TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2015-00222-02-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-182-2015-00222-02-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76520-60-00-182-2015-00222-02/AC-047-20.
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Proyecto discutido y aprobado por Acta No.262
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y los apoderados de las víctimas Diego Díaz Álvarez y Sonia Yolanda Moncayo contra la sentencia No. 008 del 30 de enero de 2020, proferida por el juzgado sexto penal del circuito de Palmira , por medio de la cual absolvió a Esmeralda María Sayegh Álvarez, Blanca María, María Alexandra, Jaime Antonio y Libardo Díaz Álvarez por los delitos de Fraude Procesal ; Hurto Agravado por la confianza y por la cuantía; Obtención de documento público falso y Falsedad en documento privado. Igual ocurrió frente a los punibles de Administración Desleal y Fraude a Resolución Judicial atribuidos exclusivamente a Jaime Antonio Díaz Álvarez.Radicado: 76520-60-00-182-2015-00222-02/AC-047-20.
Acusado: Libardo Díaz Álvarez y otros.
Desleal y Fraude a Resolución Judicial atribuidos exclusivamente a Jaime Antonio Díaz Álvarez.Radicado: 76520-60-00-182-2015-00222-02/AC-047-20.
Acusado: Libardo Díaz Álvarez y otros.
Delitos: Fraude a resolución judicial, Fraude Procesal y otros.
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2. ANTECEDENTES.
2.1.- El 23 de enero del 2017 ante el juzgado octavo penal municipal con función de control de garantías de Palmira , la Fiscalía pretendió formular imputación por el delito de Falsedad en Documento Privado, Obtención de Documento Público Falso, Fraude Procesal, Hurto Agravado y Administración Desleal a los señores Alexandra María Díaz Álvarez, Jaime Antonio Díaz Álvarez, Blanca María Díaz Álvarez, Esmeralda María Sayegh Álvarez y Libardo Díaz Álvarez , sin embargo , ante las innumerables observaciones presentadas no solamente por los defensores, sino también por l os apoderados de las víctimas y el ministerio público, la directora de la audiencia determinó suspenderla para que precisara jurídicamente la imputación.
El 6 de febrero del 2017, la Fiscalía decidió presentar nuevamente los hechos jurídicamente relevantes y su atribución jurídica de la siguiente manera:
“La Fiscalía procede a hacer la claridad o readecuación de la imputación de la siguiente manera:
En lo que tiene que ver con el señor Jaime Antonio Díaz Álvarez es la siguiente: La situación fáctica de los hechos jurídicamente relevantes, hechos materia de investigación se contraen a la denuncia que fuera formulada en su momento por
siguiente manera:
En lo que tiene que ver con el señor Jaime Antonio Díaz Álvarez es la siguiente: La situación fáctica de los hechos jurídicamente relevantes, hechos materia de investigación se contraen a la denuncia que fuera formulada en su momento por el señor Diego Díaz Álvarez en contra de su propio hermano, Jaime Antonio Díaz Álvarez y se sintetiza de la siguiente manera:
En esta juri sdicción existe la sociedad denominada San José de Nima Ltda. , debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Palmira y con domicilio principal en el corregimiento Tienda Nueva , Hacienda San José de Ni ma y con una matrícula mercantil número 2111 -3 del 8 de febrero de 1962 y con el NIT 831300110-2. Dicha sociedad estaba conformada así : (i) el señor K hamis Andrawis Sayegh Avdela (fallecido) con un porcentaje de 32.95% ; (ii) el señor Jaime Antonio Díaz Álvarez, Alexandra Díaz Álvarez, Blanca María Díaz Álvarez con un 12. 25% cada uno de ellos ; (iii) la señora Esmeralda (María Sayegh Alvarez) con un 9.74%; (iv) la señora Elizabeth Díaz Álvarez, Diego Díaz ÁlvarezRadicado: 76520-60-00-182-2015-00222-02/AC-047-20.
Acusado: Libardo Díaz Álvarez y otros.
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y Libardo Díaz Álvarez, cada uno con 5.88% de acciones; y (v) Sonia Díaz con un 2.92%.
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y Libardo Díaz Álvarez, cada uno con 5.88% de acciones; y (v) Sonia Díaz con un 2.92%.
A lo largo de la existencia legal de dicha sociedad y en el ejercicio de su objeto social derivado principalmente de cultivo de caña de azúcar, se han adquirido varios inmuebles tales como Guatinal o Flor de Nima ; Marsella; El Laurel ; El Gramal; La Manga; Las Violetas y San José. La propiedad de los inmuebles es exclusiva de la persona jurídica, la que está representada por su gerente, en este caso, el señor Jaime Antonio Díaz Álvarez. Por expresa disposición estatutaria, la venta de activos es una potestad única y exclusiva de la junta de socios, es decir, se requiere para su aprobación, a fin de evitar que el representante legal o un reducido número de socios tomen decisiones trascendentales, que tales decisiones se deben tomar por un número plural de socios que representen la mayoría, misma que se estableció en un 75%. Ello significa que la sumatoria de acciones de los socios que tomen tal decisión debe ser igual o superior , se reitera, al 75%. Consecuente con ello , la normatividad que rige dicha sociedad, especialmente lo relacionado con las funciones del gerente, se ha aprobado que el gerente tendrá la representación legal de la sociedad y administrará los negocios sociales, pero no podrá ejercer o ejecutar todos los actos y celebrar todos los negocios y contratos sin previa autorización de la junta de socios, quedando en consecuencia invalidado cualquier acto, negocio, contrato o decisión que llegara a tomar el gerente sin dicha autorización.
todos los negocios y contratos sin previa autorización de la junta de socios, quedando en consecuencia invalidado cualquier acto, negocio, contrato o decisión que llegara a tomar el gerente sin dicha autorización.
En aras de ava nzar en la dilucidación de los hechos que soportan esta imputación permítame señalar primero, que el socio mayoritario era el señor Khamis Andrawis Sayegh Avdela, fungió como gerente de dicha sociedad por ser el propietario de la mayoría de las acciones hasta el día de su fallecimiento que se registró en la ciudad de Cali el día 6 de octubre del 2012, quedando ese 32.95% de las acciones de propiedad del precitado en un estado de quietud hasta que se nombrara un apoderado o se adjudicara dicho porcentaje a través de un proceso de sucesión. En razón a ese fallecimiento , su hija la señora Esmeralda María Sayegh Álvarez , inició el trámite del proceso sucesoral que correspondió al juzgado sexto de familia del circuito judicial de Cali, mismo queRadicado: 76520-60-00-182-2015-00222-02/AC-047-20.
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se adelanta en dicho despacho judicial, el cual mediante auto interlocutorio 2279 del 10 de diciembre de 2012 reconoció a Esmeralda María Sayegh Álvarez y a la señora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh como herederas, otorgando a cada una el 50% de las acciones del de cujus, esto es, el 16.475 de las acciones; más aún cuando la precitada señora Sayegh Álvarez conocía de un testamento
una el 50% de las acciones del de cujus, esto es, el 16.475 de las acciones; más aún cuando la precitada señora Sayegh Álvarez conocía de un testamento suscrito por su progenitor en el que había divido su fortuna en partes iguales con su esposa, la señora Moncayo de Sayegh.
Valga aclarar que el señor Sayegh Avdela había quedado viudo por el fallecimiento de la señora Blanca Adela Álvarez , con quien procreó a la señora Esmeralda María Sayegh Álvarez y a su vez la señora Blanca Adela Álvarez , madre de los hermanos Díaz Álvarez, había enviudado en las primeras nupcias con el señor Libardo Díaz Palacios.
El proceso de sucesión intestada de la causante Blanca Adela Álvarez de Sayegh, quien falleciera en la ciudad de Cali el día 5 de noviembre de 1991 y quien fue casada en primeras nupcias con el señor Libardo Díaz Pala cios, el 21 de diciembre de 1955, había procreado a Libardo, a María Elizabeth, al señor Diego, a Jaime Antonio, a la señora María Alexandra y a Blanca Díaz Álvarez. Falleciendo su esposo, el proceso de sucesión se tramitó en el juzgado segundo civil del c ircuito de Palmira donde se liquidó la sociedad conyugal y se adjudicaron bienes a la cónyuge sobreviviente, que pasaron luego a constituirse en bienes propios. La sentencia aprobatoria de la partición se dictó en sentencia del 25 de octubre de 1973 y la actuación se protocolizó en escritura pública 354
en bienes propios. La sentencia aprobatoria de la partición se dictó en sentencia del 25 de octubre de 1973 y la actuación se protocolizó en escritura pública 354 del 28 de julio de 1976 de la Notaría Tercera del círculo de Palmira.
La señora Blanca Adela Álvarez y el señor Khamis Andrawis Sayegh Avdela contrajeron matrimonio católico el día 18 de agosto de 1972, n o existieron capitulaciones por lo cual se formó entre ellos la sociedad conyugal. La precitada señora fallece el 5 de noviembre de 1991 y en razón a ello, se inició el proceso de sucesión. Dicho proceso culminó con la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo de familia el 15 de agosto de 2007 y que fuera confirmada por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del distrito judicialRadicado: 76520-60-00-182-2015-00222-02/AC-047-20.
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de Buga el día 11 de diciembre del 2008, disponiéndose su inscripción de la sentencia y de las hijuelas en la oficina de registro de instrumentos públicos; y a su vez se ordenó levantar las medidas cautelares que fueron decretadas en ese proceso y que hacen parte de la masa sucesoral. El mismo despacho judicial mediante interlocutorio número 096 del 31 de enero, declara terminada la actuación de rendición de cuentas.
El señor Diego Díaz Álvarez en su denuncia escrita relaciona las siguientes situaciones registradas durante el tiempo que el señor Jaime Antonio Díaz
actuación de rendición de cuentas.
El señor Diego Díaz Álvarez en su denuncia escrita relaciona las siguientes situaciones registradas durante el tiempo que el señor Jaime Antonio Díaz Álvarez ha fungido como representante legal de la sociedad San José de Nima Ltda., y que son el soporte de la imputación que hoy se hace.
Se le atribuye al compareciente la elaboración de varias actas resultantes de juntas o asambleas ordinarias o extraordinarias de socios, que no corresponden a una realidad porque no fueron citados o notificados a todos los socios, y se hace figurar en las mismas que se cuenta con el porcentaje suficiente para la toma de decisiones. Recuérdese que las decisiones vitales requieren el 75% de las acciones y en algunas de ellas, los participantes de esas asambleas aceptaron que la señora Esmeralda María Sayegh Álvarez aparezca como la única heredera de su señor padre Khamis Andrawis Sayegh Avdela sin serlo, y por ende actúa como titular del porcentaje de las acciones que eran de propiedad de su progenitor. Que esta situación es una falacia porque lo cierto es que ese porcentaje del 32.95% seguía siendo de propiedad del causante y no podía ser tenido en cuenta para consolidar el quórum deliberatorio lo cual constituye, a no dudarlo, una falsedad en un documento privado.
Que el señor Jaime Antonio Díaz Álvarez en calidad de gerente y representante legal, ha incurrido en incompatibilidades, al intervenir como socio y pese a ello, aparece participando del reparto de bienes de la sociedad. Que las decisiones que se tomaron son nulas, porque fueron adoptadas sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes. Finaliza afirmando que ha iniciado varios
aparece participando del reparto de bienes de la sociedad. Que las decisiones que se tomaron son nulas, porque fueron adoptadas sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes. Finaliza afirmando que ha iniciado varios procesos de impugnación de actas de asamblea de las sociedades San José deRadicado: 76520-60-00-182-2015-00222-02/AC-047-20.
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Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas, pues en ambas se ha venido afirmando que ha existido quórum deliberatorio y decisorio, lo que no es cierto.
Lo que hasta el momento se ha logrado demostrar durante la tramitación de la indagación con respecto a la Fiscalía es lo siguiente:
I. PRIMERA FALSEDAD (IDEOLÓGICA) EN DOCUMENTO PRIVADO.
Respecto del acta 37 correspondiente a la junta extraordinaria, aparentemente llevada a cabo el 9 de abril del 2013, la señora Blanca Adela Álvarez representada por su hijo Libardo Díaz Álvarez, con un 74.09% del total de acciones de la sociedad. Respecto de este documento, cuenta la Fiscalía con dos ejemplares que contienen textos diferentes, siendo importante discriminarlos de la siguiente manera: en la primera de ellas impresa a folio 132,133 y 134 del libro de actas de juntas de socios de San José de Nima Ltda ., se da cuenta de que la señora Blanca Adela Álvarez por haber fallecido, optaron por votar por el señor Libardo Díaz Álvarez como su representante, seguidamente se verificó el
que la señora Blanca Adela Álvarez por haber fallecido, optaron por votar por el señor Libardo Díaz Álvarez como su representante, seguidamente se verificó el quórum con la presencia de Jaime Antonio Díaz Álvarez ; Libardo Díaz Álvarez; Alexandra Díaz Álvarez; Blanca María Díaz Álvarez y Esmeralda Mar ía Sayegh Álvarez, para un total del porcentaje del 97.19% , concluyéndose que existía quórum necesario y suficiente para deliberar y tomar decisiones válidamente . Seguidamente se nombró como presidente actual de la asamblea al señor Libardo Díaz Á lvarez y como su secreta ria ad hoc, a la señora Alexandra Díaz Álvarez. El tercer tema de la reunión o asamblea, se autorizó al representante legal de la sociedad para vender 42 hectáreas, aproximadamente, del predio “Guatinal” o “Flor de Nima” , ambos nombres válidos, identificados con la matricula inmobiliaria 378 -26297 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad. Al final de la discusión de este ordinal tercero , se imprimió el total autorizando la demanda de restructuración empresarial con un 97.19%. Vale resaltar que , pese a que uno de los temas a tratar era la autorización para la venta de parte de un predio propiedad de la sociedad, lo que se decidió en el fondo fue autorizar la demanda de restructuraci ón empresarial. Pero ese mismo día y en una maniobra digna de admirar , el acta yaRadicado: 76520-60-00-182-2015-00222-02/AC-047-20.
Acusado: Libardo Díaz Álvarez y otros.
Pero ese mismo día y en una maniobra digna de admirar , el acta yaRadicado: 76520-60-00-182-2015-00222-02/AC-047-20.
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resumida fue cambiada totalmente y se imprimió otra con el mismo número 37 y en los folios 135, 136 y 137 del mismo libro, pero cambiando lo autorizado o acordado. En esta se autorizaba la enajenación de las 43 hectáreas, dejando solamente el total de votos en 97.19% y precisamente este documento, el que se utilizó para vender el predio del que se habla al ingenio Mayagüez.
En este sentido, relacionado con el cambio de texto en cuanto a la supresión de la autorización, inicialmente fue comentado en diligencias interrogatori o por el propio implicado Libardo Díaz Álvarez, explicando que esa reunión tenía por objeto, la aprobación de la restruc turación empresarial, que la secretaria de la sociedad en esa misma fecha, y luego a la asamblea le hizo firmar las dos actas aclarándole que la otra era copia de la primera, pero que fue su hermano Diego, quien a los ocho días le dijo que lo habían engaña do al alterar el texto de la primera, en torno a lo que se acordó o se autorizaba. Tampoco es cierto lo que reza en dichos documentos privados desde el punto de vista en el sentido de que Libardo Díaz Álvarez presentó a la junta las acciones de la señora Blanca Adela Álvarez porque para esa fecha , la sucesión de dicha señora
reza en dichos documentos privados desde el punto de vista en el sentido de que Libardo Díaz Álvarez presentó a la junta las acciones de la señora Blanca Adela Álvarez porque para esa fecha , la sucesión de dicha señora ya había sido resuelta y aprobada la partición en sentencia de primera y segunda instancia, por lo que cada heredero ya tenía el porcentaje de sociedad debidamente reconocido.
Además, su hermano Diego se dirigió a los propietarios del ingenio informándoles sobre la imposibilidad de la venta de algunos inmuebles de propiedad de la sociedad por el fallecimiento del señor K hamis Sayegh Avdela y el reconocimiento de una heredera, es decir de la señora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh, por lo que el ingenio referido reversó toda negociación.
Se tiene como demostrado entonces que en momento alguno el señor Libardo Díaz Álvarez representaba la tot alidad de las acciones de su difunta señora madre; y por otro lado, no queda duda de lo relacionado con un cambio de texto de lo acordado del tema central de la junta o reunión , que no era otro que autorizar la restructuración de la sociedad y no la venta de una parte del predioRadicado: 76520-60-00-182-2015-00222-02/AC-047-20.
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ya mencionado, siendo elemental deducir que en momento alguno el señor Libardo Díaz Álvarez podía representar las acciones de su difunta madre porque como se dijo, la sentencia de par tición ya había sido aprobada en sentencia de primera instancia y debidamente confirmada en segundo
Libardo Díaz Álvarez podía representar las acciones de su difunta madre porque como se dijo, la sentencia de par tición ya había sido aprobada en sentencia de primera instancia y debidamente confirmada en segundo grado y por ende el quórum del 75%, como mínimo, para autorizar la venta de parte del predio Guatinal tampoco se satisfizo.
Para pretender dejar perfecto lo relacionado con el cambio de lo que tuvo que ver con el motivo principal de dicha junta y no dejar prueba del acta que se cambió, mediante la maniobra de que da cuenta Libardo Díaz Álvarez, está demostrado que la señora Liliana Ramírez Ramírez, al parecer secretaria de la sociedad, a través de internet y en la página web de la Policía Nacional el día 7 de julio del 2015, a las 8:17 pm, reportó el extravío de dicha acta de la asamblea de socios de la sociedad San José de Nima Ltda ., con NIT 891300110 -2. Son dos actas de la misma numeración, en una tuve un error de digitación y la otra me quedó bien, perdí la del error. Número de páginas pérdidas 132,133 y 134. Noté la pérdida al revisar el libro de actas, no la encontré, no recuerdo si la presté a alguno de los socios para que sacara copias o si se me perdió, el asunto es que no la encuentro en la oficina donde reposan estos documentos. Esa fue la denuncia colocada por la señora Liliana Ramírez Ramírez. De esta manera, para esta Fiscalía se patentiza un (I) CONCURSO MATERIAL Y HOMOGÉNEO DE FALSEDADES EN DOCUMENTOS PRIVADOS por haber alterado la verdad, tanto en lo relacionado en las
Ramírez. De esta manera, para esta Fiscalía se patentiza un (I) CONCURSO MATERIAL Y HOMOGÉNEO DE FALSEDADES EN DOCUMENTOS PRIVADOS por haber alterado la verdad, tanto en lo relacionado en las acciones que representaba Libardo Díaz Álvarez y la carencia del quórum suficiente como para que se patentizara la autorización de venta de l inmueble ya indicado, más aú n cuando lo que se aprobó realmente no fue otra cosa que la restructuración de la sociedad.
A pesar de tales falsedades, el señor Jaime Antonio Díaz Álvarez el día 26 de junio del 2013 suscribió el contrato de promesa de compraventa , a través de la cual procedió a dividir materialmente el predio “Flor de Nima” o “Guatinal” en dos lotes de terrenos distinguidos así: el lote uno y el lote dos. El primero con un área de 4520 metros cuadrados y el otro , con 199.480 metros cuadrados ; divisiónRadicado: 76520-60-00-182-2015-00222-02/AC-047-20.
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debidamente autorizada por Curaduría Urbana de Palmira mediante la resolución 161 del 6 de mayo del 2013. Ya, en cuanto a la compraventa, reza el documento que en nombre y representación de San José de Nima y en condición de representante legal y debidamente autorizado por la junta de socios mediante el acta número 37 del 9 de abril del 2013 , documento que protocolizó con dicho instrumento, convino celebrar contrato de compraventa del inmueble a que se
representante legal y debidamente autorizado por la junta de socios mediante el acta número 37 del 9 de abril del 2013 , documento que protocolizó con dicho instrumento, convino celebrar contrato de compraventa del inmueble a que se contrae el lote uno de la división material ya reseñada, al Ingenio Mayagüez S.A con NIT 890302594 -9, representado en ese momento por el señor Ricardo Franco Arango, apoderado de dicha persona jurídica a través de poder general otorgado mediante escritura pública.”
II. OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y III. FRAUDE
PROCESAL.
“El valor del contrato ascendió a la suma de $2.503.250.000, pagaderos así : $600.000.000 a la firma de dicho contrato y $120.265.957 correspondiente al pago de impuestos predial de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y lo proporcional del año 2013. El saldo fue dividido en dos partes iguales serían pagados así : $887.492.021,50 a la firma de la escritura pública el 8 de julio del 2013 y el resto de lo que quedara , luego de algunas deducciones. Dicho negocio fue consolidado a través de la escritura pública número 1851 del 8 de ju lio de 2013 en la Notaría Trece de Cali, tal como se acordó en la promesa de compraventa. Una vez se realiza la compraventa, para lo cual se suscribe una escritura pública y esta escritura es registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos se configura la conducta punible de (II) OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO , consagrada en el artículo 288 del Código
pública y esta escritura es registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos se configura la conducta punible de (II) OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO , consagrada en el artículo 288 del Código Penal, en concurso ello heterogéneo con el de (III) FRAUDE PROCESAL preceptuado en el artículo 453 del Código Penal. Con dichos recursos se canceló un crédito que se tramitaba en el juzgado cuarto civil del circuito de Palmira, adelantando por el Banco Popular contra la sociedad, en el que estaba embargado y secuestrado el predio Marsella. Se canceló el impuesto predial del inmueble vendido durante las vigencias 2010, 2011, 2012 y 2013, retención de la fuente y gastos notariales conforme a los so portes contables de la sociedad.Radicado: 76520-60-00-182-2015-00222-02/AC-047-20.
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De esos dineros se invirtieron $1.179 .910.678 y el saldo consistente en $1.322’339.322 fue distribuido entre los socios, dejando por fuera a la señora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh , quien fue reconocida como cónyuge sobreviviente del causante K hamis Andrawis Sayegh Avdela, en igual proporción de la señora Esmeralda María Sayegh Álvarez, a quien siempre reconoció el señor Jaime Antonio Díaz Álvarez como única sucesora de los derechos que su padre poseía en la sociedad San José de Nima Ltda.; y en esa calidad, y teniendo en cuenta el porcentaje de acciones , se contabilizaba la
reconoció el señor Jaime Antonio Díaz Álvarez como única sucesora de los derechos que su padre poseía en la sociedad San José de Nima Ltda.; y en esa calidad, y teniendo en cuenta el porcentaje de acciones , se contabilizaba la presencia de la señora Sayegh Álvarez para lograr cubrir el quórum necesario en esas asambleas que se celebraban y de esa manera se tomaron decisiones a espaldas de quienes no asistieron.
Lógicamente, el señor Jaime Antonio Díaz Álvarez tenía conocimiento de la existencia de pronunciamientos de despachos judiciales reconociendo a Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh como cónyuge sobreviviente de Khamis Andrawis Sayegh, tal como lo expuso el juzgado segundo de familia de esta ciudad a través de auto de sustanciación número 329 del 3 de mayo del 2013 y que fuera proferido dentro de la liquidación sucesoral del causante. Así mismo el Juzgado Sexto de Familia de Cali reconoció a la misma señora Moncayo de Sayegh la calidad de cónyuge sobreviviente según el auto del 7 de mayo del 2013, proceso éste abierto por iniciativa de la señora Esmeralda María Sayegh Álvarez prácticamente a espaldas de la señora Moncayo Sayegh , iniciado por dicho despacho judicial el 10 de diciembre de 2012, porque dicha dama tenía pleno conocimiento que su señor padre a través de la escritura pública número 0608 del 20 de abril del 2012 y ante el Notario Séptimo de Cali que se desplazó a la Clínica de Occidente de la misma ciudad, firmó testamento expresando su
conocimiento que su señor padre a través de la escritura pública número 0608 del 20 de abril del 2012 y ante el Notario Séptimo de Cali que se desplazó a la Clínica de Occidente de la misma ciudad, firmó testamento expresando su voluntad, heredando el 50% para su única hija, Esmeralda María Sayegh Díaz y el restante 50% para su cónyuge sobreviviente, Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh.
Esta agencia Fiscal considera preponderante resaltar que la Superintendencia de Sociedades Seccional Cali, a través de la resolución 2016 del 03 -015120 del 26 de agosto del 2016, se pronunció respecto al pago de los $164’750.000 aRadicado: 76520-60-00-182-2015-00222-02/AC-047-20.
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la señora Esmeralda María Sayegh Álvarez al reconocerla como única heredera de su padre K hamis Andr awis Sayegh Avdela, ordenándole reversar operación e iniciar la recuperación de los recursos pagados, además por no convocar a Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh a las juntas de socios realizadas el día 3 de septiembre de 2013 y el 20 de junio de 2014; además, respecto al festín que agotó con los recursos que quedaron como saldo de la venta de parte del predio Flor de Ni ma o Guatinal, una parte por concepto de honorarios y otra por conceptos de dineros correspondientes a la venta del predio Guatinal , por lo que debía presentar oportunamente copias de los
de la venta de parte del predio Flor de Ni ma o Guatinal, una parte por concepto de honorarios y otra por conceptos de dineros correspondientes a la venta del predio Guatinal , por lo que debía presentar oportunamente copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la sociedad San Jos é de Nima Ltda. y los socios, acompañ ados de los documentos que acrediten este trabajo o servicio prestado por cada uno de ellos y sus resu ltados para la sociedad.”
IV. SEGUNDA FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y V.
HURTO AGRAVADO
“Un segundo evento se presentó en la asamblea de junta extraordinaria de socios la cual emanó el acta número 40 del 3 de septiembre del 2013, igualmente ignorando los derechos de la señora ya mencionada, en la que se anota que la señora Esmeralda María Saye gh Álvarez es la única heredera representando a su padre. Se autoriza al representante legal de la sociedad para que el Banco de Bogotá le pague el cheque número 0033850 por un valor de $816.498.908, dinero que lo consignó el mismo ciudadano en una cuenta corriente a su nombre en el Banco de Bogotá, incurriendo en
FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en concurso con H URTO
AGRAVADO.
El señor Jaime Antonio Díaz Álvarez y demás firmantes del acta tení an pleno conocimiento de que la señora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh estaba reconocida como legataria, tanto en virtud del testamento otorgado por K hamis Andr awis Sayegh Avdela como en el proceso de sucesión
pleno conocimiento de que la señora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh estaba reconocida como legataria, tanto en virtud del testamento otorgado por K hamis Andr awis Sayegh Avdela como en el proceso de sucesión tramitado inicialmente en el juzgado sexto de familia de Cali y luego en elRadicado: 76520-60-00-182-2015-00222-02/AC-047-20.
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juzgado cuarto de familia en descongesti ón de la misma ciudad, y pese a ello la ignoró completamente , reconociendo en contrario , como tal solo a su h ermana por parte de madre , Esmeralda María Sayegh Álvarez, sin embargo hasta la presente , no se tiene conocimiento de esa presentación de trabajo de partición, además, la misma fue impugnada la aprobación en la correspondiente sentencia.
Esa acta , en criterio de esta Fiscalía , aparentemente legal tiene afirmaciones falaces porque la señora Esmeralda María Sayegh Álvarez nunca fue reconocida como la única heredera de su señor padre y tampoco podía votar el propio Jaime Antonio Díaz Álvarez, autorizándose a sí mismo para que el Banco de Bogotá le pagara el cheque. Y es que dicha ciudadana, es decir Esmeralda María Sayegh Álvarez aparece sumando o aportando para el efecto de la verificación del quórum, de un porcentaje del 9.74% y por el otro lado como única heredera y representando a su padre, el socio Khamis Sayegh Avdela con el 32.95% de acciones . Como se consideró
para el efecto de la verificación del quórum, de un porcentaje del 9.74% y por el otro lado como única heredera y representando a su padre, el socio Khamis Sayegh Avdela con el 32.95% de acciones . Como se consideró respecto del acta número 37, su contenid o es falaz en torno a que dicha dama es la única heredera de su señor padre y como el pr oceso de sucesión no había culminado