas@outlook.com 3 Allegado a este Despacho el Domingo, 12 de diciembre de 2021, a las 23:374

Radicados: 76520600018220140119201 (AC-290-21)

Procesado: Ricardo Escobar

Delito: Lesiones Personales Culposas.

RECURSO DE REPOSICIÓN

El defensor alega que en ningún momento omitió pronunciarse de fondo frente al recurso interpuesto, ya que al Tribunal le correspondía, en primer lugar, decidi r si admitía el recurso de impugnación especial contra la sentencia y, una vez notificada dicha decisión, debía correr traslado a las partes para su sustentación, máxime cuando “la providencia también era confusa en establecer si primero se iba a pronuncia r sobre la admisión del recurso y posteriormente se iba a dar espacio para su sustentación”.

Lo anterior, porque la providencia “refiere textualmente la expresión “se correrá”, razón por la cual, es evidente que quien “corre” traslados en el marco de un proceso judicial es el juez de la república como director del proceso. No pueden las partes correr un traslado, por lo que, la providencia conduce a errores que no permiten la única

razón por la cual, es evidente que quien “corre” traslados en el marco de un proceso judicial es el juez de la república como director del proceso. No pueden las partes correr un traslado, por lo que, la providencia conduce a errores que no permiten la única conclusión de que se debía entender que el recurso no debía ser admitido a ntes de pasar a ser justificado”.

Aunado a ello, el hecho de que el sentenciado cambió de apoderado judicial era motivo suficiente “para que el Tribunal, tuviese que verificar requisitos de procedibilidad del recurso como que su apoderado nuevo estaba legitimado para hacerlo. De manera que, no puede cargarse el silencio del Tribunal sobre los hombros de las partes”, amén que el recurso de impugnación especial ha sido desarrollado sucintamente vía jurisprudencial y al no existir tarifa legal sobre los términos, “no había manera de saber si el recurso estaba cursando o no en el Tribunal, porque, no hubo un pronunciamiento al respecto”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, por tratarse de una providencia proferida en segunda instancia por esta Corporación.

2. Problema Jurídico.

El asunto que ocupa la atención se centra en determinar si la defensa interpuso, en término, el recurso de impugnación especial contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021, aprobada según acta No 342, emitida por esta Corporación.

3. Caso Concreto.

La jurisprudencia de la Sala ha establecido que, la reposición es un instrumento del que disponen las partes que intervienen en un proceso para hacer que el funcionario que adoptó una decisión la vuelva a examinar frente a la argumentación

3. Caso Concreto.

La jurisprudencia de la Sala ha establecido que, la reposición es un instrumento del que disponen las partes que intervienen en un proceso para hacer que el funcionario que adoptó una decisión la vuelva a examinar frente a la argumentación expuesta en la su stentación. En esa medida, el recurrente tiene la obligación de realizar una exposición detallada, clara y precisa de los motivos por los que estima que el servidor incurrió en un equívoco y en consecuencia debe revocar, modificar o aclarar la providencia si se establece que le asiste razón.

Frente al recurso de impugnación especial, específicamente, en lo que tiene que con los términos establecidos para interponerlo, al no existir disposición legal sino jurisprudencial sobre la matera, esta Sala se ciñ ó a lo establecido por el Alto5

Radicados: 76520600018220140119201 (AC-290-21)

Procesado: Ricardo Escobar

Delito: Lesiones Personales Culposas.

Tribunal de Justicia Ordinaria 4, en providencia de 16 de septiembre de 2020 (AP2299-2020), donde se dijo:

“(…) (i).- contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores procede el recurso de casación, regla que corresponde al trámite normal del proceso (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).

Si se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor.

El procesado y el defensor, se precisa, cuenta con el derecho a recurrir

extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor.

El procesado y el defensor, se precisa, cuenta con el derecho a recurrir a través de la impugnación la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia.

Contra la sentencia que resuelve la impugnación o la casación, no procede ningún recurso.

(ii).- contra las sentencias de casación en las que por primera vez se condena al recurrente en sede de casación procede la impugnación especial, según lo dis puesto por el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución.

(iii).- Pueden presentarse trámites mixtos, eso está claro. Un mismo procesado, como se vio, puede presentar impugnación respeto de unos delitos con primera condena en segunda instancia, y casación respecto de los otros con dos condenas.

En ningún caso, sin embargo, procede contra la decisión de la Corte que resuelve la impugnación, el recurso extraordinario de casación”

Y en lo que tiene que ver con los términos procesales para sustentar la impugnación especial, el Alto Tribunal de la J usticia Ordinaria indicó que “los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación”.

promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación”. Así, resulta claro que, notificada la providencia de segunda instancia -en donde se profiere condena por primera vez -, la bancada de la defensa debía interponer el recurso de impugnación especial, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación. Una vez, p resentado el recurso, contaba con 30 días para su sustentación, los cuales corrían a partir del día siguiente a la terminación del término para su interposición.

Incluso, esta Sala, advirtió a la defensa, en el numeral tercero de la sentencia confutada, donde se consignó:

“(…) En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención,

4 CSJ, Sala de Casación Penal, Auto de 16 de septiembre de 2020, AP2299-2020. Rad. 569576

Radicados: 76520600018220140119201 (AC-290-21)

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Delito: Lesiones Personales Culposas.

contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.

Contra esta sentencia que constituye la primera condena contra el procesado RICARDO ESCOBAR procede la impugnación especial por parte de la defensa ante la Sala de Casación Penal

3º del artículo 169 del C.P.P.

Contra esta sentencia que constituye la primera condena contra el procesado RICARDO ESCOBAR procede la impugnación especial por parte de la defensa ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia; respecto de los restantes sujetos procesales cabe el recurso extraordinario de casación. Los referidos recursos deberán interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última no tificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Presentado el recurso de impugnación especial, se correrá un término de 30 días para su sustentación y respecto de ella, se correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según el artículo 179 de la ley 906 de 2004, esto es, por un término común de cinco (5) días. Luego de lo cual, se remitirá la carpeta a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia”.

Como quiera que la Sala fue lo suficientemente clara frente a la procedencia y términos para la sustentación del recurso, no puede ahora el nuevo defensor ( quien fue el mismo que presentó el recurso de impugnación especial) -lo que indica que conoció con suficiencia los términos establecidos en la providencia de segundo grado -, justificar su falta con una supuesta omisión por parte del Tribunal, pues era a él a quien le correspondía, como parte interesada; la vigilancia de los términos procesales dispuestos por nuestro máximo órgano de justicia en lo penal.

una supuesta omisión por parte del Tribunal, pues era a él a quien le correspondía, como parte interesada; la vigilancia de los términos procesales dispuestos por nuestro máximo órgano de justicia en lo penal.

Tampoco le asiste razón a la defensa al alegar que Tribunal debía primero admitir el recurso para posteriormente indicarle a la parte con cuantos días contaba para su sustentación, pues una vez interpuesto el recurso, lo que le correspondía a la parte era sustentar, sin que mediara ninguna providencia por parte de esta Corporación.

No puede el apoderado de la defensa indicar que desconocía las directrices jurisprudenciales sobre la materia o que los términos utilizados por la Sala del Tribunal fueron confusos, pues en el mismo memorial que él presentó cuando interpuso recurso especial, indicó:

“(…) 1, 2, 3, 4 (…)

5. Que, a consideración de este servidor, en la sentencia emitida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, se han cometido yerros por indebida valoración probatoria, así como por desconocimiento de la ley sustancial y el precedente.

6. Que estos yerros también implican que, materialmente, no se logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de mi cliente

7. Que, en los próximos 30 días sustentaré el recurso en debida forma, tal como lo ha fijado la Corte Suprema de

Justicia.

En ese sentido, me permito presentar el recurso, indicando que en el momento procesal oportuno procederé con la7

Radicados: 76520600018220140119201 (AC-290-21)

Procesado: Ricardo Escobar

Delito: Lesiones Personales Culposas.

que en el momento procesal oportuno procederé con la7

Radicados: 76520600018220140119201 (AC-290-21)

Procesado: Ricardo Escobar

Delito: Lesiones Personales Culposas.

sustentación de este. Así mismo, para efectos de dar trámite al asunto en debida forma, me permito anexar el poder de sustitución a mí otorgado para actuar en representación del procesado”.

Por lo expuesto, se resolverá no reponer la decisión objeto de recurso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la decisión de 23 de noviembre del 2021, por la que se declaró desierto el recurso de impugnación especial contra la sentencia dictada el 09 de septiembre de 2021

SEGUNDO: En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID-19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adop tadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520600018220140119202 (AC-290-21)

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520600018220140119202 (AC-290-21)

-EN USO DE PERMISO76520600018220140119202 (AC-290-21)

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520600018220140119202 (AC-290-21)

-EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520600018220140119202 (AC-290-21)

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